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CSJ - SL754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL754-2024 Radicación n.° 98288 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN OSORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE.

I. ANTECEDENTES Jorge Hernán Osorio Rodríguez llamó a juicio a la Universidad de la Salle, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de mayo de 1992 y el 22 de junio de 2017, fecha en la que culminó de forma unilateral e injusta y que la indemnización por dicha terminación debía calcularse acorde a la Ley 50 de 1990; en

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Radicación n.° 98288 consecuencia, solicitó que se le impusiera el pago de $358.275.975 y, en subsidio, que aquella se tasara según «los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales probados en el proceso, conforme a lo dictaminado por la sentencia CC C1507-2000». Además, requirió que se determinara que no se le cancelaron las vacaciones al momento del finiquito de la atadura, de manera que era acreedor de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST; que se le concediera lo ultra y extra petita, la indexación más las

costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de mayo de 1992 ingresó a laborar en favor la institución educativa como auxiliar de inventarios; que el 30 de junio de ese año «[fue] vinculado a la oficina financiera» mediante un contrato a término indefinido; que el 24 de enero de 1995 le mejoraron su remuneración de conformidad con las funciones que desempeñaba en su nuevo cargo y que el 22 de junio de 2017 se concluyó la relación sin ninguna explicación, momento para el cual devengaba $5.155.067 mensuales. Aseguró que, como indemnización por el despido se le cancelaron $78.748.417, pues no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, si no el del «último contrato»»; que reclamó la reliquidación y las vacaciones adeudadas; que no se accedió a lo primero y frente a lo segundo le informaron que se le debían siete días de descanso (f.° 4-16

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Radicación n.° 98288 PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_202303412 5634). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación inició el 6 de mayo de 1992; que el accionante requirió el pago de siete días de vacaciones; que reconoció que se le adeudaban. Precisó que la relación laboral no fue única, pues se sostuvieron diferentes ataduras; que la última comenzó el 24 de enero de 1995 y finalizó el 22 de junio de 2017, frente

a los demás dijo que no eran verídicos o que no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.°125-129 y 146147 Primera Instancia, Cuaderno Principal_ 2023034125634). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 11 de abril de 2019, absolvió a la enjuiciada de lo pretendido e impuso las costas al demandante (f.°175 acta, 173 audiencia ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021, al conocer la apelación presentada por el promotor del

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Radicación n.° 98288 juicio revocó parcialmente el del juez singular y, en su lugar, condenó a la Universidad de la Salle a reconocerle la suma de $1.186.700 por concepto de vacaciones debidamente indexadas y confirmó en lo demás (f.°12-28 Segunda Instancia Cuaderno 2023034202011). En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión, en que no era objeto de reproche que entre el accionante y la llamada al plenario existieron tres contratos de trabajo, a saber: … a término fijo inferior a un año vigente de 06 de mayo a 26 de junio de 1992. en que [se] desempeñó el cargo de auxiliar de

inventario en el área de almacén y suministro, vínculo que finalizó por renuncia del trabajador; (ii) a término indefinido de 30 de junio de 1992 a 20 de enero de 1995, en que el actor fungió como auxiliar de cuentas corrientes, relación contractual que terminó por renuncia de éste y; (iii) a término indefinido de 24 de enero de 1995 a 22 de junio 2017, en que el trabajador fue coordinador de costos. Así mismo indicó que, no se discutía que la última atadura finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que se le canceló la respectiva indemnización y subrayó que tales situaciones se inferían de los contratos de trabajo, la comunicación de renuncia, la misiva del despido, las liquidaciones definitivas, las Certificaciones Laborales del «22 de junio de 2017, el 19 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2015». Seguidamente abordó los asuntos debatidos, así:

