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CSJ - SL743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL743-2022 Radicación n.° 79930 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ y DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la segunda de las casacionistas, quien fue vinculada al trámite como interviniente ad excludendum. Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al mandato que le

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Radicación n.° 79930 fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I. ANTECEDENTES Ángela María Uribe Pérez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional-

(sic) por el fallecimiento de su compañero permanente,

Francisco Mario Echeverri Lopera, a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios y lo ultra y extra petita. Como soporte de sus peticiones, informó que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014 siendo beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que convivió con él durante 11 años, sin interrupciones; y que era beneficiaria del pensionado en el sistema de salud en la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y en la Nueva EPS. Agregó que el 24 de octubre de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, petición que fue contestada con la Resolución 101977 de 2015, ordenando dejar en suspenso la concesión de esa prestación teniendo en cuenta que existía una solicitud similar realizada por Diana

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Radicación n.° 79930 Marcela Higuita García, por lo que se dispuso que se estaría a la decisión que, sobre el particular, tomaran las autoridades judiciales. En escrito separado, adicionó que reclamaba el 50% del derecho pensional, toda vez que el restante había sido otorgado a un hijo menor de edad del causante, solicitando, además, el respectivo incremento, en el momento en que este último dejara de percibir esa prestación. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante; la fecha del deceso

y la afiliación de la actora como beneficiaria en salud de aquél; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso, precisando que, para que se otorgue una pensión de sobrevivientes, deben acreditarse los presupuestos legales para ello. Propuso las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción. Diana Marcela Higuita García también se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En relación con los hechos, solo admitió la fecha del deceso del causante y la condición de pensionado. Los demás, los negó o dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 79930 Explicó que es ella quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de la muerte; que la pareja tuvo un hijo, llamado Miguel Ángel Echeverri Higuita y que entre ellos siempre existió la voluntad de construir una familia. En ese orden de ideas, alegó ser la única beneficiaria de la prestación, pues con Echeverri Lopera existió vocación marital y convivencia durante más de seis años. Agregó que, en todo caso, dicha pensión es disfrutada por el hijo del pensionado, en un 50%, de modo que el único porcentaje en discusión sería el restante. Insistió en que fue la única y última pareja, tal como se prueba con la escritura pública en la que las partes hicieron constar ese hecho de mutuo acuerdo. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.

Así mismo, Diana Marcela Higuita García instauró demanda en reconvención en contra de Colpensiones y Ángela María Uribe Pérez, en condición de interviniente ad excludendum, solicitando para sí el reconocimiento del derecho aquí solicitado. En consecuencia, pidió que se otorgara en su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, señaló que en junio de 2007 inició una relación amorosa con Francisco Mario

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Radicación n.° 79930 Echeverri Lopera, compartiendo hogar y de cuya unión nació Miguel Ángel Echeverri Higuita el 12 de septiembre de 2010. Precisó que el 13 de julio de 2010, ella y su compañero acudieron ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, dejando constancia, mediante la escritura pública 3966, de la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. Agregó que, en el año 2014, una hija del causante fue asesinada en Quibdó, motivo por el cual, su compañero tuvo que viajar a acompañar a otra de sus hijas; que tanto ella como su hijo iban a visitar al causante, quien empezó a padecer problemas de salud y de depresión; que, durante todo ese tiempo, su pareja cumplió con las obligaciones conyugales y suministró los alimentos necesarios, pero que el 24 de septiembre de 2014 falleció durante su estadía en la

capital de Quibdó. Dijo que con el causante mantuvieron una relación durante más de siete años y que permaneció hasta la fecha del deceso de Echeverri Lopera, con auxilio mutuo y una vida en común, sin perjuicio de las circunstancias de fuerza que su separación implicó. Al contestar la demanda interpuesta por la tercera ad excludendum, Colpensiones se opuso a su prosperidad, indicando que los hechos no le constaban, salvo el relativo a la fecha de deceso del pensionado. En cuanto a las pretensiones, manifestó que se atendría a lo probado al interior del trámite, precisando que esta demandante debía

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Radicación n.° 79930 demostrar que convivió con el causante, por lo menos, durante cinco años continuos al momento del fallecimiento, ya que la existencia de un hijo no la faculta por sí solo, para acceder al derecho reclamado. Invocó las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir, improcedencia de los intereses de mora y prescripción. Por su parte, Ángela María Uribe Pérez también se opuso a que salieran avante las peticiones de la interviniente ad excludendum. Alegó que esta persona no convivió con el causante dentro de los cinco años previos al deceso de Echeverri Lopera, resaltando que ella fue la única que ostentó la condición de compañera permanente y precisó que, si bien su compañero registró al menor de edad como hijo, en realidad, no es cierto que lo fuera. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, negó las pretensiones formuladas por ambas demandantes, a quienes condenó en costas en favor de Colpensiones.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a las recurrentes.

En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía definirse consistía en establecer si las solicitantes cumplieron la carga de demostrar que ostentaron la calidad de compañeras permanentes del causante dentro de los cinco años previos al deceso y, por ende, si podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclamaban. Puntualizó que no era objeto de debate que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014; que Ángela María Uribe Pérez y Diana Marcela Higuita García solicitaron la pensión por la muerte de aquél, peticiones que fueron negadas por Colpensiones en Resolución 10197 del 10 de abril de 2015; y que, a través de ese mismo acto administrativo, se otorgó el 50% de la prestación de sobrevivientes a Miguel Ángel Echeverri Higuita, hijo menor de edad del causante. Precisó que la norma que regula el derecho en cuestión

es la que se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado, para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento ocurrió el 25 de septiembre de 2014.

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Radicación n.° 79930 En relación con Ángela María Uribe Pérez, puso de presente que en el plenario obraba la Resolución 1469 de 2005, mediante la cual, en cumplimiento del fallo proferido el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, se reconoció un incremento pensional a Francisco Mario Echeverri Lopera por tener a aquella a su cargo, lo que evidenciaba que, al menos, para esa fecha, ambos tenían la condición de compañeros permanentes, lo que se confirmaba con el carné de afiliación a sanidad del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional en el que la señora Ángela María Uribe Pérez se registraba en esa misma calidad, indicando que, este último documento, no contaba con fecha de emisión, por lo que se desconocía en qué momento habría ostentado ese status y, menos aún, el hecho de que la convivencia se hubiera extendido hasta el deceso del pensionado. Refirió que los testigos Óscar Alirio Pulgarín Arias, Alba Lucía y Bernardo Murillo Pérez manifestaron haber conocido a Ángela María Uribe Pérez y a Francisco Mario Echeverri Lopera. El primer declarante, en virtud de que le arrendó una habitación al causante en el municipio de Dosquebradas, y que ello permaneció hasta el año 2014, momento en el cual

aquél se pasó al apartamento de «la señora que le rentaba más barato y ubicado en los bajos, y precisamente en esa época su hija falleció en el Chocó y se fue para ese lugar». Agregó que desconoció que otra persona diferente a Ángela visitara al pensionado.

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Radicación n.° 79930 Por su parte, Alba Lucía Murillo relató que conoció a la pareja de compañeros, entre 2005 y 2009, porque iba a hacerle aseo a la residencia que aquellos compartían, primero, en el barrio Providencia, luego, en Dosquebradas, que vivieron dos años hasta el momento en que aquel se fue para el Chocó por la muerte de su hija. El último testigo manifestó haber conocido al causante entre 2004 y 2005, en unos billares donde también iba Ángela María; que luego lo vio en 2014, oportunidad en la que le contó que estaba viviendo con aquella, pero que después sus hijas se lo llevaron a Chocó, sin haberle mencionado nunca sobre la existencia de Diana o de otro hijo. Así las cosas, indicó que, las pruebas permitían inferir que la relación de pareja entre Ángela María y el pensionado fallecido inició, al menos, en el año 2004, cuando se hizo el trámite del incremento pensional y que permaneció hasta cuando el causante se trasladó al Chocó. No obstante, aclaró que los testimonios fueron muy genéricos y que, si bien, el testigo Pulgarín había asegurado que vivía en el mismo lugar con el causante, tampoco afirmó que la pareja viviera junta,

sino que lo único que la constaba era que Ángela María se quedaba los fines de semana, lo que resultaba insuficiente para demostrar su condición de compañeros con las obligaciones que ello implica, como lo era el socorro y auxilio mutuo.

