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CSJ - SL750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL750-2024 Radicación n.° 94835 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de anulación que el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICASECCIONAL BURITICA interpuso contra el laudo arbitral de 12 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED

SUCURSAL COLOMBIA.

Se reconoce a Dina María López Múnera como apoderada de la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia -en adelante Continental Gold Limited-, y como abogados sustitutos a Alejandro Arias Ospina, Karen

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Radicación n.° 94835 Liliana Mejía Miranda, Lizeth Alejandra Gómez Bejarano y Jhonatan Cuaspa Damián, en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo PDF 21, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES El 24 y 27 de agosto de 2021, respectivamente, SINTRAMIENERGETICA Sucursal Buritica y Continental Gold Limited denunciaron parcialmente el laudo arbitral 2019-2021 (archivos PDF 06 y 05, documentación aportada por

SINTRAMIENERGETICA y CONTINENTAL GOLD, respectivamente,

Archivos Tribunal). Posteriormente, el 10 de septiembre siguiente el sindicato presentó pliego de peticiones a la empresa (archivo PDF 04), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 1272 de 25 de abril de 2022, archivo PDF 01, Documentos proferidos por Tribunal de Arbitramento, Archivos Tribunal), que se instaló el 13 de mayo de 2022 (archivo PDF 02) y, una vez las partes autorizaron prorrogar el término legal, el 12 de julio siguiente profirió laudo (archivo PDF 07). La organización sindical presentó recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF, recurso de anulación), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al

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Radicación n.° 94835 correr el traslado de ley, Continental Gold Limited presentó réplica.

II. RECURSO DE ANULACIÓN Sin concretar su petición -anular, devolver o modular-, el sindicato cuestiona por falta de motivación los artículos séptimo -en cuanto a los auxilios extralegales por lentes y monturas y educativodel laudo arbitral y la negativa del artículo décimo del pliego de peticiones -primas extralegales.

Asimismo, solicita la devolución del artículo cuartopóliza de enfermedades graves y seguro de vida-, quinto -aumento general de salariosy séptimo del laudo arbitral -en cuanto a los auxilios extralegales para niños especiales y el fondo de calamidad

doméstica. Al respecto, de forma genérica acusa los «artículos recurridos» con fundamento en que el Tribunal se limitó a fallar conforme a los preceptos legales y mencionando que lo hacía en equidad. Agrega que la «consideración de minoría de afiliados» en relación con el número de trabajadores configura una violación a los derechos de asociación sindical y debido proceso, sumado a la desatención de la acreditada capacidad económica de la empresa para asumir las mejoras solicitadas, lo que constituye un factor de inequidad. Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares

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Radicación n.° 94835 respecto al recurso de anulación y abordará los argumentos genéricos del recurrente, y luego resolverá sobre (2) las solicitudes de devolución del laudo. Se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones, (ii) lo decidido por el Tribunal, (iii) los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, (iv) la réplica y, por último, (v) se decidirá lo pertinente. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos

fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales. En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021). La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se

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Radicación n.° 94835 abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ

SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en

razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes

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Radicación n.° 94835 que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que no son admisibles los argumentos generales que plantea el recurrente respecto a los «artículos recurridos», relativos a que la consideración del número de afiliados sindicalizados no es un fundamento de equidad y que no se atendió la capacidad económica de la empresa, dado que son expresiones genéricas que no concretan su incidencia en la extralimitación de las facultades de los árbitros o afectación de los derechos de las partes al decidir los artículos que específicamente se acusan en el recurso. Claro lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo.

(2) SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL

2.1. PÓLIZA DE ENFERMEDADES GRAVES Y

SEGURO DE VIDA (ARTÍCULO CUARTO DEL LAUDO) 2.1.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO SEXTO: PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, SEGURO

DE VIDA Y AUXILIO EXTRALEGAL DE FALLECIMIENTO.

