CSJ - SL753-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL753-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL753-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que CLAUDIA AMALIA ESCOBAR RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Francisco José Cortes Mateus, con tarjeta profesional n.° 91.276 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Protección SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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I. ANTECEDENTES

Claudia Amalia Escobar Restrepo demandó a Protección SA, con el fin de que se le declare responsable del daño patrimonial causado por la «culpa y negligencia» por no haber recibido información veraz, clara, comprensible y oportuna sobre las condiciones del traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se condene a la AFP a la reparación integral de perjuicios consistente en el pago de la diferencia

haber recibido información veraz, clara, comprensible y oportuna sobre las condiciones del traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se condene a la AFP a la reparación integral de perjuicios consistente en el pago de la diferencia entre la mesada que actualmente percibe en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección SA, y la que le correspondería recibir en Colpensiones, junto con la indexación, lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que se afilió al Sistema entre el 02 de febrero de 1984 y el 21 de mayo de 1985; posteriormente, se trasladó a la AFP demandada el 22 de febrero de 1996, sin haber recibido asesoría clara y transparente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de efectuar un cambio de fondo a pocos años de cumplir la edad de 47 años, deber de información que correspondía a Protección SA.

Expuso que estando afiliada a la AFP demandada adquirió el estatus de pensionada el 22 de octubre de 2013, en la modalidad de retiro programado, con una mesada deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.354.544, sin conocer alternativa jurídica y económica alguna por parte de Colpensiones. Agregó que el último salario con el que cotizó, para agosto de 2013, fue de $7.659.000.

Manifestó que, al realizar un cálculo actuarial,

alguna por parte de Colpensiones. Agregó que el último salario con el que cotizó, para agosto de 2013, fue de $7.659.000.

Manifestó que, al realizar un cálculo actuarial, estableció que, en Colpensiones, para el 2013, hubiese obtenido una mesada de $4.359.968, con crecimiento progresivo; por tanto, el «daño acumulado» ascendió a $394.054.205, al que se debe adicionar la pérdida de un apartamento, parqueadero y cuarto útil, pues «de no haberlos tenido que vender», le generarían un ingreso mensual aproximado de $2.000.000.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de traslado de la actora al RAIS y el reconocimiento de la pensión. Sobre los demás hechos, indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección SA, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, culpa de la demandante, compensación y pago, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 03 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 03 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente a la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra, por la señora CLAUDIA AMALIA ESCOBAR RESTREPO, […], conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por la señora CLAUDIA AMALIA ESCOBAR RESTREPO, […], conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la improsperidad de las demás excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora CLAUDIA AMALIA ESCOBAR RESTREPO, […], por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000), equivalentes a 1/2 SMLMV, que deberán ser asumidas por la demandante y cancelada a favor de la demandada.

QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la afiliada demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación

de la afiliada demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó la del Juzgado e impuso costas a la parte actora.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así: «i) determinar desde qué momento se hizo exigible el pago de la indemnización por perjuicios, y (ii) establecer si […], es aplicable el término prescriptivo consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, o el dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil».

Sobre el primer planteamiento, en cuanto a la exigibilidad de la indemnización, el Tribunal resaltó que surge desde el momento en que el afiliado adquiere la condición de pensionado, pues es cuando conoce el daño y puede ejercer la acción correspondiente. Al respecto señaló:

En la sentencia SL1179 de 2024, se explicó que “…la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.”, y por ello, precisó que es “…a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su

el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.”, y por ello, precisó que es “…a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente.”

De esta forma, en esa providencia se concluyó que “…Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización (CSJ SL373-2021).”

Destacó que la sentencia CSJ SL354-2024 dice que la referida reparación procede en los casos que los perjuicios se hayan solicitado, estén acreditados y no hubiesen sido afectados por el fenómeno de la prescripción, dado que la indemnización no se analiza de manera oficiosa. En consecuencia, el resarcimiento se reconoce una sola vez y seRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 6 hace exigible desde que se obtiene la calidad de pensionado, por lo que desde esta data se inicia a contabilizar el término

(CSJ SL353-2021 y SL1179-2024).

Con relación al segundo planteamiento, destacó que no existe vacío normativo que habilite la aplicación por analogía de las normas civiles, dado que el fenómeno prescriptivo está regulado de manera expresa en los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los cuales consagran un término de tres años contados desde que la obligación se hace exigible.

regulado de manera expresa en los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los cuales consagran un término de tres años contados desde que la obligación se hace exigible.