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Radicación n.° 79930 Precisó que los otros dos testigos, solo refirieron haber visto esporádicamente a la pareja; y que lo cierto era que Mario Andrés Martínez Echeverri y Marian Echeverry Sánchez dieron cuenta de que, en los años 2012 y 2013, Francisco Mario Echeverri no estuvo en Pereira ni en Dosquebradas, porque se encontraba en Quibdó, con sus hijas. Indicó el Tribunal que, a pesar de que Ángela María era enfermera y habría podido atender al causante, en el último tiempo en que estuvo en Quibdó, los cuidados le fueron suministrados por sus hijas y no por ella «ausencia en el momento más crítico de su existencia, lo que demuestra que, para esos últimos años de vida, en realidad no subsistía la relación de pareja que alguna vez tuvieron». En lo que tiene que ver con Diana Marcela Higuita García, explicó que, mediante escritura pública del 13 de junio de 2010, ella y el causante declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos desde hacía tres años, con lo cual quedaba acreditada su unión, al menos hasta la fecha de otorgamiento de ese acto. Así mismo, se contaba con la copia del registro civil de nacimiento del menor Miguel Ángel Echeverri Higuita, en el que consta que sus padres son

Diana Marcela y Francisco Mario, inscripción que se realizó el 21 de septiembre de 2010. Dijo que, para probar la convivencia entre esta pareja, se aportaron las declaraciones de Mario Andrés Martínez y Marian Echeverri Sánchez, nieto e hija del causante. El primero, quien manifestó que vivió casi toda la vida con su abuelo y que después de que su abuela Rita había fallecido

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Radicación n.° 79930 en el año 2000, solo le conoció una pareja, Diana Marcela Higuita, en el año 2007 y que, si bien se fue a vivir un tiempo a Chocó con sus hijas, lo hizo por problemas de salud y porque ellas podrían brindarle mejores condiciones en cuanto alimentación y ropa. Agregó que Diana no lo fue a visitar al Chocó porque el hijo de ella estaba enfermo y requería atención especial. Por su parte, una de las hijas del fallecido, Marian Echeverri Sánchez, había narrado que conoció la relación que tuvo su padre con Diana Marcela en el año 2007, que en los años 2012 y 2013 se había ido a vivir con ella a Chocó por cuestiones de salud y porque extrañaba a sus nietas. Igualmente, el ad quem puso de presente que Ángela María informó -sin indicar en cuál documento o en qué declaración hizo tales manifestacionesque el causante sólo tuvo hijos con Rita, su esposa, y que el menor Miguel Ángel, hijo de Diana Marcela, había sido reconocido por el causante porque a éste le daba pesar que no tuviera un padre. Así las cosas, el colegiado concluyó que el causante fue

una persona dadivosa o generosa con el hogar de Diana Marcela, cuya progenitora era familiar lejano de aquél, y que en virtud de esa ayuda fue que optó el pensionado por declarar la existencia de una unión marital de hecho con el fin de edificar en ella y en su hijo, la condición de beneficiarios de su pensión. De modo que, explicó, aunque la prueba documental era un indicio, en principio, de una probable relación marital entre ellos, ello había sido

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Radicación n.° 79930 desvirtuado por los testigos. Agregó que el mismo nieto del pensionado informó que, cuando regresó de Bogotá, encontró a su abuelo solo. Para finalizar, añadió: Ahora el hecho de que el causante tuviera que desplazarse de esta ciudad al Chocó donde sus hijas en el año 2012 y hasta el año 2013, con el fin de que estas lo cuidaran demuestra la soledad en la que vivía, y por tanto la ausencia de auxilio, solidaridad y ayuda que como compañera permanente debía brindarle Diana Marcela más aun cuando en un lapso tan amplio ni siquiera se esforzó a visitarlo, aunque sea por una sola vez. Además, llama la atención que en el regreso del causante a la cuidad de Pereira se ha justificado en haberse aburrido por el clima no por los deseos de reencontrase con su familia, con su hogar, con su compañera o por la necesidad de estar atento a la salud de su hijo. Nótese entonces que no existía ánimo ninguno de los presuntos compañeros de convivir bajo el mismo techo de prestarse ayuda

o apoyo para superar las vicisitudes que los acongojaba, en suma cuando se valoran conjuntamente los testimonios y la prueba documental resulta inverosímil que el señor Francisco Mario Echeverri Lopera haya sostenido convivencias con las señoras Angela María Uribe y Diana Marcela Higuita hasta el día de su fallecimiento dado que todo los testigos coincidieron en que él vivía con su nieto hasta que se fue a vivir a Bogotá, momento a partir del cual se trasladó a una habitación del apartamento del señor Oscar Alirio Pulgarín Arias, lugar del que posteriormente se fue para donde sus hijas en el departamento del Chocó, supuestos todos que denotan la voluntad de vivir solo los últimos años de su existencia. Por lo visto, ninguna de las reclamantes logró demostrar que la convivencia que en algún momento sostuvieron con el señor Francisco Mario Echeverry (sic) según se infiere de la prueba documental ya referida se haya extendido hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando él falleció, como en efecto lo determino la a quo sin que las argumentaciones de las alzadas hayan logrado derruir tal conclusión. Contra la anterior determinación, Ángela María Uribe Pérez y Diana Marcela Higuita García interpusieron recurso de casación.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Ángela María Uribe Pérez pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Francisco Mario Echeverri Lopera y, en consecuencia, condene a Colpensiones a lo pedido en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

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Radicación n.° 79930 No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ hizo vida marital y convivió con el señor FRANCISCO MARIO ECHEVERRI LOPERA, sin interrupción alguna, durante más de 11 años y hasta el momento del fallecimiento de este último. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora a ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ no cumplió el requisito mínimo de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO MARÍA

ECHEVERRI LOPERA.

Dice que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la Resolución 1469 del 4 de marzo de 2005, mediante el cual se reconoció un incremento pensional al causante por tenerla a su cargo; ii) el oficio del 20 de diciembre de 2012, en el cual el causante manifiesta dejar la totalidad de su pensión a Uribe Pérez; iii) el formulario de afiliación al sistema de salud en el que se fija como beneficiarios a ella y a sus hijos y; iv) el carné de afiliación a CASUR de ella como compañera permanente de Echeverri Lopera. Y por la falta de valoración de i) cuatro tiquetes de avión, de fechas 13 y 14 de septiembre de 2014 y ii) la certificación de la Nueva EPS, en la que consta que ella era segunda cotizante del núcleo familiar del causante, Echeverri Lopera. Como sustento de su acusación, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que ella no había convivido con el causante en los años 2013 y 2014, inferencia que se fundó, principalmente, en la declaración rendida por el testigo Mario Andrés Martínez Echeverri, desconociendo lo demostrado

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Radicación n.° 79930 con los demás elementos de prueba, como lo es, por ejemplo, la Resolución 1469 de 2002, mediante la cual el ISS, por orden judicial, decretó el incremento de la pensión otorgada al causante, en virtud de su convivencia con Ángela María Uribe Pérez, documento que no se le dio el valor que

correspondía. Así mismo, afirma que el juez de segundo grado valoró en forma indebida la solicitud de afiliación a la Nueva EPS, en la que el causante la registra como beneficiaria en salud; al igual que el oficio dirigido a esa misma empresa prestadora de salud, en el año 2012, del que se infiere que ambos tenían un vínculo de auxilio mutuo y un objetivo de hacer vida en común. Agrega que, en la certificación del 2 de octubre de 2014, esa misma EPS hace constar que el pensionado figuraba como cabeza de familia y ella como segunda cotizante. Refiere que, en el mismo sentido, el Tribunal dejó de valorar los tiquetes de avión, los cuales dan cuenta de que ella viajó al Chocó a visitar a su compañero, el 13 y 14 de septiembre de 2014, previo a su fallecimiento. Estima que el ad quem se equivoca al considerar que la convivencia implica necesariamente una cercanía física o permanecer juntos bajo un mismo hecho, desconociendo que ciertas circunstancias de la vida obligan a la separación de cuerpos, sin que ello implique que las personas se dejen de brindar auxilio, cariño y acompañamiento espiritual. Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 2 mar. 2017, rad. 34785.

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Radicación n.° 79930 Para concluir, dice que el juez de segundo grado erró ya que: mediante sentencia judicial del año 2004, se reconoció un incremento pensional al causante, precisamente en virtud de la convivencia con ella, como compañera permanente; el 17 de enero de 2008, el pensionado la afilió, tanto a ella como

a sus hijos, al sistema de salud, la cual subsistía para septiembre de 2014; los tiquetes de avión evidencian que existía convivencia entre la pareja, en términos de acompañamiento espiritual y auxilio mutuo y; el testimonio de Martínez Echeverri no tiene la idoneidad para desvirtuar los elementos de juicio aquí denunciados. Por lo anterior, pide casar el fallo impugnado, ya que convivió con el causante pensionado durante más de 11 años, y hasta la fecha del deceso de aquél.

VII. RÉPLICA Colpensiones indica que, como el fallecimiento del pensionado ocurrió en este caso, el 25 de septiembre de 2014, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 203, bajo la cual, se exige una convivencia de cinco años con el causante, supuesto que, en este caso, el Tribunal no encontró probado con los elementos de juicios obrantes en el plenario, no solo por ser insuficientes los medios aportados, sino imprecisos los que sí hicieron parte del expediente, aparte de que los testimonios fueron genéricos.

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Radicación n.° 79930 Refiere una decisión sobre la libre valoración probatoria y finaliza diciendo que Ángela María Uribe Pérez no acreditó la convivencia con el causante, en los términos exigidos por la ley, de modo que solicita que el fallo se mantenga en firme.

VIII. CONSIDERACIONES Ángela María Uribe Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Diana Marcela Higuita García, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Francisco Mario Echeverri Lopera, invocando la condición de compañera permanente. El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. En concreto, a su juicio, las pruebas del plenario solo dieron cuenta de que fueron compañeros permanentes en el año 2004, fecha en la que se logró un incremento en la pensión del causante, precisamente, por tener a Ángela María a su cargo, así como el hecho de estar registrada como beneficiaria en salud en el sistema de la Policía Nacional; pero que lo cierto era que, los testigos fueron genéricos e imprecisos al referir el hecho de la convivencia entre ellos, no solo dado que esa situación no les constaba de forma directa, sino porque únicamente informaron de visitas entre ellos los fines de semana, lo que era insuficiente para tener por acreditado el mencionado requisito y menos aún, para la fecha en que el pensionado falleció, momento en el que estaba demostrado que el

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Radicación n.° 79930 causante estuvo al cuidado de sus hijas en el Chocó y no de la recurrente. La censura estima que el juez de segundo grado cometió yerros fácticos en la valoración de algunos medios de convicción que evidenciaban que convivió con el causante durante más de 11 años y, por ende, es beneficiaria de la pensión que reclama. Con fundamento en ello, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que las pruebas no lograban acreditar los presupuestos legales para que Ángela María Uribe Pérez

obtenga el derecho pensional reclamado. Previo a resolver el asunto planteado y sin perjuicio de la senda elegida por la censura, no es objeto de cuestionamiento que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014 y que mediante Resolución 101977 del 10 de abril de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 50%, a Miguel Ángel Echeverri Higuita, en condición de «hijo menor de edad del fallecido»; dejando en suspenso el restante 50% que le pudiera corresponder a Ángela María Uribe Pérez y/o a Diana Marcela Higuita García (f.° 20, C1). La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por

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Radicación n.° 79930 encontrarse vigente al 25 de septiembre de 2014, fecha del deceso del pensionado, la cual precisa: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Lo anterior resulta relevante, en la medida en que esta corporación, en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la convivencia con el causante, que tenga la calidad de pensionado, corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la compañera permanente, debe acreditarse en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto que la cónyuge, puede probar que se dio en cualquier tiempo. De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre compañeros, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso. En efecto, en varias providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL36932021 la Corte indicó:

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1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento. Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».). (Resalta ahora la Sala) Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. Hecha estas aclaraciones, la Sala procede a analizar los elementos de prueba denunciados: i) Valoración indebida a. Resolución 1469 del 4 de marzo de 2005. Se trata del acto administrativo expedido por Colpensiones mediante el cual el ISS reconoció el incremento pensional del 14% a Francisco Mario Echeverri Lopera, por

tener a cargo a Ángela María Uribe Pérez, en calidad de compañera.

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Radicación n.° 79930 Sin embargo, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, esta Resolución solo daría cuenta de la condición de compañeros permanentes de Echeverri Lopera y Ángela María Uribe Pérez, en el año 2005, pero no, al momento del fallecimiento, de modo que no permitiría demostrar que, para el año 2014, aquellos seguían teniendo esta condición y, menos aún, que estuvieran conviviendo. Además, es importante resaltar que el incremento del 14% por cónyuge a cargo, tiene su fuente de causac

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