CSJ - SL7425(27-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7425(27-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
1 Casación 7425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7425 Acta No. 20
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LIBIA DE JESUS ECHAVARRIA AGUDELO, MANUEL DE JESUS OSSA G., GILBERTO A. POSSO, LUIS EDUARDO JARAMILLO DEL VALLE, MIGUEL ANGEL MAZO MONSALVE, MARCO TULIO GALEANO BUSTAMANTE y NEVARDO SALDARRIAGA OSORIO contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que le siguen a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A.
I.- ANTECEDENTES.
El proceso comenzó con la demanda que instauraron Libia de Jesús Echavarría Agudelo, Manuel de 1 Casación 7425 Jesús Ossa G., Gilberto A. Posso, Luis Eduardo Jaramillo del Valle, Miguel Angel Mazo Monsalve, Marco Tulio Galeano Bustamante y Nevardo Saldarriaga Osorio contra Siderúrgica de Medellín S.A. para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad de sus contratos, los salarios y prestaciones dejados de percibir indexados y, en subsidio, para Luis Eduardo Jaramillo del Valle y Marco Tulio Galeano, la pensión proporcional de jubilación de manera
inmediata y la indemnización moratoria y para los demás, la misma pensión cuando cumplan los cincuenta años de edad. Para fundamentar las pretensiones afirmaron que por espacio superior a los veinte años trabajaron al servicio de Siderúrgica de Medellín S.A.; que en la demandada existe un Sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de Simesa, Sintrasimesa, al cual estuvieron afiliados; que desde finales de 1.992 la empresa cerró la planta de fundición, accesorios y mecanizados de piezas sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y a pesar de actuaciones irregulares que fueron denunciadas penalmente obtuvo de ese Ministerio la autorización para despedir a veinte trabajadores entre los cuales se encuentran los demandantes; que fueron despedidos el 30 de julio de 1.993 sin estar ejecutoriada la Resolución del Ministerio que 1 Casación 7425 autorizaba el despido, ejecutoria que solo fue declarada el 5 de agosto de 1.993; y que la solicitud de permiso para despedir se formuló respecto de 226 trabajadores y durante el proceso administrativo la empresa obtuvo la desvinculación de 390. Al contestar la demanda, Siderúrgica de Medellín S.A. admitió el tiempo de servicios afirmado por los demandantes. Sostuvo que la autorización de despido fue concedida por el Ministerio de Trabajo mediante actos administrativos que desarrollaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1.990 y 37 del Decreto 1469 de 1.978 por lo cual desaparecieron las causas que originaron los contratos de trabajo y la materia del mismo; negó los
demás hechos de la demanda o afirmó que eran irrelevantes y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción y competencia, petición antes de tiempo y abuso del derecho. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 19 de abril de 1.994 absolvió a la demandada sin imponer costas. 1 Casación 7425 II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 15 de septiembre de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que de los modos de terminación del contrato de trabajo que contempla el artículo 5o. de la Ley 50 de 1.990 unos corresponden a causas legales y otro a las justas causas; que dentro de las primeras el legislador impropiamente utilizó el vocablo "despido", pues éste debe limitarse al campo de las justas causas de terminación del contrato, por lo cual los conceptos causa legal y justa causa no son equiparables; que la terminación del contrato de trabajo por la causa legal consistente en la autorización administrativa para efectuar despidos colectivos no tifica un despido, y menos con el carácter de injusto, pues al respecto el legislador debió emplear un símil conforme al 1 Casación 7425 cual, aunque el contrato termine por causa legal, la ley lo considera como despido sin justa causa, siendo esa la razón para que en los casos de despido colectivo no exista el reintegro con fundamento en los artículos 8.5 del
Decreto 2351 de 1.965 y 6 de la Ley 50 de 1.990 que lo condicionan a la ocurrencia del despido injusto. Respecto de la pensión proporcional de jubilación el Tribunal afirmó que de ella sólo se exime el patrono "cuando el contrato se termina por justa causa, - mas no cuando el rompimiento de la relación se da con base en causa legal" (folio 230); que según el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 subsiste la dicha pensión cuando se presenta la falta de afiliación al Seguro Social, pero en la hipótesis contraria, cuando no se han pagado las cotizaciones necesarias para que el Seguro asuma la pensión de vejez, el empleador queda obligado a pagar las cotizaciones que faltaren; que "en el caso de autos no hay lugar a pensión sanción porque los accionantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizaron para los respectivos riesgos (fs. 95 a 97). Además, tampoco procede pronunciamiento alguno sobre cotización sanción dado que no se reclamó expresamente en la demanda (CPL art. 50)" (folio 232). 1 Casación 7425
II.- EL RECURSO DE CASACION.
