CSJ - SL741-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL741-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que J.J.J.J.1 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESPISA ESP.
I. ANTECEDENTES
El actor inició una demanda ordinaria laboral para que se declar ara que sufrió un despido indirecto cuando fue obligado a renunciar, estando «limitado físicamente, enfermo y al servicio de» Interconexión Eléctrica SA ESP - ISA ESP, de
1 Se anonimiza el nombre de la persona, debido a que se exponen datos relacionados con su estado de salud, de conformidad con el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ahora en adelante solo ISA ESP. En consecuencia, pretendió que se condenara al reintegro, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cotizaciones de seguridad social y la indemnización especial « por haber sido forzado a renunciar estando enfermo».
Subsidiariamente, pidió la sanción por despido sin justa causa indexada, que se reconociera que fue lesionado
social y la indemnización especial « por haber sido forzado a renunciar estando enfermo».
Subsidiariamente, pidió la sanción por despido sin justa causa indexada, que se reconociera que fue lesionado moral y materialmente y, por ende, se le sufragara a título de indemnización la suma de 3000 SMMLV o la que resultare probada en el proceso. En ambos casos, pretendió las costas.
En su respaldo, afirmó que trabajó para ISA ESP del 2 de septiembre de 1984 al 30 de enero de 2012, fecha en que fue forzado a dar por terminado de manera unilateral el contrato que les unía, «con cerca de 28 años de servicios y en situación de prejubilación, estando afectado de las siguientes patologías psiquiátricas: Trastorno (sic) Depresivo (sic) Recurrente (sic) No (sic) Especificado (sic) y Depresión (sic) Bipolar (sic) 11, enfermedades que requieren control farmacológico y vigilancia psiquiátrica permanente».
Relató que nació el 13 de agosto de 1958, que para la data del despido percibía un salario integral de $7.612.000, que el 22 de noviembre de 2013 envió una reclamación directa a la compañía por el finiquito para el reconocimiento de sus derechos laborales y el 18 de diciembre del mismo año recibió una respuesta negativa.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Adujo que se desempeñó como coordinador de mantenimiento en Manizales, coordinador de la dirección COM y director encargado del CTE suroccidente en Palmira.
SCLAJPT-10 V.00 3
Adujo que se desempeñó como coordinador de mantenimiento en Manizales, coordinador de la dirección COM y director encargado del CTE suroccidente en Palmira. Añadió que en mayo de 2009 fue relevado del último cargo descrito, por un proceso penal que le inició la Fiscalía General de la Nación . Luego, señaló que « fue dejado por la empresa en Palmira sin funciones roles, propósitos u objetivos, lo cual le generó depresión y le disparó un trastorno afectivo bipolar que había aparecido desde el 2005 y cuyos síntomas ocasionados por el stress (sic) laboral obligó (sic) a su reclusión en la Clínica Valle del Lili con casi dos meses de incapacidad».
Aseveró que en el 2000 fue diagnosticado con estrés laboral, puesto que debía realizar trabajos de emergencia por los continuados atentados que « grupos insurgentes » ejecutaron contra las torres de la empresa, lo que implicó que tuviera que laborar con disponibilidad de 24 horas.
Indicó que, por causa de la investigación penal, quedó totalmente aislado de la empresa y tuvo que iniciar un tratamiento psiquiátrico, por lo que fue internado varias veces en la clínica . Además, que tal hecho le caus ó desprestigio en la compañía y fue relevado de sus funciones, razón por la cual en marzo de 2010 se ordenó su traslado a Medellín con idéntico salario, lo que incrementó su déficit financiero porque su familia se quedó en Cali. Agregó que, durante su estancia en la capital de Antioquia, recibió
Medellín con idéntico salario, lo que incrementó su déficit financiero porque su familia se quedó en Cali. Agregó que, durante su estancia en la capital de Antioquia, recibió atención psiquiátrica de varios galenos y la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mintió cuando dijo que no conocía tal situación, pues existía evidencia de esto.
Relató que el 25 de enero de 2012, el psiquiatra Orrego Palacio certificó que estaba en tratamiento desde el 16 de septiembre de 2011, debido a un «trastorno depresivo bipolar» y que se encontraba bajo medicación, circunstancia que duraría por lo menos un año más, y que tenía un antecedente por la misma situación de salud en el 2005.
Destacó que , en ese contexto, se vio obligado a presentar la carta de renuncia dado que, mientras estaba enfermo, la empresa le sometió a estrés de manera constante, y que la compañía contestó a su misiva el 31 de enero de 2012 en la que adujo que él había abandonado el puesto y que se le haría la liquidación correspondiente.
Expuso que salió de la sociedad a causa de su «limitación», la cual le impidió conseguir otro trabajo y con la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social, o al menos en idéntica proporción a como lo hacía mientras laboraba. Añadió que al momento del despido era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que estaba a solo cinco años de pensionarse, y que era jefe de hogar, prepensionado y tenía una patología, por lo que
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que estaba a solo cinco años de pensionarse, y que era jefe de hogar, prepensionado y tenía una patología, por lo que se encontraba en estado de debilidad manifiesta (f.os 7 a 15 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, ISA ESP se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. De los presupuestosRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fácticos, aceptó que el 31 de enero respondió a su carta de renuncia, el contenido de dicho documento y la fecha de nacimiento J.J.J.J. Dijo que los demás hechos que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe (f.os 172 a 186 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia d el 30 de abril de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas al convocante a juicio (f.os 711 a 713 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del promotor del litigio, mediante decisión de 24 de febrero de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia e impuso costas al actor (f.os 25 a 43 del c. del Tribunal).
de 24 de febrero de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia e impuso costas al actor (f.os 25 a 43 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló como problema jurídico a resolver «si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia del demandante, inducida en razón al sometimiento de estrés, cambio de cargo y traslado de lugar de trabajo »; en caso afirmativo, si la persona tenía estabilidad laboral reforzadaRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en calidad de prepensionado.
Indicó la diferencia entre el concepto de renuncia inducida o despido indirecto, para lo que citó las sentencias SL1352-2020 y SL4377 -2020. En el primer evento , expuso que la decisión del trabajador de terminar el contrato está afectada por actos externos que provienen del empleador. En este caso, no necesita declarar los motivos reales al momento de comunicar el acto, sino que debe probar en el proceso que su voluntad fue viciada.
En la segunda situación , describió que el trabajador finaliza el vínculo por iniciativa propia debido a una justa causa legalmente reconocida e imputable a la empresa. Aquí, las razones deben ser expresadas en el momento de la renuncia y relacionad as con las causas establecidas en la legislación. Además, judicialmente se tenía que demostrar lo que se alegó. Anotó que:
las razones deben ser expresadas en el momento de la renuncia y relacionad as con las causas establecidas en la legislación. Además, judicialmente se tenía que demostrar lo que se alegó. Anotó que:
Así, aun cuando la activa a través de su apoderado judicial, pretende se declare la configuración de un despido indirecto, tal pretensión se sustenta en que fue presionado a renunciar, porque haber sido desprestigiado y relevado de su cargo en virtud de un proceso penal existente en su contra, sin que mediara sentencia, lo que realmente sitúa la pretensión dentro del contexto de la renuncia inducida, la cual será analizada en aplicación del principio Iura Novit Curia, que implica para el juzgador como conocedor de la norma su aplicación en debida forma.
Para ello, revisó la comunicación de l 30 de enero de 2012, en la que informó su intención de culminar de formaRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 7 unilateral del contrato , y la contestación que la empresa le dio el 31 del mismo mes y año.
También, estudió el interrogatorio de parte del demandante, en el que expuso los distintos cambios en sus funciones y su traslado; negó que con la nueva asignación de tareas hubiera tenido más tiempo para dedicarse a su defensa; que solicitó permiso para no asistir a la compañía el 26 de enero de 2012 porque estaba deprimido y su jefa inmediata, al verle en tal estado, le dijo que se tomara el tiempo que necesitaba; y aceptó que después de ese día no volvió a la empresa, debido a que las:
26 de enero de 2012 porque estaba deprimido y su jefa inmediata, al verle en tal estado, le dijo que se tomara el tiempo que necesitaba; y aceptó que después de ese día no volvió a la empresa, debido a que las:
[…] circunstancias de un proceso que me llevaron a una condición completamente de desmotivación, desánimo, de una presión personal impresionante. El día anterior había asistido a una cita donde el médico psiquiatra, y me vio tan mal que me quiso incapacitar y yo diciéndole, que no, porqué pues en ISA era casi una vergüenza tratar de decir que uno estaba incapacitado por una enfermedad mental, por eso no pude asistir.
