CSJ - SL751-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL751-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL751-2021 Radicación n.º 75328 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE OCCIDENTE contra la sentencia proferida el 1.º de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ les sigue a VENTAS Y SERVICIOS SA y al recurrente.
I. ANTECEDENTES Luz Dary del Carmen López llamó a juicio a Ventas y Servicios SA y al Banco de Occidente, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2011; que el antedicho nexo se dio por terminado de manera unilateral por la trabajadora, conforme al literal b) del
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Radicación n.° 75328 artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST, con justa causa, por incumplimiento del empleador en sus obligaciones legales y por los constantes malos tratos en contra de ella; que el banco accionado fue beneficiario de las labores desempeñadas, de manera que se convirtió en responsable solidario del pago de las prestaciones y condenas deprecadas. A consecuencia de esas declaraciones, solicitó el pago de la última quincena del mes de abril de 2009, las cesantías, con sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones.
Asimismo, reclamó el pago de la sanción moratoria, de la indemnización por el autodespido y de la indexación de todas las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la gerente de Ventas y Servicios SA el 9 de febrero de 1998, mediante un contrato de corretaje; que las labores las desarrollaba en el área de Información y Crédito del Banco de Occidente y se limitaban a «confirmar los datos de las solicitudes de crédito»; que la remuneración consistía en una comisión por cada solicitud diligenciada; que luego pasó a laborar en el área de cartera castigada de la misma entidad bancaria, donde tenía como función llamar a los clientes en mora, realizar liquidaciones manuales de cartera a recuperar, realizar conciliaciones de pago de cartera, entre otras funciones; que para el año 2004 las comisiones por gestión, consistían en que, a mayor fecha de castigo o mora recuperada, más elevadas eran, así, la mayor comisión se remuneraba con el 11 % sobre lo recuperado y la menor,
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Radicación n.° 75328 sobre el 5 % de esa base; que el Banco de Occidente era beneficiario de las labores descritas, lo que lo hacía solidariamente responsable de los derechos laborales solicitados. Describió que su horario de trabajo era de 8:00 a 11:45 a. m. y de 2:00 a 5:30 p. m. Que a partir del año 2008 se implementó la modalidad de turnos de trabajo; que en varias ocasiones debió ausentarse de la jornada de labor para acudir a citas médicas, a raíz de lo cual la supervisora no le
aceptaba las excusas que presentaba y le manifestaba que la tenía en la mira por supuesto bajo rendimiento y por sus constantes faltas; que debía subordinación a su empleador, pues tenía que cumplir las normas de la entidad, como los horarios de entrada, break y salida, acatar órdenes tales como tomar en estricto silencio el refrigerio para no interrumpir la labor de sus compañeros, la prohibición del uso de celulares, someterse a pruebas de rendimiento y asistir a seminarios de capacitación; que las accionadas nunca reconocieron el vínculo laboral existente, por lo que no liquidaron en debida forma su contrato de trabajo. Narró que, luego de enterarse de que serían cambiadas las condiciones de vinculación laboral, y al verse cansada de soportar los desmanes a los que la sometían sus superiores, presentó carta de despido indirecto, entendida como la terminación unilateral del contrato de trabajo por ausencia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, entre ellos, falta de pago de la seguridad social y malos tratos,
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Radicación n.° 75328 comunicación que tuvo que enviar por correo certificado, ya que no fue recibida personalmente por sus jefes. Al dar respuesta a la demanda, Ventas y Servicios SA rechazó las pretensiones y, de cara al recuento fáctico, aceptó la existencia de un contrato de corretaje con la actora hasta el 24 de agosto de 2011, así como el objeto de este; expuso que el Banco de Occidente es su cliente, por lo que no podía darse aplicación a la teoría del contrato realidad, de manera
que la demanda no debía ir encaminada a esa entidad; dijo que la accionante actuaba como agente intermediario en la relación entre el Banco de Occidente y sus usuarios, celebrando un negocio comercial a través de la gestión de una base de datos para recaudar dineros, sin que se hubiera constituido una vinculación de carácter laboral. También aceptó que nunca le pagaron prestaciones laborales de ninguna clase, dado el tipo de contrato que las vinculó. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde». A su turno, el Banco de Occidente se opuso a las pretensiones, en tanto no estuvieran dirigidas a él y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, porque jamás existió relación alguna entre la demandante y esta entidad.
