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CSJ - SL753-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL753-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL753-2024 Radicación n.° 97966 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora FANNY LÓPEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a las

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Fanny López Giraldo, demandó a Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que

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Radicación n.° 97966 se declarara i) la nulidad y/o ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; ii) válida, vigente y sin solución de continuidad su vinculación al RPMPD, administrado por Colpensiones; iii) que no obtuvo asesoría legal ni re asesoría clara y correcta justo antes de cumplir 47 años, en aras de que, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones,

perdiendo con ello la posibilidad de migrar nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes; iv) que se dispusiera que Colpensiones debía otorgarle la pensión de vejez, cuando acreditare los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de estas declaraciones, persiguió condena a Protección S. A., a fin de que trasladara a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que efectuó al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Además, que se reactivara la atadura al RPMPD y recibiera los aportes que le remitieran. En este orden, que Colpensiones, debía reconocer la prestación de vejez si al momento de proferirse sentencia, acreditaba los requisitos para el beneficio. Todo lo previo, con intereses de mora, indexación, y las costas procesales.

Narró que: i) nació el 21 de noviembre de 1961 y al momento de radicación de la demanda, contaba con 58

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Radicación n.° 97966 años; ii) suscribió un formulario de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales el 22 de enero de 1996; iii) estuvo en las administradoras del RAIS así: en Colfondos S. A. de enero de 1996 a octubre de 1998, en Colpatria – hoy Porvenir S. A.- hasta marzo del 2000, en Porvenir S. A., hasta enero de 2004 y en Santander –hoy Protección S. A.-,

hasta la data de radicación del libelo gestor. Contó que iv) al vincularse al RAIS, laboraba en la Gobernación de Caldas como coordinadora de educación especial y prescolar; v) poseía 1214.86 semanas en toda su vida laboral; vi) las AFP del RAIS, no suministraron información adicional, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para lograr un beneficio por edad. Tampoco, le comentaron en qué natalicio se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada que recibía en el RAIS y la del RPMPD. Expuso que vii) Protección S. A., mediante Oficio del 13 de diciembre de 2019, proyectó como mesada pensional la garantía de pensión mínima; viii) la misma administradora, en Comunicado del 12 de ese año y mes, informó que no cumplía con las exigencias para realizar el traslado a Colpensiones, teniendo en cuenta que estaba a menos de 10 años de edad de pensión; ix) con Oficio del 12 de ese mes y anualidad , manifestó que la asesoría, se realizó verbalmente y sobre la re-asesoría, comentó que la

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Radicación n.° 97966 obligación surgió a partir de la Circular n.° 019 de 2016 de la Superfinanciera. Agregó que x) Colfondos S. A. el 19 de diciembre de 2019, puso de presente que no contaba con soporte físico

de la asesoría brindada; xi) esa sociedad, con Comunicación del 26 de diciembre de ese año, indicó que no podía atender la solicitud de nulidad de vinculación; xii) Porvenir S. A. con Respuesta del 2 de enero de 2020, afirmó que la vinculación de ella se había ratificado con la suscripción del formulario de afiliación y, ese mismo día, explicó que el pedimento de nulidad no era jurídicamente viable. En este hilo, discurrió que xiii) el 29 de noviembre de 2019 radicó ante Colpensiones reclamación administrativa en la cual pidió tener como ineficaz y nula la afiliación al RAIS. Empero, con Oficio del 29 de noviembre de ese año, se le informó que era improcedente. Finalizó, que xiv) al calcular la mesada pensional que recibiría en Colpensiones, lograba un IBL de $3.034.035 y una tasa de reemplazo del 63.87 %, para una mesada de $1.937.838 (f.° 1 a 10, demanda, cuaderno 1° de primera instancia, expediente digital de la Corte). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseveró que no eran ciertos o de su convicción. Propuso como elementos de protección, los de «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento»; «saneamiento de la eventual

