CSJ - SL7489-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7489-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia £erte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente SL7489-2017 Radicación n” 38899 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS, contra la sentencia del 22 de enero de 2008, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P.
“TELEHUILA S.A. E.S.P.”- EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
Héctor Álvarez González, Luis Fernando Aragonés Pastrana, Jesús Octavio Herrera Artunduaga, Diego Fernando
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Padicación n.” 38899 Bonilla Cumbe, Luis Alfonso Calderón Perdomo, Gilberto Cárdenas Morera, Judith Castaño Vargas, Héctor Caviedes Rodriguez, Maria Yesmin Cedeño Hoyos, Antonio Cerón Cárdenas, José Lizardo Charry Bonilla, Lidia Janneth Chavarro Pacheco, Alirio Cruz Álvarez, Néstor Cuellar Quintero, José Javier Dueñas Oviedo, Francisco Alberto Espinel, Carlos Arturo Fierro Osorio, Orlando Garcia Cardozo, Arnulfo Godoy, Alberto
Gómez Pérez. María Elcy González Delgado, Jacob González Suárez, Rosa María González Vargas, Fernely Gutiérrez Ardila, Nancy Gutiérrez Murcia, Orlando Hernández Gutiérrez, Sandra Milena Hernández Rincón, Purificación Ledesma Quintero, Isaac Losada Quintero, Edgar Lozano Alvira, Marinella Maje Granoble, Raquel Medina Rivas, Nazly Amparo Montenegro Polania, Luis Fernando Montoya Iriarte, Miller Moreno Losada, Luis Alfredo Mosquera, Víctor Alonso Munar Silva, Martha Muñoz Bermeo, Héctor Hernando Muñoz Sánchez, Nelson Narváez Escobar, Nubia Elsy Núñez Tejada, Carlos Ocampo Ramirez, Orlando Ortega Suaza, Hevert Alfonso Ortiz Dussan, Germán Raúl Pardo Nasayo, Félix María Paredes Muñoz, Lina del Carmen Pascuas, Clara Inés Patiño Quintero, Humberto Perdomo Lasso, Julio César Pinilla Gutiérrez, Fabio Plazas Toledo, Adriana Mildred Polanco Beltrán, Linio Arturo Quintero Gaona, Ángela Quiroga Ramírez, Afranio Rengifo García, José Farid Rico Portilla, Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, Marco Fidel Rojas Sánchez, Edgar Rojas Silva, Fernando Salas Guaca, Juan José Salazar Lamilla, Milton Manuel Sánchez Ardila, Oscar Fahir Sánchez Polania, Victoria Eugenia Serrano Díaz, Ernesto Serrato Girón, Carlos Hermogenes Soto Rubiano, Hildebrando Tovar Vera, María Luisa Urrea Polanco, Pedro Useche Neuta, Fernando Villaquiran Bustos, y Ismael Vivas
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Radicación n.” 38899 Dussan, llamaron a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. E.S.P, “TELEHUILA S.A. E.S.P,”- en liquidación, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y para el efecto, formularon una pretensión principal, y cuatro subsidiarias, las cuales se sustentaban sobre la declaratoria de la prestación personal de los servicios de los demandantes a favor de la accionada; la naturaleza de la demandada, esto es, de una empresa de servicios públicos oficiales; que los accionantes estaban regulados por las normas aplicables a los trabajadores oficiales, y que entre TELEHUILA S.A. E.S.P.- en liquidación y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal. Con sustento en lo anterior, en la pretensión principal, solicitaron declarar nulas las terminaciones de los contratos de trabajo por apoyarse en el Decreto 1614 de junio de 2003, por ser inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, requirieron su reinstalación en el cargo que venían desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones sociales (ilegales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios en dinero «por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la terminación de sus contratos». En la primera pretensión subsidiaria, suplicaron la declaratoria de nulidad de las terminaciones de los contratos laborales, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social, «la autorización para efectuar despidos colectivos a
que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Además porque quién tomó las decisiones de terminarlos no tenía facultades para ello, puesto que