A su vez, observó que J.J.J.J. insistió en que la renuncia no fue voluntaria, sino forzada por las circunstancias, y afirmó que desde la semana previa a tal hecho le escribió a su jefe inmediato pidiendo asesoría sobre la situación que estaba pasando, sin recibir respuesta.
Revisó los testimonios y concluyó que:
- Todos coincidían en señalar que los cambios en sus funciones tenían como fin alivianar sus funciones durante el curso del proceso penal en su contra; que elRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 8 convocante a juicio los aceptó; y que se le garantizó el mismo rango salarial. - De lo dicho por Luis Eduardo Jojoba Ricaurte, Gabriel Jaime Melguizo, quien fungió como jefe inmediato, y Patricia Betancur Arbeláez, en calidad de coordinadora, estableció que el cargo que se le asignó tenía gran
- De lo dicho por Luis Eduardo Jojoba Ricaurte, Gabriel Jaime Melguizo, quien fungió como jefe inmediato, y Patricia Betancur Arbeláez, en calidad de coordinadora, estableció que el cargo que se le asignó tenía gran relevancia para la empresa, tanto así que contaba con personal bajo su liderazgo y requería disponibilidad fuera del horario. - De lo que afirmaron Luis Eduardo Jojoba Ricaurte, Julián Cadavid Osorio y Gabriel Jaime Melguizo, derivó que las ofertas sobre las adaptaciones en el trabajo tenían como fin apoyar al actor y que en la conversación que sostuvieron los dos últimos y el demandante, este «expresó su interés de tener nuevas funciones, y así no centrarse exclusivamente en el proceso penal, siendo previamente aceptada y de forma verbal por [é]l», de modo que jamás se buscó desprestigiarlo.
Advirtió que el promotor del litigio no demostró el estrés que se le causó por los eventos ocurridos en el 2000 ni que tal situación se extendiera hasta el 2012; tampoco los múltiples permisos y solicitudes que afirma que elevó por correo electrónico a su empleadora la semana anterior a su renuncia, no obstante, aceptó que no se volvió a presentar desde el 27 de enero de 2012 ni justificó su ausencia.
Señaló que: Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 9 [...] si bien en su recurso de alzada la activa dirige uno de sus argumentos a sustentar que al momento en que se produjo esa renuncia, se encontraba en tratamiento psiquiátrico, por lo cual
SCLAJPT-10 V.00 9 [...] si bien en su recurso de alzada la activa dirige uno de sus argumentos a sustentar que al momento en que se produjo esa renuncia, se encontraba en tratamiento psiquiátrico, por lo cual no se hallaba en sus “cabales” en virtud de su estado de depresión y estrés, estando por ello, viciado de nulidad el acto de renuncia por no mediar plena voluntad, en principio no procede realizar un análisis en relación a dichas afirmaciones, por cuanto dicha circunstancia atiende no a la existencia de fuerzas externas que lo hayan motivado a tomar la decisión de renunciar, es decir, renuncia inducida como fue pretendido en el curso del proceso, sino a vicios de nulidad por ausencia o afectación de su voluntad en virtud de su tratamiento psiquiátrico, lo cual no fue pretendido, ni fue sustentado en los fundamentos fácticos, y por tanto no hizo parte del debate probatorio.
En tal sentido, aseveró que era imposible el análisis de lo que en la apelación pretendió, que no coincidía con los fundamentos jurídicos y fácticos a partir de los cuales se convocó el juicio, lo cual sustentó en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los fallos CSJ
SL9318-2016 y CSJ SL16497-2016.
Aun así, reflexionó que de revisarse tal petición, «dado el exiguo esfuerzo probatorio de la activa », se llegaría a la misma conclusión, puesto a que pese a sus diagnósticos de «depresión, ciclotimia, y luego bipolar II » no demostró que estos fueran de tal magnitud que no pudiera tomar
misma conclusión, puesto a que pese a sus diagnósticos de «depresión, ciclotimia, y luego bipolar II » no demostró que estos fueran de tal magnitud que no pudiera tomar decisiones por sí mismo.
De manera que concluyó que el demandante no acreditó la existencia de una causal de renuncia inducida.
