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CSJ - SL741-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL741-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado Ponente SL 7412013 Radicación No. 42356 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN PATIÑO GÓMEZ contra la sentencia del 14 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso instaurado por el recurrente en contra de los señores

CESAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ, CLARA INÉS PATIÑO

GÓMEZ, MARÍA ELENA PATIÑO GÓMEZ, MARTHA LUCÍA

PATIÑO GÓMEZ, GLORIA MARINA PATIÑO GÓMEZ, MARÍA ISABEL PATIÑO GÓMEZ, LUIS DARÍO PATIÑO GÓMEZ, y FABIOLA GÓMEZ DE PATIÑO como herederos determinados del señor RAFAEL PATIÑO SERNA, junto con sus herederos indeterminados; la sociedad PATIÑO Radicado n° 42356 SERNA Y CÍA LTDA y a los socios de esta, señores CESAR AUGUSTO, CLARA INÉS, MARTHA LUCÍA, GLORIA MARINA, MARÍA ISABEL y LUIS DARÍO PATIÑO GÓMEZ y la cónyuge sobreviviente de Rafael Patiño Serna, Sra.

FABIOLA GÓMEZ DE PATIÑO.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que existió “…relación laboral en su condición de trabajador entre la sociedad Rafael Patiño Serna y Cía. Ltda. e Iván Patiño Gómez y entre Rafael Patiño Serna e Iván Patiño Gómez, el primero representado hoy por sus herederos determinados… y contra la cónyuge sobreviviente…y herederos indeterminados”. Que, en consecuencia, se les condene a pagar las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones se le adeudan a él desde el mes de agosto de 1996 hasta el momento en que sea efectivamente indemnizado por falta de pago de tales conceptos. Que se declare que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa y se le reconozca la indemnización por despido, así como la indemnización del artículo 65 por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 1969, como subgerente de la sociedad Rafael Patiño Serna 2 Radicado n° 42356 y Cía., cuyo gerente era el señor Rafael Patiño Serna, quien, afirmó, actuó como su empleador directo. Que laboró hasta el 11 de enero de 1995, fecha en la cual el almacén El Constructor que era uno de los activos de la sociedad fue permutado por una finca ganadera ubicada en el municipio de Cimitarra, Santander; propiedad que, dijo, seguía

administrando hasta la fecha de la presentación de la demanda. Agregó que él siempre desempeñó sus labores en la sociedad, como subgerente, bajo la subordinación de Patiño Serna, y, en labores como administrador de la finca, bajo las órdenes de sus hermanos, copropietarios, y de la cónyuge sobreviviente, Sra. Gómez de Patiño. Que, a partir del fallecimiento del señor Patiño Serna, los herederos de este y la cónyuge sobreviviente empezaron a tener discrepancias con relación a sus actividades desempeñadas, situación que se agravó con el tiempo, razón por la cual hubo un rompimiento unilateral, sin justa causa, entre él y los accionados, debido a que por presiones ejercidas por sus hermanos y su señora madre hubo de dejar los cargos desempeñados de unas fincas y entregar la administración de las fincas a ellos. Que, para ese entonces, seguía administrando las tierras de Cimitarra y que no se le habían cancelado ni sus sueldos ni sus prestaciones, ni reconocido su trabajo en el manejo del almacén ni en las diferentes fincas enunciadas. Que se le debían salarios desde el año 1995 hasta la fecha y las prestaciones sociales; que el último sueldo, en 1995, fue $1.500.000.00, como subgerente de la sociedad propietaria del almacén el Constructor, fecha en la cual dicho activo social se vendió para adquirir la finca en Cimitarra que él 3 Radicado n° 42356 estaba administrando. Que el último sueldo como administrador de las fincas desde 1989 hasta agosto de

1996, fue de $500.000.00. Que desde el mismo momento en que comenzó a laborar como administrador de las fincas no se le han pagado salarios ni prestaciones. Se presentaron sendas contestaciones a través del mismo apoderado, donde los demandados se opusieron a las pretensiones. La mayoría de ellos negaron los hechos; Luis Darío Patiño Gómez propuso la excepción de prescripción, entre otras. Clara Inés, María Isabel y Gloria Patiño Gómez, así como la cónyuge sobreviviente acotaron que la sociedad fue extinguida por el actor, que se encuentra inactiva desde el 16 de marzo de 1995, fecha en la que se vendió el almacén; que el actor no ejercía funciones administrativas en la finca Bélgica desde agosto de 1996, que la presunta subordinación del señor Rafael Patiño Serna terminó el 29 de julio de 1997, cuando este falleció; que la sociedad no tiene bienes, por lo que resulta imposible que, después de la venta del almacén, el actor haya ejercido funciones de subgerente; que el rompimiento unilateral al que alude el actor en la demanda ocurrió el mes de agosto de 1996; los herederos indeterminados respondieron la demanda a través de curador ad litem, donde propusieron la excepción de buena fe y prescripción. De la misma forma se dio la contestación de la demanda de la señora María Elena Patiño; el actor desistió de demandar a la señora ANA BEATRIZ PATIÑO. 4 Radicado n° 42356 El a quo absolvió a los demandados de todas las

pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem revocó parcialmente la sentencia del a quo, y declaró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 11 de enero de 1995, junto con la excepción de prescripción.

Comenzó por advertir que la parte demandante estaba inconforme con la decisión absolutoria del a quo, pues estimaba que, en el curso del proceso, se había acreditado que efectivamente entre el actor y la sociedad de responsabilidad limitada existió un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 11 de enero de 1995, cuando se vendió el almacén el Constructor de propiedad de la citada sociedad, con cuyos dineros se había adquirido la finca “El Berlín” ubicada en Cimitarra, Santander, en la cual el actor, según la apelación, había fungido como administrador a partir del 12 de enero de 1995 y hasta el 8 de marzo de 2004. Que se había probado que el promotor del litigio había estado bajo subordinación y dependencia del señor PATIÑO SERNA, tanto en la sociedad como en el citado predio, hasta el 29 de junio de 1997, fecha de su muerte, y que, posteriormente, se produjo la sustitución patronal hasta el 8 de marzo de 2004, data del finiquito vincular. A renglón seguido, el tribunal procedió a determinar la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados 5 Radicado n° 42356 por el apelante; con tal propósito, se refirió, en primer lugar, al principio de la carga de la prueba y, tras aludir a las

afirmaciones del actor relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, determinó que este perseguía la declaratoria de un solo vínculo laboral desde el 1º de diciembre de 1969, alegando la configuración de la sustitución patronal con los demandados en calidad de socios y empleadores sustitutos del extinto Sr. Patiño Serna, a partir del 29 de junio de 1997, dada la fecha del fallecimiento de este, bajo el supuesto de la compra de la finca “El Berlín” con dineros de la sociedad demandada. En atención a lo dispuesto en el artículo 22 del CST, estableció que a la parte actora le correspondía probar, primeramente, la existencia del aludido contrato de trabajo, además de los extremos temporales en que tuvo vigencia y ejecución, para que, consecuentemente, se pudiera entrar a considerar sus pretensiones, razón por la cual procedió a examinar el acervo probatorio. De dicho examen, el tribunal dedujo que el actor prestó sus servicios personales como subgerente para la sociedad de responsabilidad limitada, para el cual había sido nombrado mediante acta No.6 del 11 de mayo de 1988, tal como se apreciaba del certificado de existencia y representación de folio 13 del cuaderno no.1. Que de igual forma, lo indicaba la confesión del apoderado judicial de los demandados cuando aceptó la prestación del servicio del accionante como subgerente de la organización societaria demandada; que, además, los testigos que rindieron 6 Radicado n° 42356 declaración habían corroborado la prestación personal del servicio del actor a favor de la sociedad demandada. De lo

anterior, concluyó que se había demostrado la prestación personal del servicio y, por tanto, para el ad quem, operaba la presunción del artículo 24 del CST; que, de esta manera, se había trasladado a la demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción; dijo que el material probatorio obrante en el expediente no lograba desvirtuar la citada presunción, que, por el contrario, la corroboraba, pues indicaba que el actor siempre estuvo bajo la dirección del gerente que le daba indicaciones de cómo debía desempeñar su trabajo, por lo tanto, aquel había ejecutado su labor de manera subordinada, acreditándose este elemento particular de los contratos de trabajo. De esta forma concluyó que se podía afirmar, sin dubitación alguna, que la vinculación del actor y la sociedad demandada había obedecido a la existencia de un contrato de trabajo. En seguida estimó que debía determinar si, en este asunto, se había presentado la sustitución patronal que alegaba el actor. Halló prueba documental que indicaba la compra del predio “Berlín” por los señores Gloria Marina, Iván, Clara Inés, Cesar Augusto, Martha Lucía, María Isabel, Luis Darío y Ana Beatriz Patiño Gómez y Fabiola Gómez de Patiño (fls. 117 a 118), c.1), sin que figurara como propietario el extinto Rafael Patiño, como tampoco la sociedad Rafael Patiño Serna Cía. Ltda. Luego, tras la cita del artículo 67 del CST junto con sentencias de esta sala (sin indicar radicado) sobre los 7 Radicado n° 42356

elementos de la sustitución patronal, el tribunal arribó a la conclusión de que no se daban en el caso bajo estudio las exigencias legales para la configuración de la mencionada sustitución, pues de las precisiones efectuadas atrás y del compendio probatorio que militaba en el proceso se podía concluir que el actor fue nombrado subgerente en la sociedad Rafael Patiño Cía. Ltda., según acta No. 6 del 11 de mayo de 1988 (fl.13, c.1) gestión que, según el tribunal, ejecutó hasta el 11 de enero de 1995, como lo había afirmado el mismo accionante, tanto en la demanda y cuando absolvió el interrogatorio de parte; que, con posterioridad, anotó el ad quem, este había fungido como administrador de la finca el “Berlín”, predio que fue adquirido por los demandados ya mencionados y por el mismo actor, como personas naturales, según lo dedujo de la escritura No.328 de 1995 (fls. 79 a 81, c.1), por lo que era improcedente la pretendida sustitución patronal, pues había encontrado que no existía identidad de establecimiento, tal como lo exigía la norma que había citado, toda vez que, en el caso de autos, el actor había prestado sus servicios a un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada y, posteriormente, a una finca que no era propiedad de aquella sociedad ni del difunto Patiño Serna. Precisado lo anterior, procedió a establecer la fecha inicial de la relación. No encontró acreditado el primer extremo indicado por el actor, el 1º de diciembre de 1961,

ya que, en su criterio, las pruebas allegadas señalaban únicamente que este fue nombrado como subgerente a 8 Radicado n° 42356 partir del 11 de mayo de 1988, fl. 13, c.1); y, sin que, para el tribunal, de la prueba testimonial militante en los autos se pudiera extraer una fecha diferente, “pues los deponentes de manera alguna precisan el tope fáctico inicial de la relación laboral alegada por el actor”. Respecto al extremo final, se atuvo a lo confesado por el actor sobre que laboró hasta el 11 de enero de 1995, data hasta cuando este prestó los servicios en el almacén el Constructor, de propiedad de la sociedad citada en el litigio, según lo asentado en la demanda. Así fue como concluyó que el contrato con la sociedad estuvo vigente desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 11 de enero de 1995. Como no encontró prueba del salario equivalente a $1.500.000, determinó que iba a tomar el salario mínimo vigente, en aplicación del artículo 4º de la Ley 187 de 1959. Seguidamente, estableció derechos por salarios, cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, y aportes a la seguridad social, con su respectiva cuantía. No obstante tales determinaciones, no dispuso condenas por dichos concepto, pues al final declaró la excepción de prescripción en razón a que el contrato había terminado el 11 de enero de 1995 y la demanda había sido interpuesta el 21 de mayo de 2001, cuando ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto estimó que la acción estaba

prescrita, y, en consecuencia, declaró probada dicha excepción respecto de todas las pretensiones. 9 Radicado n° 42356

III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada “en cuanto a lo dejado de reconocer respecto de las pretensiones, para que en sede de instancia revoque además del numeral primero, los demás numerales de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y en su lugar condene a la parte demandada y resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso.” Con el citado propósito presentó seis cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar similares deficiencias de técnica y valerse de argumentos similares.

PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar “…por vía directa y por falta de aplicación de los artículos 23, 24, 64, 65, 189, 249, 267, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, Libro primero de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 de la ley 52 de 1975”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente comienza por afirmar que “Teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor el Tribunal se equivocó en la aplicación los artículos 23, 24 del C.S.T. el contrato de 10 Radicado n° 42356 trabajo; artículo 64 del CST., terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; artículo 65 del C.S.T. la indemnización moratoria; artículo 189 del C.S.T. compensación en dinero de las vacaciones; artículos 249 del