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Radicación n.° 75328 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la relación laboral con dicho banco, y de responsabilidad solidaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa de prescripción invocada por las demandadas, y no probadas los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ DARY DEL
CARMEN LÓPEZ y la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., existió un contrato de trabajo subordinado y dependiente y a término indefinido entre el 09 de febrero de 1998 y el 17 de agosto del año 2011.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo se dio por terminado por justa causa por parte de la demandante alegando causal imputable a su empleadora al incumplirle con el pago de los derechos laborales mínimos establecidos en el Código
Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: DECLARAR que el BANCO DE OCCIDENTE S.A., es solidariamente responsable en el pago de los derechos laborales adeudados a la demandante por VENTAS Y SERVICIOS S.A.
QUINTO: CONDENAR a las empresas VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar en favor de la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
a. Cesantías SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES
MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) PESOS MCTE
($ 6.533.283). b. Intereses a las cesantías SETECIENTOS OCHENTA Y OCHOS
MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 788.382).
c. Primas CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL
OCHOCIENTOS UN PESOS MCTE ($ 5.830.801).
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d. Vacaciones TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
UN MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($ 3.851.330).
e. Indemnización por despido indirecto DIECIOCHO MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
VEINTISEIS PESOS MCTE ($ 18.988.826).
SEXTO: CONDENAR a VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar a la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ, la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($ 67.732), diarios desde el 17 de agosto de 2011 y el 16 de agosto del año 2013 y a partir del 17 de agosto de 2013 a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificadas por la Superintendencia Financiera sobre las sumas indicadas en los literales A, B y C., del numeral quinto de esta resolutiva a título de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación a la demandante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., que la suma reconocida por concepto de vacaciones en el literal D del numeral quinto de la resolutiva sea pagado a la actora debidamente indexado entre la fecha que debió pagarse esto es el 17 de agosto del año 2011 y aquella en que efectivamente le sea cancelada a la demandante.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos
formulados en su contra por la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ.
NOVENO: CONDENAR en costas parciales a las demandadas las que se liquidarán por Secretaría, debiéndose incluir la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 5.000.000), pagaderos por las demandadas en proporciones iguales, esto es DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 2.500.000), por cada una de las accionadas y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por las sociedades demandadas, mediante fallo del 1.º de abril de 2016, confirmó el proveído de primer grado.
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Radicación n.° 75328 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que si bien la aspiración de las dos empresas condenadas era que se declarara la existencia de un contrato de corretaje, en lugar de un nexo contractual laboral, aquel no quedó demostrado. Encontró que la actividad de la reclamante consistía en realizar cobranzas, la que consideró ajena al contrato de corretaje, pues este se distingue porque el intermediario pone en contacto a las personas interesadas en el negocio comercial, según lo postula el artículo 1340 del Código de Comercio y, lo más importante, según el ad quem, sin estar vinculado ese intermediario con las partes a través de relaciones de colaboración, dependencia o mandato, «que es lo que precisamente brilla, y con luz propia, en este caso: todas
las personas a las que se les cobraban las obligaciones en mora del banco son y eran afectas de la transacción del banco y la empresa». Advirtió que las empresas alegaron que se trataba de «compra de cartera no ordinaria», con lo cual, para el juzgador, quedó claro que tanto el intermediario como el deudor sí tenían relación con la empresa del llamado corretaje. Recordó que las codemandadas son empresas subordinadas, pues el banco es la matriz, según lo disponen los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, además, entre la empresa del supuesto corretaje y el deudor del banco estaba la necesidad de agotar el objeto del contrato comercial entre esas empresas, por lo que la labor del intermediario no existía.
