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CSJ - SL747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL747-2024 Radicación n.° 94065 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Diego Fernando Pimentel Toscano llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de enero de 2012, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, y el retroactivo hasta que sea incluido en la nómina de

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Radicación n.° 94065 pensionados, reajustes, intereses de mora y lo que resultara probado extra y ultra petita. Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la misma prestación, pero desde el 25 de febrero de 2014, las mesadas adicionales y de no ser procedentes los intereses, la indexación de los valores que resulten a su favor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contaba con 31 años de edad; desde su nacimiento padecía de epilepsia reactiva (alteraciones neurológicas episódicas, sicosis y deterioro cognitivo), enfermedad que era crónica y

degenerativa, no obstante, laboró como empleado hasta diciembre de 2011. La ARL Sura, mediante dictamen del 25 de febrero de 2014, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 59.45%, de origen común, con estructuración el 14 de agosto de 2000; se encuentra afiliado a Protección S.A. desde marzo de 2006 y cuenta con 351 semanas cotizadas al sistema, de las cuales más de 50, lo fueron en el trienio anterior al dictamen. El 19 de mayo de 2017 solicitó a la demandada la prestación económica por invalidez, la cual se le respondió mediante comunicación del 23 de junio de 2017, sin resolver de fondo lo solicitado y sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial señalado en las sentencias CC T-128-2015, CC T-194-2016 y CC T427-2012, que en su concepto le permiten acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el demandante no reúne los requisitos establecidos en la ley, ni las reglas

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Radicación n.° 94065 establecidas en la sentencia CC SU588-2016, pues no estaba cotizando al sistema al 26 de diciembre de 2003, tampoco había aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pues se afilió inicialmente al sistema de pensiones el 6 de marzo de 2006, por lo que no tenía cotizaciones antes de la estructuración de la invalidez. Con respecto a los hechos admitió la fecha de

nacimiento del actor; la enfermedad; la calificación de primera oportunidad del 25 de febrero de 2014; la respuesta que se le dio a la solicitud pensional por cuanto la presentó por intermedio de agente oficioso; de los demás dijo que no eran ciertos o no contenían aspectos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de las reglas especiales consignadas en la sentencia CC SU588-2016, inexistencia de la obligación por inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de la condena a intereses moratorios e indexación, buena fe, compensación, pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2020, declaró

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Radicación n.° 94065 que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 31 de diciembre de 2011, probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y absolvió a la demandada de todas las pretensiones sin condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó el de primer grado en su integridad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado partió de los hechos indiscutidos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la evaluación realizada por Suramericana de Seguros el 25 de febrero de 2014, que concluyó que el citado tenía una pérdida de capacidad laboral del 59.45% que se estructuró el 14 de agosto de 2000, derivada del diagnóstico epilepsia reactiva; que el sentenciador de primera instancia determinó como fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2011 con ocasión del ejercicio de la capacidad residual y que en el periodo comprendido entre marzo de 2006 a marzo de 2017 cotizó 351 semanas. Luego de lo anterior, memoró que la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe estudiarse a la luz de la normatividad vigente

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Radicación n.° 94065 al momento en el que se estructura la contingencia. Recordó que en el asunto no fue objeto de debate que el sentenciador de primer grado extrajo como última cotización la efectuada hasta el 31 de diciembre del año 2011, por lo que debió acreditar los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración, pues excluyó las efectuadas como independiente por cuanto no correspondían al ejercicio de una capacidad laboral residual, como lo dedujo de la declaración vertida en la diligencia de interrogatorio de parte. A continuación, se remitió a la historia laboral en la

que encontró un total de 22.42 semanas de cotización en el último trienio, luego de lo cual señaló: En modo tal, es dable colegir el acierto en lo advertido por el Juez de primera instancia, pues no resulta plausible tener en cuenta las semanas de cotización realizadas en el periodo comprendido entre mayo a noviembre de 2010 dentro del conteo de las 50 semanas mínimas exigidas por la norma, en la medida en que, se itera, no devienen estas de un genuino y efectivo ejercicio de su capacidad laboral no obstante las limitaciones que su enfermedad le generaban progresivamente, sino que fueron pagadas por su padre en su favor, tal como en su mismo dicho lo informa. De acuerdo con ello, se tiene que el señor DIEGO FERNANDO PIMENTEL TOSCANO no acredita los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; tal como se indicó en la sentencia ahora recurrida; pues solo demuestra un total de semanas aportadas equivalentes a 22.42 semanas, siendo estas inferiores al mínimo requerido en la norma. También acudió a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero advirtió que para determinar si se reúnen los requisitos allí contemplados

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Radicación n.° 94065 para acceder a la pensión de invalidez como persona joven era necesario corroborar: […] si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad

de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, resultan del ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del afiliado, es decir, de una actividad laboral efectivamente ejercida […] con la finalidad de evitar un fraude al Sistema General de Pensiones y garantizar su sostenibilidad fiscal; proponiéndose al punto analizar aristas como el dictamen médico del solicitante, sus condiciones específicas, la patología padecida, su historia laboral, entre otras. Reiteró que para este efecto tampoco podía tener en cuenta las cotizaciones comprendidas entre mayo a noviembre de 2010, pues fueron efectuados por el padre del actor y no por el ejercicio de un oficio o actividad laboral independiente como el mismo lo declaró en juicio. Por otro lado, insistió en que para aplicar la disposición referida se deben demostrar 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pero al revisar la historia laboral, en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 solo demuestra 107 días, equivalentes a 15.26 semanas, por lo que tampoco es procedente la prestación como persona menor de 26 años de acuerdo con las previsiones del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 94065 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión del ad quem, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2020 […] concediendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2011 y demás pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se abordarán conjuntamente por cuanto, aun cuando se dirigen por diferentes vías, se plantea la misma cuestión jurídica derivada de la validez de las cotizaciones como independiente.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa, acusa la transgresión de los artículos 19 del CST, 1, 2, 5, 13, 42, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 95 numerales 2 y 9 de la Constitución Política, «artículo 28 numeral 2 literal e) Ley 1346 de 2009, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, inciso j) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 1, 2 literal

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Radicación n.° 94065 b) y c), 3, 6, 10, 13 literales c), d), l); literal e) del parágrafo 1 del artículo 15 y el 19 de la Ley 100 de 1993». Como desarrollo, señala que el colegiado soslaya el análisis del fin por el cual se implementó el Sistema General

de Pensiones que es garantizar los derechos irrenunciables de las personas para que tengan una calidad de vida conforme con la dignidad humana protegiéndolo de las contingencias que puedan afectarlas, sin discriminación alguna, promoviendo la ayuda mutua entre todos los actores como la familia, personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, bajo la prerrogativa «del más fuerte hacia el más débil», al desconocer las particularidades del caso concreto, pues considera desacertado aseverar que las semanas cotizadas por el padre del demandante configuran un fraude al sistema que no pueden tenerse en cuenta para efectos de la pensión de invalidez por no haberlas realizado directamente, a pesar de que contaba con capacidad laboral residual. A continuación, se remite al literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual afirma que los afiliados independientes tienen la posibilidad de cotizar al sistema a través de terceros, lo que encuentra como viva muestra de que no hay prohibición alguna ni que tal hecho pueda considerarse fraudulento, pues lo que hizo el padre del actor fue cumplir con el deber de solidaridad que le impone la constitución y la Ley 100 de 1993 y luego agrega:

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Radicación n.° 94065 Es decir ¿a un independiente, en virtud del literal e del parágrafo 1 del artículo 15, le es permitido que un tercero realice cotizaciones a su nombre sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo, pero una persona con una enfermedad crónica degenerativa que aun cuenta con capacidad laboral residual no le es posible que su padre en ejercicio del

principio de solidaridad fundante del sistema general de seguridad social efectúe cotizaciones a su nombre porque automáticamente la situación se torna en un fraude al sistema? Luego, ¿las personas con diversidad funcional no son sujeto de especial protección del estado? O ¿definitivamente para que esas cotizaciones efectuadas por el padre resulten válidas (a pesar de no existir disposición que afirme lo contrario) deben provenir de un subsidio estatal? Añade que de la lectura de los literales c) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se deriva que el accionante ostenta la calidad de afiliado, por lo que está en la obligación de efectuar los aportes y, del literal l) de la misma norma, que las prestaciones del sistema general de pensiones, deben corresponder a cotizaciones realmente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados, con respecto a lo cual sostiene que: «no necesariamente debe haber un tiempo de servicio prestado, si no que basta con que exista la cotización para que un afiliado pueda hacerse acreedor de una prestación pensional», pues la letra “o” permite entender que es una cosa o la otra, de lo contrario, se hubiera utilizado la “y”. Concluye que «[…] desde que se goce del estatus de afiliado la cotización es una obligación, esta no necesariamente debe estar precedida de la existencia de un contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o de gozar de la calidad de servidor público […]», como lo establece el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 94065 A continuación, hace referencia a la Convención de

Personas con Discapacidad ratificada por Colombia que prohíbe la discriminación y obliga a los estados parte a la protección social y garantizar los derechos derivados de la jubilación, que fue ignorado por el sentenciador, pues estima que las consideraciones son discriminatorias. En igual sentido invoca el artículo 22 de la Convención Universal de los Derechos Humanos y la Carta de la Organización de los Estados Americanos y concluye que de no haber sido ignorados el ad quem habría reconocido la pensión de invalidez.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea la transgresión del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

Como desarrollo del cargo expuso que el sentenciador dio un alcance equivocado a la citada disposición al mencionar que para la totalización de las 50 semanas no podían incluirse las realizadas como independiente pagadas por su progenitor, por cuanto la única exigencia que establece dicha norma es acreditar un número mínimo sin reparar en quien pague la cotización y, menos aún, que dependiendo de las condiciones físicas del beneficiario de la prestación se haga un estudio para decidir si se validan o no, con lo que imprime un alcance y supuestos fácticos que no se pueden subsumir en la ley.

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VIII. TERCER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 19 del CST, 1, 2, 5, 13, 42, 47, 48, 49, 53, 54,

83 y 95 numerales 2 y 9 de la Constitución Política, «artículo 28 numeral 2 literal e) Ley 1346 de 2009, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, inciso j) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 1, 2 literal b) y c), 3, 6, 10, 13 literales c), d), l; literal e) del parágrafo 1 del artículo 15, 19, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993». Lo anterior mediante la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones efectuadas entre mayo de 2010 y noviembre de 2010 corresponden a cotizaciones válidas,

2. No dar por demostrado estándolo que Diego Fernando tuvo una capacidad laboral residual desde diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta que sus cotizaciones correspondieron a tiempos servidos y cotizados con distintos empleadores.

3. Dar por demostrado sin estarlo que las semanas cotizadas entre mayo de 2010 y noviembre de 2010 son un fraude al sistema.

4. Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones fueron realizadas de mala fe y con la única finalidad de obtener una pensión.

Como demostración sostiene que la historia laboral obrante a folios 68 a 71 del expediente digital acredita que Diego Fernando Pimentel Toscano estuvo afiliado a Protección S.A. desde marzo de 2006 a marzo de 2017, el número total de semanas, el saldo de la cuenta de ahorro individual,

los periodos cotizados, el número de identificación del aporSCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94065 tante y el IBC; que desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, registra 380 días, que corresponden a 54.28 semanas como independiente y dependiente de varias empresas. La apreciación errónea consistió en inferir que las semanas comprendidas entre mayo y noviembre de 2010 eran inválidas, pese a que el reporte no tiene anotación alguna que así lo indique, luego si en el proceso no se dio discusión alguna sobre este aspecto, el colegiado no podía abrogarse la facultad de desestimarlas en contravía de las disposiciones internas e internacionales atinentes a la garantía y protección de las personas con diversidad funcional. Por otra parte, el juez de segundo grado estableció que no hubo una capacidad laboral residual a partir del análisis de las cotizaciones que efectuó el demandante como independiente, al considerar que era necesario concluir que éstas se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas en la norma y no en ejercicio de una real actividad laboral efectivamente ejercida, esto es, que no devienen de un genuino y efectivo ejercicio de su capacidad laboral, no obstante las limitaciones que le genera la enfermedad progresiva, que contradice lo que él mismo estableció en el sentido de que existió una capacidad residual hasta el 31 de diciembre de 2011, realizando inferencias de fraude que no se derivan de la prueba. Estima que erró el juez plural al establecer que por el hecho de que el actor tuviese una enfermedad crónica y degenerativa que mermó su capacidad laboral, hiciera inviable

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Radicación n.° 94065 que un tercero efectuara cotizaciones a su nombre porque configuraría un fraude al sistema, lo que incidió en la decisión de no conceder la pensión de invalidez reclamada. Con relación al interrogatorio dijo que el colegiado infirió confesión del fraude e invalidez de las cotizaciones, lo que no es de recibo por cuanto hasta que no se demuestre en un proceso penal el fraude de las cotizaciones, estas gozan de validez y deben ser acreditadas; en todo caso, de haber analizado las pruebas habría podido concluir que el hecho de que el padre del actor efectuara algunas cotizaciones no es un delito.

