CSJ - SL746-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL746-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL746-2021 Radicación n.° 79394 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que IGNACIO TORRES PÉREZ y MARIELA MUÑOZ JOAQUI promueven contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Alexander Torres Muñoz; en consecuencia, se condene a
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Radicación n.° 79394 su pago a partir del 30 de mayo de 2010, fecha siguiente al día del deceso del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que vivían con su hijo Alexander Torres Muñoz, quien era docente y falleció el 29 de mayo de 2010; y que éste ayudaba en los gastos del
hogar, los cuales compartía con su padre, aquí demandante. Adujeron que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación les fue negada el 22 de septiembre de 2010, al considerar que no dependían del afiliado y, en su lugar, les otorgaron la devolución de saldos por la suma de $5.650.000, dinero que cobraron, y en el cual no se incluyó el tiempo cotizado por el finado a Colpensiones. Añadieron que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes; y que si bien el aquí accionante Torres Pérez disfruta de una pensión de vejez, su monto «no logra solventar el mínimo vital de la pareja en razón a que el causante ayudaba con los gastos de la casa», en especial los relacionados con su progenitora, quien nunca ha trabajado. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los motivos por los
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Radicación n.° 79394 cuales negó esa prestación, y que canceló la devolución de saldos, precisando que fue en la suma de $13.531.680; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que a los promotores del proceso no les asiste derecho a la pensión, por cuanto no dependían económicamente del fallecido, toda vez que el demandante
Ignacio Torres Pérez disfruta de una pensión de vejez desde el año 2009, ingreso que les permitía cubrir los gastos del hogar; y que si el finado realizaba alguna contribución ello era razonable, en tanto se destinaba para su propia manutención y alimentación. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demandada, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2016,
resolvió:
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Radicación n.° 79394 1DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada en forma oportuna por la parte respecto las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 22 de octubre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el 08 de septiembre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, a favor de cada uno de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e
IGNACIO TORRES PÉREZ […] en su calidad de padres supérstites del causante ALEXANDER TORRES MUNOZ. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.432.569, a partir del 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, la suma de $41.786.421,67, por concepto de mesadas pensionales, a razón de en un 50% para cada uno de ellos ($20.893.210,83), causadas desde el 23 de octubre de 2011, por cuanto las generadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a DESCONTAR el valor de $13.531.680, reconocido a los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, por el fondo de pensiones accionado, por concepto de devolución de dos, debidamente indexado al momento del descuento. 5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […] a DESCONTAR la suma de $4.287.392, por concepto de aportes
al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a razón de un 50% para cada uno de ellos ($344.727,50), y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a
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Radicación n.° 79394 pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 de octubre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a razón de en un 50% para cada uno de ellos. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., [...] de las demás pretensiones contenidas en la demanda. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia calendada 31 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primer
grado. Condenó en costas en la segunda instancia a la accionada. El ad quem manifestó que en este asunto le correspondía definir, si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de dependientes económicos respecto a su hijo fallecido, pese a que les fue otorgada la «indemnización sustitutiva». A fin de dar solución al asunto, el Tribunal se remitió a las declaraciones de los testigos Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro, para lo cual aludió a lo dicho por cada uno de los deponentes frente a la situación de los accionantes y su hijo Alexander Torres Muñoz, quienes, en su decir, manifestaron
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Radicación n.° 79394 que el causante era soltero, sin hijos, que laboraba como docente, y que apoyaba en los gastos del hogar, servicios, alimentación y con los medicamentos para su progenitora, quien sufre de artrosis. El juez colegiado indicó que los declarantes fueron concretos, responsivos y coherentes, mostrando un conocimiento preciso de las condiciones que se presentaron frente a la dependencia económica suscitada entre los demandantes y su hijo fallecido, por consiguiente, consideró que debía dárseles plena credibilidad, probanza con la cual se demostraba el cumplimiento de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. Resaltó el Tribunal que si bien la accionada argumentó, en principio, que la sujeción monetaria no tiene que ser total,
lo cierto era que en los fundamentos del recurso de alzada aludió a situaciones que daban a entender lo contrario, lo cual se alejaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, quienes han reiterado en que el sometimiento económico no debe ser absoluto. Expuso que si bien los testigos refirieron que la ayuda brindada por el afiliado fallecido estaba dirigida principalmente a su progenitora, también emergía de sus dichos que el finado apoyaba en el pago de los servicios, de manera que igualmente colaboraba económicamente a su padre.
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Radicación n.° 79394 Indicó que aun cuando los deponentes no especificaran la cuantía de los ingresos del hogar, ello era insuficiente para revocar el fallo condenatorio, en la medida que mostraron un conocimiento suficiente de la situación del grupo familiar, el cual no tenía que llegar a aspectos tan íntimos. Por otra parte, frente a lo argüido por la sociedad apelante, respecto a que como el finado devengaba apenas un salario mínimo y debía cubrir sus gastos, existía «duda» en torno a la real capacidad económica que tenía para colaborar a sus padres; el juez de segundo grado dijo que las cotizaciones realizadas entre los años 2000 y 2010 por el afiliado mostraban que percibió una suma superior al mínimo, de allí que no era cierto lo aludido por la accionada. Arguyó que si bien la demandante Mariela Muñoz Joaqui es propietaria de una finca, pues de ello dieron cuenta los declarantes, lo cierto era que la adquirió por una herencia
y fue con posterioridad a la muerte de su hijo; y que el hecho de que el codemandante Ignacio Torres Pérez sea pensionado y propietario de un bien inmueble, era insuficiente para descartar la dependencia económica, en la medida que el hijo fallecido contribuía con el pago de los gastos del hogar, aunado a que en ese bien inmueble vive una hija de los accionantes, quien no cancela arriendo alguno, de allí que no perciba algún tipo de renta. Por otro lado, se ocupó de analizar si se presentó algún error en la suma que el a quo autorizó a descontar por concepto devolución de saldos y, en dicho sentido, dijo que
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Radicación n.° 79394 conforme a la respuesta a la demanda inaugural, la cuantía cancelada a los demandantes fue de $13.531.680, monto que también aparecía en las diferentes comunicaciones obrantes a folios 105, 107, 110 y 148, de allí que debía confirmarse en este aspecto lo resuelto en primera instancia. Finalmente, respecto a la condena por intereses moratorios, el Tribunal adujo que el término para resolver la solicitud pensional era de dos meses, de allí que habiéndose peticionado la prestación el 7 de julio de 2010, la entidad accionada tenía hasta el 7 de septiembre siguiente para su reconocimiento, de modo que no se presentó error alguno en la condena impuesta por el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, «solicita la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión reclamada a partir del 23 de octubre de 2011; después, se
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Radicación n.° 79394 depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la cancelación de las mesadas pensionales desde el 23 de octubre de 2011 y, en sede de instancia, declare la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2012». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos, que no son replicados. La Sala, por razones de método, los estudiará de la siguiente manera: inicialmente el primer ataque dirigido por la senda de los hechos; luego, en forma conjunta, los cargos segundo, tercero y cuarto en razón a que se dirigen por la misma vía, plantean similares argumentos y se complementan entre sí; y finalmente el quinto, el cual sirve de fundamento para lo pretendido de manera subsidiaria en el alcance de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Se propone así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los
artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. […] Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos:
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Radicación n.° 79394 1Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Torres-Muñoz dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte pese a que al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás ni de la cuantía de los dineros hipotéticamente suministrados por el de cujus, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de los padres, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a éstos últimos. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus progenitores era lo que les garantizaba una vida congrua. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos TorresMuñoz eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada. Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de los testimonios de Fanny Pérez Escobar,
Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro (f.o 199); y la falta de valoración de la «relación de aportes» de Alexander Torres Muñoz (f.o 28 y 29), el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2009 del señor Ignacio Torres Pérez (f.o 56) y el formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.o 67 y 68). En la sustentación del cargo, la recurrente transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el expediente «brillan por su ausencia las pruebas indispensables para verificar que había una sujeción económica de los padres frente a su vástago», en la medida que no se acreditó la cuantía de los recursos que disponía el afiliado para ayudar a sus progenitores, como tampoco el «monto de dinero hipotéticamente suministrado por el difunto, ni se acreditó a cuánto ascendías los gastos de los padres».
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Radicación n.° 79394 Cita un aparte de la providencia CSJ SL637-2017 y reitera que el Tribunal no tenía elementos probatorios para establecer la subordinación financiera de los demandantes respecto de a su hijo. Aduce que en el sub lite quedó acreditado que el señor Ignacio Torres Pérez es pensionado, situación que le «aseguraba a los progenitores una asistencia vitalicia por parte del sistema de seguridad social en salud», junto con unos ingresos mensuales promedio por cuantía de $985.443, según da cuenta la documental obrante a folio 56, suma que representa «1,91 salarios mínimos del año 2010» y excedía en
un 22,7% los ingresos del afiliado fallecido, que eran de $803.000, según se colige del certificado que milita a folios 28 y 29. Refiere que los accionantes confesaron que eran propietarios del inmueble donde residían, pues expresamente lo hicieron constar en el formulario a través del cual solicitaron la pensión de sobrevivientes (f.o 67 y 68). Reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL151642017; y afirma que «estando claro que los padres perciben un ingreso de 1,91 salarios mínimos mensuales, son dueños de la casa en la que residen y cuentan con la protección vitalicia del sistema de seguridad social en salud, aparte de que no se acreditó cuáles fueron las necesidades básicas que quedaron insatisfechas con el deceso del causante», se debe negar la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como ocurrió en las
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Radicación n.° 79394 decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL15116-2014. Alude a las declaraciones de Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro y aduce la censura que las dos primeras eran testigos de oídas y el otro deponente fue genérico en sus dichos, pero expuso con claridad que si «hipotéticamente el vástago le entregaba dinero a la señora Muñoz era para su propio beneficio y no para establecer una supeditación pecuniaria de ella frente a él». Añade que de lo manifestado por los deponentes
también se desprende que los ingresos de los actores eran muy superiores a los del afiliado, respecto de quien no se demostró la disponibilidad de recursos para ayudar a sus progenitores; y que tampoco se acreditó que éstos realmente requirieran de una ayuda para atender sus gastos.
VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, los demandantes no demostraron que dependían económicamente de su hijo Alexander Torres Muñoz para el momento de su deceso, habida cuenta que no probaron, como les correspondía hacerlo, que el finado tenía
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Radicación n.° 79394 las disponibilidad de recursos económicos para ayudarle a sus progenitores, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital del grupo familiar, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que el progenitor es pensionado y viven en casa propia, situaciones estas que dan cuenta de una autonomía financiera. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado principalmente a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario,
que los demandantes dependían económicamente del causante, pues éste ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, destacando que, contrario a los sostenido por la demandada, los ingresos del afiliado eran superiores al mínimo legal, pues este entre los años 2000 y 2010 cotizó siempre por una suma superior. Resaltó el ad quem que si bien el padre del causante tiene un inmueble y es pensionado, ello resultaba insuficiente para estimar que el aporte económico del fallecido era innecesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, en tanto el referido bien no le produce ingreso alguno, en razón a que allí reside una hija del actor, quien no paga arriendo; aunado a que el hecho de percibir una pensión no descarta la dependencia económica, máxime que en el sub lite quedó acreditado el apoyo o contribución que efectuaba el hijo a ambos progenitores.
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Radicación n.° 79394 Agregó la colegiatura que aunque la madre del causante tenía en la actualidad una finca, en donde residía, la misma la adquirió con posterioridad a la muerte de su hijo, y fue fruto de una herencia. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente
asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente:
1. Formulario de solicitud de prestaciones económicas
(f.o 61 y 62). En la referida probanza, que fue suscrita por los promotores del proceso, se aprecia que allí informaron que el finado residía con ellos; que era docente desde hacía 15 años; que devengaba un salario por la suma de $803.000 y era soltero. Consta igualmente que los progenitores viven en unión libre desde hace 35 años; que tienen una hija quien es
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Radicación n.° 79394 estilista, pero no reciben ayuda alguna de ésta; que el padre es jubilado y la progenitora ama de casa; que son propietarios del inmueble en donde residían en esa época; y que los gastos del hogar ascendían a $950.000, de los cuales el fallecido aportaba la suma de $500.000. Si bien el Tribunal no se refirió de forma expresa a tal probanza, no encuentra la Sala que lleve a variar las conclusiones a que se arribó en la sentencia confutada, pues guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado en su providencia, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, de allí que dependían del afiliado para subsistir dignamente, razonamiento que tuvo como soporte la prueba testimonial recaudada. Por otra parte, el ad quem tampoco desconoció que el
accionante era pensionado ni que era propietario de un bien inmueble, pues expresamente reconoció esas dos situaciones, cuestión diferente es que coligiera que ello era insuficiente para estimar que los accionantes son autónomos económicamente, razonamiento que no comporta yerro alguno, en tanto, como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente. Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700–2015, rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601.
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Radicación n.° 79394 Y es que en el sub lite no está probado que la propiedad de ese bien les generara rentas a los demandantes, antes, por el contrario, el Tribunal expresamente descartó tal posibilidad al indicar que allí vivía una hija de los accionantes, quien no cancelaba suma alguna, inferencia que no es cuestionada por la impugnante, por ende, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ostentar la propiedad de un inmueble. A lo expuesto, no sobra recordar, que el percibir el promotor del proceso unas mesadas, en este caso en su condición de pensionado, no desvirtúan ipso facto la dependencia económica, si se demuestra que, a pesar de recibir algún estipendio, el aporte del causante era relevante en las finanzas familiares. Así se expuso en la CSJ SL167542014, reiterada en la CSJ SL2845-2018. En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como no valorado, afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. Dicho de otra manera, la citada prueba documental no contradice lo deducido por el Tribunal, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a sus progenitores era cierta y no presunta, como lo quiere hacer ver la censura; era regular y periódica; además, resulta evidente que la contribución que suministraba su hijo era significativa respecto de los ingresos totales que
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Radicación n.° 79394 percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico.
2. Relación de aportes (f.o 28 y 29) Tal documental corresponde a la información de aportes en materia pensional realizadas por el finado Alexander Torres Muñoz a la aquí demandada.
Allí consta que se efectuaron cotizaciones entre marzo de 2002 y mayo de 2010. Se advierte también que figura como último empleador una entidad denominada «Fe y Alegría de Colombia», y que el afiliado para el momento de su deceso registraba un ingreso base de cotización por la suma de $803.000, situación que, estima la Corte, permite otorgarle credibilidad a lo expuesto en el formulario de solicitud de prestaciones económicas que se acaba de analizar, en donde, como se recuerda, se indicó que el finado aportaba la suma de $500.000 para los gastos del hogar.
En ese orden de ideas, no emerge error alguno del juez colegiado al analizar la presente probanza, por cuanto lo inferido corresponde a lo que materialmente da cuenta la probanza en estudio, esto es, que los ingresos del difunto eran superiores al salario mínimo legal mensual, recuérdese que para el año 2010, este correspondía a la cuantía de $515.000.
3. Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2009 (f.o 56)
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Radicación n.° 79394 En este documento oficial se informa que al codemandante Torres Pérez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le canceló por concepto de pensión de «jubilación, vejez o invalidez», la suma de $11.825.198 en el año 2009, periodo en el cual los aportes obligatorios en salud fueron en cuantía de $404.630. Al analizar la referida prueba, tampoco se advierte yerro alguno por parte del juez colegiado, toda vez que, se itera, la condición de pensionado del padre del afiliado fallecido fue un hecho que se tuvo por acreditado, situación que, como acertadamente lo infirió la alzada, no descarta de plano la existencia de la dependencia económica o, dicho en otras palabras, no implica necesariamente la independencia monetaria de quien percibe la prestación, ello en razón a que cada caso en concreto, con sus particularidades, es el que permite definir la suficiencia o no de tal ingreso y la relevancia de la ayuda que pueda suministrar el causante, tal como ocurrió en la sentencia impugnada.
En suma, el hecho de percibir el actor unos ingresos no desvirtúan ipso facto la dependencia económica, si queda demostrado que a pesar de ello, el aporte del causante resultaba importante para las finanzas del hogar. Así se expuso en las mencionadas CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en la CSJ SL2845-2018, al puntualizar: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el
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Radicación n.° 79394 entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica. En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital. Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los
mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto)
4. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus progenitores era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependían económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene
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Radicación n.° 79394 adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno
de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que los demandantes, a juicio del Tribunal, cumplieron con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sa
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