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Radicación n.” 38899 aún no había suscrito el contrato que autorizaba a actuar como tal.», y en razón a ello, pidieron su reinstalación, e igual sucedió en la segunda pretensión subsidiaria, con la diferencia de que en ésta, la nulidad de la finalización de los vinculos que ataron a los demandantes con la accionada, se dio, según expusieron, por vulnerar la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente. Para la tercera pretensión subsidiaria, rogaron por la aplicación de la protección contenida en la Ley 790 de diciembre de 2002, y solicitaron su reintegro, y finalmente, en la cuarta pretensión subsidiaria, pidieron declarar ¡que las terminaciones de los contratos de trabajo son unilaterales y sin justa causa», y en consecuencia reclamaron el pago de los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la retroactividad de las cesantías, la compensación de dotaciones, la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido, la pensión sanción, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización con todos los factores constitutivos de salario de acuerdo a la tabla indemnizatoria que les correspondía. Para fundamentar sus pretensiones, informaron que nacieron y prestaron sus servicios en las siguientes fechas, y
además, que desempeñaron los cargos que a continuación se relacionan: NOMBRE FECHA DE FECHA DE CARGO NACIMIENTO INGRESO OCUPADO Álvarez González Héctor | 6 de julio de 1954 29 de septiembre Técnico de Red de 1979 Externa SCELAJPT-10 V.0D A Radicación n.” 38899 6 de julio de 1968 Aragonez Pastrana Luis 4 de septiembre de Técnico de Red Fernando 1989 Externa Artunduaga Herrera 9 de marzo de 19509 28 de noviembre de Auxiliar de Red Jesús Octavio 1981 Externa Bonilla Cumbe Diego 22 de julio de 1971 20 de diciembre de Técnico de Red Fernando, 1994 Externa Calderón Perdomo Luis 30 de noviembre de 8 de junio de 1988 Auxiliar de Red Alfonso 1962 Externa Cardenas Morera 1 de diciembre de 21 de agosto de Auxiliar de Oficios Gilberto 1959 1990 Varios Castaño Vargas Judith 11 de marzo de 1 de septiembre de | Auxiliar 1974 1998 Administrativo Caviedes Rodríguez 2 de julio de 1947 3 de junio de 1985 | Auxiliar de Red Héctor Externa Cedeño Hoyos María 6 de noviembre de 11 de septiembre Auxiliar Yesmin 1967 de 1989 Administrativo Ceron Cárdenas Antonio | 24 de julio de 1965 | 17 de diciembre de | Auxiliar 1990 Administrativo Charry Bonilla José 25 de marzo de 7 de junio de 1988 | Auxiliar
Lizardo 1967 Administrativo Chavarro Pacheco Lidia 25 de noviembre de | 14 de agosto de Auxiliar Janneth 1968 1990 Administrativo Cruz Álvarez Alirio 4 de junio de 1959 16 de mayo del983 Técnico de Red Externa Cuellar Quintero Néstor 26 de octubre de 1 de junio de 1993 Auxiliar de Red 1967 Externa Dueñas Oviedo José 24 de diciembre de | 17 de diciembre de | Auxiliar de Red Javier . 1966 1990 Externa Espinel Francisco 4 de octubre de 1 de octubre de Auxiliar de Red Alberto 1961 1993 Externa Fierro Osorio Carlos 6 de agosto de 1962 3 de marzo de 1988 Técnico de Red Arturo Externa Garcia Cardozo Orlando 11 de agosto de 12 de abril de 1982 Técnico de Red 1959 Externa Godoy Arnulfo 1 de abril de 1964 13 de agosto de Auxiliar de Red 1990 Externa Gómez Pérez Alberto 26 de marzo de 2 de julio de 1983 Técnico de 1960 Conmutación SCLAJPT-10 Y.DD Radicación n. 38899 González Delgado Maria | 20 de noviembre de | Junio 7 de 1988 Auxiliar Elcy 1959 Administrativo González Suárez Jacob 24 de mayo de 11 de abril de 1988 | Auxiliar de 1968 Conmutación González Vargas Rosa 11 de diciembre de | 12 de septiembre Auxiliar María 1959 de 1983 Administrativo Gutiérrez Ardila Fernely | 12 de febrero de 8 de junio de 1988 | Auxiliar
1965 Administrativo Gutiérrez Murcia Nancy | 16 de diciembre de | 16 de abril 1979 Auxiliar 1959 Administrativo Hernández Gutiérrez 18 de octubre de 4 de junio de 1991 | Profesional Orlando 1966 Hernández Rincón 6 de septiembre de | 3 de julio de 1997 Auxiliar Sandra Milena 1977 Administrativo Ledesma Quintero 15 de enero de 30 de abril de 1981 | Auxiliar Purificación 1957 Administrativo Losada Quintero Isaac 24 de diciembre de 4 de enero de 1988 Técnico de Red 1962 Externa Lozano Alvira Edgar 20 de mayo de 15 de febrero de Técnico de Red 1962 1983 Externa Medina Rivas Raquel 27 de agosto de 29 de agosto de Auxiliar 1957 1980 Administrativo Montenegro Polanía 25 de marzo de 21 de agosto de Auxiliar Nazly Amparo 1965 1990 Administrativo Montoya Iriarte Luis 2 de octubre de 18 de abril de 1988 | Auxiliar de Fernando 1964 Información . Moreno Losada Miller 24 de agosto de 1 de julio de 1988 Auxiliar de Red 1964 Externa Mosquera Luis Alfredo 7 de agosto de 1971 6 de noviembre de Auxiliar de Red 1995 Externa Munar Silva Victor 21 de enero 1963 21 de enero de Auxiliar de Red Alonso 2000 Externa Munoz Bermeo Martha 4 de agosto de 1974 | 16 de junio de 1998 | Auxiliar Administrativo Muñoz Sánchez Héctor 18 de marzo de 9 de octubre de Tecnólogo Hernando 1971 1989
