CSJ - SL7463(28-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7463(28-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 7.463
Recurso de Hecho
ACTA No. 62
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, noviembre veintiocho de mil novecientos noventa y cuatro. Procede la Sala a resolver el Recurso de Hecho presentado por el apoderado de Héctor León Franco Vanegas y otros contra el auto del 5 de octubre de l994 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín les negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de l994 del mismo Tribunal.
A N T E C E D E N T E S
1. Héctor León Franco Vanegas, Luis Miguel Fonseca
Castañeda, Fernando Fonnegra Duque, Rosalba Elisa García Muñoz, Elkin de Jesús González Gaviria, Héctor Darío García García, Daniel Gómez Londoño, Miguel Angel García, Jesús Angel Gil Gómez, Oscar González Granados, Darío Gil Rodríguez, Jorge Humberto Gómez Echavarría, Victor Rául Hoyos Osorno, Jorge Elías Hoyos Osorno y Luis Angel Hernández Echeverri, demandaron a Industrias Alimenticias Noel S.A., para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral se la condenara a lo siguiente: Reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sean efectivamente reintegrados, la
indexación de dichos valores y las costas del juicio.
2. Los demandantes solicitaron el reintegro con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, conoció en primera instancia y en sentencia del 15 de julio de 1994, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.
4. El apoderado de los demandantes apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 6 de septiembre de 1994 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.
5. Los demandantes presentaron el recurso de casación ante el mencionado Tribunal, el cual en auto del 5 de octubre de 1994 lo negó al estimar que si se tomaba el valor de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales que cada uno de los demandantes había dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se produjera el reintegro, con la respectiva la indexación no superaban el monto exigido para para recurrir en casación, que equivale a la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, para la fecha en que se profirió la sentencia.
Que no obstante tratarse de procesos acumulados, cada uno era independiente y mantenía su autonomía para efectos de determinar el interés jurídico en este proceso.
6. Los demandantes interpusieron oportunamente el recurso de reposición contra el auto antes mencionado y, en subsidio, solicitaron copias para recurrir de hecho, argumentando que efectivamente la base económica para establecer el interés jurídico para interponer este recurso, fue la que tuvo en cuenta el Tribunal, pero que es evidente que no se
tuvo en cuenta la indexación que de acuerdo a lo reclamado ha debido aplicarse a cada período, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Que tampoco se tuvieron en cuenta los factores prestacionales reclamados que estiman en un 30%.
7. El Tribunal en auto del 24 de octubre de 1994 dispuso no reponer el auto recurrido mediante el cual negó el recurso de casación a los demandantes y en consecuencia ordenó expedir copias.
EL RECURSO DE HECHO El apoderado de los demandantes expresa que el Tribunal ha debido conceder el recurso de casación, en virtud de que se trata de un proceso que persigue el reintegro de cada uno de ellos. Igualmente señala, que las pretensiones solicitadas en el libelo inicial de cada uno de los actores se contrae a lo siguiente: a) Salarios dejados de percibir. b) Indexación. c) Prestaciones sociales de carácter legal y extralegal. d) Costas procesales. Precisa el recurrente, que el Tribunal tan sólo tuvo en cuenta los salarios dejados de percibir, pero que había desestimado las demás peticiones como la indexación y tampoco incluyó el factor prestacional que estima equivalente a un 30% sobre el salario anual. Por último, afirma que en el evento que el Tribunal no hubiera tenido elementos de juicio para efectuar las respectivas operaciones, ha debido designar un perito antes de negar el recurso. En consecuencia solicita que se declare mal denegado el recurso de casación. C O N S I D E R A C I O N E S Sobre la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación cuando se trata de un proceso en que intervienen varios
demandantes, la jurisprudencia laboral desde antiguo ha precisado: "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum...para efectos de la casación, el recurso sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo. Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores" ( Auto del 21 de junio de l950). Y en providencia posterior esa misma Corporación consideró: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los demandantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan los requisitos legales pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de l951). Así mismo esta Sala en proveído del 11 de septiembre de l986, expresó "... "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de
todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sóla sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil". El recurrente acepta tales aserciones, pero reprocha al Tribunal no tener en cuenta todas las pretensiones de cada demandante, formuladas en el libelo de la demanda y no ordenar la práctica de un dictamen pericial con el propósito de determinar de manera precisa si tenía o nó el interés jurídico para recurrir en casación. El artículo 1 numeral 185 del Decreto 2282 de l989 que reformó el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispuso, que "Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal o declarado
desierto podrá recurrir en queja ante la Corte." Si bien es cierto, que en el asunto sub-examine el Tribunal para denegar el recurso de casación a los demandantes, no se valío de un dictamen pericial, ello obedeció a que encontró elementos suficientes para determinar su valor. Pero ocurre, que si fue así, por lo menos ha debido señalar, con base en las pruebas que obran en el expediente, cuáles fueron las operaciones aritméticas efectuadas en las pretensiones del libelo inicial para concluír que el monto total del interés jurídico de cada uno de los demandantes no superaba la suma de los 100 salarios mínimos legales en el momento de proferir la sentencia de segunda instancia, lo que no es apropiado hacer de manera general como ocurre en el asunto bajo examen. Pero si el Tribunal no precisó para cada caso los pasos a seguir para llegar a la conclusión de ausencia de dicho interés, correspondía al recurrente hacerlo, más cuando se trata de un recurso contra la decisión negativa referida, que de ninguna manera es oficioso sino que, por el contrario, le impone también al interesado la carga de demostrar de manera explícita que la decisión del Tribunal fue equivocada. En el presente asunto tan sólo obra a folio 4 del expediente la afirmación de los demandantes sobre el monto del salario mensual de cada uno de ellos y la fecha de su desvinculación; a folio 95 una relación de la parte actora sobre el índice de precios al consumidor de los años de l986 a l993, para efectos de establecer la indexación reclamada; y a folios 55 a 79 aparecen relaciones de devengados, sin firma responsable, por
concepto de salarios y prestaciones, anteriores a la fecha en que terminó el vínculo laboral con algunos trabajadores y respecto a otros sólo informa de unos factores para año de l988. De tal manera, que no existen elementos de juicio que permitan a la Corte arribar a una conclusión distinta de la que asentó la providencia recurrida, por no estar demostrado por la parte accionante, como era de rigor, de manera concreta, la cuantía del interés jurídico de cada uno de los accionantes para recurrir en casación. Como se trata de un recurso de hecho, era indispensable que además de la explicación del presunto yerro del Tribunal, la parte demandante demostrara que las bases salariales, prestacionales y de la indexación reclamada alcanzaba la referida cuantía, y ocurre que ninguno de tales presupuestos está esclarecido, ni puede colegirse de las piezas procesales remitidas a la Corte, ni de lo que afirmó el proveído recurrido, por lo que esta Corporación no puede entrar a suplir de manera oficiosa tal omisión por la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de Queja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E : 1.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devolver las copias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria