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CSJ - SL744-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL744-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 744 - 2013 Radicación N° 46492 Acta N° 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR MANUEL CAMACHO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, aclarada con proveído del 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara que fue despedido injustamente siendo trabajador oficial y, como consecuencia de ello, se condenara a

1 Radicado N° 46492 reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985, y/o la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que son compatibles con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas. Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió en resumen, que prestó sus servicios a la entidad

demandada mediante un contrato de trabajo, en forma continua del período comprendido entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de noviembre de 2002; que el cargo desempeñado fue el de supernumerario de la sucursal de Cúcuta; que el último salario básico ascendió a la suma de $681.128,oo y el promedio a $1.033.292,12; y que la causa del retiro obedeció a una decisión injusta por parte de la empleadora, ya que los motivos invocados por el Banco no se ajustan a la realidad jurídica y “no tuvo las características propias del trabajador oficial”, resultando tal determinación ilegal. Continuó diciendo, que tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual es compatible con la pensión de vejez del ISS, normativa que se aplica por ser más favorable; además, que el salario promedio a tomar será el señalado en la convención colectiva de trabajo; que presentó reclamación administrativa el 30 de julio de 2007, cuya respuesta del 26 de octubre de igual año negó los pedimentos; que la 2 Radicado N° 46492 demandada es una entidad descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda Pública por mandato constitucional y legal, siendo una sociedad de economía mixta asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el D. 020/2001, Art. 1 y la L.795/2003, Art. 49; que en la composición accionaria del Banco aparecen como socios entre otros, Fogafin, la Caja de Previsión Social de la misma entidad, actualmente Caja de

Bienestar y la Compañía Central de Seguros, así como las compañías que hacen parte del Holding Estatal, que lleva a que la participación del Estado en el capital sea superior al 90%; y que en otros casos la Corte Suprema de Justicia ha confirmado condenas por la pensión reglamentaria en comento.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda (fls. 219 a 245), se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, y que éste presentó reclamación administrativa. Frente a los demás hechos, dijo que unos no eran tales sino conjeturas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de competencia en relación con las pretensiones 1, 2 y parcialmente la 3, por cuanto estas no fueron incluidas en la reclamación administrativa; así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó

3 Radicado N° 46492 inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas. En su defensa adujo, que el demandante el día 14 de noviembre de 2002, manifestó por escrito su voluntad de aceptar de manera libre y voluntaria la propuesta del Banco para acogerse al Plan Especial, a efectos de dar por terminado el contrato de trabajo bajo las condiciones allí contempladas, y a cambio de ello se le reconoció “la pensión

extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco y la suma de $17.025.688,oo a título de indemnización, una bonificación no salarial por valor de $8.173.536,oo además de la suma que arrojó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para un total de $27.275.213,53”; que la referida pensión extralegal voluntaria se liquidó con el salario promedio devengado en el último año de servicios, que equivale a la suma mensual de $272.451,20, a la cual se le aplicaron los incrementos de ley; que según la comunicación G.L. 01761 del 15 de noviembre de 2002, que otorgó dicho beneficio pensional al extrabajador, le fue manifestado que la prestación era compartida con la pensión que reconociera el ISS, al especificarse que: “La pensión extralegal reglamentaria le será reconocida a partir del día siguiente de la fecha de su desvinculación. El Banco Central Hipotecario en Liquidación y para efectos de la compartibilidad de la pensión extralegal, continuará cotizando por usted al Instituto de Seguros Sociales…por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte…”, además que tal derecho le fue concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y por tanto no puede ser vitalicio ni compatible; y que debido a que el Gobierno Nacional mediante D. 1579 de 2002 le ordenó al 4 Radicado N° 46492 BCH en Liquidación, realizar la conmutación pensional, ese proceso se adelantó con el ISS, quien a partir del mes de febrero de 2004 le está cancelando al actor la mesada pensional. De igual modo, sostuvo que el accionante jamás tuvo

la condición de trabajador oficial, “porque para el 27 de julio de 1992, cuando ingresó a laborar al Banco, la entidad había cambiado su naturaleza jurídica, toda vez que a partir del 27 de diciembre 1991 la composición accionaria oficial del Banco era inferior al 90% y sus servidores desde esa data ostentaron la calidad de trabajadores particulares, calidad que en el caso del demandante perduró hasta su desvinculación, el 15 de noviembre de 2002, de conformidad con la prueba del capital social del Banco y el artículo 28-3 del Decreto de emergencia económica número 2331 de 1998”. La parte actora en el transcurso del proceso desistió de la pretensión dos (2) de la demanda inicial, que corresponde a la pensión consagrada en la L.33/1985 siendo el demandante trabajador oficial (folio 5 y 385 del cuaderno principal), lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (folio 398 ibídem). En la primera audiencia de trámite se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa y se dispuso que la prescripción como los demás medios exceptivos se resolverán en la sentencia por tener el carácter de perentorios (folios 398 a 400 del cuaderno del Juzgado). 5 Radicado N° 46492

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad

demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de su decisión arguyó que al haber desistido la parte actora de la pretensión segunda, la controversia quedaba limitada al reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y su compatibilidad o compartibilidad con la pensión de vejez del ISS. Que por razón de que no se discute en esta litis que el actor era beneficiario de la mencionada prestación extralegal contenida en el reglamento interno de trabajo, y por el contrario la demandada informa y demuestra con la misiva de terminación del contrato de trabajo, que dicha pensión le fue otorgada a éste a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación, el punto neurálgico a esclarecer es su compartibilidad o compatibilidad pensional. Al respecto concluyó, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, que por haber sido concedida la pensión reglamentaria con posterioridad a la vigencia del A. 029/1985 tiene la categoría de compartida; además arguyó que tal reglamento no consagró que ese beneficio fuera de carácter compatible. 6 Radicado N° 46492

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado con costas en la alzada a cargo de la parte recurrente. Con proveído del 26 de febrero de 2010 tal decisión fue aclarada,

en cuanto al nombre correcto del accionante. El ad quem comenzó por advertir, que en relación a la inconformidad del apelante, relativa a su condición de trabajador oficial, de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, le asistía entera razón a la parte demandada cuando aseveró que “A partir del 27 de diciembre de 1991 y a raíz de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo tanto dejó de estar sometido al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, siendo el régimen aplicable a los empleados del banco el de derecho privado”, ya que efectivamente la prueba documental sobre la composición accionaria del B.C.H. obrante a folios 356 a 381, da cuenta del cambio en la composición accionaria de la entidad, reduciendo el Estado su participación por debajo del 90% desde el 31 de diciembre de 1991 al 31 de marzo de 1999. Adujo, que si bien es cierto que al 31 de enero de 2001 la participación estatal nuevamente estuvo por encima del 90% a raíz de la intervención de FOGAFIN, el D. 2331/1998 Art28-3, que adicionó el D. 663/1993 Art. 320-4, señaló 7 Radicado N° 46492 que esa aplicación de capital en entidades financieras, no modifica el régimen laboral de sus trabajadores, debiéndose aplicar el que se tenía antes de la participación. Arguyó que en tales condiciones, “aunque para la época de su disolución y liquidación, la naturaleza jurídica del B.C.H. era la de

una sociedad anónima de Economía Mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores continuaron con el régimen que tenían para la data en que el FOGAFIN adquirió acciones que tuvieron la virtualidad de mudar la composición accionaria de la entidad en la forma como precedentemente quedó anotado, esto es el de derecho privado, el cual ostentaban desde 1991. Por lo tanto no puede tenerse como trabajador oficial al aquí demandante, pues desde 1991 su empleadora había pasado a ser una entidad de origen privado y, por tanto, su relación laboral quedaba gobernada por las normas del Código Sustantivo de Trabajo”. Sobre el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco demandado, trajo a colación lo expresado en las sentencias de la CSJ Laboral, Rad. 10876 de 1998, Rad. 15100 de 2001 y Rad. 15847 de 2001. Dijo que frente a la otra inconformidad del apelante, referente a la declaración de compartibilidad que hizo el fallador de primer grado, no eran de recibo los argumentos del demandante apelante, porque con la entrada en vigencia del A. 029/1985, Art. 5°, aprobado por el D. 2879 de igual año, efectivamente las pensiones extralegales comenzaron a compartirse con la pensión que reconociera el ISS. Para el efecto reprodujo en extenso lo adoctrinado por la CSJ Laboral, 30 de enero de 2001, Rad. 14207, y concluyó que al haber obtenido el actor la prestación extralegal de 8 Radicado N° 46492 jubilación con posterioridad a la expedición del citado

Acuerdo del ISS, esto es, el 15 de noviembre de 2002, dicha pensión mantuvo su carácter de compartida y no, de compatible, máxime cuando se encuentra probado en el plenario que el I.S.S. actualmente está pagando la pensión compartida al promotor del proceso, en virtud de la conmutación efectuada a través de la Resolución No. 3182 del 20 de diciembre de 2003 (folios 290 y ss). Por último, manifestó que con relación a los intereses moratorios ellos no procedían, por cuanto se evidencia el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo del Banco demandado.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con el cual pretende que se CASE totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la Corte REVOQUE el fallo del a-quo, para acceder a todas las pretensiones de la demanda inicial, dándole al actor el tratamiento de un trabajador oficial, e imponiéndole las costas al Banco demandado.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964, modificado por la L.16/1969 Art. 7 y el D. 2651/1991 Art. 51, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales los tres primeros se estudiarán conjuntamente por estar encaminados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se 9 Radicado N° 46492 complementa y perseguir el mismo cometido, para luego si adentrarse la Sala en el estudio del cuarto cargo.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 4° y 123 de la C.N., 4° del CST, 1° y 3° del D.1848/1969 que reglamentó el D. 3135/1968, 38, 68 y 97 de la L.489/1998, que reglamentó L. 6/1945, Art. 11, 1° del D. 2822/1991, 461 del C. Co., 35 de la L. 712/2001 como violación medio, 4°, 121 y 150 numeral 7, 210 y 380 de la C.N, 5-1 de la L. 57/1887, 4°, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST, 21, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 16, 47-G, 49 y 50 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 177 del CPC y 5° del D.20/2001.

Para el desarrollo de la acusación, el recurrente puso de presente que el ataque gira en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición del demandante de trabajador oficial. Reprodujo el contenido de las normas constitucionales que regulan la función administrativa, así como las que aluden a la estructura de la rama ejecutiva del poder público y el régimen jurídico de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, con el fin de argumentar que el Banco Central Hipotecario es una

entidad descentralizada del orden nacional por servicios en la modalidad de Economía Mixta, lo cual está acorde con 10 Radicado N° 46492 las normas legales como son: el D. 2822/1991 Art. 1°, D.663/1993 Art. 244-1, L.489/1998 Art. 38, 68 y 97, y el

C. Co. Art. 461.

Adujo que el error jurídico del Tribunal consistió básicamente, en que al estar vinculado el demandante al B.C.H. mediante un contrato de trabajo, por mandato constitucional -artículo 123 de la Carta Superior-, su calidad es la de servidor público en la modalidad de <trabajador oficial> de una entidad descentralizada, ello desde el 7 de julio de 1991, lo que se deriva también de lo previsto en el D. 3135/1968 Art.5°, D. 1848/1969 Art. 1°, preceptos todo ellos que se dejaron de aplicar, al dársele a éste el tratamiento de un trabajador particular. Señaló que en estas condiciones, la entidad oficial empleadora cuando ocasiona un despido, conforme lo dispone la L.33/1985 Art. 4°, el D. 1848/1969 Art. 74, y el D.758/1990, soporta la carga de la prestación de pensión vitalicia y no las Cajas como el ISS, excluyéndose la compartibilidad. Por último, dijo que de acuerdo con la sustentación del cargo, solicitaba el cambio de jurisprudencia de la Sala, que en forma reiterada ha estimado que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son particulares.

VI. SEGUNDO CARGO

11 Radicado N° 46492 Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida de los artículos 6° de la L. 50/1990, 8° del D. 2351/1965 y 65 del CST, e inaplicación de los artículos 1° a 3, 38 y 68 de la L.489/1998, 12 de L. 10/1934, 4° del Decreto 652/1935, 18 de L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° y 3° del D.1848/1969, 11 de la L. 6°/1945, 4°, 467 y 5° del D.020/2001, 468, 476 y 492 del CST., D. 797/1949, 4 de la L. 4/1976, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 48 y 49 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 464 y 465 del D.410/1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la CN, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 1515 del C.C., 244 y 247 del D. 663/1993. Sostiene que no se discute el hecho de la desvinculación laboral del demandante mediante la carta de despido, pues lo que se controvierte es que el Tribunal se hubiera sustentado para su decisión en normas de derecho privado, desconociendo así lo dispuesto en la L. 6ª/1945 y

el D. 2127/1945 Art. 16, 30 a 33, 48 y 49, aplicables a los empleados de las sociedades de economía mixta de carácter descentralizado, lo cual se opone a lo señalado en el CST Art.4, que pregona que los servidores públicos no se rigen por dicho estatuto, llevando a la violación del debido proceso. A continuación expresó que la sentencia impugnada inaplicó las demás normas que integran la proposición jurídica, y si bien es cierto que el D. 2822/1991 calificó 12 Radicado N° 46492 como particulares a los trabajadores del B.C.H., ello debe mirarse en armonía en el D.663/1993 Art. 244-3 y 247, que alude a que el régimen legal de las operaciones de la entidad son las que se sujetan al derecho privado y a la justicia ordinaria, las cuales son ajenas con la actividad de los trabajadores y la naturaleza del vínculo laboral.

VII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida en casación, de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1° del D. 2822/1991, 2.4.3.1.1 del D. 1730/1991, 28-3 del D.2331/1998, 2287 del C.C, 80 de la L. 100/1993, 244 y 247 del D. 663/1993, 123 de la CN y Art. 5 del D.

2879/1985. En la demostración del cargo reiteró que para resolver

en forma adecuada lo planteado por la parte actora, se debió observar la naturaleza jurídica del Banco demandado y la calidad de trabajador del demandante, interpretando las normas que definen la participación porcentual del Estado en las sociedades de economía mixta descentralizadas que se denuncian. Esto –dijopermite concluir que dicho empleado vinculado con contrato de trabajo fue un servidor público en la modalidad de trabajador oficial, calificación que se elevó a rango constitucional según lo preceptuado en la CN Art. 123, que no puede ser derogado por un norma inferior como lo es el D. 2822/1991. Además, que el D.2331/1998 Art. 28.3, 13 Radicado N° 46492 reafirmó la condición de servidores públicos de éstos, sin importar el porcentaje de participación estatal en el capital del BCH. Es más, el aspecto accionario que se tenía antes del 7 de julio de 1991 y el consecuente cambio de naturaleza de la entidad accionada, de empresa industrial y comercial del Estado a una de economía mixta, no tiene la facultad de mutar la calidad de trabajador oficial de dichos trabajadores; y expuso: “Si el B.C.H. Produjo un acto unilateral de despidió (sic) a un trabajador oficial en consideración a la preceptiva expuesta, produjo un despido injusto al actor en su calidad de servidor público (sic) y trabajador oficial y no a un particular.” Señaló que el juez de alzada efectúa una interpretación errónea de los artículos 244 y 247 del D. 663/1993; 1° del D. 2822/1991; 2.4.3.1.1 del D.

1730/1991, 28-3 del D. 2331/1998, 2287 del C.C, 80 de la L.100/1993, 5° del D. 2879/1985 respecto de la compartibilidad de pensiones a los trabajadores del demandado en virtud del Art. 246 -2 del D. 663/1993, que expone lo pertinente sobre la provisión para recompensas y jubilaciones. Indica así mismo el D. 1699/1997, sobre la disposición de los recursos por parte del demandado para el pago de pensiones legales y extralegales de sus empleados y el Art. 4° de la L.33/1985, que proscribe la no compartibilidad de pensiones a trabajadores oficiales. Por último dijo que, relacionado con el Art. 1° del D. 2822/1991. 2.4.3.1.1 del D. 1730 de 1991, 28.3 del D. 14 Radicado N° 46492 2331/1998, el efecto de la conmutación pensional de las obligaciones del demandado, no puede interpretarse en el sentido de que la pensión del ISS por vejez subroga la pensión del reglamento interno de trabajo, que es vitalicia y a cargo exclusivo del demandado, de conformidad con el Art. 4° de la L. 33/1985. Además, la equivocación del adquem se encuentra en el concepto de “vitalicia” del Art. 2287 del C.C. así como del Art. 80 de la L.100/1993, que entiende que dicho efecto significa el pago de una prestación hasta el fallecimiento.