Narvaez Escobar Nelson | 28 de octubre de 3 de septiembre de | Auxiliar 1955 1984 Administrativo
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Radicación n. 38899 Nuñez Tejada Nubia Elsy 11 de abril de 1963 14 de julio de 1986 Auxiliar Administrativo Ocampo Ramírez Carlos 29 de marzo de 16 de octubre de Auxiliar de Red 1953 1996 Externa Ortega Suaza Orlando 14 de marzo de 20 de diciembre de Técnico de Red 1971 1994 Externa Ortiz Dussan Hevert 10 de abril de 1970 1 de octubre de Auxiliar de Red Alfonso 1993 Externa Pardo Nasayo Germán 27 de abril de 1970 17 de diciembre de Auxiliar de Raúl 1990 Información Paredes Muñoz Félix 6 de enero de 1968 | 11 de abril de 1988 | Auxiliar de María Conmutación Pascuas Lina Del 26 de julio de 1966 | 15 de junio de 1998 | Auxiliar Carmen Administrativo Patiño Quintero Clara 17 de octubre de 8 de marzo de 1996 | Auxiliar Inés 1966 Administrativo Perdomo Lasso 3 de diciembre de 8 de junio de 1988 Técnico de Red Humberto 1967 Externa Pinilla Gutiérrez Julio 14 de noviembre de 1 de enero de 1995 Técnico de Red César 1969 Externa Plazas Toledo Fabio 23 de enero de 17 de septiembre Supervisor de Red 1955 de 1979 Externa Polanco Beltrán Adriana | 24 de octubre de 1 de agosto de 1997 | Auxiliar
Mildred 1972 Administrativo Quintero Gaona Lino 9 de junio de 1959 16 de enero de Auxiliar de Red Arturo 1986 Externa Quiroga Ramírez Ángela | 2 de enero de 1957 | 4 de julio de 1983 Auxiliar Administrativo Rengifo García Afranio 16 de marzo de 26 de febrero de Auxiliar de Red 1976 1996 Externa Rico Portilla José Farid 9 de octubre de 13 de agosto de Oficial de 1959 1990 Mantenimiento Rodríguez Montealegre 15 de agosto de 20 de diciembre de Auxiliar de Red Carlos Alberto 1974 1994 Externa Rojas Sánchez Marco 22 de septiembre 11 de abril de 1988 | Técnico de Fidel de 1964 Conmutación Rojas Silva Edgar 18 de julio de 1962 12 de julio de 1982 Supervisor de Red Externa
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Radicación n. 38899 Salas Guaca Fernando 29 de julio de 1964 16 de noviembre de Profesional 2003 Salazar Lamilla Juan 2 de marzo de 1969 4 de junio de 1991 Auxiliar de Oficios José Varios Sanchez Ardila Milton 24 de noviembre de 3 de junio de 1997 Auxiliar de Red Manuel 1966 Externa Sánchez Polanía Óscar 9 de septiembre de 23 de junio de 1987 Auxiliar de Oficios Fahir 1967 Varios Serrano Díaz Victoria 10 de marzo de 20 de diciembre de | Auxiliar Eugenia 1974 1994 Administrativo Serrato Girón Ernesto 17 de abril de 1955 | 18 de septiembre Oficial de
de 1982 Mantenimiento Soto Rubiano Carlos 13 de diciembre de 25 de enero de Auxiliar de Red Hermogenes 1964 1938 Externa Tovar Vera Hildebrando | 18 de abril de 1967 | 11 de junio de 1991 | Auxiliar de Información . Urrea Polanco Maria 30 de septiembre 22 de agosto de Auxiliar de Oficios Luisa de 1963 1982 Varios Useche Neuta Pedro 23 de octubre de 1 de agosto de 1990 Auxiliar de Oficios 1964 Varios Villaquiran Bustos 27 de marzo de 31 de agosto de Auxiliar de Fernando 1963 1981 Conmutación Vivas Dussan Ismael 13 de agosto de 23 de mayo de Técnico de Red 1962 1983 Externa Manifestaron que el 7 de diciembre de 1943 fue creadala Compañia Telefónica del Huila mediante la escritura pública 1125 de la misma fecha; que entre Telehuila y sus trabajadores no sindicalizados fueron suscritos 2 pactos colectivos, el primero fue firmado el 28 de febrero de 1990, con una vigencia desde el 1” de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y el segundo, suscrito el 28 de febrero de 1992, aplicable para el periodo comprendido entre el 1? de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993.
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Radicación n.” 38899 Explicaron que la Ley 142 de 1994, entró en vigencia en julio de 1994, y que los trabajadores de Telehuila se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones - ATThoy
USTC en febrero de 1995; que la Compañia Telefónica del Huila, aprobó el cambio de la naturaleza jurídica a Empresa de Servicios Públicos E.S.P. constituida como sociedad por acciones. Expresaron que el Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones «ATP y Telehuila, fueron signatarios de las siguientes convenciones colectivas: (ij el 12 de junio de 1996, para la vigencia del 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; (11) el 13 de marzo de 1998, aplicable en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, ia cual, entre otros temas se incluyen vigencias de Normas Anteriores más Favorables (3); Estabilidad Laboral (4); Sustitución Patronal (6); Auxilios y constitutivos de salario (23,26,27,28,29,30»; (111) el 23 de junio de 2000, la cual estuvo vigente desde el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, que incluyó articulos «relacionados con la estabilidad laboral de los trabajadores (6, 7, 8 y 9) y finalizando el año 2000, el nombre del sindicato -ATT-, se cambió al de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones «U.S.T.C.». Expusieron que el 26 de julio de 2002 fue firmada la convención colectiva de trabajo efectiva desde el 1” de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, que incluyó artículos concernientes a «da Consolidación de Telecom con las Telefónicas
Asociadas como Empresa Industrial y Comercial del Estado(2), el Compromiso de prestar directamente todos los servicios de 9
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Radicación n.” 38899 telecomunicaciones (4), el pago a cargo de la empresa de los aportes por 1.V.S. (sic) (9), dotación a todos los trabajadores (14), Valoración de Méritos (24)». Revelaron que Telehuila efectuó descuentos por nómina a los trabajadores sindicalizados ¡por concepto de cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; que al sindicato al que se encontraban afiliados es mayoritario; que las convenciones colectiva, por mandato legal, fueron incorporadas a los contratos laborales de los beneficiarios. Adujeron que el 27 de diciembre de 2002 se profirió la Ley 790 de 2002 que consagra la protección del retén social; que en marzo de 2003, fue retirada la inversión privada de la empresa de Telecomunicaciones del Huila, lo cual, dio origen a la «transformación del empresario estatal en una sociedad por acciones — empresa de servicios públicos oficial. A partir de tal fecha las relaciones laborales entre demandantes y demandada volvieron a regularse por las normas aplicables a los trabajadores oficiales. ». Que cumplieron sus labores legales y contractuales hasta el 10 de junio de 2003, día en que la fuerza pública inició el proceso de supresión, liquidación y disolución de Telecom; que el 11 de junio del mismo año, la subdirectiva de Neiva de la USTC solicitó al Ministerio de Protección Social la comisión de un Inspector del Trabajo con el objeto de verificar la vulneración
del derecho al trabajo y el cierre sin autorización de Telehuila, eAiligencia que se efectuó en debida forma el 12 de junio/ 03, recogiendo sus resultados en el Acta firmada por el Inspector Tercero de Trabajo, el Personero Municipal de Neiva y el Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva».
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Radicación n.” 38899 Dijeron que estuvieron prestos a continuar con sus responsabilidades laborales, pero las fuerzas armadas se lo impidieron, no obstante que la empresa continuó su funcionamiento con el apoyo de trabajadores proveidos por empresas privadas y grupos de trabajadores de Telecom y Telehuila; que en la misma fecha, por medios televisivos se enteraron de que el Gobierno Nacional liquidó Telecom y sus Teleasociados, mediante una serie de decretos que no pudieron hallar en la página web de la Imprenta Nacional, motivo por el cual, la organización sindical envió tres representantes a la sede de la imprenta, para obtener un ejemplar del diario Oficial ren que tales normas fueron promulgadas, sin que ello fuera posible en razón a que tal diario aún no estaba disponible para la ciudadanía. Esta situación se mantuvo hasta la mañana del martes 17 de junio, momento en el cual el diario oficial 45.217» estuvo disponible al público, donde figuraban los Decretos del 1606 al 1616, datados de junio 12 de 2003. Alegaron que el 1% de julio de 2003, la organización sindical promovió derecho de petición en el que solicitó se precisara el «momento en que se digitó, se imprimó y se promulgó el Diario Oficial 45.217 (y con él los Decretos 1603 al 1616 fechados como de junio
12 de 2013). La imprenta Nacional mediante oficio fechado 10 de Julio de 2003 respondió que había sido digitado el domingo 15.06.03» impreso el 16 y disponible a la ciudadanía el 17 de la misma data; que el 16 de junio de 2003 se creó la sociedad por acciones-empresa de servicios públicos oficial, llamada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante protocolización de escritura pública N 1331 de la misma fecha. Que los Decretos del 1603 al 1615 de 2003 modificaron «códigos y leyes estatutarias y orgánicas, en abierta violación al artículo SCLAJPT-10 V.00 Ll Radicación n.” 38899 150-10 de la Constitución Nacional que lo prohíbe, al tiempo que transgreden el artículo 93 de la Carta Política violando los Convenios 11 de 1921, 87 de 1948, 98 de 1949, y 151 de 1978 adoptados al seno de la Organización Intemacional del Trabajo que la finalidad de los decretos previamente mencionados, era la supresión de las sociedades anónimas y empresas de servicios públicos oficiales de manera violatoria; que la finalización de los contratos de trabajo de los empleados de Telehuila, se sustentó en el Decreto 1614 de junio de 2003, que en su artículo 10 establecía: Órganos de dirección y administración. La Empresa de Telecomunicaciones del Huila —- Telehuila S.A. E.S.P. en liquidación tendrá como órganos de dirección una Junta Liquidadora y un Liquidador. El Liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila — TeleHuila S.A. E.S.P. en liquidación será la Fiduciaria La
Previsora S.A. quien asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción correspondiente contrato, el cual será suscrito por parte del Presidente de la Junta Liquidadora. Acotaron que la empresa telefónica demandada incumplió con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 98 -— 99, artículos 4 y 7, pues dio por terminados los contratos de trabajo sin causa justa, y no tramitó ante el Ministerio de Protección Social la autorización señalada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como requerimiento previo del despido colectivo de los demandantes; que la repentina terminación de los contratos de trabajo, les ocasionó perjuicios materiales y morales; que el 15 de julio de 2003 la Subdirectiva de Neiva de la USTC, denunció el despido colectivo del que fueron víctimas los trabajadores de Telehuila; que el 18 de julio de 2003 se radicó oficio mediante el cual los demandantes excepcionaron ante Telehuila la inconstitucionalidad del Decreto 1614 del 2003 «y pidió su
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12 Radicación n.” 38890 inaplicación como fundamento para la terminación de sus contratos de trabajo»; que el 13 de agosto de la misma calenda, Telehuilaen liquidacióny Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. firmaron un «Contrato de Explotación de Bienes Activos y Derechos» ; que entre los días 8 y 11 de septiembre de 2003, los demandantes enviaron escrito al liquidador de la mencionada sociedad, a fin de cumplir con la reclamación administrativa y la interrupción
de prescripción de las acciones; que «entre las dos sociedades por acciones-empresas de servicios públicos oficiales demandadas (TELEHUILA
S.A. E.S.P.- en liquidacióny COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.) ha operado una sustitución patronal y advirtieron que han presentado demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, el articulo 67 de la Ley 50 de 1990, y el articulo 52 de la Ley 489 de 1998 (folios 17 a 40 del cuaderno del Juzgado). Telehuila S.A. E.S.P. - en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que se atenía a la información de contenida en la hoja de vida de los demandantes, en lo relativo a las fechas de ingreso, y cargos desempeñados, e indicó que cuando dio por finalizados los contratos de trabajo se atuvo a lo dispuesto en el Decreto 1614 de 2003. En su defensa propuso, como excepción previa, la de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 198 a 216 cuaderno del Juzgado). Igual hizo la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ya que, adujo que
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Radicación n.” 38899 ninguno de los demandantes le presó servicios, y que es una persona jurídica distinta a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila —- TELEHUILA-.
Como excepción previa formuló la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, y la de inexistencia de la obligación. (fls. 363 a 384 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 14 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido 'e inexistencia de la sustitución patronal, y absolvió a las empresas demandadas (folios 1026 a 1043 del cuaderno del juzgado).
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111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Tercera de Decisión Civil — FamiliaLaboral, y, con sentencia del 22 de enero de 2008, confirmó la de primer grado (folios 13 a 26 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que Telehuila S.A. E.S.P., hasta el 12 de junio de 2003, ostentó
la calidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial, empresa industrial y comercial del orden nacional, con personería juridica, autonomía administrativa, patrimonio autónomo e independiente, en la medida que en esa fecha se expidió el Decreto 1614 de 2003, que ordenó su disolución y liquidación, sustentado en los articulos 75, 334, 365 , 367 y 368 de la Constitución Politica, y en los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2” de la Ley 142 de 1994; que el Decreto 1616 de 2003, creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que entre las dos entidades atrás mencionadas se celebró un «Contrato de Explotación de bienes, activos y derechos» Cuyo objeto era que la última de las sociedades atrás referidas, a título oneroso, tenía el uso y goce exclusivo de los bienes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, así como el derecho al pago como contraprestación por atender los pasivos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y sus Teleasociadas. Dijo, de conformidad con lo anterior, que los trabajadores de la empresa que se disolvió y se liquidó, eran sujetos de las Leyes 6 de 1945 y 64 de 1946, esto, por ostentar la condición
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Radicación n.” 38899 de trabajadores oficiales, tal como lo señala el articulo 17 de la Ley 142 de 1994, en la medida que la accionada era una empresa de servicios públicos de carácter oficial, y en consecuencia, los demandantes eran destinatarios de un
régimen laboral especial, sin que fuera posible aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, «es decir las normas de derecho laboral individual, de las que son excluidos “la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código”». Respecto a la indemnización moratoria solicitada en la pretensión cuarta subsidiaria, indicó lo siguiente: Finalmente, la Sala considera que no tiene objeto este último reparo consistente en que el a — quo no valoró todas las pretensiones, toda vez que st bien la parte resolutiva se refiere genérmcamente a las pretensiones de la demanda ello no quiere decir que no hayan sido estudiada por el a - quo, ya que el tema de la litis es susceptible de valoración en conjunto dado que se trata de un acto liquidatorio y sus repercusiones.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el: Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. 38899 Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulan cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, y a continuación los dos últimos, pues aun cuando se presentan por diferente vía, persiguen un mismo fin, y se valen de similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 3” del C.S. del T. y 67 de la Ley 50 de 1990; así como los artículos 51, 61 y 146 del C.P.T.; y de los artículos 194 y 252 del C. de P.C.
Le atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por establecido, estándolo, que el exempleador demandado (TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN), en el mes de Junio de 2003, dio por terminados los contratos de trabajo de los 70 demandantes, por causas distintas a: La “terminación de obra o labor contratada”; A engaños por parte del trabajador; A actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina; A daños causados intencionalmente; A actos inmorales o delictuosos; A violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; A detención preventiva del trabajador por más de 30 días; A la revelación de secretos técnicos o comerciales; A deficiente rendimiento en el trabajo; A sistemática inejecución de obligaciones; A vicios del trabajador; A renuencia sistemática a aceptar las medidas prescritas; A la ineptitud del trabajador; Al reconocimiento de pensiones; A la existencia de enfermedades contagiosas o crónicas.
2. No dar por establecido, estándolo, que en el mes de junio de 2003 en TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se presentó un Despido Colectivo de Trabajadores, que incluyó la terminación
unilateral de los contratos de trabajo de los 70 demandantes.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.? 38899
3. Dar por establecido, sin estarlo, que en el mes de Junio de 2003 se dio cierre total y definitivo de la empresa oficial prestadora del servicio público de telecomunicaciones en Neiva y Pitalito
4. Dar por establecido, sin estarlo, que en el mes de junio de 2003 se dio la supresión de la empresa oficial prestadora del servicio público de telecomunicaciones en Neiva y Pitalito, de propiedad de la Sociedad por Acciones denominada Empresa de Telecomunicaciones
S.A, E.S.P.
En la demostración del cargo reproducen la sentencia cuestionada, e indican que en la misma solo se refirió a dos de las pruebas documentales que reposan en el expediente, estas son: aj el contrato de explotación suscrito entre Telehuila S.A. E.S.P., y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y bj) las cartas recibidas por los trabajadores el 16 de junio de 2003, rasí como al texto de los decretos 1614 y 1616 de junio de 2003» y de manera tácita a la contestación a la demanda, sin que se diga nada respecto a los demás medios probatorios, lo cual, lleva a concluir, que no fueron apreciados, incluidos la prueba testimonial. Dicen que una vez enunciadas las pruebas «erróneamente apreciadas» Y «las no apreciadas», entra a demostrar cómo incurrió la sentencia en los errores de hecho señalados, e indica que de los Decretos 1614 y 1616, ambos de junio de 2003, y del «Contratode
explotación de Bienes, Activos y Derechos» suscrito el 13 de agosto de 2003, en la sentencia cuestionada, se concluyó lo siguiente: «... COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no tenía como objeto la explotación económica sino la de llevar a cabo el proceso liquidatorio de TELEHUILA SA ESP», lo que constituye un «Craso error», pues la inferencia que arrojan esos documentos, es que dentro del objeto social de Colombia Telecomunicaciones, está la explotación de los establecimientos de comercio, y demás bienes, activos y SCLAJPT-10 V.DD Radicación n.” 38899 derechos de Telehuila S.A. en liquidación, siendo la responsable de llevar a cabo ese proceso la Fidu
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