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Radicación n.° 75328 Se preguntó la Sala ¿a quiénes iba a acercar la demandante si las personas involucradas en el cobro se conocían de antemano?, ello, dada la actividad de recaudo intentada antes por el banco, que no por haber sido improductiva rompía la relación inicial, ni la del contrato de prestación de servicios, es decir: […] el banco no había triunfado en esa actividad de cobro, lo que da lugar al cobro, recuperación o pérdida de la cartera, por lo que procedían las actividades de cobranzas para la empresa Ventas y Servicios –mas no de acercamiento– para el evento de una obligación precedente e incumplida, de tal forma que pasaba a la fase de deuda no ordinaria, es decir, que el banco sí se había contactado con el cliente y no había podido conseguir la recuperación de la cartera; diferente es que haya otra vez
necesidad de contactar para activar el cobro de esa obligación. Ese activo tóxico da lugar a reanudar las actividades infructuosas, siendo esto lo ajeno al contrato de corretaje, dado que este se activa para hacer cumplir obligaciones vencidas, mas no para pactar negocios comerciales entre personas puestas en contacto; el intermediario no ejecuta la labor de cobro, esto lo hacen el comisionista, punto que ni siquiera es de aquí lo estudiado o alegado. Dedujo que esa realidad jurídica pasaba por delante de la confesión ficta predicada en la apelación, pues la no existencia del contrato de corretaje surgía de las propias afirmaciones de los apelantes y de la instrucción del proceso, en contraste con la normativa nacional; así, estimó que la situación en estudio era de derecho y no asuntos fácticos, por lo que la valoración probatoria perdía contundencia. Descartó la posibilidad de que la relación estudiada fuera, a la vez, de carácter laboral y comercial, pues no había posibilidad jurídica de que estuviera gobernada por el contrato de corretaje, de ahí que la alegación de que era
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Radicación n.° 75328 comercial quedara sin sentido. Observó, por el contrario, una prestación personal de servicio, continuada y remunerada, propia del contrato laboral, de forma que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, sin que la existencia o no de un horario fuese contundente para la destrucción de la mentada presunción. En torno a la condena por indemnización moratoria, el
Tribunal la encontró posible y cierta, pues el hecho de reclamar o no la demandante sus derechos en vigencia de esa relación, no muestra la buena fe del comportamiento empresarial; agregó que «pensar de esa manera traduciría que el convencimiento de la empresa nace de la conducta de la otra persona, lo cual, si así fuera, no haría prosperar la condena apelada pero no sustentada, del despido indirecto, que precisamente tuvo lugar por el impago de los derechos laborales», al respecto explicó que la tardanza en el cobro de las obligaciones legales no desfigura el comportamiento de quien incumple y que la mala fe de la empresa subordinada comenzó al tratar de mostrar que ella podía hacer corretaje frente a sus propios subordinados, en relación con obligaciones impagas, pero originadas inicialmente en el banco, quien no pudo agotar la debida recuperación de una cartera. Agregó que la matriz delegó en su subordinada lo que no pudo y debió superar, y que la alegación de venta de cartera entre ellas no independizaba la relación. En apoyo de lo anterior, expuso que, de todas formas, existía prueba de la situación de control entre esas dos
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Radicación n.° 75328 empresas, la que se vio en el certificado de existencia y representación de la sociedad; de ese modo, […] hay entonces un férreo ensamble comercial para desdibujar la obligación de reconocer derechos laborales, sobre la actividad inherente al objeto social del banco demandado, esto es, que las obligaciones con él pactadas se cubran o paguen –lo que es sin duda independiente frente a quién finalmente haga ese trabajo
de recuperación–. Si no hubiera réditos, esas operaciones no se venderían, esa cartera […] nadie la compraría; la mera venta ya enseña ganancia, lo que sin duda aleja la posibilidad de tener simplemente un entendido afín con lo comercial. Para esa corporación lo que se evidenció fue una acción destinada a fracturar la operación normal de actividades bancarias, con lo que se buscó producir beneficios directos al banco accionado, pues la desaparición de esa «cartera no ordinaria» incidía en su balances u operaciones finales, «a más de aquellos no lícitos de la tercerización laboral». En su entendimiento, lo que pasó fue indicador de la relación entre las dos empresas y así halló la solidaridad declarada por el juzgado, no solo por lo expuesto, sino por cuanto del artículo 34 del CST extrajo que, para desestimar dicha solidaridad, debía establecerse que las tareas del laborante correspondían a labores extrañas a la actividad de la empresa o negocio, lo que no acaece cuando lo que se cobra son dineros del banco, a quien le resulta normal «cobrar las platas por él prestadas», a pesar de que esas gestiones sean realizadas por una empresa subordinada, como lo es Ventas y Servicios, bajo el expediente de una venta de cartera castigada, y menos, cuando se da entre empresas con voluntades totalmente sujetas a la de la sociedad matriz.
