CSJ - SL752-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL752-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL752-2021 Radicación n.º 76160 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que CARLOS ARTURO TORO REBOLLEDO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que la recurrente fue integrada como litisconsorte necesaria. Se reconoce personería al abogado Diego Hernando Arias Ariza, titular de la cédula de ciudadanía n.º 74.189.880 y de la tarjeta profesional n.º 129.917, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folio 47 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 76160 De conformidad con el artículo 76 del CGP y según lo manifestado en el memorial y sus anexos, que figuran a folios 56 a 58 del cuaderno de casación, téngase en cuenta la renuncia presentada por el mismo, como apoderado de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Toro Rebolledo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con aplicación
del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1281 de 1994 y 758 de 1990, imponiendo el cálculo de la mesada con una tasa de reemplazo del 90 %. Además, pidió los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1947, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2007; que cotizó más de 1198 semanas en Colpensiones; que laboró desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 2004 para la Compañía Colombiana de Clínker SA, hoy Cementos Argos SA; que desempeñó el cargo de oficial de producción; que la empleadora realizaba actividades de alto riesgo; que desde su ingreso a esa compañía estuvo expuesto de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida a sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas.
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Radicación n.° 76160 Expuso que, a través de distintas resoluciones, el Ministerio de la Protección Social sancionó a Cementos Argos SA por realizar actividades de alto riesgo sin efectuar las cotizaciones adicionales al ISS, hoy Colpensiones; que la citada empresa, por su proceso y ubicación, quedó registrada en la clase quinta, de máximo riesgo, por la ARP Sura; que desde su ingreso a esa compañía, cotizó al ISS para cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, luego, durante todo ese tiempo los aportes fueron en labores
de alto riesgo; que adquirió el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 8 de marzo de 1995, a la edad de 48 años, por haber acreditado más de 448 semanas laborales adicionales, causadas con posterioridad a las 750 requeridas en la ley, todas al servicio de Cementos Argos SA; que mediante la Resolución n.º 015615 del 28 de julio de 2008 obtuvo respuesta negativa a su solicitud de pensión especial por alto riesgo, con fundamentos errados y opuestos a la realidad, finalmente, indica que la tasa de reemplazo que corresponde a su pensión debe ser del 90 %. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de acontecimientos relacionados con un tercero, especialmente en cuanto a las actividades de alto riesgo que desarrollaba el empleador del actor; de otros fundamentos fácticos, negó su veracidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de
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Radicación n.° 76160 derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y ausencia del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa. Con antelación a estas, también propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuya prosperidad se ordenó la incorporación al contradictorio de la empresa Cementos Argos SA, en adelante Argos SA. La litisconsorte necesaria por pasiva dio respuesta a la demanda señalando que las declaraciones y condenas no se dirigían contra ella, por lo que no resultaban de su interés, y
en consecuencia manifestó que no las aceptaba ni las enfrentaba, salvo la de imposición de costas, pues estas debían quedar a cargo de la demandada inicial, en caso de ser vencida. En cuanto a los hechos, dio por cierto el contrato de trabajo que sostuvo el accionante con Colclinker SA, absorbida por Argos SA, en las fechas indicadas, asimismo, aceptó el cargo desempeñado. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, expuso que no eran veraces o que no le constaban. En su defensa, enarboló las excepciones de fondo que tituló: inexistencia de las obligaciones, falta de causa para alegar la aplicación del régimen especial de pensiones de alto riesgo y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 76160 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de octubre de 2014, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo del 15 de junio de 2016, dispuso: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de octubre de 2014 para, en su lugar: 1º CONDENAR a COLPENSIONES reconocer (sic) pensión de alto riesgo al señor CARLOS TORO REBOLLEDO a partir del 28 de
octubre de 2004 en cuantía inicial de $1.254.991 con una tasa del 84% y a razón de 14 mesadas, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído. 2º CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar las diferencias generadas, debidamente indexadas, producto de la reliquidación del IBL que se ha hecho la sala, entre el 11 de septiembre de 2011 y el 31 de mayo de 2016 por valor de $5.820.412 y las que se sigan causando hasta administrativamente (sic) el demandado reconozca la nueva mesada pensional. Se tendrá para todos los efectos legales, el valor de la pensión para el año 2011, equivale a $1.459.003; para el año 2012, de $1.513.424; para el año 2013, en la suma de $1.550.351; para el año 2014, por valor de $1.580.428, para el año 2015 en cuantía de $1.638,272, para el año 2016 en cuantía de $1.749.183 y en adelante actualizada conforme al IPC, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído. 3º DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE PRESCRITAS (sic) el retroactivo causado generado entre las fechas 28 de octubre de 2004 y el 7 de marzo de 2003 (sic), así como las diferencias pensionales que se hubieren causado entre las fechas 8 de marzo de 2003 y 11 de
