CSJ - SL742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SALVAMENTO DE VOTO
SL742-2020 Radicación n.º 69263
ACTA n.º 7
Demandante: Jacqueline Giraldo Fichica.
Demandada: Tecnoquímicas S.A.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con el acostumbrado respeto, presento mi disenso sobre la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia. Las razones para ello son las siguientes: Esta Corte ha sostenido que los hechos y las declaraciones jurídicas no prescriben, en tanto que sí lo hacen las consecuencias que de ellos se derivan, como por ejemplo, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas (CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 37101; CSJ SL 23 noviembre 2010, radicado 37476; CSJ SL 1 marzo 2011, radicado 39396; CSJ SL, 6380–2015; CSJ SL63802015; CSJ SL19830-2017 y CSJ SL548-2019). Sin embargo, considero que dicho precedente y tesis, no se aplicaron de manera adecuada en el presente caso. La decisión reconoció que la declaratoria de ineficacia del despido de 2004 era imprescriptible pero el reintegro sí lo estaba, por lo que se casó la sentencia para reconocer prestaciones sociales y salarios a partir del año 2007 (la demanda fue presentada en 2010) y «[…] hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación». De manera que, es contradictorio pues no se está reconociendo un reintegro, pero sí el pago de salarios y
prestaciones sociales desde 2007 en adelante, sin contar que el contrato finalizó en el 2004 y que no se impuso un límite específico. A mi juicio, aplicando la tesis de la Corte sobre la imprescriptibilidad de los «hechos» y «declaraciones jurídicas», tendría que llegarse a la conclusión de que no hubo error protuberante del Tribunal puesto que confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció que sí había sido ineficaz el despido, pero que de todas maneras todos los derechos estaban prescritos. Esto, por cuanto de aceptarse que la ineficacia del despido podía declararse en cualquier momento, lo cierto es que en el año 2007 comenzaron a prescribir todos los derechos derivados de esa declaratoria incluyendo, los que tienen que ver directamente con la estabilidad reforzada y la vigencia de la relación laboral, que serían, precisamente, los que se derivarían del reintegro. 2 Por eso, considero que fue inoportuna la aplicación del precedente porque, a pesar de sostener que el reintegro como acción sí prescribe, no ocurrió lo mismo con la ineficacia, imprimiéndole los efectos económicos de éste. De otro lado, para conceder el derecho se acudió al principio de favorabilidad sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual no se desarrolló ni se especificaron, por ejemplo, las normas que estando vigentes y aplicándose al caso en concreto, aparentemente estaban en conflicto para adoptar la más favorable. Por último, aun si se entendiera que el despido sí fue ineficaz porque así lo declaró la primera instancia sin
discusión por parte del demandado y si en gracia de discusión se advirtiera que es procedente el estudio de las pretensiones, de todas maneras creo que debió concluirse que la señora Giraldo Fichica no estaba protegida por la Ley 361 de 1997 dado que fue calificada con 10% de pérdida de capacidad laboral después de la terminación del contrato así como la fecha de estructuración se estableció después de este hecho. Fecha ut supra
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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ACLARACIÓN DE VOTO
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL742-2020 Radicación n.° 69263 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por las siguientes razones: La Sala en su proveído realiza unas precisiones de arraigo constitucional que comparto íntegramente, esto, cuando expuso: Aunque podría argumentarse que la ineficacia no puede deslindarse del reintegro, para efectos de aplicar la prescripción, lo cierto es que en este caso es latente la aplicación del principio de favorabilidad (arts. 53 CN y 21 CST); dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar «[…] ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador» (CSJSL 17089-2014). Sin embargo, compaginando esto con la posición de la
Corte (CSJ SL 25376, 29 nov. 2005, que ha sido replicada en
SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 69263 las decisiones CSJ SL 33529, 27 may. 2009 y SL4358-2018), advierto que este órgano de cierre allí no se refirió a este tópico en particular, por ende, debió enviarse el proyecto para la Sala Permanente de la Corte, para que se avalase el criterio que ahora se está fijando, tal como lo establece el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que es del siguiente tenor literal: Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Parágrafo. […]. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado