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CSJ - SL7494(10-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7494(10-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

1 Casación 7494

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7494 Acta No. 30

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que le sigue

AMPARO MUÑOZ CANIZALES.

I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que instauró Amparo Muñoz Canizales para que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por terminación 1 Casación 7494 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la pensión proporcional de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de marzo de 1.974 hasta el 31 de octubre de 1.990; que su nombramiento fue declarado insubsistente; que desempeñó el cargo de Secretaria de Gerencia y Jefe de Compras y Suministros; que para el año 1.990 la demandada se regía por el Acuerdo 41 del 6 de octubre de 1.988 aprobado por el Decreto departamental 0219 del 24 de febrero de 1.989; que el artículo 16 de los estatutos atribuyó a la Junta Directiva la función de "determinar la calidad de empleados públicos para aquellas personas que cumplan

actividades de dirección o confianza"; que el artículo 54 de los estatutos estableció que no obstante que los servidores de la Industria de Licores del Valle son trabajadores oficiales, quienes cumplan actividades de dirección, confianza, manejo o administrativas tienen la calidad de empleados públicos; que ni la Junta Directiva de la demandada ni los estatutos de la entidad han precisado las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos por lo cual 1 Casación 7494 las personas que allí prestan sus servicios son trabajadores oficiales. El Juzgado dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada y al Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público dijo no constarle los hechos y que si resultaban ciertos no se oponía a lo pedido. Propuso la excepción de prescripción. La Industria de Licores del Valle, representada por curador ad-litem, contestó la demanda diciendo que no le constaban los hechos y se atuvo a lo que resolviera el Juzgado. En la primera audiencia de trámite propuso, por medio del apoderado especial que designó, la excepción previa de incompetencia o falta de jurisdicción aduciendo que la actora tuvo la calidad de empleada pública, conforme al Acuerdo 37 del 14 de julio de 1.987 emanado de la Junta Directiva de la entidad. Propuso 1 Casación 7494 igualmente las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, pago, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el

Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 16 de septiembre de 1.993, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción (folios 81 a 84). Apelada esa providencia por la demandada, el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido por el Juzgado mediante auto del 28 de febrero de 1.994. Consideró entonces el Tribunal que, por ser la entidad demandada empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales salvo aquellos empleados de dirección y confianza que se encuentren determinados como empleados públicos en los estatutos, según el criterio que recoge el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968. Sobre esa base dedujo que quien trabaje como empleado público para una empresa industrial y comercial del Estado debe cumplir simultáneamente dos presupuestos: "1) Que se trate de un empleado de dirección 1 Casación 7494 y confianza y 2) Que se encuentre clasificado como empleado público dentro de los Estatutos de la entidad" (folio 5 cuaderno segundo). Se detuvo el Tribunal en el segundo de esos presupuestos y en particular en el Acuerdo 37 de junio 14 de 1.987 de la Junta Directiva por medio del cual se aprobó la planta de cargos de la demandada, pues de conformidad con la ley "es en los propios estatutos de la respectiva entidad donde debe hacerse dicho señalamiento y por lo tanto excluye cualquier otro acto que no tenga esa calidad" (folios 5 y 5 vto. cuaderno segundo), y por considerar que el referido Acuerdo emana de uno de los órganos directivos de la entidad pero no son

los estatutos, pues estos requieren de la aprobación del Gobierno departamental según el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1.968, concluyó que la demandante había sido trabajadora oficial. El Juzgado del conocimiento, por fallo del 19 de mayo de 1.994, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a la actora $2.595.052.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumpla 50 años de edad, con la obligación de cotizar al Seguro Social para los riesgos de 1 Casación 7494 invalidez, vejez y muerte hasta cuando la demandante reúna los requisitos reglamentarios para la pensión de vejez "momento en el cual el ISS empieza a cubrir la pensión de vejez anotada, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto, y la que se venía cubriendo a la actora" (folio 114). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 12 de octubre de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado e impuso a la recurrente las costas de segunda instancia. Teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte demandada para sustentar la apelación fueron los mismos que expuso en la etapa inicial del proceso para fundamentar la excepción previa de falta de jurisdicción, al decidir sobre la apelación de la sentencia el Tribunal estimó suficiente reafirmar las

1 Casación 7494 consideraciones que hiciera en su auto del 28 de febrero de 1.994 mediante el cual desató la apelación contra la providencia interlocutoria del Juzgado que declaró no probada la referida excepción. Adicionalmente expresó el sentenciador que lo decidido en su auto del 28 de febrero no se oponía a la motivación que hiciera otra Sala de Decisión del Tribunal en providencia que obra en copia en el expediente en la cual "no se conceptualizó sobre lo que debe entenderse cuando el inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 3135/68 señala que por vía de excepción y tratándose de las personas que prestan servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen el carácter de empleados públicos aquellos que en los estatutos de dichas empresas se precisen, en cuanto se señale en ellos qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan dicha calidad, alcance estatutario que sí fue materia de análisis en el Auto No. 004 de 28 de febrero del año en curso el cual recoge las últimas explicaciones que sobre el tema estatutario y sus alcances ha expuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia, al igual que el Consejo de Estado" (folios 7 vto. y 8 cuaderno cuarto).

II.- EL RECURSO DE CASACION.

1 Casación 7494 Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada. Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la

Corte case la sentencia impugnada y que, después de revocar la de primera instancia, absuelva a la demandada y condene en costas a la actora. Con ese propósito la Empresa recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal. Acusa la sentencia impugnada de infringir "por vía directa y por interpretación errónea el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 2, 62, 64, 66 del Código Contencioso Administrativo, lo cual conduce a la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1 Casación 7494 1848 de 1969, del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo y como violación medio, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988" (folio 9). Dice la recurrente que el Tribunal fijó el entendimiento que le mereció el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968 en el auto número 004 del 28 de Febrero de

1.994 y al cual se remitió el fallo que se acusa. Sostiene que un primer yerro se generó en la forma como el Tribunal le dio carácter definitivo a la resuelto en esa providencia sin detenerse a profundizar sobre los nuevos argumentos que dentro de la misma tesis propuso la demandada, con lo cual, a su juicio, el Tribunal contradijo la orientación jurisprudencial que ha dado la Corte Suprema para los procesos en que es necesario definir el carácter de trabajador oficial o de empleado público, advirtiendo que, si bien es menester que exista 1 Casación 7494 un pronunciamiento previo para efectos de la determinación de la competencia, es la providencia que resuelve el fondo de la litis la que esclarece, con carácter definitivo, el status respectivo. Afirma la recurrente que puede aceptarse que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 se orienta a lograr que se clasifiquen como empleados públicos sólo funcionarios que desempeñen cargos de dirección y confianza, pero esa consideración no permite concluir que la norma contemple la ineficacia automática de los actos administrativos o los estatutos en que la clasificación no refleje con toda fidelidad tales previsiones, pues esto supone adicionarle a la norma una consecuencia o una sanción jurídica que no contempla. Dice en seguida que ese error del Tribunal produjo, a su vez, la violación de las normas del Código Contencioso Administrativo que se citan en la proposición jurídica y particularmente la del artículo 66 que dispone la obligatoriedad de los actos administrativos que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción

1 Casación 7494 contencioso administrativa, pues si los actos administrativos gozan de presunción de validez, y el Acuerdo de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle No. 37 de julio 14 de 1.987 es uno de ellos, debe concluirse que la clasificación allí contenida es perfectamente eficaz. Agrega que como consecuencia se produjo la violación del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, que resultó mal aplicado, pues si bien en un principio fue utilizado para ubicar la controversia dentro de su ámbito, terminó siendo utilizado para resolver una materia ajena a la jurisdicción ordinaria, como es la decisión sobre la aplicabilidad de una disposición contenida en un acto administrativo, ya que en el auto No. 004 se dijo que el estatuto de personal adoptado por la Junta Directiva de la demandada carecía de eficacia, conclusión que no corresponde adoptar al Juez Laboral. La recurrente concluye el cargo diciendo que el Acuerdo No. 37 de 14 de julio de 1.987 de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle, por no haber sido declarado nulo ni estar suspendido, surte plenamente sus efectos y ello significa que la clasifica1 Casación 7494 ción allí contenida es aplicable en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales con la actora quien, además de haber sido clasificada como empleada pública, desempe- ñaba funciones de confianza. Explica finalmente la relación existente entre los artículos 2, 62, 64 y 66 del CCA y la incidencia de los yerros que atribuye a la

sentencia en la violación de las normas sustanciales que señala el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia acusada el Tribunal se remitió a los argumentos que le habían servido en su oportunidad para declarar no probada la falta de jurisdicción, excepción con la que la entidad demandada pretendió establecer que la actora había sido empleada pública y no trabajadora oficial. Con ello no desatendió el ad-quem el principio procesal conforme al cual lo resuelto en providencia interlocutoria no obliga al juez para la decisión de lo principal, pues en este caso la remisión a esas consideraciones anteriores fue expresa y se hizo para ratificarlas. 1 Casación 7494 El sentenciador no interpretó en realidad el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968 en los términos que la censura indica, esto es, encontrado en esa norma la facultad que le permitía restarle validez o eficacia a los actos administrativos clasificatorios de los empleos de las entidades descentralizadas. Simplemente consideró que el Acuerdo de la Junta Directiva aprobatorio de la planta de cargos de la entidad demandada (Acuerdo No. 37 de 14 de julio de 1.987) no tenía entidad estatutaria ni había sido sometido a la aprobación del Gobierno Departamental. La conclusión del sentenciador según la cual el Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad demandada aprobatorio de la planta de cargos no era el estatuto de personal, y requería además la aprobación del Gobierno Departamental, no implica infracción directa del artículo 66 del CCA ni de las otras normas de ese mismo

estatuto que indica la censura pues, como lo advirtió la Sala en la sentencia del 5 de diciembre de 1.994 (Rad. 6972) dictada en un asunto en que también fue parte la Industria de Licores del Valle, la clasificación de los empleos de las entidades descentralizadas departamentales se hace por medio de actos jurídicos complejos que, por su importancia para el manejo laboral, requieren no solamente de su expedición concreta por las Juntas Directivas de las 1 Casación 7494 entidades, de conformidad con las directrices generales que determine la Asamblea Departamental, sino también de la ratificación del Gobernador, de modo que sólo una vez integrados de esa manera los estatutos de personal pueden presumirse legales. En esa sentencia del 5 de diciembre de 1.994 dijo la Corte: "Pero ocurre que el cargo no puede prosperar, toda vez que correspondía a la recurrente desvirtuar la aserción del Tribunal en el sentido de que dicho acuerdo de Junta Directiva tan sólo es un 'estatuto de personal' y no los estatutos orgánicos de la entidad, que según la sentencia son los que poseen la virtualidad de hacer tales clasificaciones, y resulta que de la acusación no se infiere un dislate 'manifiesto' por parte del fallador sobre este particular, que inocultablemente es uno de los aspectos medulares de la decisión recurrida. "Además observa la Sala que el Acuerdo 41 de octubre de 1988, antes invocado, dispone en su artículo 59 que para su validez requiere la aprobación del Gobierno 1 Casación 7494 Departamental, la cual no aparece en los autos, como era

de rigor por cuanto tratándose de una disposición de ámbito regional, no se presume su existencia, sino que debe demostrarse en cada proceso. "Corrobora lo anterior el artículo 282 del decreto 1222 de 1986, que señala entre las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de los departamentos, 'Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental'. A su vez el artículo 305 ibídem, sobre el régimen de personal y de los actos y contratos, dispone que 'Con aprobación del Gobierno Departamental, corresponde a las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinar las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos', por lo tanto los actos de las juntas directivas de esas entidades, que precisen las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñados por quienes tengan la calidad de empleado público, requiere la ratificación del gobernador, porque en tanto actos administrativos 1 Casación 7494 complejos, sólo así se estructura su unidad normativa, y por ende, su imperio hacia los destinatarios". Como el Tribunal no infringió los preceptos legales en la modalidad que indica la recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida,

dictada el 12 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que AMPARO MUÑOZ CANIZALES le sigue a

la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

1 Casación 7494

HUGO SUESCUN PUJOLS

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 7494

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