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CSJ - SL747-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL747-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL747-2020 Radicación n.” 70186 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO, EMSER ESP.

La sala se abstiene de reconocer personeria a Jaime Alberto Leyva, con cédula n. 93.372.576, de acuerdo con el escrito aportado a folio 63 del cuaderno de la corte, como apoderado de Emser ESP, hasta que acredite su calidad de abogado.

I ANTECEDENTES

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Radicación n. 70186 Rosa Omiria Acosta Rincón llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Emser ESP, en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que la CTA Proteger obró como simple intermediaria; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a pagarle: las cesantías y sus

intereses, asi como la sanción por no consignarlas en un fondo creado por la ley; las primas de navidad y de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria consagrada en Decreto 797 de 1949; las horas extras, dominicales y festivos; la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos; el pago de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Subsidiariamente, pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la CTA Proteger, y se condenara solidariamente a Emser ESP, a las mismas prestaciones, vacaciones, e indemnizaciones. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para le Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Tolima, Emser ESP, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que desarrolló la funciones de «ESCOBITA», barriendo las calles, las zonas verdes y los parques del municipio; que cumplía horario de lunes a viernes de 6 a.m.

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Radicación n. 70186 a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y sábados de 6 a.m. a 12 m.; que también laboraba domingos y festivos. Expresó que el vinculo se formalizó por intermedio de la CTA Proteger, pero que las herramientas de trabajo, las órdenes y la subordinación provenían de Emser ESP; que el contrato con la cooperativa era una apariencia de trabajo

asociado porque prestó servicios ininterrumpidamente a la empresa de servicios públicos municipales desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012. Señaló que devengaba el salario miínimo legal; que no le pagaron las horas extras, dominicales y festivos; que la CTA incurrió en las prohibiciones consagradas en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, ya que la remitió como si se tratara de una trabajadora en misión; que se le descontaban llegalmente los gastos de administración y los aportes cooperativos; que se incumplió con el deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; que se le adeudaban las prestaciones sociales y las vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Libano, Tolima, Emser ESP, se opuso a las pretensiones; negó los hechos relacionados con la presunta existencia de la relación laboral con la demandahte, ya que su vinculación se dio a través de contratos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger, de la cual la actora era afiliada.

SCLAJPT-10 V.0O

O ( Radicación n. 70186 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, y prescripción. Por su parte, la CTA Proteger, no dio respuesta a la demanda (f. 59). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Libano, Tolima, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, absolvió a las

demandadas. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014, revocó la decisión y, en su lugar resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP», existió contrato de trabajo desde el 1% de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP» y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER CTA, a pagar a ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN, una vez quede en firme este fallo, la suma de $304.750.00 por vacaciones y $1.770.914.00 por prima de navidad, al pago de los aportes a pensión a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada la accionante desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001; y al pago de aportes de salud en la EPS a la que hubiere estado afiliada la actora por el mismo periodo, quedando autorizada la demandada para descontar de las acreencias insolutas la parte que le corresponda a la demandante como trabajadora en el pago de dichos aportes.

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Radicación n. 70186

TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción

de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009. [...] En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal estimó (registro de audio), que la decisión recurrida carecía de análisis juridico frente al tema relevante, como lo era la existencia del contrato de trabajo anunciado por la actora respecto de las demandadas. Al respecto, acotó que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada a través de la certificación de folio 14, expedida por el gerente de la cooperativa, donde se hizo constar que «/[...] la señora Rosa Omiria Acosta ingresó a laborar en esta entidad el 1 de enero de 1999 y ha estado vinculada hasta el 29 de febrero de 2012»; además, que también se probó con los testimonios allegados al expediente, respecto de los cuales debía anotarse que, si bien conocían la mayoria de los aspectos objeto de este debate, por comentarios de la misma accionante, «[...] lo relativo a la prestación personal del servicio no obedeció a ello sino la percepción directa de los deponentes de la actividad de ESCOBITA desarrollada por la actora por lo que en este tema en específico merecen credibilidad y, en tanto y en cuanto todos los declarantes son personas residentes en el municipio de Líbano». Recordó que, demostrada la prestación personal del servicio a favor de la Empresa de Servicios públicos del Libano, Emser ESP, a través de la CTA codemandada, se presumia regida por un contrato de trabajo al tenor de lo

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previsto en el articulo 24 del CST; que en virtud de ello le correspondía la carga de la prueba tendiente a desvirtuar presunción, a la parte demandada, en especial a Proteger CTA, quien para tal efecto dijo que la actora fue asociada y no subordinada, y en respaldo acompañó constancia en la que se daba cuenta de tal calidad (f.? 166), así como el certificado de existencia y representación legal donde se ubicaba el nombre de la accionante como secretaria del consejo de administración. Advirtió que el hecho de acreditarse la calidad de asociada de la señora Rosa Omiria Acosta, respecto de Proteger CTA, no impedía que simultáneamente cumpliera el rol de trabajadora; que así lo había señalado la jurisprudencia en sentencia de septiembre 9 de 1987 (no señaló radicación) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, ante la acreditación de la actividad personal cumplida por la actora a favor de la Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Emser ESP. Adujo que a la demandante se le hicieron pagos como servidora de Emser ESP y no como trabajadora asociada; refirió que a folios 127-149 se hallaba el régimen de trabajo asociado de la cooperativa, así como el de compensaciones; que, en el primero en su capítulo quinto se consagró el «/...] descanso anual, artículo 17, compensado a los trabajadores asociados que hubieren laborado durante un año sin interrupción, tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de

descanso compensado» (f. 131); en el segundo, capitulo

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Radicación n. 70186 segundo, compensación ordinaria, artículo 3% a/...] la cooperativa, por el aporte de trabajo de sus asociados, reconocerá a estos las siguientes clases de compensaciones: primero, compensación ordinaria, segundo, compensación semestral, tercero, compensación anual, cuarto compensación extraordinaria» (f. 137 y 138); asimismo, en el artículo 15, compensación por descanso anual: «Todo trabajador asociado que cumple un año de labores en la cooperativa tendrá derecho a disfrutar descanso anual remunerado de 15 días hábiles». Expuso que en los documentos agregados con la demanda y en el curso del proceso, se encontró que a la accionante, por su labor ejecutada, no le fue pagada ninguna de las compensaciones en comento; por el contrario, la remuneración y demás conceptos cancelados por sus servicios correspondian a los consagrados en el CST, a saber: Remuneración mensual (f. 18, 192 y 214 a 294); vacaciones, y no descanso anual remunerado cómo se consagró en el régimen de compensaciones (f.? 20, 177 a 181); primas (f. 182 a 196); intereses de cesantias (f. 20 y 207 a 212); cesantias (f.? 474 y 592); es decir que, a la accionante, por parte de la cooperativa demandada no se le dio tratamiento de asociada sino de «/...] simple trabajadora regida por lo consagrado en el CST». Contrario a lo decidido por el a qguo, dedujo que se

tendria probado el contrato de trabajo invocado en la demanda, como soporte de las pretensiones; que debiía

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Radicación n. 70186 entonces dilucidarse a quién se señalaria como empleador. Al respecto indicó que ese interrogante se resolvia con apoyo en lo normado en el articulo 16 del Decreto 4588 2006 que regulaba el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado y expresamente establecia que «/...] el asociado que fuera enviado por la cooperativa a prestar servicios a una empresa natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto se consideraría como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba con su trabajo». Corroboró lo anterior con la documental de folios 371, 373, 397,421 434, 438, 542 a 545, 583 a 586, 650, 654, 742 a 746, 927 a 931, 1089 a 1092, 1319 a 1323, 1618 a 1622, 1697 a 1701, y 2046 a 2050; estableció que la ESP celebró 14 contratos con Proteger CTA para que le prestara el servicio de barrido de las calles en el municipio del Libano; que la cooperativa enviaba a su asociada a prestar el respectivo servicio configurándose la prohibición contenida en el artículo 17 del mismo Decreto 4588 2006, en el sentido de que: [...] no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal al usuario o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que éstos atiendan labores o

trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generan relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Reiteró que al haber incurrido en la prohibición a que se referia la norma citada, procedia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, es decir, que se consideraría a la actora como trabajadora oficial de la