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Radicación n.° 75328 Finalmente, en torno a la solicitud de verificación de las condenas, so pretexto de lo acucioso de las audiencias orales, desestimó la apelación, toda vez que no se conocía cuál era
el fundamento del ataque en torno a esas condenas, en concreto, no dijo la recurrente si apeló respecto de las cifras finales resultantes de la condena, o por las cuantías base de ellas, situaciones que estimó que estaban a disposición de las apelantes, pues el Juzgado informó a las empresas esas cuantías, de modo que la defensa podía determinar cuáles eran aquellas con las que no estaba de acuerdo, o si lo que no existía era coincidencia con las cifras dadas en la sentencia. En últimas, observó que era necesario puntualizar esos tópicos, pero como no se cumplió con ello, no hubo suficiente sustentación de este punto de la apelación, así como tampoco lo hubo en relación con las vacaciones, ni el despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de Occidente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2 a 7 y 9 del fallo de primer grado y, en su lugar, que se absuelva a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita revocar los numerales 5 d) y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de
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Radicación n.° 75328 primera instancia en relación con el banco, absolviéndolo de la responsabilidad solidaria que le fue impuesta respecto de la sanción moratoria y de las vacaciones.
Con tal propósito formula dos cargos, no replicados, con apoyo en la causal primera de casación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la violación de los artículos 77 del CPTSS, 205 del CGP, 209 y 210 del CPC, que sirvió como violación medio de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del CST, 1287 y 1340 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo dijo que el Tribunal incurrió en errores jurídicos, en tanto estimó que no resultaban aplicables las confesiones fictas previstas en la ley para los casos de inasistencia de la parte a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte, pues consideró que la litis correspondía a un punto de derecho que no hacía necesaria la apreciación de material probatorio, haciendo, según ese juez plural, inconducente la aplicación de la confesión ficta o eventualmente del indicio grave en contra respecto de la accionante. Tales errores los describió así:
1. En relación con la aplicación de los efectos de confesión ficta que en la apelación se alegó que debieron aplicarse ante la inasistencia injustificada de la demandante tanto a la audiencia de conciliación como al interrogatorio de parte, manifestó el
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Radicación n.° 75328 Tribunal lo siguiente a partir del minuto 15:23 de la audiencia de juzgamiento: “(...) el intermediario no ejecuta la labor de cobro, esto lo hace el comisionista, punto que ni siquiera es aquí lo estudiado o alegado;
esta realidad jurídica pasa por delante de la confesión ficta predicada en la apelación pues la estructura de la no existencia del contrato de corretaje surge de las propias afirmaciones de los apelantes y de la instrucción; claro, en contraste con la normativa nacional, es decir, de derecho y no asuntos fácticos, la situación en estudio, por lo que la valoración probatoria pierde contundencia”. Lo que se entiende de la confusa manifestación acá citada (se reitera, sin que suponga contradecir las conclusiones probatorias de la sentencia), es que para el Tribunal las condiciones pactadas en el contrato suscrito por la actora con VENTAS Y SERVICIOS S.A., al involucrar una actividad de cobro no debía entenderse como de corretaje, sino mas (sic) bien de comisión (contrato también de naturaleza comercial artículo 1287 y sig del Código de Comercio) y que como tal consideración del Tribunal sobre la naturaleza del contrato se derivaba de una aplicación normativa, hacía inconducente cualquier consideración probatoria como la que pudiera derivarse de una confesión ficta. Semejante consideración, resulta abiertamente contradictoria con lo señalado por la propia sentencia mas (sic) adelante, en donde se afirma que el material probatorio tendiente a desvirtuar la existencia de subordinación no es contundente, dice sobre el particular la sentencia lo siguiente a partir del minuto 16:38 de la grabación: “(...) con todo, por el contrario, surge y hay una prestación de servicios que fuere continuada y remunerada, por lo que cabe anotar la presencia del contrato laboral, no desvirtuándose esa presunción del artículo 24 del C.S.T. sin que la existencia o no de