  1. De la unidad contractual e indemnización por despido.

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Radicación n.° 98288 Aludió a que, la intención del demandante era que se declarara la existencia de una sola relación laboral desarrollada desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017 y que, en consecuencia, la indemnización por finalización del nexo sin justa causa fuera reliquidada. Memoró que esta Sala, ha avalado que la partes en ejercicio de su autonomía suscriban varios contratos de trabajo o modifiquen las condiciones del existente; sin

embargo, acorde a los principios de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos mínimos «esa novación solo resulta válida si corresponde a la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, sirviendo como estratagema para eliminar garantías especiales del trabajador» de manera que, era deber del operador judicial examinar «si materialmente existió unidad contractual-la que se presenta cuando a pesar de la suscripción de pluralidad de contratos, éstos no varían en su esenciapara de allí extraer todas sus consecuencias-». Esgrimió que, al plenario adicional a las pruebas atrás reseñadas se habían aportado: [...]i) reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas a pensión por el demandante; (ii) formato de paz y salvo; (iii) certificado de existencia y representación legal de la Universidad de La Salle; (iv) Formularios de afiliación a CAFAM de 03 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014; (v) Formulario de afiliación del actor a FAMISANAR de 10 de abril de 1996 y; (vi) Constancia de comparecencia n.° 23036 emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCC1).

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Radicación n.° 98288 Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la Universidad, asimismo, los testimonios de Edgar Elkin Vélez Reyes y Jorge Alberto Gámez Gutiérrez.

Destacó que, de una valoración en conjunto de tales medios de convicción surgía de que entre las partes en contienda existieron tres contratos de trabajo «de 06 de mayo a 26 de junio de 1992, de 30 de junio de 1992 a 20 de enero de 1995 y, 24 de enero de 1995 a 22 de junio de 2017»; que no obstante, ser continuos debido a que el lapso entre uno y otro no superaba los cinco días no existió unidad entre ellos dado que «cada vínculo fue independiente» porque: […] se demostró que la universidad contrató inicialmente al actor en el cargo de área de inventarios, en el área de almacén y suministro, con un salario de $80.000.00 a partir de 06 de mayo de 1992; el 30 de junio siguiente, suscribieron un nuevo contrato en que Osorio Rodríguez fungiría como auxiliar de cuentas corrientes en la división financiera con un salario de $94.700.00 y, el 25 de enero de 1995, firmaron un nuevo contrato para el cargo de coordinador de costos de la división financiera, con un salario de $446.000.00, situaciones que se indicaron en cada contrato de trabajo, conocidas por el trabajador, quien omitió demostrar que sus funciones en cada uno de los diferentes cargos mencionados fueron idénticas o similares, por el contrario de su interrogatorio de parte se colige que al pasar de auxiliar a coordinador en la división financiera sus funciones se ajustaron atendiendo el incremento de los programas de la universidad. En atención a lo anterior afirmó que, como «las condiciones y el objeto» de cada una de las ataduras fueron

«diferentes, además, se ejecutaron en extremos temporales definidos» no era viable acceder a lo peticionado.

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Radicación n.° 98288 Aclaró que, si bien los testigos afirmaron que «para ser promovido al interior de la universidad se solicitaba la renuncia al cargo anterior» lo cierto era que, no se acreditó que ello fuera obligatorio; que el petente pudo rehusarse y que no existía prueba de la existencia de algún vicio en su consentimiento, razón por la cual adujo que no se evidenciaba en el sub examine: […] un actuar defraudatorio para con el trabajador, pues, se acreditó que la suscripción de los nuevos contratos obedecieron a cambios en las condiciones en la prestación de los servicios personales de Osorio Rodríguez, permaneciendo vigente el último vínculo laboral por más de 20 años, en que ejerció como coordinador de costo. En consecuencia, coligió que: […] surgía improcedente la unidad contractual pretendida o una única vinculación de trabajo de 06 de mayo de 1992 a 22 de junio de 2017 para liquidar la indemnización por despido con arreglo a la Ley 50 de 1990 en los términos del artículo 64 parágrafo transitorio del CST modificado por la Ley 789 de 2002, en tanto, el vínculo contractual inició el 24 de enero de 1995 y, al cobrar aliento jurídico el último ordenamiento en cita - 27 de diciembre de 2002 - no habían transcurrido 10 años de servicio a la Universidad, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en este aspecto.

