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CSJ - SL751-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL751-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

« : a República de Colombia Corte Suprema de Justicia — SaladeCasación Laboral — Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL751-2018 Radicación n.” 52746 Aci;a 06 Bogotá, D. C., trece (13)d e marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recur$0 de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellíñ, el treinta y uno (3'1) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su

contra HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO.

I ANTECEDENTES HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO llamó a juicio BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que la variación en el porcentaje del capital accionario del demandado entre 1994 y 1998 no cambio la naturaleza jurídica del ente y no modificó el régimen jurídico aplicable a sus servidores, es decir, que por SCLAJPT 10 V.0O Radicación n. 52746 regla general continuaron siendo ) trabajadores oficiales 1i1) que el reégimen de personal del arti culo 1% del Decreto 092 de 2000, es mnulo, ilegal e incon Istitucional, por lo que es inaplicable al caso del demar ndante; que en calidad de trabajador oficial, prestó sus s ervicios continuos al banco

durante mas de 20 años; que en a beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que era titular del régin hen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 (f.? 3a 19, cu aderno principal). Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara al banco demanda do a pagarle: i) la pensión de jubilación establecida en el artíd ulo 1? de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores sa lariales determinados en el Decreto 1045 de 1978, en las q 'onvenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes; 11) las mesadas pensionales desde que se hizo exigible el derecho ; ili) los daños morales por darle un trato discriminatorio fi rente a otros trabajadores a quienes si les ha pagado la pens 1Ón; iv) la indexación y v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticior les, en que se vinculó al BANCO CAFETERO, desde hacde más de 20 años de manera ininterrumpida; que su relación laboral estuvo regida por un contrato a término indefinido y su última asignación básica mensual fue de $1.499.205; qu 1e nació el 31 de agosto de 1952; que era beneficiario del 1 'égimen de transición y, por tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985 para acceder a su derecho pensional como trabajador oficial de una sociedad de economía mixta del orden nacional, donde el Estado era L SCLAJPT-10 V.OO y b a

Radicación n.” 52746 dueño, en 1994, de más del 90% de su capital social; que el 28 de septiembre de 1999, BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN, por lo que el Estado Colombiano era el propietario del 99.9% de las acciones, ¡lo que hacía que el régimen jurídico aplicable fuera el de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las que la mayoría de sus servidores eran trabajadores oficiales y por excepción empleádos públicos, lo que encuentra sustentó en el artículo 125 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 489 de 1998; que la excepción contenida en el Decreto 092 de 2000, en cuanto al régimen de personal fue demandada ante el Consejo de Estado. Adujo, que el sindicato UNEB era el titular de todos los derechos colectivos y quien firmaba las convenciones; que el demandante era afiliado a la organización sindical y titular de derechos convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, suscrita entre el sindicato y BANCAFE, ordenaba aplicar a los trabajadores del ente las normas que son aplicables a los trabajadores oficiales; que con el Decreto 2527 de 2000, se derogó tácitar£ente, la excepción ilegalmente creada por el Decreto 092 de 2000; que tenía derecho a que el banco le reconociera su derecho a la pensión vitalicia de jubilación; que solicitó dicha prestación al liquidador de la entidad, pero le fue negada; que la Corte en reiteradas sentencias ha ordenado el pago de la prestación deprecada a otros trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió 3 L SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52746 la fecha de comienzo de operaciones del banco y su naturaleza juriídica, la vinculación del demandante desde hace más de 20 años, con la salvedad que perdió la calidad de trabajador oficial, a partir del 5 de julio de 1994 y no es posible aplicarle la Ley 33 de 1985, para efectos de reconocerle la pensión; que a partir de 1999, el Fogafin tomó participación mayoritaria en el capital de la entidad en porcentaje superior al 90%, situación que no afecta el régimen laboral de los trabajadores, conforme al Decreto 2331 de 1998, articulo 28, que adicionó el numeral 4% del artículo 320 del Decreto 663 de 1993. Agregó que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se le respetaron todos sus derechos convencionales y se le descontaban cuotas de su respetivo salario, pero para la fecha de su retiro, no estaba vigente la convención citada, por lo que la entidad no está obligada aplicar una legislación que solo se aplica a trabajadores oficiales; que el articulo 1“ del Decreto 092 de 2000 no ha sido derogado y, por lo tanto, su aplicación tiene plena vigencia, en la medida que si el eventual beneficiario no cumple con los requisitos, como sucede con el demandante, no le es aplicable la Ley 33 de 1985; que la entidad demandada le dio respuesta a la solicitud

explicandole los motivos por los cuales no es posible el reconocimiento de la pensión y que le ha reconocido pensiones a aquellos trabajadores que, encontrándose en régimen de transición, logran acreditar los requisitos, por lo que no da un trato desigual y discriminatorio. Respecto de los demas, dijo no ser ciertos. L SCLAJPT-10 V.OO d Radicación n. 52746 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción. (f. 122 a 153, cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado ÑNoveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (£.? 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió: PRIMERO: ABSUELVASE al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas con esta demanda por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Se declaran implicitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte opositora.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado la parte actora vencida en juicio, se le condenará en costas [...]

IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31

de marzo de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidas, por lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación a reconocer y pagar al señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional y su debida indexación tal como se dijo en la parte resolutiva. 5 L SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 52746

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen (£.-440 a 451, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si le asiste al actor derecho a recibir la pensión de jubilación como trabajador oficial, en virtud de la Ley 33 de 1985. Para resolver el asunto, citó la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 37573 y, concluyó, que se reúnen los requisitos de la jurisprudencia trascrita para declarar que al actor le asiste el derecho a recibir la pensión de que trata la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición del articulo 36, pues nació en 1952, es decir, al día que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y laboró por varios periodos con el Banco accionado sumando aproximadamente 29 años y, como lo dijo la sentencia trascrita, acudiendo en

gracia de la aplicación de ese régimen de transición, a la Ley 33 de 1985 y no a otra norma, ya que lo contrario sería trasgredir derechos mínimos adquiridos por el señor Monsalve Urrego. Razonó que la labor del demandante se prestó al BANCO CAFETERO S.A. en forma ininterrumpida entre el 1 de julio de 1976 y el 22 de julio de 2005, siendo considerado como trabajador oficial, primero entre el dia inicial de la relación y el 5 de julio de 1994 un total de 18 años y 4 días y, posteriormente, entre septiembre 28 de 1999 y el extremo t SCLAJPT-10 V.OO 6 Radicación n. 52746 final de la relación, 5 años, 3 meses y 24 días, para un total de 23 años, 3 meses y 28 días, tiempo que excede con creces la exigencia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Enseguida señaló, que después de realizar las operaciones aritméticas pértínentes, con base en la certificación obrante a folio 44 del cuaderno principal, expedida el 24 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta los ingresos para el periodo laborado (julio 22 de 2004 ajulio 21 de 2005), el salario promedioé mensual del último año fue la suma de $2.344.134, siendo el 75% del salario promedio, un valor de $1.758.100,50, que incrementado con el IPC. anual hasta el año 2007, fecha en lá cual el demandante cumple el requisito de edad (55 años) asciende a $1.925.950,37, que

igualmente, incrementado con el IPC anual hasta el año 2011, arroja una mesada pensional equivalente a $2.341.416,21; que, así mismo, se procedió con el retroactivo pensional adeudado al actor desde el reconocimiento de la pensión!de jubilación, en cuantía inicial de $1.925.950,37, a partir del 24 de agosto de 2007, dicha sumatoria con el IPC anual arroja una suma de $105.655.162,35 hasta marzo de 2011. Indicó, que es procedente la indexación de la condena dineraria, atendiendo el fenómeno inflacionario que incide en la depreciación de la moneda, dado que es un dinero que no ha ingresado al patrimonio del demandante. 7 L SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n. 52746