un horario sea contundente para la destrucción de la mentada presunción (…)”. Es decir, que primero y en cuanto se refiere a la aplicación de la confesión ficta solicitada de conformidad con la ley, el Tribunal consideró que ésta era inaplicable por encontrarnos frente a un punto de derecho, pero acto seguido considera que al no desvirtuarse probatoriamente por las demandadas la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T. había lugar a la declaración de un contrato de trabajo, es decir que en menos de un minuto el Tribunal pasó de considerar que en el proceso se resolvía una controversia de puro derecho a sostener que las pruebas allegadas no eran suficientes para romper la presunción del artículo 24 del C.S.T., (consideración esta última totalmente ajena a la resolución de un punto de derecho).
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Radicación n.° 75328 Evidentemente este proceso tiene relación con la aplicación del principio de primacía de la realidad, en que entre la demandante y la Empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A. se firmó un contrato de naturaleza comercial pero la demandante afirma que en realidad se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo. Es difícil pensar en un ejemplo de conflicto jurídico que resulte mas (sic) contrario a una discusión de derecho, pues de lo que se trata precisamente es de hacer prevalecer la realidad sobre las formas, lo que es un ejercicio eminentemente probatorio.
2. De conformidad con lo anterior, el Tribunal termina rebelándose contra el mandato de los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. (209 y 210 del C.P.C.) en cuanto establece requisitos que dichas normas no exigen para la aplicación de los
afectos allí previstos. En efecto, dichas disposiciones establecen unos efectos de confesión ficta (ante la inasistencia injustificada de la parte demandante frente a los hechos de la defensa susceptibles de confesión) y de indicio grave en contra (frente a los hechos de la defensa no susceptibles de confesión).
3. El numeral 4 del artículo 31 del C.P.T. exige que en la contestación de demanda se expresen siempre los hechos y razones de la defensa; e independientemente que el objeto de la litis sea un punto de mero derecho, tanto la parte demandante como la demandada deben sustentar desde el punto de vista fáctico sus posiciones. Es decir, la demanda y la contestación siempre deben estar sustentadas en hechos, independientemente que la litis sea un punto de derecho.
En ese sentido, no le está dado al Juez abstraerse de la aplicación de los efectos que expresamente establecen los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. ante la inasistencia injustificada de una de las partes ya sea a la audiencia obligatoria de conciliación o al interrogatorio de parte, bajo el argumento que el punto en litigio es de derecho. El deber del Juez laboral es entonces dar aplicación a los efectos correspondientes a la aplicación de dichas disposiciones de orden público, efectos que será (sic) diferentes dependiendo de si se trata de confesión ficta o indicio grave. Cosa diferente es que en aplicación de del (sic) artículo 61 del C.G.P. (sic) y bajo el principio de libre formación del convencimiento el Juez, apreciando en conjunto todas las pruebas decida darle prevalencia a otro material probatorio que le genere mayor
convencimiento, lo que es totalmente válido si lo hace de manera sustentada, eso aquí no se discute. Pero lo que no le esta (sic) dado al Juez es negarse a aplicar los efectos que la norma expresamente contempla, aduciendo requisitos que la norma no exige para su aplicación.
4. La infracción directa de los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. por parte del Tribunal de Cali en los términos acá explicados derivó a su vez en la aplicación indebida del artículo 24 del C.S.T. en la sentencia pues llevó al Tribunal a afirmar que
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Radicación n.° 75328 no existían elementos probatorios para romper la presunción contemplada en dicho artículo respecto de la existencia de los elementos de subordinación y remuneración como elementos esenciales del contrato, en ese orden de ideas termino (sic) declarándose de manera irregular la existencia de un contrato de trabajo al negarse el Juez a aplicar normas cuyos efectos podrían haber desvirtuado la presunción allí contemplada. Así mismo, se terminó aplicando indebidamente el artículo 23 del C.S.T. al afirmar que la aplicación del principio de la primacía de la realidad allí contemplado corresponde a una discusión de puro derecho que no requiere de consideraciones probatorias, cuando por definición acreditar la primacía de la realidad contractual supone un ejercicio por definición probatorio. Consecuencia de lo anterior, terminó dándose aplicación a las disposiciones que regulan el pago de salarios prestaciones, sanciones e indemnizaciones a una relación contractual de carácter comercial entre la demandante y VENTAS Y SERVICIOS S.A. en la que no había lugar a ello.
VII. CONSIDERACIONES Es de interés para este embate señalar que el Tribunal basó su decisión en que no se probó la existencia de un contrato de corretaje, como lo pedían las accionadas, sino un vínculo laboral, en el que la actora desplegaba actividades de cobranza frente a clientes incumplidos del Banco de Occidente, beneficiario de esas labores. Para negar el contrato civil apuntó que las personas a las que se les era exigido el pago de obligaciones ya tenían una relación previa con el banco. Agregó que las codemandadas estaban vinculadas entre sí, por ser el banco la matriz de Ventas y Servicios SA; además, esta última se encargaba de cobrar la cartera no ordinaria del primero. A continuación, dio por probado que la labor de cobro la hacía la comisionista, iniciadora del proceso. Consideró que estaban probados los elementos de un contrato de trabajo, conforme a los artículos
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Radicación n.° 75328 23 y 24 del CST. Además, verificó que el banco se beneficiaba de las actividades que ejercitaba la demandante, por ser propias del objeto de aquel, luego, debía responder solidariamente por las condenas de orden laboral que se impusieran a la empresa contratista, que obraba como empleadora. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dejó de aplicar las normas adjetivas que regulan la confesión ficta, como efecto de la inasistencia a la audiencia ordenada en el artículo 77 del CPTSS y al interrogatorio de parte, lo que dio lugar a que se aplicase indebidamente la normativa
reguladora de la existencia del contrato de trabajo. En esos términos, el problema jurídico que debe atender la Sala, en cuanto a este cargo, consiste en establecer si el juez de segundo grado cometió el error denunciado, consistente en no aplicar la confesión ficta a la demandante, por considerar que la litis se limitaba a descartar el contrato de corretaje, de origen comercial y darle efectos de ley al nexo contractual subordinante, que fue el que privilegió. De entrada, hay que decir que el sentenciador de la alzada se negó a aplicar la confesión ficta solicitada por el banco apelante, pues consideró innecesario ese ejercicio, dado que la inexistencia del contrato de corretaje surgía de las afirmaciones de las mismas empresas accionadas y de otras pruebas encontradas en el proceso, de modo que el debate se limitaba a determinar los efectos de la realidad contractual laboral que ya venía demostrada.
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Radicación n.° 75328 Establecido ese aspecto, conviene recordar que, al resolver una situación planteada en un cargo similar al que ahora se atiende, esta Sala tuvo la oportunidad de reafirmar los siguientes criterios en la providencia CSJ SL2658-2020: Al realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 295 a 296) consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los apoderados sustitutos de la Fiduciaria Popular SA y
Caprecom. Siguiendo el hilo conductor, la etapa conciliatoria culminó con la declaratoria de clausurada «[…] sin que se haya hecho presente el demandado COOPSANJOSÉ». Tampoco comparecieron, la ESE Francisco de Paula Santander y la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social. En ese orden de ideas, si bien fue notoria la omisión del Juzgado, al no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba siquiera sumaria de su ausencia, lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado. En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el ad quem. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL1089-2018, sostuvo: Ahora bien, teniendo en cuen
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