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Radicación n.° 97966 nulidad relativa»; «inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la

nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS»; «inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 83 a 98, ibidem). Colfondos S. A. se resistió a los pedimentos. En derredor de los supuestos fácticos, afirmó que no eran veraces o de su convencimiento. Como mecanismos de protección, invocó los de buena fe, «inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el pago al seguro previsional, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS», pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 128 a 136, ibidem). Protección S. A. se contrapuso a las petitorias. Sobre los soportes de hecho, adujo que ninguno era veraz o de su certeza, con excepción del tiempo que estuvo atado a la administradora y la respuesta dada sobre la petición de ineficacia. Planteó las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación, «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales

irrogados por parte de la entidad», afectación de la

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Radicación n.° 97966 estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, «mérito seguro previsional», «cuotas de administración» y la genérica o innominada (f.° 256 a 286, ibidem). Colpensiones, objetó los pedidos. De cara a los aspectos fácticos, aceptó la fecha del natalicio y que suscribió un formulario de afiliación al ISS el 22 de enero de 1996, que radicó una reclamación administrativa al ente y que se le respondió que la anulación o traslado era improcedente. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió como instrumentos de salvaguarda los de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con obligaciones pretendidas, genérica o innominada y prescripción (f.° 389 a 399, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, resolvió denegar las súplicas de la demanda y condenó en costas (f.° 313 a 315, cuaderno 3° de primera instancia ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de febrero de 2023 (f.° 36 a 41,

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Radicación n.° 97966 cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) confirmó la determinación inicial. Inicialmente advirtió que la demandante nunca perteneció al RPMPD y pese a que en la demanda afirmó que se ató al ISS el 22 de enero de 1996, lo cierto era que del Certificado SIAFP –Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiónemitido por Asofondos (f.° 25, cuaderno 1° del expediente de primera instancia, cuaderno digital), se evidenciaba que ello no ocurrió, pues en esa calenda se ató con Colfondos S. A. Además, en folio 18 de la contestación rendida por esa AFP, se leía que la vinculación inicial fue al RAIS y que jamás se trasladó al RPMPD. Agregó, que incluso su apoderado al sustentar el recurso de alzada admitió que en ningún tiempo se vinculó al ISS. Sobre el particular, destacó el proveído CSJ SL42112021 donde se explicó que en el Sistema Integral de Seguridad Social se surten dos actos jurídicos que pese a su conexidad, son diferentes entre sí. Uno, la afiliación y otro, el traslado o movilidad entre regímenes. Para esa finalidad, citó la decisión in extenso. Discurrió que en el canon 271 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que la vulneración al derecho de inclusión libre conllevaba a la ineficacia, así: […] el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos

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Radicación n.° 97966 e instituciones del sistema de seguridad social integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Agregó que la consecuencia de dicha declaratoria era que dicho acto jurídico, nunca se hubiere celebrado. Sin embargo, pese a que las AFP tenían la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionaren el régimen que consideraran pertinente, cuando se trataba de la afiliación inicial al subsistema de seguridad social en pensiones, no era posible declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornaren a su estado original, como si el acto no se hubiera celebrado, porque ello implicaría que el afiliado perdiera tal calidad, quedara sin vinculación al sistema y pudiera afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas se remitieran a otro régimen, lo que llevaba a quebrantar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una obligación que nunca se construyó allí, y en el caso del RPMPD, se podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados. Para sustentar su afirmación, citó apartados de la sentencia CC C1024-2004 al estudiar la constitucionalidad de los cánones 2°, 3° y 9° de la Ley 797 de 2003. Concluyó que bajo este panorama no era posible acudir a la ficción jurídica en materia de ineficacia de traslado, porque ello tenía como requisito sine qua non que

la persona hubiera estado afiliada inicialmente al RPMPD y

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Radicación n.° 97966 luego se haya trasladado al RAIS y como este supuesto no se presentó, no era viable su aplicabilidad (CSJ SL28502021). Aclaró que en los términos del proveído CSJ SL42112021 esto, no implicaba que si la llamante a juicio consideraba que se lesionó su derecho, no pudiera obtener la reparación a la luz del artículo 2341 del Código Civil. Pero, como el litigio se centró en la ineficacia de la afiliación y no se reclamó el resarcimiento de perjuicios, la corporación se encontraba imposibilitada para valorar de oficio ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanny López Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se: CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales proferida el día 21 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado 17001-3105-0032020-00203-02, demandante la señora FANNY LÓPEZ GIRALDO contra COLFONDOS S. A.

