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CSJ - SL754-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL754-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL 754-2013 Radicación n° 38419 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido

por GERARDO GONZÁLEZ GARAY, ALBERTO DE JESÚS

OSPINA, FELIX EDUARDO ACEVEDO FRANCO y GLORIA

AMPARO RUEDA VILLAMIZAR contra el BANCO POPULAR

S. A.

Radicación n°. 38419 ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Banco Popular S. A. para que fuera condenado a reconocerles la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron la edad requerida, previa actualización del salario promedio base para liquidarla, los intereses moratorios, “subsidiariamente a la condena por intereses de mora,…la indexación de las mesadas pendientes de cancelar” y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se afirmó que Félix Eduardo Acevedo Franco le prestó servicios del 16 de agosto de 1974 al 15 de diciembre de 1994, cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 2005 y el salario promedio del último año fue de $321.712,15, sin incluir la prima de

antigüedad que es factor salarial. Gerardo González Garay estuvo vinculado del 19 de noviembre de 1973 al 19 de agosto de 2001, cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 2005; al momento de privatizar el Banco (21 de noviembre de 1996), tenía más de 22 años como trabajador oficial y el salario promedio del último año ascendió a $1.303.720,75, según la liquidación realizada a la finalización del contrato de trabajo. Alberto de Jesús Ospina laboró del 1° de julio de 1972 al 14 de mayo de 2000; el 29 de marzo de 2005 cumplió 55 años de edad, al momento de la privatización del Banco, sobrepasaba los 24 años como trabajador oficial, con 2 Radicación n°. 38419 salario promedio, según liquidación de prestaciones realizada por la demandada, de $1.244.794. Gloria Amparo Rueda Villamizar prestó sus servicios entre el 7 de julio de 1969 y el 17 de mayo de 1999, es decir, más de 27 años en calidad de trabajadora oficial; cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 2005; todos reclamaron administrativamente, con resultados adversos. La entidad se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, excepto el de finalización de González Garay, la cual dijo, fue el 12 de agosto de 2001; aclaró que el contrato de Félix Figueredo Acevedo estuvo suspendido 3 meses y 22 días; admitió la naturaleza jurídica de la entidad; explicó que la prima de antigüedad se estableció en la convención colectiva, pero no se indicó

que tuviera incidencia salarial, como sí se hizo con otras primas extralegales y que, por virtud de la jurisprudencia de la Sala, el Banco incluye como factor en una sesentava parte; que el salario promedio que se invoca en la demanda corresponde a la base para liquidar las cesantías, exclusivamente; adujo que los actores no reúnen los requisitos para pensionarse, dado que quedaron asimilados a trabajadores particulares como consecuencia de la privatización del Banco; expuso que cotizó al ISS para las “contingencias de invalidez, vejez y muerte”, por lo que esa entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión cuando completen los requisitos legales; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; en relación con la 3 Radicación n°. 38419 última aclaró que Acevedo Franco promovió proceso en el que solicitó tener como factor salarial la prima de antigüedad para la liquidación de sus prestaciones sociales, pretensión por la cual fue absuelto; que concilió con los actores “todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que los vinculó con el Banco Popular, según lo consignado en las actas levantadas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 9 y 13 de agosto de 2001 (González Garay), el 21 de septiembre de 1994 (Acevedo Franco), el 18 de febrero y el 16 de mayo de 2000 (Ospina) y el 14 de abril y el 24 de mayo de 1999 (Rueda Villamizar)” (folios 162

a 174). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de julio de 2006, condenó al demandado al pago de la pensión de jubilación de los actores, para lo cual tomó el promedio de lo devengado por los demandantes en el último año de servicios e indexó la primera mesada, así: a Gerardo González Garay a partir del 4 de abril de 2005, en cuantía mensual de $1.224.096; para Alberto de Jesús Ospina a partir del 29 de marzo de 2005, en la suma de $1.224.096; Félix Eduardo Acevedo Franco a partir del 6 de mayo de 2005 a $924.908,40 y a Gloria Amparo Rueda Villamizar, a partir del 15 de mayo de 2005, a $2.572.111,34, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando el Seguro Social les reconozca la de vejez “y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el ISS” y a las costas; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 386 a 397). 4 Radicación n°. 38419 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de 29 de mayo de 2008, modificó el valor de las pensiones y las fijó así: a “Gerardo González Garay

en $848.905.77; Alberto de Jesús Ospina en $872.066.19; de Félix Eduardo Acevedo Franco en $907.415.50; Gloria Amparo Rueda Villamizar en $1.518.482.93, revocar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y absolver al demandado de esta”. Aseguró que los demandantes laboraron para el Banco hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a 1° de abril de 1994 tenían más de 20 años de servicios; que “cuando el Banco Popular cambió de naturaleza jurídica los demandantes habían ostentado por más de 20 años la calidad de trabajadores oficiales y sólo les faltaba el cumplimiento de la edad y el retiro del servicio para acceder a la pensión de jubilación”; que al encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les era aplicable la 33 de 1985. Luego de citar una sentencia de esta Sala, en relación con el cambio de la naturaleza jurídica del Banco Popular y la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados, revisó el monto de la pensión de jubilación de González Garay, Ospina, y Rueda Villamizar, les aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y liquidó con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años; en relación con Acevedo Franco 5 Radicación n°. 38419 tomó el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con el argumento de que aunque a la entrada en vigencia de la Ley 100 le hacían falta 11 años y 1 mes para

adquirir el derecho pensional, su retiro se produjo 12 de diciembre de 1994, es decir, “sólo cotizó 6 meses en su vigencia”; y aplicó una fórmula fijada por esta Corporación; negó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100, por tratarse de pensiones de Ley 33 de 1985; declaró no probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que los demandantes no conciliaron su pensión de jubilación, y para Acevedo Franco estableció que no se convino que la prima de antigüedad no se tuviera en cuenta como factor salarial para liquidarla. Autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes para el sistema general de seguridad social en salud. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte. Por razones de método se estudiará en primer lugar el del Banco, toda vez que aspira a dejar sin efecto el fallo condenatorio. IMPUGNACIÓN DEL BANCO Pretende que se “case los numerales primero, segundo y tercero” de la sentencia impugnada (se refiere a la decisión de confirmar y reformar las condenas impuestas por el 6 Radicación n°. 38419 juzgado) y en sede de instancia revoque los numerales “primero, tercero y cuarto” del fallo del a quo (atinentes a las condenas emitidas) y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones; como alcance subsidiario, solicita que esta Sala case “el numeral primero” de la decisión del Tribunal y, en instancia, “modifique el numeral primero del fallo del a-quo y, en su

lugar, disponga que la pensión de los demandantes deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la ley 33 de 1985”. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos oportunamente replicados; solamente se estudiará el primero, puesto que el otro se contrapone a la primera acusación de la parte demandante, y cuyo resultado tiene directa relación en el tema de la actualización de la base salarial de la pensión. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de

7 Radicación n°. 38419 Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”. Indica que el Tribunal ha debido considerar que al momento del retiro de los demandantes, el Banco era una entidad privada por lo que el régimen aplicable es el de los trabajadores particulares y no el de los oficiales; que el Banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir los extrabajadores la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, “pues sólo vinieron a cumplir la edad de 55 años el 6 de mayo de 2005 (Acevedo Franco), 4 de abril de 2005 (González Garay), 29 de marzo de 2005 (Ospina) y 50 años el 15 de mayo de 2005 (Rueda Villamizar)”, por lo que gozaban de una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleado públicos”. Transcribe en parte los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 2º del Decreto Ley 433 de 1971, y luego señala que “Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que, precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple

el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con los demandantes, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 8 Radicación n°. 38419 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990”. Explica que como los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y además, pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes mientras estuvieron al servicio del Banco Popular, cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultaron asimilados a trabajadores particulares y esta calidad la continuaron teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996 y hasta la fecha de retiro de cada uno, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrán cuando cumplan los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos”; añade que el Tribunal al acoger las argumentaciones consignadas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 11 de mayo de 2005, no tuvo en cuenta que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo

2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le da un entendimiento equivocado a los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985 y 11, 36, 133,151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues no le correspondía al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores”. 9 Radicación n°. 38419 LA RÉPLICA Resalta que el tema propuesto ha sido definido en múltiples oportunidad por esta Corporación, por lo que se remite a tales pronunciamientos, en los que se ha concluido que tratándose de servidores de entidades estatales, con más de 20 años como trabajadores oficiales , les asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, situación en la que se encuentran los actores, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los errores de interpretación que se le endilgan. SE CONSIDERA Como lo admite la censura, no hay “discusión relacionada con la existencia de las relaciones laborales, ni en la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación de los actores al Instituto de