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f. 451 a 457, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f. 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso: SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A., en liquidación, a reconocer y pagar al señor HERIBERTO DE JESUS MONSALVE URREGO, la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional, tal como se dijo en la parte motiva", para que en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y por tanto

se condene a la entidad a otorgar al demandante la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1 de la ley 33/ 85 pero liquidándola con el IBL, que dispone el artículo 21 de la ley 100/ 93. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como primer alcance subsidiario de la impugnación, se persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento segundo se dispuso indexar la primera mesada pensional, para que en sede de instancia se confirme la absolución en -relación con la indexación de la primera mesada pensional y por tanto se absuelva a .mi procurada de dicha pretensión. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, se pretende la casación parcial de la sentencia, que condenó a la entidad a otorgar la pensión de jubilación oficial establecida en la ley 33/85 pero omitió declarar la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que le conceda el ISS, para que en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a la entidad a otorgar al demandante la pensión de jubilación oficial, pero declarando la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que le otorgue el ISS. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. L SCLAJPT-10 V.0O 8 ?¿ Radicación n.” 52746 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron objeto de réplica y se

estudiaran conjuntamente el tercero y el cuarto, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1% y 3 de la Ley 33 de 1985, incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100/93; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 21 de la Ley 100/ 93, 48 C.P. en relación con los artículos 1 del Decreto 813/ 94, 5 ibídem, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160/ 94; 2 del Decreto Ley 130/ 76, 97 de la Ley 489/ 98, 1 del Decreto 1748/ 91, 1 del Decreto 092/ 00; 5 del Decreto 3135/ 68; 6 del Decreto 691/ 94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 21 del C.S. del T., 53, 230 de la C.P., 60, 61, 145 C.P.T.

Para la demostración deí cargo, aduce que el Tribunal, a pesar de que acepta que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Iíey 100 de 1993, para obtener el IBL de la primera mesada. pensional, simplemente echó mano del promedio salarial devengado en el último año de servicio, por valor de $2.344.134,00 al que al aplicarle el porcentaje del 75%, arrojó $1.758.100,50 como primera mesada pensional, sin indexar, sin advertir que dicho

promedio salarial del último año de servicios, es el que se tiene en cuenta para liquidar prestaciones sociales, pero jamás, para obtener IBL de 1á pensión de jubilación oficial, toda vez que por pertenecere l demandante al régimen de transición, lo que no se discute, y faltarle más de 10 años, para pensionarse, desde el 1 de abril de 1994, cuando entró

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Radicación n.” 92746 en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando cumplió 55 años, el 24 de agosto de 2007, es procedente aplicar el articulo 21 de la citada ley , para obtener el IBL; que ignoró, la disposición que ordena tener en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas a favor del demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de todo el tiempo si le fuere más favorable siempre que hubiere cotizado más de 1250 semanas, y por tanto la primera mesada pensional sin indexar, habría resultado en una cantidad ostensiblemente inferior a la suma indicada. Reitera, que el juzgador de segunda instancia, aplicó indebidamente los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, en punto a la liquidación del IBL de la pensión del demandante, que dispone tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma que después del 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya no se podía aplicar para obtener el IBL, por cuanto ello está en contravía de lo ordenado por la misma ley y la reiterada jurisprudencia, que tiene sentado de

forma pacífica, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el criterio que ese régimen comporta para sus beneficiarios es la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Empero, el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser tutelado, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3' del artículo 36 citado

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Radicación n. 52746 y para quienes les faltaba más de 10 años por el articulo 21 ibídem, que es el que corresponde aplicar al presente caso, teniendo en cuenta que el actor nació el 24 de agosto de 1952, hecho que no se discute, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 7 meses y 6 días de edad, y por tanto le faltaban más de 10 para acceder al derecho pensional. Indica, que lo cierto es que, no procede tener en cuenta en su totalidad, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para liquidar el IBL, porque la Ley 100 de 1993, dejó con suma claridad ese puntual aspecto, bajo la égida de dicha ley, sin que ello quiera decir que esa mixtura normativa constituya un exabrupto jurídico, pues esa es una característica de la expedición de normas que regulan transiciones pensionales,

que surge del texto de la misma ley, y no de una aplicación o interpretación caprichosa, de tal manera que resulta claro que al IBL de la pensión se le otorgó una naturaleza jurídica propia, desvinculada del monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el pórcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada, y ese es el imperio de la ley que precisamente constituye el objetivo fundamental del recurso extraordinario de casación ( art. 230 CP) (£.? 9 a 13, cuaderno de la Corte). 1, L SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 52746