PARÁGRAFO 1: cuando (sic) fallezcan los padres, esposo (a), compañero (a) permanente, hijos, hermanos, abuelos, nietos, suegros, o hijos legalmente adoptados por el trabajador, la

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Radicación n.° 94835 empresa le concederá al trabajador un permiso remunerado de dos (2) días hábiles adicional a lo establecido por la ley. Si el hecho ocurriera a más de cien (100) kilómetros del lugar del trabajo el permiso será de cuatro (4) días hábiles adicionales a los (sic) estableddos por la ley. PARAGRAFO 2: La empresa contratara (sic) una póliza colectiva de seguro de vida que ampare el pago de los saldos de préstamos que adeude el trabajador a la empresa al momento de su fallecimiento. 2.1.2. Decisión del Tribunal Acogió «por unanimidad y en virtud de la equidad, el alcance de lo que sobre el particular se consigna en el artículo 15 del pacto colectivo de trabajo vigente, referente al seguro de vida y cubrimiento de enfermedades graves». En cuanto a los permisos, los negó «en aplicación del principio de equidad». Con fundamento en lo anterior, decidió:

CUARTO: PÓLIZA DE ENFERMEDADES GRAVES Y SEGURO

DE VIDA.

(sic) Duranta vigencia de presente laudo (sic), la Compañía contratará con una compañía aseguradora del mercado, una póliza de vida y cubrimiento de enfermedades graves, para la

cual CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

podrá escoger y negociar libremente las condiciones y amparos de dicha póliza. Asimismo, la afiliación y cobertura de los trabajadores beneficiarios de esta póliza estará sujeta a las disposiciones, restricciones y exclusiones de la compañía aseguradora. Los trabajadores beneficiarios designarán, al momento de diligenciar el formato de afiliación de la póliza, los beneficiarios del seguro. 2.1.3. Argumentos del sindicato recurrente

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Radicación n.° 94835 Solicita la devolución para que el Tribunal se pronuncie en congruencia con lo pedido, con equidad y garantizando el derecho de asociación sindical. Afirma que el laudo «está desprovisto de precisión y alcance», dado que solo se remite a la existencia de un seguro de vida en el artículo 15 del pacto colectivo y simplemente afirma que niega los permisos en aplicación del principio de equidad. Aduce que esto da lugar a «verdaderos motivos de duda e incertidumbre y ante esta vaguedad del concepto no habría sido necesario el pronunciamiento del tribunal». Por tanto, afirma que lo laudado no se asemeja ni significa que su petición se atendió o analizó bajo criterios de equidad y esto implica una afectación directa de los trabajadores sindicalizados. Así mismo, con apoyo en los artículos 2.º y 3.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL2283-2014, destaca la diferencia entre los conflictos de intereses y jurídicos, para señalar que los primeros buscan mejorar lo previsto en la ley, propósito que

se mantiene aún si de forma excepcional lo deciden los árbitros en equidad. 2.1.4. Argumentos de la empresa opositora Manifiesta que el Tribunal tuvo en cuenta los parámetros de otros contratos colectivos existentes en la empresa, como los del pacto colectivo que a la fecha del laudo era aplicable a 881 trabajadores, así como los costos del pliego de peticiones y la totalidad de los trabajadores

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Radicación n.° 94835 afiliados al sindicato recurrente que, destaca, es minoritario, lo que implica una decisión de equidad y el objetivo de armonizar los instrumentos colectivos. En apoyo menciona las sentencias CSJ SL6108-2017 y CSJ SL86932014. 2.2. AUXILIOS EXTRALEGALES (ARTÍCULO SÉPTIMO DEL LAUDO) 2.2.1. Texto del pliego de peticiones En lo que interesa a la acusación del recurso, solicitó:

ARTICULO NOVENO: AUXILIOS EXTRALEGALES - El articulo

(sic) décimo tercero del Laudo Arbitral vigente se modifica así: Auxilio por lentes y monturas: El auxilio se incrementará en un cinco por ciento (5%) adicional a lo existente. Así mismo este auxilio se extenderá a los hijos y su cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador(a), para lo cual deberá presentar su respectiva fórmula. De igual manera este auxilio se reconocerá cuando dicha prescripción sea expedida por un oftalmólogo u optómetra particular. (...) Auxilio Educativo: Los auxilios escolares previstos en el

numeral 3), se incrementarán así: PREESCOLAR: Será incrementado en un cinco por ciento (5%) adicional a lo existente.

PRIMARIA: Será incrementado en un cinco por ciento (5%) adicional a lo ya existente.

SECUNDARIA: Sera (sic) incrementado en un diez por ciento (10%) adicional a lo existente.

Técnica, Tecnologica (sic), Universitaria u otros estudios realizados en instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación: Se incrementará en un veinte por ciento (20%), semestrales, adicional a lo existente.

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Radicación n.° 94835 Los auxilios mencionados podrán ser utilizados por el esposo(a) y/o compañero(a) permanente de los trabajadores (as) que se encuentren estudiando. Estos auxilios se pagarán al trabajador en la quincena siguiente a la presentación de los certificados que acrediten la matricula (sic).

PARAGRAFO: La empresa concederá diez (10) becas a los hijos de los afiliados al sindicato para estudios universitarios. Dichas becas se entregarán a los estudiantes que presenten los mejores promedios. 2.2.2. Decisión del Tribunal En cuanto al auxilio de lentes y monturas el Tribunal decidió, «en aplicación del principio de equidad, mantener los beneficiarios (...) contemplado[s] en el laudo anterior, para que sea un beneficio aplicable a los trabajadores».

Asimismo, destacó que «el auxilio está pactado sobre un porcentaje del salario mínimo», de modo que «con el incremento del salario mínimo determinado para el año 2022 del 10,07% se evidencia la progresión del beneficio».

Por otra parte, en relación con el auxilio educativo, consideró que: (...) en aplicación del principio de equidad, mantener el auxilio educativo establecido en el laudo anterior e incluir el auxilio de educación especial para niños discapacitados de forma homóloga a como se reconoce en el pacto colectivo de trabajo vigente, y en tal sentido, la Compañía reconocerá a los trabajadores que tengan un (1) hijo legalmente reconocido, en condición de discapacidad en cualquier nivel de escolaridad (preescolar, primaria, secundaria y/o estudios superiores (técnicos, tecnológicos y pregrado), además del auxilio de educación que le corresponda, recibirá una suma adicional de cien mil pesos moneda corriente ($100.000) mensuales como apoyo a sus requerimientos.

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Radicación n.° 94835 En consecuencia, sobre estas peticiones decidió:

SÉPTIMO. AUXILIOS EXTRALEGALES.

Auxilio de lentes: Cuando el médico de la seguridad social ordene lentes al trabajador, la Compañia (sic) entregará un auxilio equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Este auxilio se concede por una (1) vez en la vigencia del presente laudo.

(...) Auxilio Educativo Durante la vigencia del laudo arbitral la Compañía reconocerá un auxilio educativo de la siguiente manera:

  1. Para preescolar: Quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. ii. Primaria y segundaría: (sic) Treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
  1. Carreras técnicas, tecnológicas y universitarias: Cuarenta por ciento (40%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Este auxilio es entregado una vez al año, antes del 15 de febrero. Adicionalmente la Compañía reconocerá a los trabajadores que tengan un (1) hijo legalmente reconocido, en condición de discapacidad en cualquier nivel de escolaridad (preescolar primaria, secundaria y/o estudios superiores técnicos, tecnológicos y pregrado), además del auxilio de educación que le corresponda, recibirá una suma adicional de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000) mensuales como apoyo a sus requerimientos. 2.2.3. Argumentos del sindicato recurrente El recurrente cuestiona conjuntamente los auxilios por (i) lentes y monturas y (ii) educativo. Al respecto, reitera los fines del conflicto colectivo de trabajo para indicar que si bien los árbitros pueden pronunciarse sobre cualquier

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Radicación n.° 94835 mejora que supere los mínimos legales, decidieron «con ligereza, sin proveer a fondo sobre todos los puntos» que tenían competencia y desestimaron otros por estar contenidos en el «laudo arbitral anterior o en el pacto colectivo», lo que incentiva la utilización de estos instrumentos extralegales con los efectos negativos que ello implica. 2.2.4. Argumentos de la empresa opositora Destaca que el Tribunal actuó en equidad, pues tuvo en cuenta la situación de la compañía y los beneficios contemplados para el personal sindicalizado y no sindicalizado, con referencia a los demás contratos

colectivos existentes. 2.3. PRIMAS EXTRALEGALES (ARTÍCULO DÉCIMO DEL PLIEGO DE PETICIONES) 2.3.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO DÉCIMO: PRIMAS EXTRALEGALES.

PARAGRAFO 1: PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO: La empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD LTD., pagara (sic) a todos sus trabajadores veinte (20) días adicionales a la prima legal de junio. PARAGRAFO 2: AUXILIO COSTO DE VIDA EN LA SEMANA MAYOR: Con motivo de la semana mayor en la cual el comercio encarece todos los artículos de consumo, la empresa Zijin Continental Gold reconocerá un auxilio equivalente a diez (10) días de salario promedio, pagaderos el miércoles santo de cada año

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Radicación n.° 94835 2.3.2. Decisión del Tribunal Sin disponerlo en la parte resolutiva del laudo, en la considerativa los árbitros negaron estas peticiones «por principio de equidad, toda vez que no se encuentra contenida en los demás instrumentos colectivos vigentes en la Compañía y en razón a que ya existen otras primas extralegales contenidas en el laudo anterior». 2.3.3. Argumentos del sindicato recurrente Señala que el Tribunal no atendió las consideraciones reales del conflicto y no decidió «a fondo sobre todos los puntos respecto de los cuales tiene competencia» y desestimó la «mayoría de peticiones» con «el ligero argumento de estar contenidas en laudo arbitral anterior», lo cual es un incentivo

para la utilización de pactos colectivos de trabajo, el menoscabo de los derechos de los trabajadores, la desestimulación de la sindicalización y la promoción de la desafiliación de trabajadores ya sindicalizados. 2.3.4. Argumentos de la empresa opositora Reitera que los árbitros decidieron teniendo en cuenta la situación y beneficios existentes en la empresa, así como las condiciones económicas del país y los costos del pliego. 2.3.5. Consideraciones de la Corte

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Radicación n.° 94835 En las consideraciones preliminares se explicó que la parte que impugna el laudo tiene la carga argumentativa de precisar el alcance de su impugnación y sustentar suficientemente las razones que lo apartan de lo decidido por los árbitros, pues la Corte no puede asumirlo de oficio, debido al carácter extraordinario y rogado de este recurso. Conforme lo anterior, de entrada la Corte desestima los argumentos que, respecto al artículo cuarto del laudo arbitral, que resolvió el artículo sexto del pliego de peticiones –Póliza de hospitalización, seguro de vida y auxilio extralegal de fallecimiento-, se limitan a afirmar que es incongruente, desprovisto de «precisión y alcance» o genera «verdaderos motivos de duda e incertidumbre», puesto que el recurrente no indica las razones que lo llevan a esas conclusiones y la Corte no puede extraerlas de oficio. Ahora, en cuanto a los artículos noveno -auxilios extralegalesy décimo -primas extralegalesdel pliego de peticiones, si bien el recurrente no precisa si su pretensión

es que el laudo se anule, devuelva o modifique, la Corte entiende que requiere su devolución al considerar que los árbitros no los decidieron a fondo o lo hicieron con «ligereza», de modo que ese será el alcance que la Sala le dará a esta acusación. Claro lo anterior, inicialmente se advierte que el recurrente fundamenta su solicitud de devolución del laudo en cuanto a los puntos del pliego referidos, en la supuesta falta de motivación de los árbitros al decidirlos. Para ello,

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Radicación n.° 94835 considera que el Tribunal actuó con «ligereza» o no estudió «a fondo» lo solicitado, dado que le bastó indicar que: (i) se apoyaba en la equidad para negarlos, (ii) acogía lo dispuesto en el pacto colectivo existente en la empresa o (iii) estaba contenido en el laudo arbitral anterior. Sobre el particular, es oportuno destacar que es criterio reiterado de esta Corporación que el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues respecto a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico, sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24604, CSJ SL2283-2014, CSJ

SL2893-2017 y CSJ SL4302-2022).