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Radicación n. 70186 persona juridica que se benefició con su trabajo, esto es, la Empresa de Servicios Públicos del Libano, Emser ESP. En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, correspondería al periodo comprendido del 1 de noviembre de 1999 al 29 de febrero 2012, el cual se encontraba acreditado con la certificación de folio 14, expedida por la cooperativa demandada, documento que no fue tachado de falso ni controvertido. Procedió con el estudio de las demás peticiones, bajo la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales; dijo que los pagos se encontraban en el expediente, efectuados por la CTA Proteger, de manera que resultaban válidos por corresponder a la relación laboral. Con relación al trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos afirmados en la demanda, señaló que se tenían como prueban los testimonios de Belarmino B. Vega, Martha Patricia Hernández y Alcibiíades Ospina; anotó que si bien estos fueron coincidentes con lo afirmado en el libelo respecto de dicha jornada, lo cierto es que sus versiones no gozaban de credibilidad porque admitieron que su conocimiento

provenia de los comentarios de la actora y no por sus propias percepciones, lo que los convertía en testigos de oídas. En relación con la excepción de prescripción propuesta por la ESP, estableció que afectaba a las primas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009 teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de junio del 2012; igualmente, tendría en cuenta los

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Radicación n.” 70186 documentos de folios 20 y 177, por tanto, respecto de las vacaciones del 1 de noviembre de 2009 al 1 de noviembre del 2010 no sé aportó prueba de su pago, por lo cual se condenaría a la suma de $257.500; que el periodo vacacional del 1 de noviembre del 2010 al 1 de noviembre de 2011, su pago se verificó a folio 176, por ende no habia lugar a condenar por este periodo; con relación al periodo proporcional del 1 de noviembre del 2011 al 29 de febrero 2012, valía $94.450 y se le pagaron $47.200 razón por la cual se ordenará pagar $47.250. En consecuencia, se impondría la suma de $304.750, por vacaciones. Observó que no se acreditó en el proceso el pago de la prima de navidad, por consiguiente, teniendo en cuenta la prescripción analizada, se ordenaría el pago de los años 2009 2010, 2011 y proporcional del año 2012: $538.308 por el año 2009, $557.917, por el año 2010, $579.583, por el año 2011, $570.635, y por el año 2012, $95.106 para un total de prima

de navidad de $1.770.914. Adujo que, en vigencia del vínculo laboral a la accionante le fueron consignadas anualmente las cesantías a Colfondos, tal y como se probó con los documentos de folios 198 a 200, 647 y 592, y la proporcional causada del 1 de enero al 29 de febrero del 2012, se le pagó conforme al documento de folio 20. Por ende, no tenía prosperidad a la petición del pago de cesantías y la sanción por su no consignación.

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Radicación n. 70186 Frente a la indemnización por la fulminación de la relación laboral, memoró que la jurisprudencia había señalado que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador su justificación; que en este caso la demandante no cumplió con su carga probatoria; que los testigos nada refirieron sobre el tema; razón por la cual, se negaria esta petición. En lo atinente a la devolución de dinero descontado por aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración adujo que, examinada la prueba relacionada con las nóminas de pago, al menos por los años no cobijados por la prescripción (f.? 266 a 294) ninguna información se hallaba de los descuentos cuya devolución se solicitaba y tampoco existía evidencia en la restante documentación aportada al plenario. Por tanto, se negaria esta petición. De los aportes a la seguridad social, advirtió que sólo a partir del mes de enero de 2002 la actora empezó a cotizar a salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales, como

trabajadora dependiente de la cooperativa de trabajo asociado, lo cual se podía constatar con el formato de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral visible a folio 463 del cuaderno número 1.2; que en el reporte de semanas (f.? 15a 17) aparecia que entre 1999 y 2001 estuvo afiliada a través del Consorcio Prosperar, aunque ninguna semana como efectivamente cotizada por dicho periodo, pues se indicaba que el valor del subsidio fue devuelto al Estado; en consecuencia, se ordenariía el pago de los aportes a pensión a la administradora de pensiones en la

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Radicación n.” 70186 que se encontrara afiliada la demandante entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre del 2001; y respecto de los aportes a salud avizoró que solo fueron cubiertos por la cooperativa a partir del año 2002; se apoyó en la sentencia CSJ SL 41579, 23 oct. 2013, en cuanto señaló que /...] es obligación del empleador cancelar el porcentaje que le corresponde durante la vigencia del contrato de trabajo», razón por la cual se ordenaría el pago de los aportes a salud a la EPS a la que se hubiese estado afiliada la demandante, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001. Aclaró que autorizaría a la empleadora para que descontara, de las condenas, la parte que le correspondería a la trabajadora por esos aportes. Frente a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, refirió que tenía lugar cuando el

empleador estatal no pagaba su trabajador los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, en un plazo de 90 días; coligió que en este evento se le adeudaban a la trabajadora las primas de navidad, que constituía una prestación social; sin embargo, no se impondría el pago de la referida sanción dado que para que ello se produjere se debía establecer, en cabeza del empleador incumplido, un actuar caracterizado por la mala fe, conducta que en el caso de estudio no se le podia atribuir a la Empresa Servicios Públicos del Líbano, dado que si bien no se acreditó el pago de la prima de navidad al accionante, ello obedecia a que consideraba que no se la adeudaba, máxime que hasta la fecha de esta providencia se estimó como trabajadora de la CTA, o sea una servidora del sector privado donde la

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Radicación n. 70186 normatividad laboral no consagraba el derecho al pago de la prima de navidad; que debia tenerse en cuenta que la calidad de empleadora, de Emser ESP, se estableció a través de esta decisión en virtud a lo dispuesto en el articulo 16 del Decreto 4588 de 2006. Agregó que, si bien se estableció la deuda de un sueldo por vacaciones a favor de la actora, este concepto no generaba sanción moratoria en tanto no correspondía ni a salario ni a prestación social; que para la época en que fue vinculada la demandante, 1 de noviembre de 1999, no se encontraba vigente el Decreto 4820 de 2006, normatividad a partir de la cual se consagró de manera expresa la

prohibición de prestar servicios a favor de terceros, sino que estaban vigentes la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, es decir que, se permitía la prestación de servicios a favor de terceros en general, de manera autogestionaria. En tal medida, concluyó que no podía achacársele mala fe a la empleadora que no incurrió en una prohibición legal expresa que sólo surgió en el ordenamiento jurídico 7 años después de contratar a la actora. Puntualizó que, aunque no hacía parte del recurso de alzada, era consecuencia necesaria de la decisión condenar a la ESP en calidad de empleador, y a la CTA demandada como responsable solidaria por las condenas impuestas a aquella conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

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Radicación n. 70186

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: Adicione el numeral segundo del resuelve, en el sentido de modificar el valor de las condenas allí inpuestas, y revoque el numeral tercero de la misma, el cual negó las demás pretensiones de la demanda y resuelva la reforma de la sentencia materia de recurso disponiendo: Condenar a las demandadas a pagar a la trabajadora el valor correspondiente a las primas de vacaciones a que tenía derecho con exigibilidad a partir del 4 de junio de 2009 en razón de la

prescripción que cobija el tiempo anterior y hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que se terminó el vínculo laboral. Reliquidar las cesantías y prima de navidad atendiendo a que la prima de vacaciones es factor a tenerse en cuenta en la liquidación de estos conceptos laborales. Condenar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y que esta se aplique hasta el día en que la demandada satisfaga el valor total de salarios y prestaciones sociales que adeuda a la actora. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «/...] por infracción directa, por dejar de aplicar SCLAJPT-10 v.00 14