Sobre la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el fuero de prepensionado, decidió que no procedía su estudio, debido a que no existió despido ni se demostróRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que fue forzada la terminación unilateral del contrato por causas externas al trabajador.
No obstante, precisó que el demandante no probó que, más allá de su situación de salud, la empresa conociera tal situación, por lo que no le protegía la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 . Agregó que no era beneficiario del régimen de transición y que a 30 de enero de 2012 contaba con 53 años, por lo que requería de 62 años y 1300 semanas de cotización para adquirir el derecho pensional, periodo que dista de lo establecido por la ley y la jurispru dencia para el amparo por prepensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el promotor del litigio , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia
promotor del litigio , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y acceda a sus pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación propone dos cargos, que son objeto de réplica por parte de la accionada.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 11
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, en relación con el artículo 7 (literal b) del Decreto 2351 de 1965, y el parágrafo de la misma norma y artículo 53» de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no logró demostrar que “su voluntad se vio afectada por actos externos de su empleador tendientes a obtener tal renuncia”.
2. No dar por demostrado, siendo palmario, que se encuentra (sic) acreditado (sic) probatoriamente las circunstancias por las cuales el actor padecía de estrés y patologías psiquiátricas como depresión bipolar y ansiedad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte que represento “…no (sic) allegó elemento suficiente para dar por acreditado de manera idónea que, al momento de presentar renuncia de su
depresión bipolar y ansiedad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte que represento “…no (sic) allegó elemento suficiente para dar por acreditado de manera idónea que, al momento de presentar renuncia de su cargo, la identidad de su padecimiento era de tal magnitud que se encontrara con trastorno límite de personalidad de modo que no pudiera tomar decisiones por sí mismo…” (sic)
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no (sic) se presentó, o al menos no se demostró en el caso del señor J.J.J.J., la existencia de causales de una renuncia inducida”.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el ingeniero J.J.J.J. fue un acto forzado e inducido por parte de la entidad empleadora, aunado que carecía de la facultad de raciocinio al momento de suscribirla en atención a las afecciones que padecía.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad accionada, INTERCONEXION (sic) ELÉCTRICA S.A. al momento de la desvinculación del demandante, que lo fue el 30 de enero de 2012, desconocía los padecimientos de salud de este.
7. No dar por demostrado, estándolo, que, con ocasión a las incapacidades médicas presentadas a su empleador, los tratamientos y citas médicas a las que debía asistir el ingeniero J.J.J.J. periódica y constantemente, desde el año 2005, la sociedad INTERCONEXION (sic) ELÉCTRICA S.A. conocía de las patologías psicológicas padecidas por el demandante.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien el demandante
sociedad INTERCONEXION (sic) ELÉCTRICA S.A. conocía de las patologías psicológicas padecidas por el demandante.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien el demandante aduce que desde el año 2000 estuvo sometido al estrés deRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 12 trabajos de emergencia debido a atentados de voladuras de torres por grupos insurgentes, que le obligaba a laborar en disponibilidad de 24 horas, “…no (sic) allegó elemento probatorio alguno en torno a que dicha situación de emergencia se prolongara hasta el año 2012 y que ello fuera lo que motivara su dimisión.”
9. No dar por demostrado, estándolo, que para el 30 de enero de 2012 cuando el ingeniero J.J.J.J. presentó renuncia por motivos imputables al empleador –despido indirectose encontraba en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, no solo por las patologías que padecía y que le impedían interactuar laboralmente así como participar de forma plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás empleados, sino por el seguimiento médico y tratamientos a los que debía asistir, por lo que figura dentro de las personas catalogadas como “sujetos de especial protección”, y por ende no podía finalizarse su contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Acota que el Tribunal arribó a tales yerros debido a la incorrecta apreciación de:
1. Historia Clínica (sic) del demandante (Pág. (sic)43 a 154 del
de trabajo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Acota que el Tribunal arribó a tales yerros debido a la incorrecta apreciación de:
1. Historia Clínica (sic) del demandante (Pág. (sic)43 a 154 del PDF –Folios (sic) 33 a 93- (sic) Cuaderno (sic) Juzgado (sic)) (sic)
2. Carta de renuncia del demandante del 30 de enero de 2012
(Pág. (sic) 155 del PDF –Folios (sic) 94- (sic) ibídem (sic)) (sic)
3. Respuesta de la entidad accionada del 17 de diciembre de 2013, a la reclamación administrativa. (Pág. 164 a 165 del PDF – Folio 102 a 103- (sic) ibídem (sic)) (sic)
4. Correo electrónico del 31 de enero de 2012 remitido por la señora Gloria Patricia Arbeláez dirigido a la señora Sandra Patricia Maya Arango con copia al señor Julián Darío Cadavid Velásquez. (Pág. 263 del PDF –Folio (sic) 169- (sic) ibídem (sic))
(sic)
5. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el cual se otorga una PCL del 44.98% con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2016.
(Pág. 482 a 487 del PDF –Folio (sic) 348 a 350 Vto - (sic) ibídem (sic)) (sic)
6. Certificado de cargos desempeñados por el actor y la descripción de responsabilidades, emitida por la Dirección Corporativa de Talento Organizacional el 28 de febrero de 2014.
(sic)) (sic)
6. Certificado de cargos desempeñados por el actor y la descripción de responsabilidades, emitida por la Dirección Corporativa de Talento Organizacional el 28 de febrero de 2014.
(Pág. 278 a 280 del PDF –Folio (sic) 184 a 186 Vto. (sic) ibídem (sic)) (sic)
7. Interrogatorio de parte rendido por el demandante.
8. Testimoniales rendidas por:
- Julián Darío Cadavid Velásquez (sic)
- Gloria Patricia Arbeláez Maldonado (sic) - Gabriel Jaime Melguizo (sic) - Luis Eduardo Jojoba Ricaurte (sic)Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
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Y la falta de valoración del «[c]orreo electrónico que data del 22 de mayo de 2015, dirigido de LUZ ADRIANA ARISTIZABAL (sic) BOTERO a GLORIA ELENA RESTREPO GALLEGO, apoderada de la entidad accionada (Pág. 380 a 382 del PDF folio 260 a 262 ibídem)».
Refiere que no se discute el valor de la liquidación, la duración del contrato, la modificación del sistema de pago, los cargos que ocupó, el proceso penal que cursó en su contra y la reclamación que elevó a la empresa.
Aduce que el juez plural se equivocó al señalar que «al momento de presentar renuncia de su cargo, la identidad de su padecimiento era de tal magnitud que se encontrara con trastorno límite de personalidad de modo que no pudiera tomar decisiones por sí mismo», pues de acuerdo con la historia clínica se probó que desde el 2005 se le diagnosticó
su padecimiento era de tal magnitud que se encontrara con trastorno límite de personalidad de modo que no pudiera tomar decisiones por sí mismo», pues de acuerdo con la historia clínica se probó que desde el 2005 se le diagnosticó «DEPRESIÓN TRANSTORNO BIPOLAR II, donde concurren episodios de ansiedad, llantos, jaquecas y angustia», hecho que conllevó incapacidades como la de 16 de diciembre de dicho año.
Además, relata que durante dicho periodo su situación de salud se agravó, incluso luego de la terminación del vínculo, de manera que tales enfermedades estaban latentes en esa data, como se observa del informe de 25 de enero de 2012, rendido por su psiquiatra.
Asevera que en dicho momento no contaba con «plena capacidad o facultad mental» para decidir, a lo que se sumó la presión de su empleador que le impedía ejercer lasRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 14 funciones propias de su cargo y la persecución que vivía de tiempo atrás, de modo que su voluntad no fue libre.
Asegura que en la carta de renuncia expresó que nunca esperó estar en tales circunstancias y recalcó su dolor por terminar su contrato, evento que estima que no es una conducta típica de una decisión «libre, voluntaria y espontánea», y evidencia otro error del juez de alzada.
Indica que la renuncia fue forzada, debido a que el empleador desde el 2005 lo trasladó a Medellín, lo cual no tenía sentido, y le cambió de cargo, sin importar que no
Indica que la renuncia fue forzada, debido a que el empleador desde el 2005 lo trasladó a Medellín, lo cual no tenía sentido, y le cambió de cargo, sin importar que no hubo desmejora salarial, pues bajo la excusa de dejarle tiempo para su defensa ante la Fiscalía, realmente lo degradó al impedirle actuar con la jerarquía propia de su puesto, de acuerdo con la certificación de la compañía de 28 de febrero de 2014.