Sobre la imposibilidad de acudir a la normativa consagrada en el CC, aludió a la sentencia CSJ SL10042024, de la que destacó los siguientes apartes:

[…] al provenir la culpa que configura la indemnización plena de perjuicios de las normas del Código Civil, para la contabilización del término de la prescripción debió aplicarse el artículo 2530 del CC y no los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS como lo consideró el Tribunal, lo que desconoce que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación ello no tiene asidero. Así se dijo en la providencia CSJ SL183602017:

[…] En tal medida, y aun cuando las accionadas al momento de contestar la demanda formularon como excepción, entre otras, la de prescripción, la misma debía resolverse con las normas que integran los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, los artículos 151 del segundo y 488 del primero, los cuales se ocupan de regular íntegramente ese fenómeno extintivo, para lo cual prevén un término trienal.

Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias

le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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En consecuencia, no resulta viable acudir a las normas civiles, de modo que la indemnización de perjuicios se rige exclusivamente por las disposiciones laborales.

Al descender al análisis del caso concreto, consideró acreditado que la demandante se afilió al RSPMPD desde el 02 de febrero de 1984; se trasladó al RAIS, a través de Protección SA, el 22 de febrero de 1996; adquirió el «estatus de pensionada» el 22 de octubre de 2013, en la modalidad de retiro programado, con una primera mesada de $1.354.544; y que la AFP ha cancelado las mesadas a la demandante desde noviembre de ese mismo año.

Destacó que el derecho se hace exigible desde el momento en que se adquiere la condición de pensionado(a), hecho que se configuró el 22 de octubre de 2013, fecha en la que Protección SA reconoció la pensión de vejez a la demandante. Acotó: «en cuanto al daño concierne, su origen surge con el reconocimiento de la pensión, momento que ha fijado la Sala de Casación Laboral como el del nacimiento de los eventuales perjuicios causados». Por tanto, no asiste la razón a la apelante, en cuanto a que el daño «persiste de por

surge con el reconocimiento de la pensión, momento que ha fijado la Sala de Casación Laboral como el del nacimiento de los eventuales perjuicios causados». Por tanto, no asiste la razón a la apelante, en cuanto a que el daño «persiste de por vida».

Recalcó que en estos asuntos no existe vacío normativo que permita la aplicación de las normas civiles, ya que perviven normas expresas sobre la prescripción, las cuales establecen un término trienal, el que puede ser interrumpido mediante reclamación. Además, la sentencia CSJ SL373-Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2021 establece «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».

Entonces, como el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante se realizó el 22 de octubre de 2013, el término se cumplió el mismos día y mes de 2016; y como la demanda se presentó el 27 de abril de 2022, es decir, más de ocho años después del reconocimiento de la pensión, se configuró el fenómeno prescriptivo, «sin que se observe alguna reclamación» a Protección SA.

Concluyó que no se probó la interrupción del término y, por tanto, confirmó la sentencia del Juzgado que declaró fundada la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Claudia Amalia Escobar Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

fundada la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Claudia Amalia Escobar Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. ÚNICO CARGO

Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio que condujo a la vulneración por aplicación indebida de los cánones 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los literales b) y e) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 43 y 340 del CST; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63,

61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 43 y 340 del CST; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 963, 1494, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604, 1746, 2341, 2343 y 2536 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; 35, 164 y 167 del CGP; y 60, 61, 145 del CPTSS.

La recurrente reprocha la conclusión del Tribunal en cuanto a que el término de prescripción debe contarse desde la adquisición de la condición de pensionado, cuando en situaciones especiales se permiten otras posibilidades en cuanto al fenómeno prescriptivo.

Luego de transcribir los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, asevera que la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, sin que pueda hablarse de reglas absolutas, pues la jurisprudencia ha aceptado laRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 10 relativización, según circunstancias especiales, con el fin de que se cumpla su finalidad como un castigo a la negligencia de hacer valer oportunamente los derechos.

Señala que en el derecho social se han presentado situaciones donde se acepta que el inicio del término de prescripción está sometido al conocimiento real por parte de las personas del mecanismo que les permita accionar y de la consumación del daño, verbigracia, culpa patronal a partir

situaciones donde se acepta que el inicio del término de prescripción está sometido al conocimiento real por parte de las personas del mecanismo que les permita accionar y de la consumación del daño, verbigracia, culpa patronal a partir de la certeza del daño.

En ese sentido, sostiene que hasta la sentencia CSJ SL373-2021, la vía judicial disponible para los afiliados a fondos privados consistía en demandar la ineficacia del traslado, lo que permitía regresar a Colpensiones; que solo a partir de ese hito jurisprudencial se introdujo la acción reparadora como mecanismo supletorio. Reprocha que se sancione con prescripción una supuesta negligencia por no instaurar una acción que no existía, lo cual desconoce los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

Explica que el cambio de criterio debe aplicarse desde el año 2021 y no hacia atrás, pues desde ese hito no es posible volver al statu quo cuando se trata de ineficacia de traslado de pensionados en el RAIS. Por esto, los tres años de prescripción para instaurar la acción judicial de reparación «deben contarse desde el momento en que es reconocida la pensión por el fondo privado, siempre y cuando ese momento haya sido posterior a febrero de 2021 cuando seRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dictó la mencionada providencia; o a partir de febrero 10 de 2021».

Como segundo error jurídico, afirma que lo discutido en el proceso no es una indemnización de perjuicios propiamente dicha, sino el valor final de la mesada pensional,

2021».

Como segundo error jurídico, afirma que lo discutido en el proceso no es una indemnización de perjuicios propiamente dicha, sino el valor final de la mesada pensional, derecho irrenunciable que no es susceptible de prescripción. Afirma que la mesada debe corresponder al esfuerzo de cotización del afiliado y, por tanto, resulta equivocado mutar la naturaleza de la pensión para encuadrarla como indemnización de perjuicios. Al efecto, destaca:

El camino o vía procesal-sustantiva que definió la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante la sentencia SL373 de febrero 10 de 2021 no cambia la naturaleza de la materia o derecho en disputa. Se trata de un asunto de la seguridad social que es irrenunciable pues se refiere al derecho a una pensión digna y justa que se corresponda con los ingresos sobre los cuales la persona hizo el esfuerzo de ahorro durante la etapa productiva. Los derechos sociales son mínimos y por ello, irrenunciables; su regulación tiene el carácter de tuitiva y el legislador les ha asignado un juez especial para que dirima sus conflictos por lo que la definición del valor de la mesada pensional es una unidad que no puede escindirse a partir del dispositivo judicial de reconocimiento que se implementó desde febrero de 2021. Así, es mesada pensional la que reconoció el fondo privado de pensiones, como también lo es el valor que se persigue en estos asuntos.

Finalmente, como tercer error jurídico plantea la vulneración del principio de favorabilidad, como quiera que coexisten al menos dos interpretaciones válidas sobre el inicio del término de prescripción: la del Tribunal, que lo fija

asuntos.

Finalmente, como tercer error jurídico plantea la vulneración del principio de favorabilidad, como quiera que coexisten al menos dos interpretaciones válidas sobre el inicio del término de prescripción: la del Tribunal, que lo fija desde el reconocimiento de la pensión, y la que postula en el recurso, que lo ubica en el cambio jurisprudencial de 10 de febrero de 2021. Reprocha que no se haya aplicado la interpretación más benigna, pese a tratarse de un asunto deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social, máxime que, si se aplican conceptos del derecho civil tales como culpa, daño y nexo causal, para resolver el derecho a la indemnización de perjuicios, también es posible traer de ese estatuto lo relacionado con la prescripción.

VII. RÉPLICA

Indica el oponente que el cargo formulado carece de fundamento jurídico, por cuanto los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST resultan plenamente aplicables al caso concreto; que la recurrente tuvo claridad sobre la posibilidad de ejercer sus derechos desde el reconocimiento de la pensión, por lo que el término prescriptivo de tres años debe contarse a partir de ese momento.

Sostiene que el recurso confunde la pensión, derecho imprescriptible por su carácter irrenunciable y vitalicio, con la indemnización de perjuicios, la cual no es de tracto sucesivo ni periódica, sino una prestación indemnizatoria única que se causa por una sola vez y que, en consecuencia, está sometida a prescripción.

VIII. CONSIDERACIONES

sucesivo ni periódica, sino una prestación indemnizatoria única que se causa por una sola vez y que, en consecuencia, está sometida a prescripción.

VIII. CONSIDERACIONES

Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la exigibilidad de la indemnización de perjuicios surge desde que se adquiere la condición de pensionado, pues a partir de ese momento se conoce el daño. La excepción de prescripción de la acción resarcitoria debeRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 13 resolverse con las normas que regulan el trabajo y la seguridad social -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-, por tratarse de una controversia que incumbe a la jurisdicción laboral y, por tanto, no es posible acudir a las normas del CC.