VII. RÉPLICA Señala que el primer cargo no debe prosperar, ya que la ínterpretacíón dada por el Tribunal es válida y juridica, de las tantas que tiene la norma y, por lo tanto, no viola de manera directa la ley, ni es evidente la trasgresión de lo normado (f. 34 a 37, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES En este cargo, encaminado por la vía directa, el banco recurrente cuestiona que el Tribunal para obtener el IBL de la primera mesada pensional del actor, quien era beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley

100 de 1993, y le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión al 1% de abril de 1994, hubiera tenido en cuenta el artículo 1% de la Ley 33 de 1985 y no, el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. La sentencia impugnada resolvió que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como normativa pensional anterior se le aplicaba la Ley 33 de 1985, de la cual tomó además de la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación, por ello consideró el 75% del salario promedio del último año. Consideración que resulta desacertada, como lo alega la parte recurrente, pues, siendo un hecho no controvertido que

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Radicación n.” 52746 el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1% de abril de 1994, dado que Cumplió la edad mínima requerida55 años-, el 24 de agosto áde 2007, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que esta Corte ha definido que, si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto previstos en el régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones. Por ello, luego de verificar que al actor le faltaban mas de 10 años para acceder

a la pensión, al momento en QUe entró a regir la Ley 100 de 1993, indefectiblemente, la norma llamada a regular el IBL era el artículo 21 de esta legislación. Así lo ha explicado esta Corporación, en reiteradas decisiones, en las que ha analizado la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En decisión CSJ SL130982016, se indicó: | Ciertamente, dicha disposición legal expresamente contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, la primera tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, ora la segunda acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere supertor. Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no este el caso, pues a falta de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado art. 36 Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto 13 L SCLAJPT 10 V.0O Radicación n.- 52746 en el artículo 21 del citado ordenamiento legal. Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 Jfeb.

2015, rad. 53416, que se reproduce en extenso por ilustrar suficientemente el tema: Siendo así las cosas, y no habiendo discustón alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, seguún certificación que expida el DANE». Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban 'menos” de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban “más” de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa. Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más

“favorable” al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superor, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal yy genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptwas anunciadas. Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842 (negrilla del texto original). Por lo anterior, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico alegado por el recurrente, en cuanto a la manera de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de un beneficiario

L SCLAIPT-10 V.OG l4

Radicación n. 52746 del régimen de transición, que resulta contraria a lo que ha establecido esta Corte. Por ende, se casa la sentencia del Tribunal, en lo que respecta a la forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto se llegó a la conclusión, de que la norma llamada a regular el IBL en este caso es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa 1a sentencia impugnada de violar

indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 4%, 305 del C.P.C. modificado por el artículo 1 numeral 135 del Decreto 2282/89, 25, 50, 66 A del C.P.T. y S.5. , 57 de la Ley 2/ 84 como medio, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la ley 100/ 93, en relación con los artículos 21 de la Ley 100/93, 8 de la ley 153 de 1887, 28.3 del Decreto 2331/98, 2 Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/ 98, 1 del Decreto 1748/ 91, 1 del Decreto 092/00; 5 del Decreto 3135/68; 6 del Decreto 691/ 94 modificado por el 1 del Decreto 1158/ 94, 21 del C.S. del T., 29, 53, 230 de la C.P., 60, 61, 145 C.P.T. y S.5., 174a177, 183, 187 del C.P.C., como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas piezas procesales. Señala como errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las pretensiones de la demanda inicial fue la "indexación de la primera mesada pensional” entre la fecha de desvinculación (21 de julio de 2005) y hasta cuando cumplió 55 años (24 de agosto de 2007), con la fórmula R= Rh x índice final / índice inicial.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que una de las pretensiones de