En este asunto, la Corte advierte que desde el inicio el Tribunal indicó que para decidir los puntos del pliego de peticiones tendría en cuenta las pruebas que las partes aportaron, sus intervenciones, la normatividad vigente, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, y «fundamentalmente el principio de equidad e igualdad». Asimismo, tuvo presente que la compañía tenía un total de 1442 trabajadores vinculados directamente, de los cuales solo 76 -según documentos allegados por el sindicatou 83

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Radicación n.° 94835 -conforme los allegados la empresaestaban afiliados a SINTRAMIENERGETICA, respecto del cual afirmó que era el único sindicato que hacía presencia en esa empresa. En este preciso contexto advirtió que el pacto colectivo de trabajo es aplicable a 881 trabajadores y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, sin embargo, destacó que estaba acreditado que «la Compañía ha hecho extensivos los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo a los trabajadores sindicalizados». Y adicionalmente refirió el costo global y por cada trabajador del pliego de peticiones en caso de aplicarse durante una anualidad, a partir de lo cual afirmó que decidía bajo los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad. En ese orden, a juicio de la Sala, sin duda cuando los árbitros negaron «en aplicación del principio de equidad» la petición de permisos por muerte de familiares que se insertó en el artículo sexto del pliego, se sustentaron en los

argumentos de equidad que previamente refirieron, lo cual, contrario a lo que considera la censura, es suficiente para tener por cumplida la carga de motivación. Adicionalmente, nótese que para decidir sobre las pólizas de hospitalización y seguro de vida previstas en ese mismo artículo sexto del pliego, los árbitros advirtieron que se acogían a lo dispuesto en el artículo 15 del pacto colectivo vigente en la compañía; asimismo, al resolver los artículos noveno y décimo del pliego de peticiones,

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Radicación n.° 94835 adviértase que respecto a los auxilios por lentes y monturas y el educativo -artículo noveno del pliegodecidieron mantener lo existente en el laudo anterior e incluir al auxilio educativo uno adicional de educación especial para niños discapacitados «de forma homóloga a como se reconoce» en el referido pacto colectivo; y negaron las primas extralegalesartículo décimo del pliegoal no estar contenidas en los demás instrumentos colectivos vigentes de la compañía y «en razón a que ya existen otras primas extralegales contenidas en el laudo anterior». Respecto a estos fundamentos que también critica la censura, debe destacarse que el Tribunal, al apoyar su determinación de equidad en los instrumentos extralegales vigentes en la compañía, particularmente en lo regulado en el pacto colectivo de trabajo, no incurrió en ninguna transgresión legal ni atentó contra los derechos del sindicato. Lo anterior porque, tal y como lo tiene reiterado esta Sala, cuando los árbitros toman como referente o parámetro

para decidir un instrumento extralegal vigente en la empresa, tienen la potestad de acoger su contenido total o parcialmente, o bien adoptarlo con modificaciones e incluso prescindir totalmente de él, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL44582018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4478-2020).

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Radicación n.° 94835 Por otra parte, la Sala advierte que si bien el sindicato refiere que los argumentos del laudo que acuden al pacto colectivo de trabajo incentivan su utilización en menoscabo de los derechos de los trabajadores y coarta la sindicalización, en realidad no sustenta las razones que lo llevan a esa conclusión, argumentación que, se reitera, no puede extraer de oficio esta Corte. En ese orden de ideas, conforme se explicó en las consideraciones preliminares, cuando los árbitros deciden de fondo los artículos del pliego, bien sea negándolos o concediéndolos total o parcialmente, tal y como ocurrió en este asunto respecto a los cuestionados en este punto, la Corte no puede involucrarse en ese criterio, y menos aún si no se advierte que en sus razonamientos de equidad transgredieran algún derecho de las partes. En el anterior contexto, no se accede a la solicitud de devolución. 2.4. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS (ARTÍCULO QUINTO DEL LAUDO) 2.4.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS

Los salarios vigentes que devengan los trabajadores en las diferentes jornadas de trabajo al 30 de agosto de 2021, la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD LTD., hará un aumento del equivalente al salario mínimo legal vigente más diez (10) puntos a todos sus trabajadores retrospectivo al primero (1) de enero de

