CSJ - SL749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL749-2024 Radicación n.° 99733 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que instauró IRMA MARÍA BRÍÑEZ GARNICA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Irma María Bríñez Garnica llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le sea reconocida la pensión de invalidez, a partir del 8 de marzo de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con el
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Radicación n.° 99733 retroactivo de mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de marzo de 1966 por lo que tenía 54 años; que cotizó para la demandada 911 semanas; que, mediante dictamen No. 180982 de 6 de agosto de 2018, Suramericana le determinó pérdida de la capacidad laboral en un 50.19%, con fecha de estructuración 8 de marzo de 2018; que no poseía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez
conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018 contaba con 34.42 semanas. Agregó que el 23 de enero de 2019, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez; que en escrito de 6 de mayo de 2019 le negó el beneficio, tras advertirle que podía reclamar la devolución de saldos; que pidió nuevamente la prestación el 9 de mayo de 2019, con respuesta negativa el 17 de junio del mismo año; y que, el 15 de julio siguiente, manifestó a la demandada que no accedería a la devolución de saldos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos las fechas de nacimiento de la demandante y de estructuración de la invalidez, la solicitud de reconocimiento de la prestación, la petición de reconsideración ante la negativa y la manifestación de no
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Radicación n.° 99733 acceder a la devolución de saldos. En cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de presupuestos legales para reclamar la pensión de invalidez, falta de título y causa, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera
instancia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora IRMA MARÍA BRIÑEZ GARNICA tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 8 de marzo de 2018 en cuantía inicial del SMLMV, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora IRMA MARÍA BRIÑEZ GARNICA, las siguientes sumas de dinero, conforme a lo
señalado en la parte motiva de esta providencia: a. TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINÚN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS (36.221.118), por concepto de retroactivo pensional, suma esta que deberá ser indexada conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sobre esta suma de dinero también deberá aplicarse el descuento del aporte en seguridad social en saludo (sic) que le corresponde a los pensionados.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de esta demanda.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandado.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 17 de marzo de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
Para tal efecto, el Tribunal precisó como problema jurídico si el juzgador de primer grado se equivocó al
imponer condena a la pensión de invalidez, al encontrar satisfechos los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Destacó que confirmaba la decisión del a quo, por cuanto la demandante reúne el 75% de las semanas de cotización exigidas en el régimen de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, motivo por el cual era viable acudir al parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación. Precisó que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a que i) la actora fue calificada con pérdida de la capacidad laboral de 50.19% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 8 de
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Radicación n.° 99733 marzo de 2018; y ii) que la citada contaba con 911.29 semanas cotizadas al sistema pensional. Luego explicó que, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la norma aplicable en materia de pensión de invalidez era la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, tal como se advirtió en las sentencias CSJ SL9203-2017, CSJ SL20752021 y CSJ
SL3888-2022. De esta forma, señaló que, en razón a que la invalidez de la demandante se estructuró el 8 de marzo de 2018, la norma aplicable para definir el derecho pensional es la Ley 860 de 2003, la cual exige como regla general 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Expuso que pese a que la demandante no demostró las 50 semanas referidas, por cuanto en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; esto es, entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018 contaba con 33 semanas, lo cierto es que su pretensión se soporta en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, conforme al cual cuando un afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, solo requerirá cotizar 25 semanas en los últimos tres (3) años, disposición frente a la cual la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL5202-2020. Concluyó que, a la luz del criterio de esta Corporación, el juez de primer grado no se equivocó, dado que,
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Radicación n.° 99733 efectivamente, la actora contaba con más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a saber 1150 semanas, porcentaje que equivalía a 862.5 semanas, las cuales se
superaban ampliamente porque cotizó un total de 911 semanas, tal como se evidenciaba en la historia laboral, de modo que cumplía las exigencias del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia por la Corte.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, numeral 2º, inciso 2º, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó en la interpretación brindada al
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuando estimó que el reconocimiento de la pensión de vejez al que hacía referencia esta disposición se relacionaba con las semanas requeridas para la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Aduce que esta última norma dispone el acceso a la garantía de pensión mínima, que cubre el capital faltante para acceder a la prestación de vejez de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Destaca en este sentido que: […] el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece las 1150 semanas y la edad de 57 años como un requisito a cumplir para poder acceder a la garantía de pensión mínima de vejez del RAIS, es decir, para que el Estado garantice el capital faltante para obtener la pensión de vejez en el RAIS, cuya mesada pensional sea equivalente al menos al salario mínimo legal mensual vigente, siguiendo con la lógica financiera del régimen de ahorro individual, conforme al cual, se accederá al derecho a la pensión de vejez, una vez alcanzado el capital necesario para financiar la pensión, criterio que no es dable determinarlo por semanas de cotización como bien lo señaló el Tribunal Superior de
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Radicación n.° 99733 Bucaramanga, aun cuando infortunadamente llegó a conclusiones equivocadas. Sostiene que en el régimen de ahorro individual el derecho a la pensión de vejez solo se adquiere conforme a la lógica del sistema de capitalización individual y no de prima
media, tal como claramente lo señalan los artículos 64 de la Ley 100 de 1993 y 4º, 7º, 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006 y 2º del Decreto 1833 de 2016. Puntualiza que 1150 semanas constituye un parámetro de acceso a la garantía de pensión mínima para que el Estado asuma un compromiso de financiación de capital para la pensión de vejez, pero no es un requisito de causación de ésta en términos de semanas de cotización, tal como lo prevé el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, conforme al cual, cuando el saldo de la cuenta individual sea menor al saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, la entidad iniciará los pagos mensuales de la prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo de la solicitud. Afirma que el reconocimiento de la pensión de vejez, financiada con una garantía de pensión mínima, supone un procedimiento detallado, consistente en: i) trámite de la reclamación de pensión de vejez; ii) cálculo de la AFP del saldo de la cuenta de ahorro individual para determinar que no es suficiente para la financiación de la prestación; iii)
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Radicación n.° 99733 verificación de la edad y semanas de cotización que habilitan el otorgamiento de la garantía de pensión mínima;
- reclamación de la AFP a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v) reconocimiento del beneficio por parte del ente ministerial mediante acto administrativo; y vi) concesión de la pensión de vejez por la AFP.
Precisa que es equivocado estimar, como lo hizo el Tribunal, que 1150 semanas pueden soportar financieramente la pensión de vejez de RAIS. Destaca que la expresión del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debe entenderse referida al 75% de las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, no en el RAIS, sino en el régimen de prima media previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de modo que era esta norma la que debió aplicar el Tribunal y no el artículo 65 de esta normatividad. Concluye que como la norma de referencia era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la demandante no cumplía con las exigencias del parágrafo 2º de la Ley 860 de 2003, consistentes en tener el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, pues necesitaba 975 semanas y solo contaba con 911.29 y, por consiguiente, le eran exigibles las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
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VII. RÉPLICA
Alega que el ataque no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no interpretó equivocadamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al estimar que, como está acreditado en el plenario, tiene más del 75% de las semanas necesarias para la garantía de pensión mínima.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal relativos a que i) la actora fue calificada con pérdida de la capacidad laboral de 50.19% con enfermedad de origen común y fecha de estructuración 8 de marzo de 2018; ii) que en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez; esto es, entre el 8 de mayo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, la demandante cotizó solamente 33 semanas; y iii) que la citada contaba con 911.29 semanas cotizadas al sistema pensional durante toda su vida laboral.
Ahora, según el planteamiento del cargo, a la Corte le corresponde resolver, como problema jurídico, si el Tribunal erró al interpretar que el 75% de las semanas para pensión de vejez al que alude el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, corresponde en el régimen de ahorro individual a las
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semanas previstas para la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Frente al punto, no pudo cometer yerro jurídico el ad quem, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha precisado varias reglas consistentes en que i) el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, constituye otra alternativa normativa para acceder a la pensión de invalidez que los jueces deben examinar en el caso concreto; ii) que esta posibilidad permite que quien haya cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas de pensión de vejez puede acceder al derecho con 25 semanas en los tres últimos años; y que iii) esta norma es aplicable al régimen de ahorro individual para casos ocurridos en vigencia de la norma en comento, en tanto el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de invalidez, entre otros, se regirá por los artículos 38, 39, 40 y 41 de la misma ley. En tal sentido, la Sala ha adoptado una interpretación sistemática y finalística de la norma, que permite a los afiliados del régimen de ahorro individual obtener en similares condiciones a los del régimen de prima media la pensión de invalidez con 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración cuando han cotizado una densidad importante de semanas que mantenga el equilibrio y sostenibilidad del sistema pensional mediante el financiamiento suficiente de la pensión de invalidez.
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Por este camino, la jurisprudencia del trabajo ha destacado que si bien en el régimen de ahorro individual la pensión de vejez se causa cuando se tenga el capital acumulado para financiar la misma, no es menos cierto que para efectos de la aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es necesario acudir al parámetro de referencia de la garantía de pensión mínima en el RAIS; esto es, 1150 semanas y con las cuales se puede entender que estaría soportada financieramente una prestación de invalidez. En efecto, en la sentencia CSJ SL5202-2020, base de la decisión impugnada, la Corte asentó: En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas. En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima.
Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez , en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que sucede con la disposición en estudio, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permite acceder a la pensión de sobrevivientes cuando
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Radicación n.° 99733 «[…] un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]» De acuerdo con una lectura racional de la norma, la Corte ha entendido que, incluso en tratándose de afiliados fallecidos del RAIS, es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.» (CSJ SL3721-2019). Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de revisar la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o
mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Frente a esta especial prestación, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media – RPM - de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que «[…] cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.» (CSJ SL4032-2018). Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía
de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, reitera la Corte, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los afiliados al RAIS pueden acceder bajo condiciones especiales a la pensión de invalidez cuando demuestran una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía
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Radicación n.° 99733 de pensión mínima. En este caso, constituye un hecho indiscutido que el actor tenía cotizadas más de 1293 semanas (f.º 21 y 88), que equivalen a más del 100% de las 1150 semanas exigidas en el régimen de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, de forma tal que podía acudir al parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Adicionalmente, también constituye un hecho indiscutido, porque así lo aceptó la demandada y la llamada en garantía, que el actor tenía más de 37 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, más de las 25 requeridas por el referido parágrafo 2º del artículo
1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, el actor tenía claramente causado el derecho a la pensión de invalidez, con arreglo a la normatividad vigente y aplicable a su situación, de manera que ni siquiera era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa. Bajo este panorama, la decisión del Tribunal se ajusta al precedente aplicable, por cuanto a la demandante, en efecto, le asistía la pensión de invalidez por vía del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al cotizar más del 75% de las semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima, en tanto aportó un total de 911 semanas cuando dicho porcentaje era equivalente a 862.5, de manera que le bastaba acreditar 25 semanas aportadas en los tres últimos años y así lo hizo con las 33 aportadas en este lapso. Por último, cabe destacar que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no hizo consideraciones tales como que la pensión de vejez en el RAIS se causa con 1150 semanas o que ésta densidad soporta financieramente la
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Radicación n.° 99733 pensión de vejez en este régimen, pues lo que hizo fue acoger el criterio expuesto de la Corte, según el cual el parámetro válido a tener en cuenta para efectos de la aplicación del parágrafo 2º de la Ley 860 de 2003 es la densidad del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA
MARÍA BRÍÑEZ GARNICA contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 99733
REFERENCIA: IRMA MARÍA BRIÑEZ GARNICA vs.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, pues, aunque comparto la decisión en torno a que no había lugar a
quebrar el acto jurisdiccional controvertido, dado que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, con venero en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, estimo con el fundamento para arribar a tal colofón, es el siguiente:
1. Requisitos de acceso a la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –
R.A.I.S.
De entrada, es pertinente dejar palmario que el precepto 69 del estatuto de la seguridad social, que consagra la prestación por invalidez en el R.A.I.S., remite de manera expresa a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem en cuanto a los requisitos, monto y sistema de calificación.
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Radicación n.° 99733 Esto es, que los supuestos fácticos de acceso a la prestación se rigen por lo estatuido para el riesgo de invalidez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - R.P.M.-. Recordemos que el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que: «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años». En ese orden y, por la remisión literal de la ley, se puede afirmar, sin hesitación alguna que, para acceder a la pensión por invalidez, los requisitos en los dos regímenes
son iguales. En ese horizonte, el afiliado al R.A.I.S., debe acreditar por lo menos un 75% de cotizaciones correspondientes a las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el R.P.M. y, valga decir, que la pensión de vejez en el sistema de capitalización no se encuentra establecida sobre la base de tiempos de cotización, sino en virtud del saldo que se acumule en la cuenta de ahorro individual, a diferencia de aquellas que amparan un siniestro, como la que ocupó el estudio de la Sala, en cuyo evento se deben verificar los requisitos previstos en el marco normativo correspondiente, sin que sea necesario acudir a la aplicación análoga de las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima como lo consideró la mayoría, ya que esta tiene
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Radicación n.° 99733 un propósito distinto, no equiparable a un mínimo de tiempo de cotización, sino que su objeto es que el Estado complete el capital necesario para acceder a la pensión de vejez en dicho régimen bajo el otorgamiento de un subsidio estatal, sin que cambie como tal la naturaleza de la capitalización. Aunado a lo discurrido, cabe señalar que permitir que los afiliados al R.A.I.S. accedan al derecho pensional por invalidez en condiciones más favorables de quienes optaron por el R.P.M., constituye en trato diferencial injustificado, si se tiene en cuenta que el mismo legislador previó la aplicación de iguales reglas para ambos contingentes de afiliados, en este caso específico, parágrafo 2º del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, lo que puede generar una discriminación que no encuentra asidero alguno de protección a un grupo históricamente estigmatizado. Por lo anotado, en el caso concreto efectivamente el actor completó el 75% del mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el R.P.M. (1300), pues como encontró acreditado la Sala, se demostraron 1293 semanas cotizadas, equivalentes al 99.46% de las requeridas en el ordenamiento jurídico aplicable, 37 de ellas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, lo que resulta suficiente para otorgar la prestación reclamada.
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2. Autonomía del principio de la condición más beneficiosa De la misma manera debo reiterar que el principio de la condición más beneficiosa excluye la utilización de otros como el de in dubio pro operario o el de favorabilidad, pues su alcance y naturaleza es disímil. Solo para referirnos a una diferencia, es suficiente con remitirse a lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, para derivar que el principio de la favorabilidad opera ante la duda en la aplicación de fuentes formales de derecho, vigentes y válidas, a fin de dar prevalencia a la más benéfica al trabajador, siempre que se aplique en su integridad; mientras que el postulado de la condición más beneficiosa permite la aplicación de una norma derogadano vigenteen los eventos en que el legislador no estableció un régimen de transición, como ocurre con las prestaciones de siniestro, esto son, las de invalidez y muerte. En tanto
que el indubio pro operario hace referencia, a la interpretación de una fuente formal de derecho, mas no a su aplicación. Así, aclaro el voto. Fecha ut supra
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado