CSJ - SL742-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL742-2024 Radicación n.° 98435 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE HERRERA JULIO, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago de las diferencias por reliquidación de aportes pensionales, prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones
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Radicación n.° 98435 disfrutadas y correspondientes en dinero» y ‹‹liquidación del contrato», con inclusión de todos los factores salariales, en especial, de los incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería y prima técnica convencional. Además, el trabajo suplementario, la nivelación con los ‹‹tuberos B de nacionalidad extranjera», las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la
Ley 50 de 1990, y las costas del proceso. Reclamó la responsabilidad solidaria de Reficar. Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 23 de noviembre de 2012 al 3 de noviembre de 2014, como Tubero B. En el contrato, se convino un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido», devengado durante toda la relación y condicionado a la presencia en el lugar de trabajo. Expuso que se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional, por la prestación directa del servicio, que reemplazó al de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que también retribuía su trabajo y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que podía variar
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Radicación n.° 98435 por razón de la cantidad de días asistidos y a las horas extras laboradas. Informó que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó lo demás (fls. 1 a 13). CBI Colombiana S.A rechazó las peticiones y propuso
las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Aceptó el nexo laboral, sus extremos y el reconocimiento, sin carácter salarial, del bono de asistencia y HSE. Así mismo, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el pago de los incentivos de productividad, progreso, HSE, productividad, tubería y la prima técnica, que tampoco son salario. Precisó que el cargo ocupado por el actor fue el de ayudante de tubero. Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció eran de orden convencional, por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían connotación salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 139 a 165). Reficar SAS se opuso a las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de inexistencia de
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Radicación n.° 98435 las obligaciones y de la solidaridad, ‹‹principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», y prescripción. Aceptó que para su expansión celebró contrato con varios contratistas independientes, entre los cuales estaba CBI Colombiana S.A. No obstante, aclaró que no fue empleadora del demandante y que, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario del beneficiario del servicio (fls. 173 a 188). Llamada en garantía por Reficar, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza S.A. se opuso a las
pretensiones, salvo a la condena de Reficar como responsable solidaria. Blandió las excepciones que denominó ‹‹ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (Art. 64 CST)», ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal y ‹‹coaseguro» (fls. 230 a 242). Admitió los hechos concernientes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que, de acuerdo con las condiciones generales, la póliza de cumplimiento no cubre indemnizaciones diferentes a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que solo ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría
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Radicación n.° 98435 exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro con Liberty S.A. Liberty Seguros S.A. se opuso al éxito de la demanda y formuló las excepciones de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la Aseguradora, inexistencia de solidaridad. improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción. Dijo que no le constaba la existencia y demás particularidades de la relación laboral, pero que, conforme la documentación aportada, los beneficios e incentivos reclamados no tienen
carácter salarial (fls. 269 a 281). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ENRIQUE HERRERA JULIO y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 23 de noviembre de 2012 y el 03 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto con el demandante CARLOS
ENRIQUE HERRERA JULIO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del
demandante lo siguiente:
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Radicación n.° 98435 Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo suplementario, de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la suma de $ 2.860.142 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 1.673.845 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 3.436.095 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los
intereses de cesantías, la suma de $ 377.105 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 957.797 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $194.099 pesos, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $ 37.213.340 pesos, que se causó entre el 29 de octubre de 2013 y el 03 de noviembre de 2014.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, por la suma de $52.291.776 y desde el 04 de noviembre de 2016 al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas descritas en el
numeral tercero en relación a la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la reliquidación de las primas de servicio, trabajo suplementario y sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el día 23 de noviembre de 2012 hasta el 28 de octubre de 2013, y declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del
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Radicación n.° 98435 auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexo, conforme se expuso en la parte considerativa.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del demandante y CBI Colombiana S.A., el Tribunal revocó los numerales 2 a 7 del fallo apelado. En su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A y