Interpuesto por los demandantes, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Según lo declaran los recurrentes al fijarle el alcance a su impugnación, buscan con el recurso que la Corte case la sentencia impugnada y que después de revocar la de primera instancia acoja las pretensiones
principales o subsidiarias de la demanda. Con ese propósito los recurrentes proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
PRIMER CARGO
1 Casación 7425 Está presentado por la vía directa, por falta de aplicación "... del artículo 53 de la norma de normas, así como las contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la L. 50 de 1.990 que modificó el art. 64 del C.S.T., el artículo 8o. numeral 5o. del D.L. 2351 de 1.965, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y el 9o. de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 1, 19, 21 y 28 del C.S.T., en relación con los artículos 2o., 25, 46, 58 y 215 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 37, 67 y 116 de la L. 50 de 1.990" (folio 8). Para la demostración del cargo sostienen los recurrentes que si el Tribunal hubiera tenido presentes las normas señaladas como violadas y los principios que informan el derecho laboral (la especial protección que el Estado debe dar al trabajo y la condición jurídica más beneficiosa), no habría vacilado en aplicar la norma que a 1o. de enero de 1.991 regulaba los contratos de trabajo de los actores cuando entró a regir la Ley 50 de 1.990 y habría despachado favorablemente las peticiones de la demanda acogiendo una de las alternativas legales previstas en las disposiciones anteriores a dicha ley.
1 Casación 7425 Dicen que por mandato del parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 sus preceptos no son pertinentes al presente caso y si estuviera en duda el régimen aplicable, según el artículo 53 de la Constitución, la solución debió adoptarse aplicando el artículo 85 del Decreto 2351 de 1.965 o el 8o. de la Ley 171 de 1.961, según la alternativa que eligiera el fallador: reintegro o pensión sanción. Afirman también los recurrentes que al olvidar el Tribunal expresas normas legales y principios básicos del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Carta, que es disposición posterior a la Ley 50 de 1990, modificatoria y derogatoria de la normatividad anterior como lo ordena el artículo 9o. de la Ley 153 de 1.887, aplicó una ley anterior y desfavorable, desconociendo en consecuencia los derechos de los trabajadores demandantes. La opositora sostiene, a su turno, que el cargo dejó de acusar el quebranto de textos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, lo que, a su juicio, hace incompleta la proposición jurídica, y que, en cambio, presentó alegaciones propias de instancia. 1 Casación 7425 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son atendibles los reparos técnicos que hace la opositora al cargo, pues al indicar la acusación las normas sustanciales que reconocen en favor del trabajador el derecho al reintegro y a la pensión proporcional de jubilación, cumple la exigencia formal que respecto de la proposición jurídica contiene el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 sobre descongestión de los despachos judiciales, y al acusar la sentencia por haber aplicado un régimen legal impertinente se colocó al margen de la interpretación que hizo el Tribunal de los preceptos legales en los cuales fundamento su decisión. El parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 dispuso que los trabajadores que a la entrada en vigencia del estatuto tuvieren diez (10) o más años de servicios continuos al empleador seguirían amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decretoley 2351 de 1.965, esto es, conservaban la prerrogativa del reintegro para el caso de ser despedidos sin justa causa. Pero ni bajo el régimen de 1965 ni bajo la Ley 50 1 Casación 7425 citada, el despido colectivo pudo generar el reintegro, pues se trató de una previsión del legislador para los casos de cierre parcial o total de la empresa que, cuando ha sido regularmente autorizado por el Ministerio de Trabajo --situación que el cargo no discute--, por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido. El parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 no fue entonces infringido por el Tribunal porque los trabajadores amparados por ese precepto, al igual que los cobijados por el régimen anterior, podían ser objeto de despido colectivo autorizado, mediante el reconocimiento de las
indemnizaciones correspondientes pero sin derecho al reintegro. El artículo 53 de la Constitución Política dice que el estatuto del trabajo tendrá en cuenta, entre otros principios mínimos fundamentales, "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". Este principio no pudo ser infringido por el sentenciador en relación con el reintegro, pues, como se advirtió, ni el régimen anterior a 1.990 ni el de ese año admitieron el reintegro del trabajador cuyo contrato terminara como 1 Casación 7425 consecuencia del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo. El parágrafo del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 nada tuvo que ver con la pensión proporcional de jubilación pues la norma se refiere de manera exclusiva al reintegro previsto por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965. Y no es posible aceptar, como lo pretende la censura, que la duda sobre el régimen aplicable a la pensión proporcional de jubilación deba en este caso resolverse con apoyo en la favorabilidad establecida en la Constitución, toda vez que ese principio presupone que se encuentren vigentes los dos ordenamientos cuya aplicación se discute, lo que no se presenta aquí respecto de los trabajadores regularmente afiliados al Seguro Social ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 subrogó el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961. Aun cuando por las razones anotadas el cargo no prospera, es evidente que el Tribunal se equivocó
al considerar que no hubo despido de los demandantes pues indudablemente la iniciativa para la terminación de sus contratos provino de la empleadora que, por esa razón, les pagó las correspondientes indemnizaciones. 1 Casación 7425 El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido. Y por no ser uno que se produce por "justa causa" el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspondiente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colectivos autorizados "deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización pues lo contrario sería hacer participe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el art. 28 del C.S. del T" (Rad. 3120). No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial "... en forma directa por interpretación errónea del artículo 67 de la L. 50 de 1.990 y del artículo 8o. del D.L. 2351 de 1.965, numeral 1 Casación 7425 5o. y 53 de la C.P., en armonía con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 18 y 28 del C.S.T., en relación con el preámbulo y los artículos 1o., 25, 46 y 230 de la C.P." (folio 10).