Seguros Sociales para los riesgos de IVM”; así, dada la orientación del cargo, no hay controversia en cuanto a los presupuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, respecto a que los actores laboraron más de 20 años anteriores a la privatización del Banco (20 de noviembre de 1996) y cumplieron la edad prevista en la Ley 33 de 1985, con posterioridad. Todos estaban en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenían más de 15 años de servicios y aunque no era necesaria la concurrencia de la edad, también superaba la exigida al entrar en vigencia la precitada ley (1º de abril de 10 Radicación n°. 38419 1994). De ese modo, es patente que resultaba procedente el examen de las pensiones bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como así se dispuso en la sentencia impugnada. En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores que cumplieron el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria. Entre otras, en sentencias del 20 de agosto y 28 de octubre de 2008, radicados 32986 y 33608, en las que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se garantiza a los trabajadores oficiales, aún cuando cumplan la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las

normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. También se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un servidor desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo. Además, esta Sala, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterado, entre otras, en sentencias del 23 de marzo de 2007 y 28 de octubre de 2008, con radicados 28962 y 33608, respectivamente, 11 Radicación n°. 38419 sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal como efectivamente se dispuso en la sentencia acusada. En esa medida, el ad quem no incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura. RECURSO DE LOS DEMANDANTES Pretenden se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto “al procedimiento utilizado para actualizar el salario base de liquidación y en cuanto revocó la condena por intereses moratorios impuesta por el a quo” y, en sede de instancia, “confirme la de primer grado en cuanto al procedimiento utilizado para actualizar el salario base de liquidación de cada uno de los demandantes, y en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios

previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”; subsidiariamente, solicitan la indexación de las mesadas pensionales dejadas de pagar. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. 12 Radicación n°. 38419 PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del “artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, y 57 de la Ley 2ª de 1984; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 73 del Decreto 1848 de 1969; 19, 259 del C.S. del T., 8° de la ley 153 de 1887; 1°, 11 del Decreto 1748 de 1995, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 50 y 145 del C.P.L.S.S.”. Le endilga el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO POPULAR S.A., apeló el procedimiento (fórmula) con el cual el a quo, actualizó el salario base de liquidación de cada uno de los demandantes”. Afirma que el error se dio por cuanto el Tribunal no apreció “correctamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que aparece a folios 398 a 403”, y que como el artículo 66 A del C. P. del T y S. S. consagra el principio de consonancia, la competencia del Juez de segunda instancia

se circunscribe, única y exclusivamente, a los puntos de inconformidad elevados por el actor en la apelación, sin que pueda extender su decisión a otros temas. Aclara que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enunciado, pues no tuvo en cuenta que en el marco trazado por la entidad no se cuestionó “el procedimiento o la fórmula empleada por el juez de primer grado para obtener el salario base de liquidación, debidamente actualizado”, por lo que no le era posible, a motu proprio, entrar a modificar su quantum, pues debió entenderse que el Banco “estaba plenamente 13 Radicación n°. 38419 conforme con el mismo”; citó apartes de una sentencia de esta Corporación y concluyó que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Sostiene que en la sustentación del recurso de apelación se indicó expresamente que “la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica entre otros argumentos, que no está obligado a reconocer la pensión de jubilación a los señores Gerardo González Garay, Alberto de Jesús Ospina, Félix Eduardo Acevedo Franco y Gloria Amparo Rueda Villamizar, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, en razón de no adeudarle a los actores suma alguna que permita ser indexada..” (subrayado dentro de texto), razón por la cual, en su sentir, el yerro enrostrado es “inexistente”.

Dice que si se acepta que no se elevó inconformidad en relación con la indexación, tampoco saldría avante el cargo, ya que “la misma se está solicitando como pretensión accesoria o consecuencial a la pensión de jubilación que se reclama. Esa H. Sala Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones accesorias de las demandas, precisando que al apelarse la principal se entienden apeladas las demás que resulten accesorias o consecuenciales de aquella”; transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 28 de abril de 2000, radicado 13644. 14 Radicación n°. 38419 SE CONSIDERA Al examinar el recurso de apelación formulado por la entidad Bancaria contra la sentencia del Juzgado (fls. 398 a 403), encuentra la Sala que le asiste razón a la censura, por cuanto dentro de los puntos cuestionados, no se advierte inconformidad contra la cuantía, ni contra la fórmula utilizada para fijar el valor de las pensiones. La impugnación se orientó en forma general a controvertir la procedencia del derecho pensional so pretexto del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada a partir del 20 de noviembre de 1996, la clase de vinculación, el momento en que los demandantes reunieron el requisito de la edad, la omisión en pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y en forma subsidiaria, “en el supuesto, puramente teórico de llegar a considerar el H. Tribunal que fuera procedente el reconocimiento de las pensiones de jubilación reclamadas, debe anotarse que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios”,

es decir, nada se cuestionó en relación con el valor fijado por el a quo. Esta Sala, en múltiples decisiones, ha precisado que no es suficiente manifestar en términos genéricos la inconformidad contra la sentencia recurrida; con la Ley 2ª de 1984, se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la decisión, sin que ello implique, el establecimiento de fórmulas sacramentales o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros. Sobre el particular se 15 Radicación n°. 38419 pueden consultar, entre otras, las sentencias del 14 de agosto de 2007 y 14 de septiembre de 2010, con radicados 28474 y 37614, respectivamente. Debe reiterarse que según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, y ello quiere decir que el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes, ni siquiera con el argumento de la conexidad entre la indexación y el derecho a la pensión, o que esos son temas accesorios, como lo dice el replicante, toda vez que se requiere de la manifestación expresa de la inconformidad en cada una de esas materias. Y no puede aceptarse, como lo propone el

opositor, que el cuestionamiento que se hizo en el escrito de apelación, de “no adeudarle a los actores suma alguna que pueda ser indexada”, deba entenderse como controversia referida al monto de la mesada pensional, no de la fórmula para su actualización, pues así no se expresó en ese escrito. En esa medida, no hay duda de que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada al revisar y modificar oficiosamente puntos no cuestionados expresamente por el recurrente. Por ello, en este específico aspecto se casará parcialmente la sentencia acusada. 16 Radicación n°. 38419 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985; 278 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 73 del Decreto 1848 de 1969; 19, 259 del C.S.T., 8° de la ley 153 de 1887; 1°, 11 del Decreto 1748 de 1995, 48, 53 y 230 de la Constitución Política”. Señala que “la inconformidad con el fallo recurrido, está centrada en el alcance equivocado que le da al artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto luego de transcribirlo y referirse a la sentencia No. 23.425, concluye que los mismos, únicamente son procedentes cuando las pensiones se reconocen con fundamento en la ley 100 de 1993 y no para las previstas en la ley 33 de 1985, que es el caso de

autos”; luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que para su aplicación no tiene incidencia la normativa aplicable al caso de los demandantes, bien sea la Ley 100 de 1993 o la 33 de 1985, pues esa condena se deriva de la mora en el pago de las mesadas pensionales, argumento que en su sentir, se encuentra acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien “al estudiar su constitucionalidad señaló que la correcta interpretación de la norma, indica que a partir del 1° de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, vale decir, las pensiones de jubilación, la de vejez o la sustitución por causa de muerte que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado tendrá derecho al pago de su mesada y a la tasa máxima del interés moratorio vigente, porque la mencionada norma tiene un carácter general, aplicable a todo tipo de pensiones, esto es, no interesa que una pensión esté o no sometida a la ley 100 de 1993”. 17 Radicación n°. 38419 LA RÉPLICA El apoderado de la entidad bancaria señala que la conclusión del Tribunal encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral “en aquellos casos en que el trabajador reclama la pensión prevista en la ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de estos intereses”; cita diversas sentencias de esta Corporación y concluye que “el sentenciador de segunda instancia no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones legales relacionadas en el

cargo”. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad integral; así lo ha definido en sentencias del 28 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2007, 1º de septiembre de 2009, 19 de octubre de 2011 y 20 de junio de 2012, con radicados 18273, 30325, 37045, 49152 y 51592, respectivamente. En la última se dijo: “Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así 18 Radicación n°. 38419 su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social. “En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto. “En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta

por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios”. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO De “manera subsidiaria”, denuncia la sentencia como violatoria de la ley, por la “vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 304, 305 y 306 del C.P. de C.; 25, 50 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la ley 33 de 1985”. Como error de hecho señala el siguiente: “No dar por demostrado, estándolo que en las pretensiones 5, 9, 13 y 17 de la demanda, y de manera subsidiara a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se solicitó la indexación de cada una de las diferencias pensionales dejadas de pagar a los demandantes, desde luego una vez indexada la primera mesada pensional”; asegura que el mismo se generó por “haber apreciado erróneamente la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que descansa a folios 125 a 139”; aclara que lo pedido debe estudiarse en caso de que no prospere el cargo 19 Radicación n°. 38419 anterior, es decir, si se niegan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recaba que en las pretensiones 5, 9, 13 y 17 de la demanda inicial se solicitó para cada uno de los actores, de

forma subsidiaria, la indexación de las mesadas dejadas de cancelar, desde el día de su exigibilidad hasta su pago; que el Tribunal, al revocar los intereses moratorios debió estudiar la viabilidad de dichas pretensiones, por lo que omitió valorar correctamente la demanda, razón por la cual “salta a la vista que incurrió en el ostensible yerro fáctico individualizado en el ataque y con ello en la violación de la normativa señalada en la proposición jurídica”. LA RÉPLICA Resalta que “al remitirse al texto de las pretensiones quinta, novena, trece y diecisiete de la demanda que dio origen al proceso, no se encuentra que las mismas aluda a <indexación de cada una de las diferencias pensionales dejadas de pagar>” (subrayado original), razón por la cual “mal puede decirse que el Tribunal haya incurrido en error fáctico alguno, cuando de la lectura de las mismas no se encuentra una petición relacionada con ese concepto específico”. SE CONSIDERA La Sala advierte que si los recurrentes consideraban que el ad quem omitió pronunciarse sobre

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