confirmó en lo demás, con costas de primera instancia a cargo del actor, sin lugar a ellas en segunda. Dejó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014 y anunció que se ocuparía de proveer sobre la incidencia prestacional del ‹‹bono de asistencia, el incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y la prima técnica convencional». De ser así, analizaría la procedencia de los reajustes deprecados, la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la responsabilidad solidaria de Reficar. En ese propósito, a pesar de considerar que la bonificación por asistencia retribuía habitualmente el servicio, consideró que el pacto que le restó connotación salarial ‹‹no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario
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Radicación n.° 98435 y vacaciones disfrutadas en tiempo». Estimó que aquello era ‹‹permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral», por lo que resultaba válido y vinculante para ambas partes. Reiteró que el acuerdo ‹‹nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos» que eran ‹‹de menor incidencia». Que la mentada
bonificación era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantía, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, ‹‹conceptos a todas luces de mayor notabilidad». Otro tanto dijo de la incidencia prestacional de los incentivos HSE convencional, progreso tubería convencional, progreso convencional y la prima técnica convencional, porque así se dispuso en la cláusula 12 de la convención suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A, aportada al plenario, ‹‹acuerdo que a juicio de la Sala es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST». Similar razonamiento hizo en torno al incentivo de productividad, porque a folio 166 reposaba el anexo 2 -otros beneficios extralegalesdel contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en donde se describió como un ‹‹beneficio extralegal de naturaleza no salarial», ligado al ‹‹esfuerzo grupal» que no a la actividad específica o productividad
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Radicación n.° 98435 individual del trabajador. Se remitió a la Sentencia CSJSL4980-2018 y consideró que ‹‹al no ser retributivo del servicio», resultaba válida su desalarización por adecuarse a una de las hipótesis del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹esto es, restar la incidencia salarial a un pago
no retributivo del servicio». Ante ese resultado, se liberó de resolver los demás cuestionamientos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en cuanto le fue favorable, y acceda al resto de las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158 a 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Procesal del Trabajo; los preceptos 174 y 177 del estatuto procesal
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Radicación n.° 98435 civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 constitucionales. Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor
salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, toda vez que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de los pagos antedichos, como contraprestación directa del servicio. Añade que el empleador incumplió la carga de desvirtuar el carácter retributivo de dichos pagos.
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Radicación n.° 98435 Aduce que el Tribunal se conformó con las declaraciones formales que restaron naturaleza salarial a dichos pagos. Que si hubiera confrontado su razonamiento apenas superficial con los volantes de pago, habría descubierto que se trataba de sumas que remuneraban el servicio, al punto que su monto se veía afectado por las ausencias. Elabora un cuadro que describe la evolución de cada pago.
Considera evidente el desafuero del juzgador de la alzada, en tanto estimó suficiente lo acordado en el instrumento extralegal y demás pactos, para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los pluricitados pagos. Aduce que dicha postura riñe con la jurisprudencia de la Corte, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). Asevera que, contrario a lo inferido por el ad quem, del interrogatorio del representante legal se extrae fácilmente que los incentivos convencionales remuneraron directamente el servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». Lo recrimina porque desapercibió que la enjuiciada no expuso una «razón seria, objetiva y atendible» para dejar de incluir la totalidad de los factores salariales; que, por ello, no podía
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Radicación n.° 98435 exonerarse del pago de las sanciones moratoria y por no consignación de la cesantía. Considera que una valoración acertada de la documental referida, hubiera permitido concluir que la prima técnica convencional dependía de la prestación del servicio, de suerte que su monto disminuía «por la ausencia
justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario, ello implicaba mayor valor».
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA».
Expone que, a la prima técnica convencional, el Tribunal «dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del mismo conjunto de normas denunciado en el primer cargo.
Cuestiona la exégesis del Tribunal sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, ‹‹según concepto del Tribunal, la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 98435 Trabajo, tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Reprocha que el colegiado de instancia considerara que una exclusión salarial pactada en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, ‹‹per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad». Arguye que ello sería tanto como afirmar que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo habilita que
esa clase de pactos sean inexorablemente válidos y su discusión solo sea posible vía denuncia de la convención, en el caso de que lo así dispuesto esté incorporado a un instrumento de ese orden. Concluye que ‹‹esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido».
IX. RÉPLICA Reficar expone que los cargos no atacan los verdaderos pilares de la decisión y mezclan indiscriminadamente argumentos fácticos y jurídicos. Que, en todo caso, el fallo gravado se ciñe al marco legal y jurisprudencial aplicable.