IX. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, funda la oposición en que el sentenciador no desconoció los principios rectores del sistema de seguridad social ni tampoco las disposiciones normativas, pues por el contrario, aun cuando no lo dijo expresamente, acudió al artículo 1 de la Ley 100 de 1993, pues buscó garantizar el derecho del actor a una prestación por la contingencia de invalidez, pero con acierto concluyó que no se reunían los requisitos, sin que la sola afiliación otorgue derecho a las prestaciones económicas que consagra. Por el contrario, el jugador hizo una excepción a los requisitos legales a fin de dar una mayor protección por lo que tuvo en cuenta hasta cuando dejó de cotizar con posterioridad a la estructuración de la invalidez, sin que la

solidaridad implique otorgar la pensión sin el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

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Radicación n.° 94065 Sostiene que el pago de aportes por un tercero no significa que subsista una capacidad laboral residual, sino que parte del supuesto de que el trabajador independiente ha prestado unos servicios a ese tercero, lo que no aconteció en el caso, pues el mismo actor admitió que no trabajó y pese a ello su padre sufragó las cotizaciones. Agrega además que, tampoco se transgredieron los literales c), d), e) e i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues lo que hizo el tribunal fue adoptar la línea jurisprudencial que sostiene la tesis de que el pago de las cotizaciones debe corresponder a tiempos efectivamente laborados, y que en caso de que no se cumpla por el empleador tal obligación no se puede afectar el derecho pensional del trabajador, no como lo pretende el recurrente, que basta que se haga el aporte para que se cause un derecho. Con relación al artículo 19 ibidem, sostiene que no es aplicable al demandante sino a personas cuyos ingresos provienen de actividades laborales o productivas diferentes a la prestación de servicios dependientes o independientes (como los rentistas de capital, por ejemplo), aunado a que tampoco se cumplió con la declaración de ingresos ante la entidad a la que se afilió. En cuanto a la regulación internacional expone que la protección a las personas con discapacidad no implica desconocer los requisitos previstos en la ley para el pago de las prestaciones, pues el derecho a la seguridad social no es

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Radicación n.° 94065 una concesión graciosa de los estados por lo que es legítimo que contribuyan a su financiación. Con referencia al segundo cargo, estima que no se dio una interpretación equivocada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la disposición es clara en indicar que la densidad de 50 semanas debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que establezca que se deba tener en cuenta hasta la última cotización, que sean admisibles cotizaciones posteriores a la invalidez, o que exista excepción alguna dependiendo del tipo de enfermedad que dé lugar a un tratamiento diferencial. Por último, en cuanto al tercer embate, advierte que no se observa yerro alguno en la estimación de la historia laboral y, aunque en ésta no aparece que tenga anotaciones de semanas no válidas, esta inferencia la derivó la sala sentenciadora de la confesión del actor, sin que hubiera extraído conclusión diferente al contenido del documento. Agrega que el hecho de que el demandante hubiera demostrado que trabajó como independiente para el 31 de diciembre de 2011, no impedía que el colegiado verificara si en los tres años anteriores a ese periodo la mantuvo y no encontró prueba de que así fuera en un lapso de 210 días, lo que per se no deriva en una contradicción. Asevera que el sentenciador de segundo grado no concluyó de lo confesado un fraude como lo sostiene el censor; lo que observó fue que las cotizaciones realizadas no correspondían al genuino ejercicio de su capacidad

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Radicación n.° 94065 laboral, lo cual considera acertado dado que así lo confesó el recurrente, sin que sea válido afirmar que deben ser tenidas en cuenta mientras no se declare en un proceso penal que hubo fraude, cuestión jurídica que en todo caso no puede ser ventilada por la vía de los hechos; no obstante, considera que el juez laboral tiene plena competencia para determinar la validez de los aportes. Por las anotadas razones considera que la demanda de casación no logra acreditar los errores atribuidos al tribunal.

X. CONSIDERACIONES Exclusivamente en lo que concierne a los temas planteados en la demanda de casación, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que la enfermedad crónica y degenerativa padecida del actor conllevaba a considerar las cotizaciones realizadas hasta diciembre de 2011 (última cotización), pero como para esa fecha no contaba con el número mínimo de semanas establecidos en la norma vigente, absolvió a la demandada; porque no se respaldaban en una prestación de servicios en ejercicio laboral, como lo dedujo de la confesión.

La parte recurrente sostiene que la decisión del juez de segunda instancia no encuentra venero en la ley por cuanto nada impide que un tercero pueda realizar cotizaciones por un trabajador independiente, pues así lo permite el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Que la sola calidad

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Radicación n.° 94065 de afiliado le impone el deber de pagar los aportes, lo que en el caso concreto se hizo, sin que sea válido afirmar que

la circunstancia de que el pago lo hubiera hecho su padre constituyera un fraude al sistema y, que conforme al literal l) del artículo 13 ibidem, para el reconocimiento de las prestaciones del sistema se deben tener en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas o el tiempo de servicios, de lo que deduce que aquellas pueden realizarse con independencia de que haya o no una vinculación mediante contrato de trabajo, de prestación de servicios o como servidor público en los términos del canon 19 de la misma ley general de pensiones. En ese orden, deberá la Corte definir si, en el caso concreto, el colegiado incurrió en error al excluir de la contabilización de las semanas para acceder a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, en este caso, invalidez, las sufragadas por el afiliado, como trabajador independiente, por haber sido realizadas por su progenitor y, si además éstas deben estar respaldadas por una prestación efectiva de servicios, un contrato de trabajo, de prestación de servicios o una vinculación como servidor público. Para tal efecto, aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentra fuera de debate que el demandante es afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a la demandada desde marzo de 2006; el 25 de febrero de 2014 la ARL Sura lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 59.45%, de origen común, con

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Radicación n.° 94065 estructuración el 14 de agosto de 2000; registra en la historia laboral 351 semanas entre marzo de 2006 y marzo

de 2017; el juez de primera instancia determinó que para los efectos de la norma aplicable para establecer el derecho a la prestación se debe tomar el 31 de diciembre de 2011, fecha del último aporte dado que el actor mantuvo al menos hasta ese momento su capacidad laboral; y que las cotizaciones correspondientes al periodo de mayo a noviembre de 2010 registran como aportante a Diego Fernando Pimentel, aun cuando éste admitió que durante tal periodo no trabajó y que el pago de los aportes lo hizo su progenitor. Para dar respuesta a los cuestionamientos es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1. Campo de aplicación de la Seguridad Social – sistema General de Pensiones La seguridad social busca ser la herramienta mediante la cual se logre cubrir necesidades sociales, y que si bien propende por la protección del trabajador, su ámbito de aplicación ha sido superado por la Carta Política especialmente con la consagración del artículo 48 que establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

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Radicación n.° 94065 Tales lineamientos son los que atan el desarrollo de cualquier política pública orientada a la seguridad social. En ese sentido, en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 se establece que la seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, cumpliendo progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para

cubrir las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional para lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; como desarrollo de dicho objetivo se establecieron en el artículo 2 los principios de eficiencia, solidaridad y participación. Surge pertinente en este momento, referirnos al mandato constitucional que dicta que la seguridad social debe progresivamente lograr la universalidad, lo que no es ajeno a los subsistemas que lo componen y que, en el correspondiente a pensiones, se ha propendido precisamente por la ampliación de la cobertura, esto es así como efectivamente lo es, por cuanto el artículo 11 del estatuto de seguridad social contempla en su ámbito de aplicación a todos los habitantes del territorio nacional y sus excepciones en el artículo 279.

2. Principios del sistema de seguridad social

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Radicación n.° 94065 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el servicio público esencial de la seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El de eficiencia consiste en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente; la universalidad es la garantía de protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; la integralidad es la cobertura de todas

las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general de las condiciones de vida de toda la población; la unidad es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines del sistema; y la participación es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Específicamente, en lo que hace relación al principio de universalidad cabe anotar que la protección de todas las personas sin discriminación impone el deber de afiliación y la consecuente obligación de aportar al sistema a fin de obtener las prestaciones económicas y asistenciales que se derivan del mismo, pero, además, garantiza la estabilidad y viabilidad del sistema y la posibilidad de subsidiar a

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Radicación n.° 94065 quienes poseen menos recursos o no cuentan con éstos. En ese orden,

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