La censura radica su inconformidad en que, si bien el término extintivo debe contarse desde que la persona adquiere la condición de pensionado y recibe la mesada, existen otras posibilidades que permiten hacerlo desde otros hitos, dado que la jurisprudencia ha aceptado su relativización, según circunstancias especiales, tal como ha ocurrido, por ejemplo, en la culpa patronal.

Agrega que, como en la sentencia CSJ SL373-2021 se introdujo la acción de reparación, el término de tres años debe contabilizarse «desde el momento en que es reconocida la pensión por el fondo privado, siempre y cuando ese momento haya sido posterior a febrero de 2021 cuando se dictó la mencionada providencia; o a partir de febrero 10 de

debe contabilizarse «desde el momento en que es reconocida la pensión por el fondo privado, siempre y cuando ese momento haya sido posterior a febrero de 2021 cuando se dictó la mencionada providencia; o a partir de febrero 10 de 2021». Acota que lo discutido no es una indemnización propiamente dicha, sino el valor final de la mesada pensional, derecho que es imprescriptible e irrenunciable, sin que sea posible mutar su naturaleza. También alega que se transgredió el principio de favorabilidad, máxime que, si para establecer la responsabilidad son aplicables las normas del CC, también lo son para definir la prescripción.

Así las cosas, corresponde a la Sala, desde lo jurídico, determinar si el colegiado se equivocó al considerar que (i) noRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 14 son aplicables las normas del CC y , por ende, el término de tres años de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios, por incumplimiento al deber de información de las AFP, debe computarse desde el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado en el RAIS; (ii) establecer si la indemnización es imprescriptible, por cuanto lo que se pretende es el valor final de la mesada pensional, prestación irrenunciable que no puede mutar su naturaleza; y (iii) elucidar si se trasgredió el principio de favorabilidad.

Dada la senda seleccionada, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) la actora se afilió al RSPMPD desde el 02 de febrero de 1984; (ii) se trasladó a la

Dada la senda seleccionada, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) la actora se afilió al RSPMPD desde el 02 de febrero de 1984; (ii) se trasladó a la AFP demandada el 22 de febrero de 1996; (iii) Protección SA reconoció a Claudia Amalia Escobar Restrepo la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, el 22 de octubre de 2013; (iv) la AFP ha cancelado las mesadas a la demandante desde noviembre de 2013, y (v) la demanda se presentó el 27 de abril de 2022, «sin que se observe alguna reclamación».

Por metodología, se aborda el estudio de los problemas a elucidar en el orden planteado.

  1. Cómputo del término de prescripción de la indemnización de perjuicios derivada de la falta al deber de información de las AFP y normativa aplicable.

En los asuntos del trabajo y de la seguridad social, laRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prescripción es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberse ejercido durante un lapso determinado. En otros términos, esta figura jurídica es una forma de extinción o desaparición de un derecho «real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada» (CSJ SL2501-2018).

En consonancia, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-412-1997 destacó que la prescripción tiene

no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada» (CSJ SL2501-2018).

En consonancia, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-412-1997 destacó que la prescripción tiene como fin «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica». Por consiguiente, resulta congruente con ese principio imponer límite a la existencia de conflictos para que no perduren indefinidamente.

Así mismo, esta corporación tiene definido que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico, con el fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan en la incertidumbre, sino que se solucionen dentro de unos términos razonables, en pleno acatamiento de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sin ser posible acudir a las disposiciones del estatuto civil , principalmente, porque como se ve más adelante, la indemnización de perjuicios que acá se depreca deriva de una responsabilidad eminentemente previsional.

En efecto, la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en la que se memoró la providencia SL, 2 may. 2003,Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01

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rad. 19854, dice:

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las

rad. 19854, dice:

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaci ones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.

La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.

Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.

A la par, resulta imperativo iterar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos

acciones que surgen del contrato de trabajo”.

A la par, resulta imperativo iterar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social, así como las de las indemnizaciones de tal naturaleza, prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se hacen exigibles.

De igual manera, esta corte tiene establecido que el término prescriptivo de las acciones como la aquí impetrada, debe empezar a contarse a partir del momento en que seRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conozca con precisión el daño causado, tal como acontece con las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, esto es, desde el instante en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, pues ahí es que surge su exigibilidad, sin que necesariamente deba computarse a partir del momento en que ocurrió el infortunio laboral.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en la que se memoró la providencia SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, señala:

[…] “también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador,

que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

[…]

<Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo s

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