  1. De la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Evocó que, acorde a lo enseñado por esta Sala el artículo 64 del CST modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1995 prevé el pago de una suma de dinero en cabeza de la parte que finaliza injustamente el contrato de trabajo; que equivale a la indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, pero que si lo exigido por el trabajador buscaba el resarcimiento de los daños morales y

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Radicación n.° 98288 materiales generado por esa terminación era necesario su demostración por parte de quien alega haberlos sufrido ya que no eran presumibles. Adujo que, en el asunto bajo análisis se requirió «como pretensión subsidiaria […] establecer la indemnización por despido injusto de acuerdo con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales probados en el proceso»; sin embargo, no encontró en el material estudiado que se hubiese configurado algún tipo de menoscabo «material o moral» por la desvinculación del accionante, ya que, no obstante los testigos informaron que aquel «decayó en su ánimo, hasta un estado depresivo», tales afirmaciones no tenían soporte alguno de manera que lo dicho por aquellos era insuficiente dado que no contaban con «conocimientos científicos necesarios para dictaminar tales materias, quedando su apreciación en simples conjeturas o suposiciones» y que, además tampoco se comprobó que la empleadora hubiese concluido el acto jurídico con el propósito de lesionar al

trabajador. Precisó que, la existencia de un accidente de trabajo y la pérdida de capacidad laboral generada al actor fueron hechos nuevos puestos de presente por el declarante Jorge Alberto Gámez Gutiérrez, que no habían sido objeto de debate en el juicio, en la medida en que no se incluyeron en la demanda, carecían de una base probatoria y el testigo no explicó la razón de su dicho. iii. De las vacaciones.

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Radicación n.° 98288 Acudió al precepto 186 del CST, para luego exponer que en el plenario estaba evidenciado que la institución educativa compensó en dinero el descanso remunerado generado por el trabajo desarrollado por el demandante entre el 1° de enero y el 22 de junio de 2017, pero que, acorde a la informado por ella en Respuesta del 13 de octubre de igual año, le adeudaba siete días por ese concepto correspondientes al 2016 y que procedía la condena por tal emolumento. Subrayó que, las vacaciones no se encontraban prescritas dado que su pago fue exigido el 28 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2018. Acotó que, el accionante también requirió el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 23 de junio a 4 de julio de 2017, mediante Petición elevada el 28 de septiembre de dicha anualidad, lo que se fundamentó en que la universidad «además de los quince (15) días legales de vacaciones al finalizar el año, también concedía descanso

en semana santa y a mitad de año, que correspondían a cinco semanas anuales». Empero, no encontró que esa prerrogativa tuviera soporte en algún documento extralegal que obligara a la universidad a cancelar la peticionado, por lo que su reconocimiento era por mera liberalidad del empleador, de manera que una orden en ese sentido surgía improcedente.

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Radicación n.° 98288 Agregó que, la terminación del contrato de trabajo fue antes del 22 de junio de 2017 y, que por tanto debía revocar parcialmente lo decidió por el juez singular, para en su lugar, imponer el pago de $1.886.700 equivalentes a siete días de descanso remunerado causado en el 2016. iv. De la indemnización moratoria. Dijo que, según lo adoctrinado por esta Corporación la mora en el reconocimiento de las vacaciones no causaba la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, ya que dicho concepto no hacia parte de las prestaciones sociales.

Aclaró que: […] las consideraciones sobre pagos anómalos de cesantías parciales en vigencia del contrato de trabajo, consti[tuían] hechos nuevos que no se sometieron al debate procesal, en adición a lo anterior, se probó que entre las partes existieron tres contratos de trabajo independientes y autónomos que imponían la liquidación de las acreencias laborales a su finalización, por ende, no se configura[ba] la irregularidad alegada.

  1. De la indexación Afirmó que, buscaba contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo motivo por el

cual el pago de las vacaciones debía ser actualizado hasta la fecha efectiva en que se hiciera su pago.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Hernán Osorio Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Casación parcial de la sentencia de segundo grado y revocatoria completa de la sentencia de primera instancia.