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Radicación n.° 76160 septiembre de edad del año 2010, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído. 4º CONDENAR a COLCLINKER SA HOY CEMENTOS ARGOS SA cancelar (sic) a favor de la administradora de pensiones COLPENSIONES el 6% adicional a las cotizaciones pensionales efectuadas en beneficio del señor CARLOS TORO REBOLLEDO, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, normatividad que en su artículo 5 aumentó el monto de la cotización a un 10%; razón por la cual para las cotizaciones sufragadas entre el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, el porcentaje adicional que deberá ser saldado por la empresa encartada será equivalente al 10%, actualizado a valor presente, con los intereses y actualizaciones legales tendientes a que dicho dinero no pierde su poder adquisitivo en perjuicio de COLPENSIONES, siendo oportuno señalar que se encuentra a cargo de esta última entidad, efectuar el cálculo del valor total adeudado por este concepto, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído. 5º COSTAS en ambas instancias a cargo de COLCLINKER SA HOY CEMENTOS ARGOS S Y COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 en cada instancia conforme al artículo 392 del CPC y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por Secretaría se omita la
liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al Juzgado de origen. 6º AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CDs respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada. 7º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía verificar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas. Como fundamento de su decisión mencionó como base jurisprudencial las providencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, según las cuales
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Radicación n.° 76160 la pensión solo se puede disfrutar verificada la desafiliación, salvo ciertas excepciones, como es el caso de la pensión de alto riesgo, cuyo disfrute debe disponerse desde el momento en que se solicita la pensión. En cuanto a los fundamentos de derecho, citó la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994. Para establecer si Carlos Toro Rebolledo estuvo o no expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, encontró que él laboró para la empresa Colclinker SA, hoy Cementos Argos SA, desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31
de julio 2004, hecho aceptado por esa empresa. Asimismo, evidenció que, por medio de la Resolución n.º 015615 del 23 de julio del 2008, proferida por el ISS, al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, con base en que no se logró determinar si el asegurado estuvo expuesto a actividades consideradas como de alto riesgo para su salud y, adicionalmente, porque su empleador no cotizó el porcentaje adicional previsto en la ley. No le cupo duda al Tribunal acerca de que la empleadora estaba calificada como de alto riesgo, y que en sus procesos de producción se hacía uso de materias primas como el cloruro de vinilo monómero, sustancia aceptada como cancerígena, según un documento emitido por la ARP Sura y unas resoluciones emanadas del Ministerio de la Protección Social. No obstante, explicó que las circunstancias descritas no implicaban, per se, el derecho al reconocimiento de una
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Radicación n.° 76160 pensión especial por alto riesgo, pues la parte actora debía demostrar que cumplió con el artículo 15 del «Decreto 758 de 1990», de forma que la prosperidad de las pretensiones dependía de la acreditación de la actividad desarrollada y de la habitual exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Encontró que el dictamen pericial practicado en las instalaciones de la empresa accionada, por un perito químico, permitía concluir que en el lugar de trabajo había altas concentraciones de sustancias como «sílice cristalina, cemento, cal, yeso, ácidos cancerígenos, carbón mineral, polvo
de carbón», altos decibeles, altas temperaturas y radiaciones ionizantes, con descripción de sus efectos sobre la salud del ser humano; observó que el auxiliar de la justicia hizo una reseña de las máquinas y actividades utilizadas por Argos SA, verificando que desarrollaba procesos industriales de obtención de cemento, por lo cual estaba incluida en la categoría quinta de alto riesgo; en ese informe encontró detalle de los cargos ocupados por el actor durante 23 años, en funciones de producción, en la bomba del molino, alimentación de este; en ciclones de cemento, donde ocurría derrame de clínker y material corrosivo; en tolvas de molino, con materiales como yeso, caliza, material de hierro, bajo temperaturas muy elevadas y en la alimentación del horno. Concluyó que esas actividades implicaron exposición a sustancias cancerígenas y altas temperaturas, por encima de los niveles permitidos.
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Radicación n.° 76160 Al evaluar las solicitudes de las partes, observó que Enrique Antonio Olivera Pineda, quien adujo ser trabajador de Argos SA, manifestó que conoció al demandante laborando de la empresa y desde mucho antes, para un tiempo de 36 años; que fue operador de planta, y le constaba que este trabajó en el área de molinos, en la bomba, como operador de molino de pasta y que sus tareas estaban en el área de producción; que se encargaba de que funcionaran normalmente los equipos, sin detenciones, con los implementos dados por la compañía; que en el trabajo el demandante tenía contacto con materiales como el yeso, el clínker, calilla y arcilla y que utilizaba bandas abiertas; relató
que el polvo estaba en todas partes, reconociendo que el demandante tuvo problemas de salud asociados al asma. Por su parte, de lo manifestado por Rodolfo Díaz Acevedo resaltó que trabajó con el demandante por más de 20 años en la empresa; que la zona de trabajo del declarante era el laboratorio, pero que en razón de su actividad sindical conocía los puestos de producción del personal; que los operarios eran rotados cada seis meses por todas las áreas de trabajo; que el demandante debía estar pendiente del funcionamiento de la bomba; que el silicio causaba contaminación en toda la planta y que el actor estuvo en los hornos, donde se percibía mucho calor. De lo que depuso Pablo Torres Gustría extrajo que el demandante trabajó como operador de producción en diferentes puestos, como hornos y molinos, sin conocer el
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Radicación n.° 76160 tiempo que estuvo en ellos y que manejó sustancias como hierro y caliza, entre otros Encontró el ad quem que el demandante estuvo expuesto a sustancias carcinógenas y a altas temperaturas, conclusión que verificó con la prueba descrita y, además, por la aceptación expresa de la dadora de empleo, sobre el cargo de jefe de producción. Entendió que el actor estuvo por más de 23 años manipulando sustancias peligrosas durante largos periodos de tiempo y que esta exposición fue continua e ininterrumpida. Probada esa última circunstancia, la Sala evaluó si se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pretensión pensional, norma que consideró aplicable al actor, por ser beneficiario
del régimen de transición, en virtud de que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, según el reporte de semanas cotizadas, en el que también encontró que desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 2004 el asegurado acumuló un total de 1185,47 semanas, siendo su último empleador Colclinker SA, tiempo durante el cual estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de tal suerte que reunió, como mínimo, 750 semanas bajo factores de riesgo. Advirtió además, que, con posterioridad al antedicho número de semanas, el demandante cotizó 435 adicionales, lo cual le permitía disminuir en ocho años su edad pensional, que en principio sería de 60 años, los que cumplió el 8 de marzo del 2007. Dado lo anterior, al realizar la reducción
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Radicación n.° 76160 precisada, el actor adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación a los 52 años, que alcanzó el 8 de marzo de 1999, sin embargo, él siguió laborando y cotizó hasta el 31 de julio de 2004; luego de ello, la reclamación de la prestación de alto riesgo la elevó a Colpensiones el 28 de octubre del mismo año, cuestión que el juez colegiado estimó importante, pues al tenor de la jurisprudencia citada anteriormente, dicha pensión debía reconocerse y pagarse al afiliado «desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema» Según los análisis expuestos, el derecho pensional de
alto riesgo debió reconocerse desde cuando Toro Rebolledo lo reclamó, y no a partir del 8 de marzo del 2007, como lo hizo Colpensiones, mediante la Resolución n.º 05615 del 23 de julio del 2008. En cuanto al porcentaje pensional, lo fijó en el 84 % del IBL, pues al tenor del artículo 20 del «Decreto 758 de 1990», las 1198 semanas cotizadas arrojarían ese monto y no el del 90 %, que solo se aplica a partir de 1250 semanas cotizadas. En lo atinente a las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, la Sala estimó que las consecuencias derivadas de la omisión en la que incurrió la exempleadora frente a estas, no podían ser asumidas por el trabajador, por tanto, esa ausencia de pago no era argumento válido para denegar la pensión. Dado lo anterior, y considerando que dicha cotización especial del 6 % adicional fue ordenada por el artículo 5.º del Decreto 1281
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Radicación n.° 76160 de 1994, vigente a partir del 23 de junio de ese año, condenó a la litisconsorte necesaria Colkliner SA, hoy Cementos Argos SA, a entregarle a Colpensiones el 6 % adicional a las cotizaciones pensionales efectuadas en beneficio del señor Carlos Toro Rebolledo, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 26 de julio del 2003, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2090 del 2003, cuyo artículo 5.º aumentó el monto de la cotización a un 10 %, razón por la cual, para las
cotizaciones sufragada entre el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, el porcentaje adicional que deberá ser saldado ascendía al 10 %. Dejó a cargo de Colpensiones el cálculo del valor total adeudado por este concepto. Enseguida puntualizó que, si bien Colpensiones denegó la pensión especial de alto riesgo, mediante la Resolución n.º 015615 del 28 de julio de 2008, concedió en su lugar la de vejez, a partir del 8 de marzo del 2007, en cuantía de $1.168.072. A continuación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema, dijo que para las personas beneficiarias del régimen de transición se aplicaba la normativa anteriormente vigente, en cuanto a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, mientras que, para efectos de obtener el IBL, se acudía al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes estuvieren a menos de diez años de adquirir el derecho pensional, aparte normativo que consagra la posibilidad de liquidarle el IBL, bien conforme al tiempo que hiciera falta, o bien con todo el tiempo cotizado, según resultare más favorable; por
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Radicación n.° 76160 contraste, a quienes les faltaban más de 10 años, el IBL sería el descrito en el artículo 21 de la referida ley. Traídos esos razonamientos al caso, encontró que, al 1.º de abril de 1994, a Carlos Toro Rebolledo le faltaban menos
de diez años para adquirir la pensión, pues el 3 de marzo de 1999 ya tenía acreditadas 500 semanas en los últimos 20 años y 52 de edad, es decir, le faltaban 4 años, 11 meses y 7 días para consolidar el derecho, luego ese tiempo debía tenerse en cuenta para determinar su IBL, pues le era más favorable que lo cotizado en toda la vida laboral. Según sus cálculos, declaró que el IBL ascendía a $1.254.991, a partir del 1.º de agosto de 2004, y como quiera que el ISS le reconoció la pensión «a partir de marzo del 2007» con un IBL menor al expuesto, el actor tenía derecho, en primer término, al retroactivo causado «entre el 28 de octubre del 2004 y el 7 de marzo de 2003, fecha en que inició el pago de la pensión de vejez», así como a los mayores valores generados entre la mesada reconocida por el ente pensionador y la otorgada en la sentencia, diferencia a calcular entre el «8 de marzo del 2003 y el 31 de mayo del 2016», más las que se sigan causando con posterioridad. Establecido lo anterior, tuvo en consideración que Colpensiones interpuso la excepción de prescripción, y en vista de que la resolución que reconoció el derecho indica que la pensión de vejez por alto riesgo fue solicitada el 28 de octubre de 2004 y ese ente la notificó el 18 de octubre de 2008, en aplicación del artículo 151 del CPTSS, era oportuno presentar la demanda, a más tardar, el 18 de octubre de
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Radicación n.° 76160 2011, pero ello solo vino a ocurrir el 11 de septiembre de 2013, de suerte que «la acción para reclamar la totalidad de retroactivo» estaba parcialmente prescrita y, por lo tanto, la interrupción debía contarse a partir de la presentación de la demanda, con lo cual solo podía imponerse el retroactivo desde el 11 de septiembre de 2010. No halló lugar al pago de los intereses moratorios, pues el retroactivo sobre el cual habrían sido procedentes se generó entre el «28 de octubre de 2004 y el 7 de marzo de 2013 (sic)», lapso que quedó dentro de la declaratoria de la excepción de prescripción, con lo que la misma suerte la debían seguir los intereses sobre esas mesadas. En su lugar, accedió a la indexación de la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Argos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en el orden propuesto, frente a los cuales, Colpensiones se opone.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación, por infracción directa, de los artículos 15 y 20 «del Decreto 758 de 1990 por el cual se
aprueba el Acuerdo 049 de 1990»; 1.º, 3.º, 5.º y 8.º del Decreto 1281 de 1994; 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del Decreto 2090 de 2003 y el 36 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo expone que el juzgador desobedeció el artículo 5.º del Decreto 1281 de 1994, al que se refirió en la sentencia, pues reconoció a favor del demandante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, ordenando el pago de las cotizaciones adicionales. Afirma que el error del sentenciador recae sobre la existencia y validez de esa norma, por desconocimiento o rebeldía contra la voluntad abstracta de la misma, al imponerle la obligación de efectuar los aludidos aportes adicionales, cuando «al obtener la pensión en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay edad objeto de ser adelantada». Expone que las pensiones especiales de vejez fueron objeto de una primera regulación en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma que contempla una prestación definida que permite a quienes laboren en actividades de alto riesgo para la salud, acceder a la pensión a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores. Así mismo, esa norma definió cuáles actividades son de alto riesgo para la salud del trabajador.
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Radicación n.° 76160 Afirma que esta pensión especial se genera por la
disminución de la expectativa de vida saludable o por la necesidad del retiro temprano de la actividad laboral, independientemente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo y de la mayor cotización pagada por los empleadores, además, su específica finalidad, determinada por el legislador, consiste en acceder a la pensión de jubilación o de vejez a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, conservando el mismo IBL para su pago, conforme al artículo 1.º del Decreto Legislativo 2090 de 2003, que modifica los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994. Resalta de aquella disposición los artículos 1.º y 2.º, en particular este último, que define y señala las actividades de alto riesgo, de las que trae a colación el numeral cuarto, que se refiere a «Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», pues ello resulta de interés para el caso. Advierte que para el señor Toro Rebolledo, con la disminución de un año por cada 50 semanas cotizadas, posteriores a las primeras 750, como lo indica la norma, el adelanto de la edad para obtener la pensión de vejez no aplica, ya que él, cuando superó la edad de 52 años –el 8 de marzo de 1999–, decidió continuar cotizando, y lo hizo hasta el 8 de noviembre de 2007, cuando recibió la pensión de vejez, por lo que no son necesarias las cotizaciones especiales, ya que, insiste, no hay una edad que adelantar.
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Radicación n.° 76160 Al aceptar en el proceso que el ISS, hoy Colpensiones, por efecto de la subrogación legal, mediante la Resolución n.º 015615 del 28 de julio de 2008, reconoció la pensión de vejez al accionante, como beneficiario del régimen de transición, con una densidad de 1198 semanas cotizadas, un IBL de $1.390.562, con un porcentaje de liquidación de 84 %, que arrojó un valor inicial de la pensión de $1.168.072, disponible a partir del 8 de marzo de 2007, carecía de objeto mover el aparato judicial para solicitar una prestación económica que ya estaba causada en el patrimonio del demandante, máxime cuando la cotización especial para obtener la pensión adelantada de vejez no tiene ninguna incidencia en el ingreso base de liquidación de la misma, pues su objeto es permitir el acceso a la jubilación a una edad inferior, de modo que resulta insustancial la cotización especial que se pretende y que ordenó de manera equivocada el ad quem, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Añade que, para efectos de adelantar la pensión del demandante a 52 años de edad, como se dispuso en el fallo, esto es, para 1999, no era posible tener en cuenta 1198 semanas cotizadas hasta diciembre de 2004; en tal sentido, expone lo siguiente: a) Es necesario tener una edad superior a 55 años con el número mínimo de semanas exigidas en el sistema de seguridad social (500 en los últimos 20 años antes de la edad o 1.000 en cualquier época). b) Estar desafiliado del sistema para liquidar la pensión
hasta la última semana cotizada y c) Desde aquí se disminuye un año por cada semana cotizada superior a las 500 que exige el Decreto 758 de 1990.
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Radicación n.° 76160 Con base en lo dicho, la posibilidad de anticipar la edad para adquirir la pensión especial de vejez, fue el 8 de marzo de 1999, fecha en la que el laborante reunía la densidad de 940 semanas cotizadas, momento en el cual, con el IBL de $1.494.036, le correspondía una tasa del 72 %, para una pensión de $1.075.706, con la exigencia de estar desafiliado del sistema desde ese momento, pero al no retirarse del mismo en 1999 y continuar aportando hasta octubre de 2004, cuando reunió 1168 semanas, con un IBL de $1.390.562., obtuvo una pensión mensual de $1.168.072, siendo la tasa de reemplazo del 84 %, superior a la que hubiera obtenido en 1999. Lo expuesto conforme al Decreto 758 de 1990, artículo 20, literal a), parágrafo 2. En apoyo de su argumentación refirió la sentencia de CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558. En suma, considera demostrado que el juez plural se rebeló contra la norma sustantiva que regula la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuando el demandante, al reunir la edad para anticipar el disfrute de la pensión con la exigencia de estar desafiliado del sistema, decidió continuar cotizando para obtener una pensión con mayor tasa de reemplazo.
VII. RÉPLICA
Aduce Colpensiones que, en cuanto al alcance de la impugnación, como lo solicitado es la casación total del fallo,
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Radicación n.° 76160 si se da la razón al libelista, también debe derruirse la providencia impugnada respecto de esa entidad.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta errores de técnica que lo hacen inviable, en la medida que, en primer lugar, propone la casación total del proveído, cuando lo cierto es que el único agravio que eventualmente pudo causarle el sentenciador de segundo grado, fue el de imponerle, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo confutado, la obligación de pagar a Colpensiones los montos faltantes por cotizaciones adicionales destinadas a cubrir la contingencia de adelantamiento del estado de vejez, en razón de que el trabajador desarrolló labores de alto riesgo durante el término del contrato laboral que lo unió a Argos SA. Todas las demás condenas se dirigieron a Colpensiones, luego no eran del resorte de la entidad que acude en casación.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL, 2 sep. 2008, rad. 36856), teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En este caso, se encuentra que la parte demandada no
está legitimada para exigir la revisión de la legalidad de toda
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Radicación n.° 76160 la sentencia de segunda instancia, sino únicamente en cuanto a la condena que le irrogó el juez de segundo grado, esto es, el valor de las cotizaciones por alto riesgo que no pagó a Colpensiones, razón por la cual, el estudio de la impugnación se limitará a ese aspecto. En tal virtud, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico de no aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica, cuando impuso a la recurrente el pago de los porcentajes de cotización adicionales, destinados a cubrir tiempos laborados por el actor en actividades de alto riesgo. Superado lo anterior, resulta que la censura no manifiesta explícitamente la vía a través de la cual se encamina su crítica, aunque esa omisión puede obviarse fácilmente, pues el contexto del ataque, en líneas generales, i
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