la demanda inicial fue la indexación del retroactivo pensional entre 15 L SCLA3PT-10 V.OO ; Radicación n.” 52746 la fecha de la sentencia y el momento del pago de dicho retroactivo, con la fórmula R= Rh x índice final / índice inicial.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la única y tangencial referencia a la indexación, en la extensa demanda con la que se inició este proceso, es la doceava pretensión, que obra a folio 5 del expediente, planteada por demás de manera genérica, la que consistió en que: "Se ordene al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, o a quien haga sus veces, pagarle al señor HERIBERTO MONSALVE URREGO "la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales”, la que por demás no se soporta en hecho alguno, normma o lmea jurisprudencial de ninguna índole.

4. No dar por demostrado, estándolo que la parte actora, en su extenso recurso de apelación (fls. 415 a 426 C. 1) no mostró inconformidad alguna de manera puntual, sobre la no "indexación de las mesadas no pagadas", pretensión que, aunque estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, era su obligación referirse a la misma de manera concreta en dicho recurso.

Indica como pruebas erradamente apreciadas:

1. Demanda con la que se inició este proceso (fIs. 3 a 19 C. 1)

2. Contestación a la anterior demanda (fls. 122 a 153 C. 1)

3 Recurso de apelación de la parte actora (fls. 415 a 426 C. 1). Para la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada pensional se extralimita al tomar como IPC inicial, el 22 de julio de 2005 (fecha de desvinculación del demandante) y como IPC final, el 24 de agosto de 2007 (cuando cumplió 55 años), al igual que en relación a la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y cuando se efectúe el pago de ese retroactivo, porque ello jamás fue lo pedido en la pretensión doceava de la demanda inicial, lo que por demás no se sustentó en hecho, norma o criterio jurisprudencial alguno, tal y como se puede ver a folios 3 a 19 del cuaderno principal; y si lo anterior no fuera suficiente, se condenó a la entidad a la indexación de la primera mesada pensional, y del retroactivo, por partida doble, sin que ello de manera L SCLAJPT-10 V.0O 16 .$Ó Radicación n. 52746 puntual, hubiera sido motivo de inconformidad en el extenso recurso de apelación de la parte demandante (f.9 415 a 426, cuaderno principal), que se limitó a alegar repetidamente, la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajador oficial del demandante, que por demás no se discute. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal advierte que no le asiste la razón, pues obra a folios 3a 19 del cuaderno principal, la demanda con la se inició este proceso, la que solicita en la doceava pretensión lo siguiente:

«Se ordene al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, 0 a quien haga sus veces, pagarle al señor HERIBERTO MONSALVE URREGO la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales», la cual no se sustentó en hecho alguno, pues ninguno de los 54 planteados, se refiere ni siquiera de manera tangencial a la indexación de la primera mesada pensional o del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago del mismo, que no se hace referencia a norma o línea jurisprudencial alguna sobre la actualización de la primera mesada pensional o del retroactivo, en la forma como lo dispuso el ad quem extralimitadamente, y además, imponiendo la indexación dos veces, pues a pesar de que una vez indexó la primera mesada pensional, a esa cifra le aplicó el incremento con el IPC anual ordenado por el Gobierno Nacional entre 2008 y 2011 y al total de esa cifra le volvió a imponer la indexación, lo que evidentemente está prohibido y resulta excesivo con una entidad que fue oficial y sus dineros de origen público, por cuanto ello jamás se solicitó en la demanda inicial. 17

L SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 52746 Agrega, que a folios 122 a 153, aparece la contestación a la anterior demanda, en la que por obvias razones, no se hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional entre el momento de la desvinculación y el cumplimiento de los 55 años del demandante, y menos a la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago, tal y como fue concedido

por el Tribunal, pues al oponerse a la doceava pretensión expresa a folios 127 lo siguiente: «Me opongo a que se condene al Banco al pago de la indexación solicitada, toda vez que en ningún momento hay saldo de capital debido mi, por consiguiente, el Banco ha estado en mora, sino que por el co

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