Radicación n. 70186 lo contenido en el literal d) del artículo 5, artículos 25, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que a su vez implicó la inaplicación del artículo 1 a del Decreto 797 de 1949». En la demostración del cargo recordó que, a pesar que en el libelo introductorio aparecía claramente suplicado el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, el tribunal no realizó pronunciamiento alguno frente al citado tema; sin embargo, en el numeral tercero del resuelve señaló: «NEGAR las demás peticiones de la demanda, lo que significa que sin realizar estudio alguno sobre el tema, negó a la trabajadora el

derecho a obtener el pago de la prima de vacaciones». Adujo que por el sólo hecho de haber sido declarada trabajadora oficial, por imperio de los artículos 25, 33 y 50 del Decreto 1045 de 1978 debía concedérsele dicha prestación, lo cual debia hacerse a partir del 4 de julio de 2009 y hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo; igualmente, la incidencia de esta prestación en la ligquidación de las cesantías y sus intereses. VIIL. CONSIDERACIONES La sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso; máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin

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Radicación n. 70186 de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar. La acusación que hace el censor, respecto a que el tribunal no se pronunció sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, a pesar de haberse solicitado en el libelo demandatorio y tener sustento legal en el caso de los trabajadores oficiales, implicaba para la apelante, antes de acudir en casación, haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo

previsto en el artículo 311 del CPC (hoy art.287 CGP), aplicable por remisión analógica del articulo 145 del CPTSS, porque la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no quedaron incluidos en la decisión de segunda instancia. Esa falencia no puede suplirse en sede extraordinaria, de acuerdo con el criterio que insistentemente ha mantenido la corporación, en las sentencias CSJ SL 40114, 27 feb. 2013, CSJ SL 48875, 20 feb. 2013, y CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualgquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayas intencionales). De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo

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Radicación n. 70186 grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenarno apropiado de subsanación lo constituyen las instancias. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

VILI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y 1% del Decreto 797 de 1949. Clasificó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. TENER por demostrado no estándolo, que a la demandante se le cancelaron las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 29 de febrero de

2012.

2. NO TENER por demostrado estándolo, que a la demandante NO se le cancelaron las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 29 de febrero de

2012.

3. NO TENER por demostrado estándolo, que a la trabajadora se le adeuda las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012.

4. TENER por demostrado contra la evidencia, que a la trabajadora se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1% de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012.

5. NO TENER por demostrado estándolo, que la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización

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Radicación n. 70186 moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

6. TENER por demostrado no estándolo, que la trabajadora no tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización

moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. Señaló, como mal apreciados:

1. DOCUMENTO EMANADO DE LA COOPERATIVA

COOPROTEGER CTA, DONDE APARECE RELACIONADO EL

PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS, CESANTÍAS, INTERESES A

LAS CESANTÍA Y VACACIONES DE FECHA 17 DE MARZO DE

2012 Y NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR LA TRABAJADORA

ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN (Folio 20).

2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 371 a 373).

3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 397 a 399).

4. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 419 a 421).

5. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 434 a 438).

6. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 542 a 545).

7. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 70186

LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 583 a 586).

8. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 650 a 654).

92. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folos 742 a 746).

10. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO

COOPROTEGER. (Folios 927 a 931).

11. FCONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1089 a 1092).

12. FCONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1319 a 1323).

13. FCONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1618 a 1622).

14. PFCONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1697 a 1701).

15. ñCONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS

PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 2046 a 2050).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.” 70186 En la demostración del cargo arguyó que el tribunal se equivocó al entender que le fueron consignadas anualmente sus cesantías (f. 198 a 206, 47 y 592); que dejó por fuera la condena que debía imponerse por el período comprendido entre el 1 de ene

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