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- PROTECCIÓN S. A. Y COLPENSIONES EICE, […] y una vez se constituya en Tribunal de Instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Manizales. El día 23 de

octubre de 2018, y consecuentemente se DECLARE la ineficacia de la afiliación al RAIS por incumplimiento al deber de

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Radicación n.° 97966 información y se le permita a la demandante realizar su afiliación al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez, de casar la sentencia y no acceder a la ineficacia subsidiariamente solicito la indemnización de perjuicios daño emergente y lucro cesante representado en la diferencia pensional (reajuste pensional de trato sucesivo) artículo 4º del Decreto 656 de 1994 (f.° 1 a 3, demanda de casación, expediente digital) Para el efecto, eleva dos cargos, los cuales fueron replicados por Colfondos S. A., Colpensiones y Porvenir S.

A. y se pasan a estudiar por metodología de manera conjunta porque, a pesar de que fueron dirigidos por vías distintas, plantean un argumento similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de: […] ser violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 4º y 5º y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el inciso final del artículo 167 del CGP, el artículo 10 y 12 del Decreto 720 de

1993, el inciso final del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1746 del C.C. el artículo 53 de la CP. Artículo 64 de la Ley 100 de 1993, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el soporte de su dicho, esgrime que la consideración del Tribunal atinente a que no es viable aplicar la ineficacia toda vez que «deberían reintegrarse las cotizaciones a la afiliada y al empleador, porque no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en

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Radicación n.° 97966 este». Estima que hay una interpretación errada ya que, la ficción aludida no distingue si se trata de traslado de régimen pensional o de una afiliación inicial, en la medida que lo relevante es que la AFP cumpliera con el compromiso del deber de información en todas las etapas del proceso, pues, así lo prescribe el artículo 12 del Decreto 720 de 1994. Agrega que se equivocó el colectivo al interpretar las normas sustanciales que gobiernan el caso, porque sus argumentos, van en contravía de la consecuencia que consagra el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es que

«la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Frente a esto, asevera que el Tribunal interpretó mal la norma, a más de que, infringió lo reglado en el numeral 1° del apartado 15 de la Ley ibidem, a que al declarar la ineficacia no hay lugar a devolver los aportes al empleador o la afiliada, pues por el contrario, como la norma lo establece, el afiliado podrá realizar nuevamente la vinculación a la administradora que elija y allí, se trasladarán los aportes correspondientes. Recuerda la obligación de suministrar información, de que trata el canon 23 de la Ley 795 de 2003, aunado a lo dispuesto en el literal c) del mandato 3° de la Ley 1328 de 2009, sobre la transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, de consuno con lo regulado en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para afirmar que existió un incumplimiento reiterado que trae como consecuencia, la ineficacia perseguida.

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Radicación n.° 97966 Por lo tanto, dice que el colegiado debió interpretar las normas en el sentido que no se cumplió con esas obligaciones frente a la información que había de suministrarse en la etapa de vinculación y, que por tanto, procedía acceder a las pretensas e incluso, ordenarse el reconocimiento de la pensión (f.° 1 a 9, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente

digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone aduciendo que: i) el Tribunal basó su decisión en los criterios expuestos en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4211-2021, CSJ SL 2850-2021 y CSJ SL3202-2021, decisiones tomadas en circunstancias de similares contornos al caso en concreto; ii) El cargo no cuestiona todos los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada, como: Declarar la ineficacia de la afiliación implicaría que el afiliado pierda esa calidad, que no cuente con ninguna vinculación y que no exista la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas se remitan a otro régimen por cuanto se quebrantaría el principio de la sostenibilidad financiera al imponer a un régimen reconocer una prestación que no se construyó bajo su imperio, lo que afectaría el derecho de los actuales y futuros pensionados.

No es procedente acudir a la ficción jurídica construida en materia de ineficacia del traslado, dado que, bajo tal escenario, el afiliado previamente cimentaba su futuro pensional en el otro

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Radicación n.° 97966 régimen, lo que permite entender y crear el escenario que aquél siempre estuvo vinculado al anterior y, por tanto, las cotizaciones y montos determinados podrían remitirse a éste. Estos aspectos no se dan en la afiliación inicial e impiden ordenar la remisión al otro régimen de los aportes realizados o

semanas, pues al declarar la ineficacia del acto, nace el escenario de que el actor nunca hizo parte del sistema, razón por la cual la AFP debería reintegrar las cotizaciones al afiliado y al empleador, según corresponda al vínculo bajo el cual se efectuaron los aportes, porque, se reitera, no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en éste. En los eventos de ineficacia de traslado se protege al afiliado que edificaba su derecho pensional bajo un régimen, pero por el incumplimiento al deber de información que tienen las administradoras, optó por el cambio desinformado, perjudicando la posibilidad que se encontraba construyendo; lo cual no sucede en la afiliación inicial al sistema. Resalta que la censura, deja por fuera estos argumentos que se constituyen como pilares jurídicos fundamentales de la decisión y que, de esta manera permanecen incólumes. iii) El colegiado no mal interpretó las normas que gobiernan la ineficacia de la afiliación, pues lo que tuvo en cuenta son sus consecuencias prácticas. iv) El ataque se basa en apreciaciones fácticas que no tienen en cuenta los argumentos del Tribunal porque el cuerpo colegiado no puso en duda el deber de información y en ese orden, aquellas devenían en impertinentes dada la vía escogida (f.° 1 a 8, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte). Colfondos S. A. se resiste a este cargo, alegando yerro

técnico por invocar como infringida la 53 de la Constitución

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Radicación n.° 97966 Política, sin que se precise violación medio, a más de que, no tiene relación con el tema de discusión. También, aduce que se acusa precepto adjetivo del inciso final del apartado 167 del Código General del Proceso, sin acudir a lo propio. Agrega, que las normas aducidas por la demandante nunca estuvo afiliada al RPMPD. Por lo tanto, mal podría incurrirse en la violación invocada. Incluso, afirma que si el fallador de segundo orden, no mencionó directamente las normas acusadas, el recurrente debía acudir a la modalidad de infracción directa (f.° 1 a 7, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte). Colpensiones, se contrapone aduciendo que el ad quem no incurrió en una intelección errada de las normas, en tanto que la Sala ha dado un alcance a la figura de la ineficacia, cuando se trata de un traslado, lo que no sucede en el asunto de marras pues, se está en presencia de una afiliación inicial (f.° 1 a 2, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia del colegiado por: […] la VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN MEDIO, el inciso final del artículo 167 del CGP, el numeral 1º

del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 4º y 5º y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el arSCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97966 tículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 y 12 del decreto 720 de 1993, el inciso final del artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1746 del C.C. el artículo 53 de la CP. Artículo 64 de la ley 100 de 1993, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y por la VÍA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 2341 C.C. el del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación de los artículos 1602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil. Para el sustento de su dicho, arguye que no fue valorada en debida forma «el cuerpo de la demanda, especialmente las negaciones indefinidas formuladas en los hechos sexto,

séptimo y las pretensiones subsidiarias referentes a la indemnización de perjuicios». Como yerros fácticos, plantea: No dar por demostrado estándolo que la AFP, COLFONDOS, PORVENIR SA Y PROTECCIÓN SA, incumplieron el deber de información. No dar por demostrado estándolo que las AFP COLFONDOS, PORVENIR SA, Y PROTECCIÓN SA, no brindaron información a la demandante sobre las características y diferencias de los regímenes pensiones, sobre las modalidades de pensiones, sobre que es un bono pensional, sobre el retracto, sobre que es aporte voluntario, cuando se redime el bono pensional en el caso de las mujeres, cómo se construye la pensión de vejez en el RAIS, que es la pensión de garantía mínima y quienes eran excluidos. No dar por demostrado estándolo que las AFP no dieron a la demandante un buen consejo. No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información eran las AFP Demandadas. No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información por parte de COLFONFOS SA – PORVENIR SA. PROTECCION SA, causo daño a la demandante generando

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Radicación n.° 97966 perjuicios que se representan en la diferencia pensional, disconformidad que afecta la vida en condiciones dignas de la demandante. No dar por demostrado estándolo que incumplimiento al deber de información es imputable a COLFONDOS – PORVENIR SA

PROTECCION SA. a título de culpa leve. No dar por demostrado estándolo los presupuestos axiológicos de la responsabilidad impútale a COLFONDOS – PORVENIRPROTECCION SA. (hecho (acción u omisión) – nexo causal – da- ño (perjuicio). No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se trata de pensionados es el incumpliendo al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamenta cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información”. No dar por demostrado estándolo, que la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RAIS y la que se debe reconocer en el RPMCD es el perjuicio que LAS AFP COLFONDOS – PORVENIR SA. PROTECCIÓN le ocasiono a la demandante, PERJUICIO que es trato sucesivo. Argumenta que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las negaciones indefinidas formuladas en los hechos sexto y séptimo, por lo que violó la norma en la modalidad medio ya que tenía que demostrar el hecho positivo consistente en que cumplió con el deber de información. Agrega que en el plenario, no hay prueba de esto –inciso final del art. 167 del CGP-, por lo tanto, debió darse aplicación al inciso final del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el apartado 272, para declarar la ineficacia de la afiliación inicial, permitir que la trabajadora la llevara a cabo nuevamente de

manera libre y debidamente informada y no concluir que los efectos de aquella no le son aplicables, por el hecho de no tener afiliación previa al RPMPD.

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Radicación n.° 97966 Igualmente estima que no se valoraron adecuadamente los hechos séptimo y décimo y las pretensiones subsidiarias de la demandante atinente a la indemnización de perjuicios. Insiste, en que si hubiera estudiado en debida manera todo lo previo, habría concluido que «el empleador no cumplió con el deber de información, incumplimiento que activa los presupuestos axiológicos de la responsabilidad los cuales están acreditados en el presente proceso, por la infracción contractual al deber de información».

IX. RÉPLICA Porvenir S. A. expone que el cargo reprocha que el segundo juez no se manifestó sobre la indemnización de perjuicios, al no tener en cuenta las pretensiones subsidiarias, esto es, que «no se pronunció sobre uno de los extremos de la litis». Sin embargo, explicó que cuando este tipo de omisiones se presentaban, las normas adjetivas tienen previstos los remedios, como lo es lo consignado en el artículo 287 del CGP, sobre la adición de la sentencia y la actora, no hizo uso de lo propio. Suma, que si se trataba de temas que fueron objeto de apelación, correspondería a un yerro relacionado con el apartado 66 A del CPTSS, que no fue invocado en la proposición jurídica.

Además, el Tribunal no estimó necesario examinar si se cumplió el deber de información, por cuanto coligió no era

necesario declarar una ineficacia. En esa medida, insiste en que, no debe aplicarse esta figura porque, el caso trata de

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Radicación n.° 97966 una afiliación inicial (f.° 8 a 13, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte). Colfondos S. A. esboza que no se cumple con la carga de establecer los errores de hecho alegados, pues debe estar sustentado en el desarrollo del cargo, ya que de lo contrario, quedan como una mera enunciación. También, olvida mencionar cuáles medios de convicción no fueron apreciados o mal valorados por el juzgador. Colpensiones afirma que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para determinar si erró o no el fallador en denegar la condena por indemnización de perjuicios. Pero, remarca que de la única pieza procesal denunciada, no se evidencia la prueba de ellos. Insiste, en que el alcance otorgado por el ad quem a las normas fue el acertado. X.CONSIDERACIONES Es cierto como se plantea en las oposiciones, que el recurrente en el cargo primero incurre en algunas imprecisiones, como cuando i) acusa la norma adjetiva del inciso final del apartado 167 del Código General del Proceso, sin acudir a la violación medio (CSJ SL3072-2023); ii) mal podría incurrir el Tribunal en la interpretación errónea de preceptos que no usó (CSJ SL1896-2023). Al respecto, podría decirse que de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica de este cargo, el colectivo solo trajo a colación el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; iii) y valga decir, que es indisSCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97966 pensable el análisis comparativo en que se explique razonadamente la desviación que se le atribuye al juzgador de segundo grado, lo que brilla por su ausencia en el embate (CSJ SL2561-2023) –con excepción relevante del apartado 271 ibidem. Algo similar ocurre con el segundo ataque, pues: i) en el listado de errores de hecho, incluye afirmaciones que son más bien apreciaciones subjetivas que incluso, se advierten acercadas a críticas de tipo jurídico, lo que genera una indebida entremezcla de vías (CSJ SL2016-2013), como cuando afirma que: No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información eran las AFP Demandadas; No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se trata de pensionados es el incumpliendo al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamenta cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información. Inclusive ii) se acierta en la réplica cuando se aduce que aquellos aspectos estimados por la censura, debieron ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Esto, porque

la omisión de manifestación sobre la solicitud de indemnización por perjuicios, en realidad, debían desatarse y/o subsanado en las instancias, mediante la solicitud de adición (CSJ SL2477-2023). Ello, de plano descarta la necesidad de emitir inferencias sobre los argumentos alusivos a las negaciones indefinidas de la demanda.

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Radicación n.° 97966 Ahora bien, los demás errores de técnica que las réplicas atribuyen a los cargos, se advierten infundados; toda vez que, bien se ha dicho que no se necesita una proposición jurídica completa para que sea viable el estudio del recurso extraordinario (CSJ SL3114-2023), a más

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