C.S.T. el auxilio de cesantía del sistema tradicional; artículo 267 deI C.S.T. pensión sanción; artículo 306 del C.S.T. prima de servicios, libro 1 de la ley 100 de 1993 pensiones; y el artículo 1 de la ley 52 de 1975 para el pago de los intereses a las cesantías.” Sostiene que el tribunal se equivocó en la aplicación de las normas citadas, en consideración a que el demandante laboró con la parte demandada de manera continua e ininterrumpida desde el día 01 de diciembre de 1969 y terminó el 08 de marzo de 2004; razón por la cual se debió acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el ad quem se limitó a declarar la existencia del contrato de trabajo solicitado con inicio el 11 de mayo de 1988, según acta registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folio 13 del cuaderno N° 1. Alude a que JULIO CESAR HENAO DUQUE, quien fue empleado del almacén el constructor, manifestó que fue contratado por el señor Iván Patiño “bajo la orden de Rafael Patiño”; que Iván era quien hacía los pedidos y despachos, “pero siempre con la orden de Rafael Patiño que era el gerente y propietario”.., que las actividades que realizaba Iván “las hacía bajo las órdenes de Rafael, siempre era él quien ordenaba”; que el señor Iván “si” recibía dinero como 11 Radicado n° 42356 contraprestación al servicio prestado, y que agregó que “como toda empresa la planilla o la nómina la elaboraban en

el departamento de contabilidad y Rafael daba el visto bueno a la nómina y se hacían los pagos.” Que también dijo el testigo que después de la venta del almacén “Iván siguió administrando todas las propiedades de la familia y de la sociedad siempre bajo las órdenes de Rafael, incluyendo la finca de Cimitarra”, que “Iván Patiño, inició labores en el almacén el Constructor en noviembre del año 69”. Que en relación con el salario, había dicho que el señor Iván Patiño “aparecía en nómina como cualquier otro empleado.” Que el señor Iván Patiño administró la finca el Berlín y que en dicha finca “siempre recibió órdenes de Rafael Patiño” hasta cuando éste falleció. (fols.1309—1310) De la versión de la señora LUZ MARINA TOBÓN TRUJILLO, folio 1311, trajo a cuento lo dicho sobre que el señor Iván Patiño trabajó en el almacén, lo mismo que Clara Inés la hermana; igualmente, hizo citas del testimonio de ALBERTO VERGARA FIERRO, quien, según el recurrente, había dicho, sobre el demandante, que “siempre lo conocí trabajando con el almacén el Constructor”, y que respecto a la finca el Berlín había manifestado que Iván iba a la finca “cada 15 o cada 20 días, se queda allá otros 15 días y volvía”, que, adicionalmente, este testigo había dicho que siempre que necesitaba a Iván para un negocio lo encontraba en el almacén, que después de la venta o cambio del almacén por la finca el Berlín, Iván “arrancó

para la finca a recibirla”. 12 Radicado n° 42356 Manifestó que se podía concluir sin lugar a dudas que el actor sí tuvo un vínculo laboral con los demandados, ya que se cumplían los tres elementos esenciales para el contrato de trabajo, como eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador y un salario; razón por la cual considera “…que el juez de primera instancia está equivocado al afirmar que demandante actuaba de manera independiente como si se tratara de un contrato de prestación de servicios”. Termina la demostración diciendo que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Rafael Patiño Serna y Cía. Ltda. “SI (sic) TENIA (sic) COMO OBJETO SOCIAL LA ADMINISTRACION (sic) Y EXPLOTACION (sic) DE PREDIOS RURALES Y TODO LO QUE ELLO COMPORTA”, por lo que la prestación personal de sus servicios debía tenerse no solo como subgerente del otrora almacén El Constructor, sino como administrador de la finca “El Berlín”.

SEGUNDO CARGO: La censura denuncia la violación de la ley “por vía indirecta y por falta de aplicación de los artículos 23, 24, 64, 65, 189, 249, 267, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, Libro primero de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 de la ley 52 de 1975”.

Errores evidentes de hecho: 13

Radicado n° 42356

1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato laboral desde el 01 de diciembre de 1969 y

terminó el 08 de marzo de 2004.

2. No dar por demostrado, estándolo, que se deben pagar los salarios y prestaciones sociales desde 01 de diciembre de 1969 hasta el día 08 de marzo de 2004.

3. No dar por demostrado, estándolo, que se debe pagar la indemnización moratoria.

4. No dar por demostrado, estándolo, que se debe pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que se debe la pensión sanción.

Pruebas mal apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

Pruebas no apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

Pruebas no calificadas - mal apreciadas a) Certificado de existencia y representación legal. 14 Radicado n° 42356 b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor alude a que, en consideración al tiempo laborado por el demandante, “…el tribunal no dio aplicación en debida forma a los artículos 23, 24 del C.S.T. el contrato de trabajo; artículo 64 del CST. terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; artículo 65 del C.S.T. la indemnización moratoria; artículo 189 del C.S.T. compensación en dinero de las vacaciones; artículos 249 del

C.S.T. el auxilio de cesantía del sistema tradicional; artículo 267 del C.S.T. pensión sanción; artículo 306 del C.S.T. prima de servicios, libro de la ley 100 de 1993 pensiones; y el artículo 1 de la ley 52 de 1975 para el pago de los intereses a las cesantías”. En relación con las pruebas mal apreciadas, considera que el certificado de existencia y representación legal, fue una prueba mal apreciada, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta que, dentro del objeto social de la Sociedad Rafael Patiño Serna y Cía. Ltda., “SI SE ENCONTRABA LA

DE ADMINISTRAR Y EXPLOTAR PREDIOS RURALES”.

Refiere a que los testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO DUQUE NARANDO, fueron mal apreciados ya que, con estos, se podía establecer que el 15 Radicado n° 42356 demandante tuvo un vínculo laboral con los demandados, pues se daban todas las características de un contrato laboral, como son prestar un servicio personal; bajo la continuada dependencia o subordinación, por cuanto el demandante utilizaba los materiales proporcionados por la empresa, debía cumplir instrucciones, un horario y estuvo sujeto al control del gerente. Que “…por el hecho de que el demandante como subgerente tenía la facultad de administrar y representar a la sociedad, no se puede pretender que el señor PATIÑO GÓMEZ actuaba de manera independiente como lo dice el juez del A quo, ya (sic) mi representado dependía de una sociedad donde el gerente era

su superior inmediato. Para afirmar que el demandante actuaba de manera independiente, éste tendría que ser el único dueño de la empresa, es decir, que se tratara de una empresa unipersonal, lo que no sucedió en este caso particular, pues se trata de una sociedad limitada y por consiguiente de una persona jurídica totalmente independiente a la persona natural de IVAN PATIÑO GÓMEZ. Así las cosas el demandante dependía de una Sociedad Ltda. y como administrador tenía que responder ante ésta, razón por la cual no se puede pretender que el señor PATIÑO GÓMEZ actuaba de manera independiente por administrar la sociedad; eso equivaldría a decir que los administradores no pueden tener un vínculo laboral, lo que no tiene sentido. En el caso de los administradores tienen un vínculo laboral, y son considerados trabajadores de dirección, confianza y manejo tal como lo contempla el Código Sustantivo de Trabajo”. 16 Radicado n° 42356 En relación con las pruebas no apreciadas: a) El certificado de existencia y representación legal no fue apreciado en lo relacionado con el objeto social de la Sociedad Rafael Patiño Serna y Cía. Ltda., donde, a su juicio, sí se encontraba la de administrar y explotar predios rurales. En relación con las pruebas no calificadas - mal apreciadas a) Certificado de existencia y representación legal, de donde, afirma, se advertía que en el objeto social de la Sociedad Rafael Patiño Serna y Cía. Ltda. sí se encontraba la de administrar y explotar predios rurales. b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO DUQUE NARANDO, de los cuales, para el censor, se podía establecer que el demandante tuvo un vínculo laboral con los demandados, pues se daban todas las características de un contrato laboral, como eran prestar un servicio personal, bajo la continuada dependencia o subordinación, por cuanto se probó que el demandante utilizaba los materiales proporcionados por la empresa, debía cumplir instrucciones, un horario y estaba sujeto al control del gerente. Que por el hecho de que el demandante, como subgerente, tenía la facultad de administrar y representar a la sociedad, no se podía “…pretender que el señor PATIÑO GÓMEZ actuaba de manera independiente como lo dice 17 Radicado n° 42356 el juez del (sic) A quo, ya (sic) mi representado dependía de una sociedad donde el gerente era su superior inmediato. Para afirmar que el demandante actuaba de manera independiente, éste tendría que ser el único dueño de la empresa, es decir, que se tratara de una empresa unipersonal, lo que no sucedió en este caso particular, pues se trata de una sociedad limitada y por consiguiente de una persona jurídica totalmente independiente a la persona natural de IVAN PATINO GOMEZ. Así las cosas el demandante dependía de una Sociedad Ltda. y como administrador tenía que responder ante ésta, razón por la cual no se puede pretender que el señor PATIÑO GÓMEZ actuaba de manera independiente por administrar la sociedad; eso equivaldría a decir que los administradores no pueden tener un vínculo laboral, lo que no tiene sentido. En el

caso de los administradores tienen un vínculo laboral, y son considerados trabajadores de dirección, confianza y manejo tal como lo contempla el Código Sustantivo de Trabajo”. Reitera lo dicho en el cargo anterior sobre que el tribunal se equivocó en la aplicación de las normas citadas en consideración a que el actor laboró con la parte demanda de manera continua e ininterrumpida desde el día 01 de diciembre de 1969 y terminó el 08 de marzo de 2004; razón por la cual se debió acceder a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que el Tribunal Superior se limitó a declarar la existencia del contrato de trabajo solicitado con inicio el 11 de mayo de 1988 según acta 18 Radicado n° 42356 registrada en el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 13 del cuaderno N° 1. Nuevamente cita los testimonios como lo hizo en el primer cargo, de donde otra vez concluye que se demostraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la que consideraba que el a quo se había equivocado al afirmar que el demandante actuó de manera independiente, como si se tratara de un contrato de prestación de servicios. TERCER CARGO Denuncia la violación “por vía directa y por falta de aplicación de los artículos 23, 24, 267 del Código Sustantivo de Trabajo”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza afirmando que, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor en el ALMACÉN EL CONSTRUCTOR, el tribunal se equivocó en la aplicación los artículos 23 y 24 del C.S.T., del contrato de trabajo; y el artículo 267 del

C.S.T. de la pensión sanción. La censura considera que el tribunal se equivocó en la aplicación de las normas citadas en consideración a que el actor laboró con la parte demanda, en el ALMACÉN EL CONSTRUCTOR, de manera continua e ininterrumpida desde el día 01 de diciembre de 1969 y terminó el día 11 de enero de 1995; razón por la cual, en su criterio, se debió 19 Radicado n° 42356 condenar al pago de la pensión sanción por haber trabajado el demandante más de 15 años en el ALMACÉN, pues la venta del establecimiento no es una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que el tribunal se equivocó cuando manifestó que el demandante había presentado renuncia, con una carta enviada por correo certificado el día 09 de marzo de 2004, es decir, nueve años después de haberse vendido el almacén. Por último, repite los argumentos de los cargos anteriores. CUARTO CARGO Acusa la violación “…por vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 23, 24, 267 del Código Sustantivo de Trabajo”.

Errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato laboral desde el 1 de diciembre de 1969 y terminó el 11 de enero de 1995.

2. No dar por demostrado estándolo, que existió una causa injusta para terminación del contrato en enero 11 de 1995.

20 Radicado n° 42356

3. No dar por demostrado estándolo que el actor trabajó

más de 15 años en el almacén el constructor.

4. No dar por demostrado estándolo que se debe pagar la pensión sanción.

Pruebas mal apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

Pruebas no apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

Pruebas no calificadas - mal apreciadas a) Certificado de existencia y representación legal. b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

21 Radicado n° 42356 Los argumentos presentados para sustentar el presente cargo son muy similares a los de los cargos anteriores. QUINTO CARGO Denuncia la violación “por vía directa y por falta de aplicación de los artículos 23, 24 y Libro primero de la Ley 100 de 1993”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La sustentación del cargo presenta argumentos similares a los expuestos de cara a los cargos anteriores. SEXTO CARGO Acusa la violación de la ley “por vía indirecta y por falta de aplicación de los artículos 2341, 2356 y 1494 del Código Civil Colombiano; en concordancia con los artículos 1613 y

1614 del Código Civil y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”. Errores evidentes de hecho

1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un perjuicio moral causado al demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió un perjuicio moral.

22 Radicado n° 42356

Pruebas mal apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

Pruebas no apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal.

b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

Pruebas no calificadas - mal apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal. b) Testimonios de JULIO CESAR HENAO, ALBERTO

VERGARA FIERRO, RUAL SERNA BARRERA y HUGO

DUQUE NARANDO.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

23 Radicado n° 42356 Para la censura, el tribunal no dio aplicación de los artículos 2341, 2356 y 1494; en concordancia con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 64 del Código Su

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