Para la demostración empiezan los recurrentes por afirmar que el Tribunal le dio un alcance limitado al ordinal 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 pues el símil entre el despido colectivo y el despido sin justa causa debe acogerse con todas sus consecuencias legales, una de la cuales es el pago de la pensión sanción del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, en caso de escogerse esta alternativa en lugar del reintegro. Según los recurrentes, la verdadera inteligencia del ordinal 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 hace deducir del precepto la obligación patronal de pagar una indemnización en la cuantía establecida por la ley para los casos de despido injusto, conjuntamente con las demás garantías legales, pues el trabajador no participa de las pérdidas del empleador (artículo 28 CST), y por voluntad del legislador el despido indemnizable, injusto e inequitativo, de un trabajador que sirvió 1 Casación 7425 determinado tiempo y llega a cumplir determinada edad, debe generarle el derecho a la pensión sanción, al menos hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez cuando cumpla la edad y el número de semanas de cotización requeridas. Una interpretación diferente --dice la censura-- sería aniquilar los derechos de los trabajadores, violar el artículo segundo de la Carta, hacer partícipes a los empleados de las presuntas pérdidas o falencias de los empleadores, resolver las dudas a favor de los empresarios, amparar a éstos con el principio de
favorabilidad y, en una palabra, invertir el sentido y la filosofía del derecho laboral y de la seguridad social. Afirman los recurrentes que la estructura del inciso 2o. del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 comprende el tiempo de servicios, la edad y el despido injusto, y al reemplazar el ad quem el elemento despido injusto por un "símil" de recortados alcances, extraído del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, desvertebró la unidad normativa del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 dándole una inteligencia distinta y dejándola sin los efectos que realmente tiene: reconocimiento a los actores de la pensión sanción a que tendrían derecho. Su erróneo análisis de la disposición no le permitió al Tribunal 1 Casación 7425 examinar con el merecido detenimiento la petición de reintegro. El opositor, a su vez, sostiene que la simple lectura del inciso 6o. del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 deja ver que la norma no califica como despido injusto resarcible el licenciamiento de un trabajador basado en permiso previo concedido por la autoridad del trabajo, que por tanto se fundamenta en una causa legal, de manera que si el precepto citado menciona la indemnización legal que le habría podido corresponder al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa no es para reconocer la indemnización a la víctima de un hipotético despido injusto sino para fijar el monto de una recompensa o bonificación, por lo cual el licenciamiento
aludido no puede conducir al reintegro ni al pago de la pensión sanción, cuando el trabajador estuvo afiliado al sistema de la seguridad social y cotizó para los riesgos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 Casación 7425 En el texto de la sentencia del Tribunal expresamente se dice que el empleador sólo se exime de la pensión proporcional de jubilación "cuando el contrato se termina por justa causa, mas no cuando el rompimiento de la relación se da con base en causa legal" (folio 230), lo que demuestra que los recurrentes asumieron equivocadamente que el fundamento de la decisión radicó en excluir de la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 los casos de despido colectivo, motivación que invocó la sentencia exclusivamente para negar el reintegro. Tanto es ello así que para el Tribunal el artículo 37 de la Ley 50 mantuvo la pensión proporcional de jubilación para los casos en que falta la afiliación al Seguro Social y en que, mediando esa afiliación, no se han pagado las cotizaciones necesarias para que el Seguro asuma la pensión de vejez. Fue por ello por lo que concluyó que "en el caso de autos no hay lugar a pensión sanción porque los accionantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizaron para los respectivos riesgos (fs. 95 a 97)" (dolio 232). Los recurrentes dejaron entonces incontrovertido el verdadero fundamento de la sentencia en cuanto a la resolución que adoptó por la pensión sanción reclamada. Se desestima el cargo.
1 Casación 7425 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que LIBIA DE JESUS
ECHAVARRIA AGUDELO, MANUEL DE JESUS OSSA G., GILBERTO A.
POSSO, LUIS EDUARDO JARAMILLO DEL VALLE, MIGUEL ANGEL MAZO MONSALVE, MARCO TULIO GALEANO BUSTAMANTE y NEVARDO SALDARRIAGA OSORIO le siguen a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. Sin costas por la rectificación doctrinaria que el recurso permitió hacer al decidir el primer cargo de la demanda de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
1 Casación 7425
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Rad. 7425