2021. Además, la empresa hará una nivelación de salarios en las

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Radicación n.° 94835 diferentes áreas de trabajo, en armonía con el derecho constitucional de la igualdad. 2.4.2. Decisión del Tribunal Advirtió que en el 2022 la empresa aplicó el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, «de forma equitativa» al de los no sindicalizados y conforme al pacto colectivo de trabajo vigente, de modo que «para el año 2022 ya se aplicó el incremento correspondiente al IPC consolidado a 2021 más 2%». Asimismo, destacó «los indicadores macroeconómicos del país que presentan para el año 2022 una hiperinflación, los cuales afectan directamente los costos laborales», y afirmó que «teniendo en cuenta los incrementos salariales que se han acordado en otros instrumentos colectivos», con fundamento en el principio la equidad determinaba los incrementos así: QUINTO. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS A partir del primero (1°) de enero de 2023, el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha, se incrementará en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE a treinta y uno (31) de diciembre del 2022, más el

2%. A partir del primero (1º) de enero de 2024, el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha, se incrementará en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE a treinta y uno (31) de diciembre del 2023, más el 2%. 2.4.3. Argumentos del sindicato recurrente Solicita la devolución del punto, bajo el argumento que el Tribunal confundió el concepto de igualdad y no

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Radicación n.° 94835 discriminación que enfrentan a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, aspecto que esta Sala explicó en las sentencias CSJ SL5887-2016 y CSJ SL14477-2017, que transcribe parcialmente para destacar que los primeros están legitimados para obtener mejores beneficios. Así, señala que aquel desconoció «la asimetría entre los sujetos» y que la decisión «conforma un nuevo estado para las partes». Por tanto, considera que el Colegiado arbitral no tuvo en cuenta los principios que orientan los laudos arbitrales, en especial la necesidad de establecer «una diferenciación entre nivelación salarial (...) y el incremento salarial de trabajadores afiliados al sindicato». Agrega que lo laudado es manifiestamente inequitativo y discriminatorio, desprovisto de un estudio de fondo, sin que esto signifique que deba «conceder fielmente el petitorio». Y afirma que el Tribunal adoptó fundamentos de naturaleza jurídica, con lo cual incurrió en «interpretación errónea para la materia que nos ocupa». 2.4.4. Argumentos de la empresa opositora

Destaca que el Tribunal accedió parcialmente a la solicitud con criterios de equidad e igualdad, lo que está en el marco de su competencia según la sentencia CSJ SL2283-2014, y explica la diferencia entre conflictos económicos y jurídicos con base en la sentencia CSJ SL891-2017.

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Radicación n.° 94835 2.4.5. Consideraciones de la Corte La Sala no advierte ninguna deficiencia en la motivación del laudo, pues los árbitros explicaron claramente las razones por las que concedían el incremento salarial de 2023 y 2024 conforme al IPC determinado para el año anterior más el 2%. En efecto, nótese que expresamente consideraron que ello estaba conforme al pacto colectivo de trabajo vigente y era equitativo al compararlo con los incrementos aplicados a los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, así como a lo «acordado en otros instrumentos colectivos», argumentos que, contrario a lo que indica la censura, son de equidad y no estrictamente jurídicos. Así mismo, en línea con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no pasó por alto que los trabajadores sindicalizados pueden obtener mejores beneficios que los que no lo están; lo que ocurre es que en lo que estrictamente concierne a este aspecto -aumento general de salarios-, en equidad determinó mantener los incrementos aplicados a los trabajadores de la empresa, estén sindicalizados o no, sin que en este asunto se acreditara que ello impactara contra los derechos de los sindicalizados.

Por tanto, al existir una decisión motivada en equidad, no es procedente la devolución del laudo.

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Radicación n.° 94835

2.5. AUXILIOS EXTRALEGALES -AUXILIO PARA

NIÑOS ESPECIALES- (ARTÍCULO SÉPTIMO DEL LAUDO) 2.5.1. Texto del pliego de peticiones En lo que interesa a la acusación del recurso, solicitó:

ARTICULO NOVENO: AUXILIOS EXTRALEGALES - El articulo

(sic) décimo tercero del Laudo Arbitral vigente se modifica así: (...) Auxilio para niños especiales: c

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