CSJ - SL7405(22-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7405(22-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
7 Varios 7405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7405 Acta No. 61
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativa que se suscitó entre el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (N. de S) en relación con el proceso ejecutivo instaurado por Luis Felipe Peña Guillén contra Rodrigo Luna Quintana. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), Luis Felipe Peña Guillén demandó por la vía ejecutiva a Rodrigo Luna Quintana para obtener el pago 7 Varios 7405 de honorarios por servicios personales de carácter privado, intereses y costas. Mediante auto del 15 de septiembre de 1994 el Juzgado destinatario rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto "Del examen de la demanda ejecutiva... y del contrato de mandato anexado como título ejecutivo, se advierte que el domicilio del demandado Rodrigo Luna Quintana, es el Municipio de Ocaña N. de S." (fl.24). Dispuso en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña. Por auto del 5 de octubre de 1994 (fls.25 a 27), el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña se abstuvo
de conocer del asunto que se le remitió por considerar que la competencia estaba radicada en el Juzgado de origen. Para fundamentar su decisión el Juzgado de Ocaña observó que en el encabezamiento de la demanda ejecutiva el actor manifestó que el ejecutado tenía domicilio en los Municipios de Ocaña (N. de S) y Rio de Oro (Cesar), lo que ratificó en el capítulo de 7 Varios 7405 notificaciones al señalar las direcciones de uno y otro lugar en las cuales el demandado podía recibir las notificaciones y se apoyó en el artículo 23-1 del CPC que dispone como regla general que cuando el demandado tiene más de un domicilio el juez competente será el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Sostuvo textualmente el Juez Laboral de Ocaña: "Hecha esta salvedad, y de acuerdo a lo sostenido por el legislador, es el demandante con la presentación de la demanda quien condiciona al demandado a comparecer a determinado sitio. No puede el Juez a quien se le ha escogido para conocer de un asunto por estar domiciliado el demandado dentro de la circunscripción territorial donde ejerce funciones, no obstante habérsele manifestado que también tiene otro domicilio, disponer que carece de competencia, remitiendo el asunto a otro juzgado respectivo del otro domicilio porque es el competente para avocar tal conocimiento" (idem). Finalmente ordenó remitir el expediente a esta Sala para que, de conformidad con el artículo 28 del estatuto procesal civil, dirima el conflicto de competencia planteado. 7 Varios 7405
II - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Sala que el artículo 1o. del Decreto 456 de 1956 le asignó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los juicios sobre reconocimientos de honorarios y remuneraciones de servicios personales privados, cualquiera que sea el motivo o la relación jurídica que les haya dado origen, "siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo". Así que, en tratándose de los referidos juicios, la norma aplicable sobre competencia es el artículo 5o. del CPT, que la determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Ante esa alternativa la facultad de elegir al juez que deba dirimir el proceso está atribuida al actor, de manera que el funcionario judicial a quien se dirija la demanda está en principio obligado a conocerla. La 7 Varios 7405 competencia así determinada debe mantenerse por todo el tiempo de duración del proceso a menos que existan circunstancias excepcionales que permitan variarla. Es cierto, como lo sostiene el Juez Laboral de Ocaña, que en la demanda ejecutiva que dio origen al presente conflicto de competencia el actor expresamente afirmó que el demandado tenía domicilio en los municipios de Ocaña (N. de S.) y Rio de Oro (Cesar), municipio este último que pertenece al circuito de Aguachica (Decreto 2270 de 1.989, Art. 2o.). Siendo ello así, tanto el Juez de Aguachica como el de Ocaña eran a prevención
competentes para asumir el conocimiento del presente asunto, y ante cualquiera de ellos el actor podía ejercitar su acción excluyendo automáticamente del conocimiento al otro. Como el actor presentó su demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, éste debió asumir su conocimiento. 7 Varios 7405 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E : 1o. Es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica para conocer de la acción ejecutiva instaurada por Luis Felipe Peña Guillén contra Rodrigo Luna Quintana. 2o. Remítase el expediente al mencionado Despacho judicial para los fines a que haya lugar. 3o. Por secretaría comuníquese el resultado de esta decisión al Juez Laboral de Ocaña. Notifíquese y cúmplase. 7 Varios 7405
HUGO SUESCUN PUJOLS
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria. Rad. 7405