Casación parcial de la sentencia recurrida porque estoy conforme frente a la condena que se hizo por el no pago de vacaciones a la demandada; sin embargo, no estoy de acuerdo con su monto. Ahora, lo que sí se debe casar, es la confirmación de los otros puntos de resolución que ratificaron lo decidido por la jueza de primer grado. Por consiguiente, solicito que la sentencia de primer grado sea revocada en su totalidad, con excepción del punto ya mencionado de la concesión de la condena por no pago de vacaciones y en su reemplazo, proceder a proferir providencia de reemplazo en la que se accedan a las pretensiones de la demanda […] (f.°5 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643 ) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán en forma conjunta debido a que buscan el mismo propósito. Debe precisarse que, el recurrente expone un subtítulo que denomina proposición jurídica, que será el punto de referencia para las acusaciones que presenta y plasma así:

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Radicación n.° 98288 Con el actuar del Tribunal Superior en su Sala Laboral, se dejó de aplicar el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para aplicar el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. En efecto, el trabajador Jorge Hernán Osorio Rodríguez, prestó sus servicios para la Universidad de La Salle desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017, más de veinticinco (25) años, y de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se lee: […]. En efecto la Ley 789 de 2002 se expidió el 27 de diciembre de 2002, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002 y se publicó el 27 de diciembre de 2002, y el trabajador Jorge Osorio cumplió diez años de servicio el 6 de mayo de 2002, por lo que tenía derecho a que se le liquidara con las tablas de indemnización contenidas en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo transitorio (por remisión normativa se debe aplicar el literal d) del numeral 4º del artículo 6° de la Ley 50 de 1990) (f.° 8 . Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643)

VI. CARGO PRIMERO Expone que, la sentencia de segundo grado incurrió en «la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho» y subraya que aquella tuvo tres pilares a saber:

1. El trabajador no demostró que las funciones de los tres contratos que suscribió con la empleadora fueran idénticas o similares (página 10 de la sentencia), por lo que no se puede declarar la unidad contractual, y como no se demostró que las renuncias fueran forzadas, no se puede hablar de continuidad.

2. No se demostró el perjuicio psicológico porque los testimonios de Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, no pueden reemplazar un concepto médico, porque los deponentes no tienen el conocimiento científico.

3. No se demostró que la demandada otorgara vacaciones extralegales en semana santa, al finalizar el año y a mitad de año, porque a pesar de que los testigos Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, extrabajadores de la universidad demandada, dijeran que sí, el Tribunal echó de menos un instrumento convencional o extralegal en el expediente.

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Radicación n.° 98288 Destaca que, «la palabra “similar” puede ser usada como sinónima de “ajustar”» de manera que si una persona «expresa que sus funciones se fueron ajustando con mayor carga laboral, no se puede concluir que se trataba de funciones de naturaleza diferente», razón por la cual estima que existió un yerro «en la valoración de la declaración porque se le da un sentido que no está transmitiendo» transcribe sus afirmaciones al absolver el interrogatorio de parte e insiste en que fue equivocadamente examinado por fallador pues «el hecho de que a uno lo asciendan o promuevan en una empresa, no quiere decir que se pierda la

antigüedad del cargo que venía desempeñando». Relata que, la labor inicial que desplegó en la universidad fue la de costeo de activos fijos; que luego lo ascendieron «pero debía sumar funciones presupuestarias y luego, el cargo de coordinador de costos lo crearon por él, manteniendo las funciones, pero adicionando informes de mayor calidad y alcance». Alega que, reluce que la naturaleza de las posiciones que desempeñó era por esencia «contables, administrativas y financieras» luego entonces no existió la ruptura contractual que evidenció el colegiado porque ello sería correcto inferirlo cuando «el empleado ha ejercido en temas diametralmente opuestos, sin ninguna relación, pues se podrían considerar objetos contractualmente distintos».

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Radicación n.° 98288 Insiste en que, lo que existió en el sub examine fue una «promoción de un empleado al que le iban añadiendo más funciones cada vez que lo» ascendían y que el sentenciador «valoró indebidamente su interrogatorio de parte y concluyó que las labores desplegadas no eran ni idénticas ni similares, cuando justamente en su declaración dice que conservaba las funciones, pero le iban añadiendo más». Explica acorde a la doctrina cuando se está frente a un error de hecho, que asegura se presentó en el asunto debatido toda vez que «consideró el juzgador de segunda instancia que el demandante cumplió tareas disímiles» (f.° 911 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643 ).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo dictado por el juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por error de derecho».

Trae a colación el artículo 176 del CGP sobre la necesidad de que el operador judicial aprecie las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, actuar que asegura no fue asumido por el segundo juez ya que no valoró:

1. Resumen de semanas cotizadas de Colpensiones, desde el seis (6) de mayo de 1992, Jorge Hernán Osorio Rodríguez aparece vinculado a la Universidad de La Salle, sin ningún tipo de interrupción.

2. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año de Jorge Hernán Osorio Rodríguez, empleador Universidad de la Salle de fecha 6 de mayo de 1992 como Auxiliar de Inventarios.

3. Contrato individual de trabajo para personal administrativo, trabajador Jorge Hernán Osorio Rodríguez, empleador Universidad de la Salle de fecha junio 30 de 1992 para el cargo de auxiliar de cuentas corrientes.

4. Contrato individual de trabajo para personal administrativo, trabajador Jorge Hernán Osorio R., empleador Universidad de la Salle de fecha enero 24 de 1995 para el cargo de coordinador de costos.

5. Certificación laboral expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle de fecha 10 de septiembre de 2015 donde se indica periodos laborados y funciones a realizar.

6. Certificación laboral expedida por el director de gestión humana de la Universidad de la Salle de fecha 22 de junio de

2017.

7. Certificación laboral expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle de fecha 19 de enero de 2016 donde se indica periodos laborados y funciones a realizar.

8. Formato de Paz y Salvo con las dependencias administrativas de la universidad demandada.

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9. Información de liquidación definitiva de prestaciones sociales.

10. Carta de despido del 22 de junio de 2017.

Y los testimonios de Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, que solo fueron mencionados para decir que su dicho no era el idóneo para declarar perjuicios morales ni que su dicho servía para establecer las vacaciones brindadas a los trabajadores. Arguye que, si el colegiado hubiese estudiado en forma integral tales elementos de convicción, la conclusión sería diferente esto es que «prestó servicios de manera continua, sin ausentarse por más de cinco días, sin solución de continuidad» lo que surge de: […] unos contratos que guardan identidad de objeto, de hecho se puede observar el folio 27 de cuaderno principal en el que aparece una constancia del director de gestión humana, en el que se aprecia que el contrato del 30 de junio de 1992 al 22 de enero de 1995, se ejecutó en la misma división financiera, en la que se ejecutó el contrato del 24 de enero de 1995 hasta el despido, dato que debe contrastarse con el dicho del demandante en su interrogatorio de parte, en el sentido de establecer que pertenecía a la misma dependencia pero con más funciones. Que dicho sea de paso, si se llegase a concluir que

desde el 30 de junio de 1992 comienza a contarse el término de la relación laboral, también debió aplicarse la Ley 50 de 1990 para liquidar la indemnización, pues la Ley 789 de 2002 entró a regir en diciembre del mismo año. En la certificación que aparece en el folio 25 del cuaderno principal, también se puede leer que el 30 de junio de 1992, el demandante entró como auxiliar a la división financiera y el 24 de enero de 1995 entró como coordinador de la misma, de tal forma que es cierto lo que Jorge Osorio dijo en su interrogatorio de parte, lo promovieron. Y es más creíble el ascenso, si se tiene en cuenta que esta persona duró desde enero de 1995 hasta el año 2017 (fecha de su despido); si no tuviera capacidades para el cargo, no hubiera resistido tanto tiempo.

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Radicación n.° 98288 Se duele de que, el juez de segunda instancia hubiese soportado su determinación en las declaraciones parte y los testimonios sin observar los elementos de convicción enlistados. Asegura que, faltó al deber previsto en el canon 176 del CGP, porque si «hubiera hecho el examen conjunto, hubiera encontrado coincidencias, entre los documentos y los dichos de los testigos, que, a propósito, dieron fe de la antigüedad como trabajador del aquí demandante». Solicita que, para resolver el cargo se haga un «examen integrado del acervo probatorio y se [declare] probado los puntos que alerte coincidencia entre el cruce de pruebas» y subraya: La última pregunta que le hice al representante de la

demandada consistió en que dijera si el demandante se había ausentado por más de cinco días en la prestación de sus servicios y el interrogado dijo “que si se ausentó porque cada contrato se iba liquidando y se pagaba, y pasaba un tiempo, que no lo recordaba, que cada contrato se liquidaba y se cumplía”, es decir, no contestó la pregunta y esa evasiva debe mirarse como indicio en contra (f.°12-14 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643).