Manifiesta que acreditó las razones de su ausencia desde el 27 de enero de 2012 en adelante, en tanto, para el día 26 tenía permiso para faltar al trabajo por la crisis psiquiátrica que le afectó, y que luego no pudo acudir porque tal causa persistió, escenario que derivó en la renuncia coaccionada, por la situación en que lo puso la empresa y su salud.
A su vez, alega que la empresa conocía su estado médico, especialmente por las incapacidades que radicó en 2005, febrero de 2010, octubre de 2011 y julio de 2013, para lo cual cita los folios 43, 48, 145 y 153 del cuaderno digitalizado del juzgado, y máxime con el informeRadicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 15 psiquiátrico de 25 de enero de 2012, previo a la terminación del vínculo.
Asegura que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se probó que, desde las voladuras de torres ocurridas en el año 2000, el cargo exigiera disponibilidad permanente las
del vínculo.
Asegura que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se probó que, desde las voladuras de torres ocurridas en el año 2000, el cargo exigiera disponibilidad permanente las 24 horas hasta 2012, pues en un correo del 22 de mayo de 2015 la accionada indicó que los direct ores CTE debían dirigir recursos para recuperar torres y, ante este tipo de eventos, eran llamados para la toma de decisiones, sin que ello implicara una prestación efectiva del servicio.
Relata que de acuerdo con la certificación de 28 de febrero de 2014, él fungía como «Especialista, Dirección CTE» y ejecutaba esa función. Por ende, sus condiciones laborales distaban de las que el juez plural estableció, porque tal disponibilidad se prorrogó durante su carrera en la empresa.
A su vez, añade que para la fecha de la culminación del vínculo se encontraba en estado de «debilidad manifiesta» por su patología y «porque al interactuar con barreras de tipo laboral se impedía su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás empleados».
Colige que bajo tales circunstancias era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar su contrato, más aún, si se tiene en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca emitió un dictamen en el que certificó el 44,98 % de pérdida de capacidad laboral, con data de estructuración del 8 de febrero de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Indica que, con lo dicho, los testimonios de Julián
febrero de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Indica que, con lo dicho, los testimonios de Julián Darío Cadavid Velásquez, Gloria Patricia Arbeláez Maldonado, Gabriel Jaime Melguizo y Luis Eduardo Jojoba Ricaurte quedan sin piso, pues en realidad aconteció lo contrario a lo que relataron durante el juicio.
VII. RÉPLICA DE ISA ESP.
Al respecto del primer cargo, destaca que: la historia clínica es un documento declarativo de terceros, por lo que se le debe dar el valor de testimonio, según el precedente CSJ SL3504-2020, y que igual suerte corre el informe psiquiátrico del 25 de enero de 2012; que del interrogatorio de parte que el demandante rindió no se puede derivar ninguna confesión que lo beneficie; que el recurrente no realiza un verdadero ejercicio de confrontación entre las pruebas acusadas y los errores endilgados al Tribunal; y que pretermite atacar los sustentos del fallo, pues en la demanda inicial se refiere al despido indirecto y luego trae hechos nuevos al litigio.
De cualquier modo, razona que la valoración profesional de 25 de enero de 2012 no indica que los efectos de los medicamentos que debía consumir generaran graves efectos para la toma de decisiones, sin considerar, que dicho argumento es nuevo y no hizo parte de la demanda inicial del actor. A su vez, que la carta de renuncia no tiene las afirmaciones que el censor pretende hacer valer en casación, pues de forma contraria, incluso agradece a sus compañeros
argumento es nuevo y no hizo parte de la demanda inicial del actor. A su vez, que la carta de renuncia no tiene las afirmaciones que el censor pretende hacer valer en casación, pues de forma contraria, incluso agradece a sus compañeros y a la empresa por los servicios prestados.Radicación n.° 05001-31-05-001-2015-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Agrega que el traslado a Medellín fue dos años antes de la terminación del contrato, por lo que no es un hecho correlacionado y que de la historia clínica no se observa la persecución laboral que expresa ni el documento de l 17 de diciembre de 2013 demuestra lo que pretendió.
A su vez, advierte que el conocimiento del empleador sobre las incapacidades no es suficiente para acreditar que estaba al tanto de la naturaleza del diagnóstico y su duración; que el documento de l 22 de mayo de 2015 no puede constituir una confesión, por la naturaleza jurídica de la empresa, y que pa
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