Liberty Seguros S.A. destaca que las acusaciones son incompletas o basadas en normas derogadas e, incluso, sin proposición jurídica, además de la falta de demostración de errores fácticos o jurídicos. Defiende la postura del Tribunal
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Radicación n.° 98435 y agrega que, en cualquier caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas. X.CONSIDERACIONES No es controversial la existencia del contrato de trabajo entre el actor y CBI Colombiana S.A., entre el 2 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. Si bien, la acusación no es modelo de precisión y claridad, como se advierte en la réplica, ello no impide a la Sala entender el sentido y propósito de los cargos, así como extraer de allí la problemática traída a sede extraordinaria, por la senda que corresponde. El recurrente reprocha que el juez de apelaciones privó de incidencia prestacional los pagos efectuados a título de
prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia convencionales, que generó su exclusión de la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones. Además, dice, se equivocó porque consideró suficiente lo pactado en el contrato de trabajo y la convención colectiva para eliminar dicha incidencia, en desmedro del verdadero sentido y alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Se impone no perder de vista que varios de los rubros cuya incidencia prestacional se reclama tienen fuente convencional; por ello, en principio, debería acudirse al
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Radicación n.° 98435 convenio colectivo para definir si tienen ese carácter. Sin embargo, no bastaba que el juzgador de la alzada se conformara con la lectura de la cláusula extralegal, sino que debió acudir a la preceptiva del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a las enseñanzas jurisprudenciales de esta Sala de la Corte. Sobre los «criterios para delimitar el salario», en sentencia CSJ SL5159-2018, la Sala expuso: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal
o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en
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Radicación n.° 98435 esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define
por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según la norma recién mentada, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera. En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Conviene remembrar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo; con independencia de que el mismo sea claro,
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preciso y detallado, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, fluye palmar que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, en tanto desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos; es decir, se equivocó en la exégesis de los artículos acusados. En cuanto a la incidencia prestacional de los pagos, se observa que los incentivos convencionales fueron sufragados mensualmente a partir de octubre de 2012 y hasta septiembre de 2014, en sumas variables (fls. 23 a 54), y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio (CSJ SL986-2021). De los volantes de pago (fls. 23 a 54) por todo el tiempo de servicio prestado por el promotor del juicio, se extrae que la empresa sufragó las sumas que a continuación se relacionan:
BONO DE
INCENTIVO ASISTENCIA
PRIMA INCENTIVO PROGRESO DE
TECNICA INCENTIVO HSE PROGRESO TUBERÍA INCENTIVO DE
AÑO MES CONVENCIONAL CONVENCIONAL CONVENCIONAL CONVENCIONAL PRODUCTIVIDAD Octubre $969.495 201 Noviembre $1.002.926 2 Diciembre $706.875 $981.798 201 $958.931 3 Enero Febrero $393.250 $951.777 Marzo $604.500 $1.027.397 Abril $1.021.619 Mayo $1.012.541
Junio $13.000 $1.012.541 Julio $1.047.456 Agosto $881.609 Septiembre $1.047.456
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Radicación n.° 98435 Octubre $2.064.773 $41.044 $928.736 Noviembre $1.227.145 $150.823 $155.334 $784.646 $912.411 Diciembre $1.530.164 $185.012 $185.012 $934.558 $1.083.355 201 $1.026.868 4 Enero $1.440152 $229.844 $240.077 $1.135.504 Febrero $1.545.538 $211.751 $212.405 $995.728 $1.077.753 Marzo $1.146.117 $147.193 $12.366 $1.097.136 Abril $1.547.258 $205.940 $7.781 $39.305 $1.097.136 Mayo $1.432.646 $153.029 $38.906 $196.525 $1.060.565 Junio $1.693.960 $235.379 $94.022 $474.936 $1.081.045 Julio $1.088.811 $118.273 $67.436 $340.644 $914.280 Agosto $1.719.175 $221.762 $24.433 $123.418 $1.133.707 Septiembre $557.670 $343.018 $335.885 $1.698.668 $365.712 En la cláusula 5.ª, los suscribientes del contrato de trabajo, convinieron:
5. BENEFICIOS EXTRALEGALES.
Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos,
tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral. Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Sin dificultad, se extrae que se trata de una disposición contractual amplia e indeterminada que abarca beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones sin distinción, de suerte que no había lugar a colegir que
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Radicación n.° 98435 emergía un pacto expreso para excluir de la base de liquidación los mencionados pagos. Tampoco, en el contrato de trabajo se estipuló la destinación de los pagos por prima técnica convencional,
bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad y HSE convencional. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle carácter salarial. Se casará la sentencia confutada, sin imposición de costas, dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Descartada a esta altura toda discusión sobre la existencia y duración de la relación laboral, conforme lo declarado en el numeral 1 de la decisión de primer grado, basta lo expuesto en sede extraordinaria para anticipar que se confirmará el reajuste de los conceptos laborales y prestacionales objeto de reclamo, en los términos de los numerales 2 y 3. Con mayor razón, si no existe inconformidad concreta de cara al monto de los valores liquidados por el a quo.
Resta por analizar si no proceden las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, como lo plantea CBI Colombiana S.A., y si tiene cabida la responsabilidad solidaria de Reficar, tal cual lo reclama el demandante en su apelación.
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Radicación n.° 98435 De cara a lo primero, la Sala recuerda que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática e inexorable. El juzgador tiene la obligación de
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