VIII. CARGO TERCERO Señala que el operador judicial con su decisión incurre en la «violación indirecta de norma sustancial por error de hecho».

Explica que, la transgresión denunciada se debió a que «tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal» apoyaron sus determinaciones «en la presencia de renuncias» por su parte y que no se evidenciaba en el

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Radicación n.° 98288 plenario que en tales actos se hubiese presentado algún vicio del consentimiento. Critica la postura sostenida por los administradores judiciales ya que acorde con la sana crítica «no es creíble, que una persona renuncie a un trabajo y a los dos días esté de nuevo en la misma oficina ejerciendo un cargo superior», porque quien dimite de la labor se «desliga de su actividad laboral por completo con su antigua empleadora», de forma tal que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ha debido inferirse que esa manifestación de la voluntad no existió. Expresa, que: […] haciendo un examen cruzado de las pruebas, se puede establecer que Jorge Hernán Osorio trabajó

ininterrumpidamente desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017, más de veinticinco años (un buen trabajador porque se mantuvo), y lo que sacó a relucir los interrogatorios de parte, es que en cada terminación del contrato se pagaban las prestaciones sociales, lo cual está prohibido por la legislación laboral, no se pueden hacer pagos parciales de las cesantías, y cuando lo alegué, en lugar de operar a favor del trabajador, el ad quem en una nota indicó que eso no había sido materia de debate procesal y evadió pronunciamiento En fin, lo que estoy indicando es que nunca se presentó una renuncia en la realidad, si se hubiera presentado se hubiera roto la solución de continuidad de la relación laboral y no fue así, basta con mirar la planilla de cotizaciones a pensión que se adjuntaron a la demanda. En ese contexto plantea que, lo que existió fue una «mala configuración de los hechos, error de hechos» en el que incurrieron ambos falladores «de primera y segunda instancia» porque le fijaron un alcance «inverosímil a unos

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Radicación n.° 98288 dichos sin entrar a valorar su coherencia con lo que normalmente ocurriría» (f.°14-15 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023015711643).

IX. CARGO CUARTO Por «violación indirecta de norma sustancial por error de derecho» denuncia el fallo de segundo grado por haberle exigido una tarifa legal a pesar de que en el ordenamiento jurídico rige la libertad probatoria en la medida que se le

requirió: a) Aportar dictamen pericial, o técnico científico, para establecer la presencia de perjuicios morales. b) Aportar la convención o el instrumento extralegal para determinar vacaciones superiores a las de ley. Situaciones fácticas que, debían ser acreditadas mediante «declaraciones de parte y de terceros pues para depurar su dicho están los interrogatorios y contrainterrogatorios, cruzados incluso» sin que fuera procedente restárseles fuerza como lo hizo el fallador, porque existen otros elementos de juicio que puedan dar mayor certeza y expresa: Al definir el alcance de este recurso, indiqué que estaba conforme en que se condenara al pago de vacaciones, pero no estoy de acuerdo en el número de días considerados como dejados de pagar. El Tribunal asumió que eran siete días, pero los testigos mencionan cinco semanas anuales, aparte de los quince días hábiles contemplados por la legislación Asegura que, no era necesario que tal prerrogativa tuviera que estar consignada en una convención colectiva,

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Radicación n.° 98288 porque ello depende del «giro ordinario de la institución educativa volviendo a las reglas de la experiencia, que cuando los muchachos entren a vacaciones, también lo haga la mayoría de los trabajadores de planta» por lo que iría en contra de la lógica que «el trabajador de una universidad y vaya a trabajar cuando la universidad está cerrada por vacaciones académicas». Solicita que se dé credibilidad a los testimonios rendidos en el plenario cuyas afirmaciones son coincidentes con los expresado por el «declarante Jorge Osorio» y las

respuestas que dio en el interrogatorio de parte. En ese sentido plantea, que: […]la condena por vacaciones no pagadas debió ser mayor y se debió declarar por el Honorable Tribunal, que el despido injustificado del trabajador produjo perjuicios morales, lo cuales debieron ser tasados con libertad por el fallador. Se vulnera el derecho a la igualdad, y en parte al principio trabajo igual salario igual, si a unos trabajadores se les reconocen más vacaciones que a otros, estando en la misma dependencia administrativa (f.°15-17 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_D

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