VIII. RÉPLICA

La entidad opositora solicitó se rechazaran los tres cargos descritos, pues en su criterio si el Tribunal concluyó que el régimen jurídico aplicable al demandante era el correspondiente al del derecho privado, pese a la variación del porcentaje oficial, tal inferencia se extrajo de las pruebas sobre la composición accionaria del Banco. En este sentido, dice que el cargo está llamado a fracasar, dada la vía elegida, pues no se desvirtuó la calidad de trabajador particular del demandante. Destacó que durante los diez (10) años en que el demandante prestó sus servicios al Banco, jamás gozó de la calidad de trabajador oficial, pues la fecha de ingreso fue el 27 de julio de 1992, posterior al 31 de diciembre de 1991, cuando la participación estatal en el capital social de la entidad se redujo a menos del 90%. Con relación a la pensión del Art.94 del reglamento interno de trabajo, que se 15 Radicado N° 46492 pretende sea vitalicia, se tiene que la conclusión del juez de alzada está ajustada a derecho y regulada en el Art. 5° del Acuerdo 29/1990 y la jurisprudencia de esta Sala. Insistió en que si el actor se acogió al plan de retiro ofrecido, sin restricción, significa que aceptó uno de los ofrecimientos del Banco, que consistió precisamente en que la pensión del reglamento interno de trabajo sería compartida con la de vejez que le concediera el ISS. Más aún cuando la norma reglamentaria no indicó la compatibilidad de estas dos prestaciones económicas, al haberse reconocido la primera el 15 de noviembre de 2002,

con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como lo aceptó el Tribunal. Se incurre en un error de técnica al transcribir los artículos 94 y 113 del reglamento interno de trabajo, que es una prueba, debiendo haber indicado como infringidos los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan esta clase de reglamentos, y que serían las normas sustanciales de alcance nacional.

IX. SE CONSIDERA Primeramente debe decirse, que en la esfera casacional la presente controversia está delimitada al derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, como quiera que en el transcurso del proceso se admitió el desistimiento de la pretensión relativa a la pensión legal de

16 Radicado N° 46492 jubilación consagrada en la L. 33/1985 (folio 398 del cuaderno del Juzgado). Dada la vía escogida para orientar el ataque, no es materia de cuestionamiento que al momento de la desvinculación laboral del demandante, a éste se le reconoció una indemnización y “la pensión extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo”, a partir del día siguiente a su retiro, conforme da cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 15 de noviembre de 2002, visible a folios 63 y 64. En estos tres primeros cargos, la censura procura la casación del fallo impugnado, bajo la consideración jurídica de que el demandante tendría derecho a la citada prestación pensional extralegal, pero en forma vitalicia, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que

posteriormente le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de ser éste trabajador oficial y no uno particular como lo dedujo la alzada. El recurrente sostiene que el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, y la variación del porcentaje de participación estatal en el capital de la entidad no mutó esa condición. Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica y conforme al mandato constitucional (artículo 123), sus trabajadores indiscutiblemente eran servidores públicos y/o trabajadores oficiales. Lo que significa, que al haberle 17 Radicado N° 46492 dado el Tribunal al promotor del proceso el tratamiento de un trabajador particular, dejó de aplicar las normas del sector oficial pertinentes para la finalización del vínculo. Valga decir a lo planteado por la censura, que en un proceso seguido contra la misma entidad bancaria, en el que se analizó lo preceptuado en la CN Art. 123, frente al régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta, se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino que puede ostentar la calidad de <trabajador particular>, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad. En tal oportunidad se dijo que, para el caso del Banco Central Hipotecario, atendiendo su nueva composición accionaria de capital público inferior al 90%, no era dable a partir del 27 de diciembre de 1991 enmarcar la relación de sus servidores dentro de un vínculo

contractual laboral propio de los trabajadores oficiales, sino que desde esa fecha se regían por la regulación de los trabajadores particulares. En sentencia de la CSJ Laboral, 17 de abril de 2013, radicado 38851, se puntualizó: “(….) Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales. Incluso el propio artículo 123 de la C.

P. se refiere a <los empleados y trabajadores del Estado>, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público <los miembros de las corporaciones públicas> con lo

18 Radicado N° 46492 cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de <empleados públicos>, según la propia Carta lo establece en el artículo 312. Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta <La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes> lo que quiere decir que el

régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: <6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador. (subrayas no son del original). (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre

dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son 19 Radicado N° 46492 organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razone

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