CSJ - SL753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL753-2020 Radicación n.” 75607 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que
MARLENE DEL SOCORRO BUELVAS SALCEDO instauró
contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.
I ANTECEDENTES Marlene del Socorro Buelvas Salcedo (fls. 1-11 y 90-98) llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de mayo de 1995 y el 21 de marzo de 2013, cuando la empresa lo dio por terminado sin justa causa. Reclamó el pago de los derechos laborales generados a partir de la exigencia de un contrato de igual linaje; también de la
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Radicación n. 75607 indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los «daños Yy perjuicios morales», la pensión sanción y las costas del proceso. Manifestó que se vinculó a la accionada desde el 18 de mayo de 1995 como «asesora de ventas», en virtud de lo cual, debía cumplir un cronograma de trabajo y participar en los
lanzamientos de nuevas publicaciones, siempre bajo la subordinación de la empresa, e incluso las condiciones de pago de las bonificaciones por ventas, dependian del parecer del empleador, quien nunca le reconoció prestaciones sociales y la despidió sin justa causa, motivado por la demanda que interpuso para reclamar sus derechos. La demandada (fls. 48-63 y 129-142) se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Negó el vínculo laboral, en tanto la demandante fue su «CLIENTE-COMPRADORA» en el marco de un contrato mercantil de suministro, con plena independencia y autonomía, al punto que la mayoría del tiempo, aquella se dedicaba a labores de evangelización a través de dos iglesias cristianas que «ella misma fundó y atendió». Negó que le hubiere pagado salarios u otro tipo de remuneración, en razón a que la accionante decidía si adquiría o dejaba de adquirir los libros ofrecidos por la empresa, sin consecuencias distintas a obtener precios más convenientes, de tal forma que luego los pudiera comercializar con su clientela para procurarse alguna utilidad. Precisó que no terminó la relación comercial con la promotora del juicio, sino que se vio «obligada a tomar
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Radicación n. 75607 medidas preventivas frente a su cliente como lo es que ahora toda compra de productos la debe hacer de contado y no financiada». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de julio de 2014 (f1. 163 Cd), absolvió a
la demandada y condenó en costas a la accionante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Cdno. segunda instancia. fl. 7 Cd) revocó la del a quo. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 18 de mayo de 1995 y el 21 de marzo de 2013;1 tuvo por demostrada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagar a la demandante $11.935.738 por auxilio de cesantías, $1.398.926 por sus intereses, $2.171.640 por prima de servicios y $1.391.019 a título de compensación por vacaciones; dispuso el pago del cálculo actuarial al sistema de seguridad social en pensiones por todo el periodo laborado; dejó las costas de ambas instancias a cargo de la empresa y absolvió de lo demás.
Recordó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, emerge la presunción de existencia del contrato
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Radicación n. 75607 de trabajo, y al demandado le corresponde desvirtuarla con los medios probatorios a su alcance. Del análisis del contrato de suministro (fls. 64-66), las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados, concluyó que la demandante demostró la prestación de servicios personales a favor del llamado a juicio, como «vendedora de libros», entre el 18 de mayo de 1995 y el 18 de marzo de 2013.
Por el contrario, dijo, la demandada no logró derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo pues, los testigos María del Carmen Franco y Luis Pérez no ofrecieron información clara y contundente para inferir que el vinculo fue de naturaleza distinta a la laboral, en tanto no conocían detalles sobre el servicio prestado por la demandante. A la luz del objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la compañiía, dedujo que «el cargo desempeñado por la demandante hace parte de las labores normales y permanentes de dicha empresa». Concluyó que no estaba demostrado el despido, por cuanto el empleador decidió modificar la modalidad de adquisición de sus productos por parte de la demandante, en tanto pasó de un sistema de financiación a otro de «ago de contado», como lo explicaron los testigos y lo aceptó la propia accionante al absolver interrogatorio de parte; pero eso, si bien, podia significar un incumplimiento de las obligaciones del empleador, no implicó la imposibilidad de ejecución, ni mucho menos, la terminación unilateral del vinculo y, por
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Radicación n. 75607 ende, no habia lugar a condena a título de indemnización por despido sin justa causa. Tras identificar las prestaciones sociales adeudadas y señalar que se encontraban prescritos los derechos causados antes del 8 agosto de 2010, con excepción de las vacaciones, que lo estarían antes del 8 de agosto de 2009, y el auxilio de cesantías, que no estaba afectado en razón a que no transcurrieron más de 3 años entre la terminación del
vínculo y la presentación de la demanda, liquidó los valores adeudados sobre el salario mínimo legal mensual vigente, al no estar demostrado un ingreso superior. Descartó la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que aquellas no procedian de manera automática, sino que le correspondía al juzgador auscultar la conducta del empleador, con el fin de establecer si «actuó de mala fe». Continuó: [...] entre las partes estuvo en discusión la existencia de una relación laboral, la cual solo es declarada a través del presente proceso, pues las partes habían celebrado un contrato de naturaleza civil y en virtud de ello, la demandada tenía la creencia legítima que no debía pagar prestaciones sociales. Por lo anterior, considera la Sala que no hubo mala fe por parte de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Marlene del Socorro Buelvas Salcedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto «no condenó a la indemnización por despido injusto y pensión sanción, no condenó (sic) a la declaratoria de la excepción de prescripción y las absoluciones respecto de los perjuicios morales y el despido injusto y la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia,
condene al pago de las indemnizaciones mencionadas, imponga la pensión sanción y niegue la declaratoria de prescripción. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que el Tribunal se equivocó al:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante NO fue por voluntad del empleador demandado.
2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación unilateral del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros.
3. No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba sus servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante, por haber esta interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso.
5. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de estar ante un contrato
comercial de suministro.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe incurriendo en maniobras para atender a sus socios, utilizando una figura ficticia que desdibujó la relación laboral.
Sostiene que tales dislates fueron producto de la apreciación equivocada de la confesión emitida por el representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Candelaria Vargas Torres, Carlos Majul Olier e Isela Pájaro Julio. Critica al Tribunal por concluir que la actora no demostró el despido, fruto de ignorar el alcance del cupo de crédito con el que contaba para desarrollar la labor de venta de libros, así como las implicaciones de su cancelación. Explica que la demandada asignaba a cada asesor comercial una zona geográfica para que atendiera a todos los socios ubicados en ese lugar; también, establecía bimestralmente la forma como se debía promocionar, vender y cobrar el valor de los libros suministrados para distribución, que tradicionalmente eran entregados bajo el sistema de crédito, de suerte que esto último representaba una obligación legal del empleador en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Aclara que la accionada concedía a sus vendedores un cupo crédito para la adquisición de libros, los cuales eran
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Radicación n. 75607 facturados a los propios asesores y estos a su vez, debian hacerlos llegar a los socios o clientes finales. En esa medida, considera fundamental que la empresa mantuviera el suministro de libros a la actora para que ella pudiese ejercer
su labor, por lo que se equivocó el colegiado al asumir que la cancelación del referido cupo solo constituia un incumplimiento del contrato y no la terminación del mismo. Si tenía cerrado el crédito, continúa la recurrente, no podía promocionar los productos, recoger pedidos, ni entregarlos. En apoyo de sus afirmaciones, transcribe apartes de la respuesta al interrogatorio formulado a la representante legal de la empresa, que en su parecer «es lo suficientemente diciente», y se refiere a los testimonios de Luis Enrique Velandia, María del Carmen Franco e Isela Pájaro Julio. A renglón seguido, sostiene que el Tribunal no podia inferir que se encontraba habilitada para seguir ejerciendo su labor por medio de la compra de libros al contado, toda vez que carece de los recursos mínimos para ello; menos aún, si se tiene en cuenta que los clientes contaban con dos meses para cancelar sus pedidos. Hace énfasis en que el comportamiento de la demandada siempre estuvo revestido de mala fe pues, durante 18 años ocultó una actividad laboral bajo la apariencia de una vinculación comercial, a más que le exigiía el pago de los libros, aunque el socio no los cancelara y, ante un reclamo judicial legítimo, optó por terminar el contrato de manera injusta, como fue explicado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fuera
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Radicación n. 75607 formulado, donde fue «concisa en afirmar que CÍRCULO DE
LECTORES LLAMÓ POR TELÉFONO MANIFESTÁNDOLE QUE QUEDABA
DESPEDIDA POR HABER DEMANDADO A CÍRCULO DE LECTORES,
RAZÓN POR LA CUAL LE CERRÓ EL CRÉDITO PRODUCIÉNDOSE EL
DESPIDO. QUE MÁS DEMOSTRACIÓN QUE FUE DESVINCULADA
INJUSTAMENTE».
VII. RÉPLICA Además de destacar lo confuso del alcance de la impugnación, la demandada anota que la recurrente no se ocupa de explicar en qué consistió la apreciación equivocada de los medios de convicción, sino de sentar su propia percepción del litigio, además, con sustento en pruebas no calificadas en casación.
VII. CONSIDERACIONES La poca claridad de la demanda de casación no impide entender que la censura aspira al quiebre parcial de la decisión de segundo grado, a fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones que le fueron negadas, en particular, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la pensión sanción.
Lo que la Sala observa es que la recurrente introduce a su discurso disquisiciones puramente jurídicas, a través de un cargo orientado por la senda de los hechos. Tal es el caso de la consideración según la cual, la financiación para la adquisición de libros se subsume en las obligaciones del empleador del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
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Radicación n. 75607 y su incumplimiento equivale al despido; se omitirá este planteamiento para centrarse en los de orden fáctico, conforme a la vía de ataque sobre la cual se edifica la acusación.
Precisado lo anmterior, se advierte que los cuestionamientos de la censura apuntan a que el Tribunal se habría equivocado al concluir, contra la evidencia, que la demandante no demostró el despido, siendo que ello se infiere de la confesión del propio demandado, el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios vertidos en el proceso. Pues bien, del estudio de la declaración vertida por la representante legal de la demandada (fl. 163 -Cd), no es posible deducir una confesión en los términos planteados por la censura, esto es, que el esquema de cupos de crédito era imprescindible para ejecutar la relación, de suerte que su eliminación significó el fin de la relación contractual sin justa causa. Por el contrario, la interrogada insistió en la existencia de un contrato de suministro y explicó que si bien, el financiamiento era la forma más común de acceder a los productos de la empresa, ello solo era relevante para obtener mejores descuentos «de acuerdo con la oportunidad en el pago», a más que la demandante decidía si adquiría productos o no, en tanto «estaba en libertad de comprar cuando lo considera pertinente», también, precisó que «ese vínculo no se ha terminado (...), ella es una cliente de la empresa, se hizo acreedora a un crédito y en este momento, st ella quisiera podría seguir comprando». De esta suerte,
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Radicación n. 75607 además de que no se vislumbra la aludida confesión, desde la perspectiva ofrecida por estas afirmaciones, no hay manera de entender desvirtuadas, ni contradichas, las
inferencias del juez colegiado. En cuanto a la declaración de la actora, por sabido se tiene que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba, por manera que salvo que se tratara de confesión, que no es el caso, sus respuestas no pasan de ser simples alegaciones, que deben ser corroboradas mediante otros medios de convicción. Dicho de otra manera, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al absolver el interrogatorio de parte. Los demás medios de convicción mencionados en el cargo no tienen la condición de calificados; es decir, no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Conviene precisar que aun si la Sala abordara los razonamientos jurídicos expuestos en el cargo, ello no lo haría fundado pues si, en gracia de discusión, se admitiera que el otorgamiento de un cupo de crédito materializa las obligaciones generales del empleador previstas en el artículo 57 del Estatuto Laboral, su inobservancia no traduce automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n. 75607 que eventualmente, ello conduzca a abonar las condiciones para que se configure un despido indirecto, que no fue lo que se debatió en las instancias ordinarias del juicio, ni corresponde a lo planteado en sede extraordinaria. Adicionalmente, cumple anotar que aunque reprocha al
Tribunal por no conceder la indemnización moratoria, la censura no intenta un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hecho en esta materia; ni siquiera, se acerca a cuestionar la valoración de pruebas calificadas, en tanto se limita a hacer referencia a su propia declaración, la cual, como ya se explicó, no resulta suficiente en este caso para derruir las premisas fácticas de la decisión. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del
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Radicación n. 75607 de Procedimiento Laboral, en relación con los articulos 306 del Estatuto Laboral, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959. Asegura que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues la correcta interpretación de las disposiciones denunciadas, apunta a que cuando los derechos laborales reclamados son el resultado de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el término previsto en dichos preceptos se cuenta desde que la
obligación se hace exigible, esto es, desde la sentencia judicial que así los reconozca pues, antes de que ello ocurra, no existe ningún derecho y, por ende, no es dable predicar su prescripción. Tras remitirse a pronunciamientos del Consejo de Estado, explica que el entendimiento ofrecido en esta materia por esa autoridad judicial resulta más acertado que el decantado por la Corte Suprema de Justicia, no solo porque resulta más favorable al trabajador, sino porque reconoce que en vigencia de la relación, este no está en condiciones de ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos, sin ver en riesgo su fuente de subsistencia.
X. RÉPLICA La sociedad demandada sostiene que mno puede predicarse un error jurídico del Tribunal, al seguir o acoger la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia.
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XI. CONSIDERACIONES El planteamiento de la censura es muy concreto y persigue la revisión del criterio jurisprudencial que acogió el ad quem, en cuanto a que el término previsto en los artiículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, corre a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual bien puede coincidir con el momento en que este se causa o con aquel en que se cumple el plazo o condición al que se encuentra sometido.
Tal cual lo propone la recurrente, la solución de esta inquietud pasa por la confrontación entre lo que se ha denominado como sentencias constitutivas y declarativas, de
lo cual se ocupó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3169-2014, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e ineguívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. [...] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter “constitutivo” a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de “sentencia constitutiva”, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser “constituido? mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias
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Radicación n. 75607 crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una “innovación” jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos “ex nunc”, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se
modifican las obligaciones Yy derechos derivados de esa nueva” situación jurídica; en tanto, que las sentencias “declarativas”, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igqualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que “constituye” el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la
naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que Treconocen” el contrato de trabajo como el que “en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza “constitutiva” y no meramente “declarativa”, como hasta ahora se ha asentado por la Corte. Lo expuesto contribuye a reivindicar el criterio de que la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones
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Radicación n. 75607 derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral. De ahí que mal podría haberse equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta Corporación en esta materia que, como se explicó, se fundan en el claro tenor de la norma laboral y en principios superiores del ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía de la realidad sobre las formas. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la
demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Circulo de Lectores S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
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XIV. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los articulos 22, 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959, 33 de la Ley 100 de 1993, 17, inciso 6, del Decreto 3798 de 2013, 968, 835 y 871 del Estatuto Mercantil, y 1602 y 1525 del Código
Civil. Tras recordar el contenido del articulo 1602 del Código Civil, destaca que durante la ejecución del contrato, la demandante nunca reclamó, por manera que al decidir como lo hizo, el Tribunal permitió que aquella se beneficiara de su propia culpa o negligencia. Añade que el juez colegiado concluyó que la relación
entre las partes estuvo gobernada por un contrato de trabajo, sin desplegar ningún análisis probatorio, mientras que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que para que exista una vinculación laboral deben concurrir los 3 elementos esenciales allí señalados y que si bien, el contrato comercial da cuenta de la prestación personal del servicio, a la accionante le incumbía demostrar la continuada subordinación y el salario, lo cual no hizo. Arguye que la presunción establecida en el artículo 24 ibídem no es automática, de suerte que no basta la prueba de cualquier «relación de trabajo», que se presenta en casos
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Radicación n.” 75607 como el mandato, la agencia comercial o el corretaje. En su criterio, la demandante debió demostrar la subordinación ejercida por el demandado, que no es otra cosa que la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, durante la ejecución del vínculo.
- CONSIDERACIONES A partir de los medios de convicción adosados al expediente, el Tribunal tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y, con base en ello, hizo producir efectos a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, entendió que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, de suerte que le correspondía a la demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió, pues las pruebas incorporadas no dieron cuenta de que la relación estuviese gobernada por el vinculo
de naturaleza comercial esgrimido al contestar la demanda. La censura sostiene que la incuria de la demandante para reclamar sus derechos, debe tener consecuencias adversas de cara a sus pretensiones; también, que el fallador de segundo grado aplicó de manera automática la disposición aludida, sin adelantar análisis probatorio alguno. Añade que si bien, el propio contrato comercial da cuenta de una actividad personal de la demandante, ello no conlleva la configuración de un vínculo de carácter laboral, por manera que debió acreditarse la subordinación.
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Radicación n. 75607 De entrada, la Sala descarta que la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato arrope a la empresa con una razón válida para desentenderse de sus obligaciones legales, toda vez que la falta de exigencia de los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia. Además, la Corte ha dicho que: [...] no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista
de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho. (CSJ SL9156-2015) Por lo demás, conviene no olvidar que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo
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Radicación n. 75607 otra modalidad de contratación, autónoma e independiente. De vieja data, esta Corporación ha enseñado que: [...] el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está re
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