CSJ - SL7552-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7552-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7552-2015 Radicación n°45056 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra
FIDUCIARIA DEL VALLE S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que sea condenada al pago de $244.266.048, equivalente al 2% sobre el valor determinado como pago en la audiencia de conciliación relacionada, el que corresponde
1 Radicación n°45056 al saldo del total de los honorarios acordados por la prestación de los servicios profesionales del actor. Además, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 29 de mayo de 2003 y hasta cuando se verifique el pago completo de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor y la demandada celebraron un contrato de mandato, en virtud del cual esta se comprometió con el primero a reconocer los honorarios en los términos plasmados en la cotización de fecha 18 de noviembre de 2002, como
contraprestación de la atención del proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros S.A.; que tales honorarios consistieron: a) un abono inicial de $100.000.000.00, pagaderos a la presentación de la demanda o al suscribirse el compromiso de acuerdo que diera inicio a un arbitramento independiente, de llegarse a establecer dicha modalidad; b) un segundo abono de $100.000.000, al ser decretadas las pruebas dentro del proceso arbitral; c) un tercer abono de $100.000.000, a la presentación de los alegatos de conclusión; d) de lograrse una transacción, luego de presentada la demanda se causa el primer abono y, adicionalmente, un porcentaje del 2% sobre el valor que sea determinado como pago, o el saldo vigente asegurado en caso de mantenimiento de la cobertura, se pagarían los abonos fijos causados y el mismo porcentaje del 2%. 2 Radicación n°45056 Informó que, logrado el acuerdo de honorarios, el actor inició su gestión, lo que significó que, el 13 de diciembre del mismo año, este presentara la demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual, dijo, sentó las bases para el acuerdo transaccional al que se llegó finalmente por un valor cercano a lo demandado. Que el demandante estuvo en todas la reuniones celebradas con ocasión del laudo, participó en forma activa en la revisión de todos y cada uno de los proyectos de transacción, con la presentación de observaciones verbales y escritas, vía correo electrónico y fax. Que, al tiempo, ante la negativa de
la contraparte de la aquí demandada de integrar el tribunal de arbitramento, el actor elevó solicitudes ante los juzgados civiles municipales y del circuito para la integración del tribunal, hecho que, según su dicho, implicó un estudio de fondo del asunto. Finalmente, agregó el demandante, las partes atrás mencionadas llegaron a un acuerdo transaccional que, en lo económico, admitió que fue resuelto por ellas directamente, pero que, en lo jurídico, tuvo siempre el respaldo de él como profesional, al punto que, en el acta de conciliación suscrita el 22 de mayo de 2003, aparece su visto bueno en señal de aprobación de lo que firmaban la Corporación Financiera del Valle S.A., en adelante la Corporación, y la Fiduciaria del Valle S.A., en adelante Fiduvalle. Según el actor, el valor de la transacción prenombrada que dio término a la controversia ascendió a la suma de $12.213.302.414.00, lo que, según su criterio, el monto de 3 Radicación n°45056 los honorarios pactados ascendió a la suma de $244.266.048, cantidad que fue cobrada por el accionante a la demandada, pero que esta no le reconoció porque consideró que la base del cálculo del 2% no podía ser la suma global acordada en la conciliación, por cuanto, en dicho acuerdo, habían participado otras partes distintas a las que estaban llamadas a serlo dentro del proceso arbitral y, adicionalmente, porque las sumas de dinero a que se obligaron iban a ser pagadas en fechas posteriores con condiciones diferentes, como era de conocimiento de él. Que, por tanto, el 2% causado debía liquidarse con base en
la suma que la aseguradora se comprometió a pagar, previa aceptación del beneficiario del seguro, es decir Fiduvalle S.A., directamente a la Corporación, es decir la suma equivalente a Us. $381.700, los cuales liquidados a la TRM del 21 de mayo de 2003, resulta una suma equivalente a $1.110.682.111.00, así que el 2%, según la demandada, resultaba ser $22.213.642,22, liquidación que no comparte el accionante, porque considera que le están cambiando el acuerdo de honorarios, y, para corroborar su apreciación, el accionante trascribió el texto de la conciliación, en el que se relacionan varios pagos así: las sumas a pagar por la empresa afianzada a Fiduvalle, pero a favor de la Corporación, así como a la propia Corporación; y la suma de $1.110.682.111.00 que la aseguradora pagaría directamente a la Corporación. Por último, el actor afirmó que la demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no le había pagado 4 Radicación n°45056 suma alguna por honorarios correspondientes al 2% pactado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que el objeto del contrato celebrado entre las partes del sublite fue el de «adelantar el proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., para efectos de obtener un laudo en el que se declare que es ilegal la cancelación de la póliza de cumplimiento C-12380 y que la aseguradora continúa con
sus obligaciones hasta la expiración del plazo por el cual rige la cobertura otorgada»; que el apoderado, para cumplir el mandato judicial otorgado por la fiduciaria, recibió un solo poder en el cual, dijo, se precisó que le estaba encomendado adelantar un proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros, S.A., con el objeto de lograr las declaraciones y condenas necesarias para que la entidad demandada cumpla con las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento C-12380 en la que el patrimonio autónomo mencionado es el asegurado y beneficiario; que, como las partes convocada y convocante no llegaron a acuerdo alguno en la designación de los árbitros, entonces también, al actor, le fue otorgado dos poderes dirigidos a los jueces civiles del circuito y municipales de reparto, con la facultad de adelantar las diligencias extraprocesales destinadas a la designación de los árbitros que deben integrar el tribunal de arbitramento que debe dirimir las diferencias existentes derivadas de la póliza de 5 Radicación n°45056 cumplimiento C.12380 expedida por la aseguradora atrás mencionada. Por tanto, según la convocada al juicio del sublite, no era cierto que la demanda arbitral hubiese asentado las bases para el acuerdo transaccional al que se llegó a un valor cercano al total de lo demandado, puesto que, aclara, en concordancia con los poderes otorgados y dentro del preciso ámbito del mandato judicial conferido, la demanda arbitral se limitaba a solicitar la declaración de ilegalidad de la revocación de la póliza de cumplimiento emitida por la
compañía de seguros, y consecuencialmente, la pérdida de efectos de dicha revocación, por ende la continuidad de la vigencia de la póliza en los términos inicialmente pactados con la obligatoriedad para el asegurador de cumplir las prestaciones a favor de la fiduciaria, así como la declaratoria de que el asegurador estaba obligado a indemnizar las sumas adeudadas por cánones o por cualquier otro concepto. Que las obligaciones incumplidas derivadas del contrato de seguro y cuyo cumplimiento forzado se perseguía a través del tribunal de arbitramento convocado, tan solo fueron una parte de la conciliación extrajudicial del 22 de mayo de 2003, en la cual, con la concurrencia de diversos actores diferentes a la parte convocante y convocada del referido tribunal, también se puso fin a divergencias que versaban a relaciones distintas del contrato de seguro, tales como las derivadas del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de junio de 1996 entre la sociedad DESARROLLADORA ARBOLEDA S.A. como arrendadora, y COMPTEC, y otras que relaciona. 6 Radicación n°45056 Que, igualmente, la conciliación extrajudicial en cuestión había originado la celebración de nuevos contratos tales como la venta de los títulos provenientes del proceso de titularización de la Corporación Financiera del Valle S.A. a COMPTEC S.A. Que, en consecuencia, la citada conciliación había versado no solo sobre el contrato de seguro, objeto del proceso arbitral para el cual había sido contratado el demandante, sino que incluyó otras relaciones jurídicas. Manifestó que, si dentro de las pretensiones de la
demanda arbitral presentada por el Dr. López, acorde con el objeto del contrato de prestaciones de servicios celebrado, la única pretensión de pago era la que buscaba la indemnización del riesgo amparado con la expedición de la póliza C-12380, no podía pretenderse que, dentro de la base de liquidación de honorarios, se incluyeran prestaciones ajenas al contrato de seguro, contrato cuyo incumplimiento fue el que generó el proceso arbitral, por ello, reitera, el 2% de los honorarios debía liquidarse sobre la suma que por concepto de siniestro se obligó a pagar la aseguradora, es decir sobre $1.110.682.111.00, por lo que al apoderado le debe corresponder la suma de $22.214.642.22, y no, la solicitada con el presente proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
7 Radicación n°45056 mediante fallo del 15 de junio de 2007 (fls. 288 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, revocó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar el pago de la suma de $22.213.642,22 por concepto de honorarios profesionales, junto con el pago de los intereses comerciales, desde el 22 de mayo hasta el 26 de agosto de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para resolver el conflicto jurídicamente planteado en torno a la interpretación del contrato, se debía acudir a las normas del Código Civil contenidas en el Título XIII del libro IV que trata sobre las obligaciones en general y de los contratos, las que determinan las reglas de interpretación de tales acuerdos de voluntades. Luego de ir examinando una a una las reglas contenidas en los artículos 1618 al 1623 del CC, determinó que la cláusula ambigua expresada en la propuesta de honorarios del 18 de noviembre de 2003, debía interpretarse a favor del deudor, quien, en este caso, era la empresa Fiduvalle; por tanto, asentó el juzgador, no podía ser interpretada como lo pretende el demandante, pues encontró probado que fue este quien la había dictado, así 8 Radicación n°45056 que, si resultó una ambigüedad, esta provino de la falta de una explicación, que, en este asunto, debió darla quien en el proceso se presentó como acreedor. Agregó el juez de alzada que, en este caso, no se discutía la celebración de un contrato de mandato para la presentación de una demanda arbitral, como tampoco que efectivamente el servicio profesional fue prestado, que se convino una suma fija de $100.000.000 por la presentación de la demanda arbitral, y que se pactó una suma adicional equivalente al 2%, puesto que la controversia giraba en torno al valor base de este porcentaje, entonces lo acordado entre las partes aquí litigantes únicamente se mostraba ambiguo en la parte de la cláusula respecto a qué debía
entenderse como «lo que ha de determinarse como pago»; y, al estar establecido, a juicio del ad quem, que los términos en que se hizo la propuesta el 18 de noviembre de 2002 fueron aceptados sin modificación alguna, la ambigüedad de la cláusula resultaba de la circunstancia de no haber sido explicado cómo se determinaba el pago. Refirió que mientras el actor sostenía que ese concepto involucraba la totalidad de los valores por los que se realizó la transacción de fl. 107, razón por la cual sus honorarios insolutos eran de $244.266.048, para la demandada, lo único que se pagó en virtud de la demanda arbitral elaborada por el actor fue la suma de $1.110.682.111, valor este que, al aplicarle el 2%, daba un total de $22.213.642.22 que la fiduciaria reconocía deber. 9 Radicación n°45056 Consideró el tribunal que la operación también es correcta, y que la ambigüedad, reiteró, era sobre la base a aplicar el 2%; por tanto, ante la ambigüedad de la cláusula, concluyó que debía aplicarse el artículo 1624 del CC y aceptarse, como válida, la interpretación del contrato que hizo la fiduciaria, por ser ella la deudora, y porque quien dictó la cláusula fue el abogado, Dr. López, y este ha debido dar la explicación, como lo establece dicho artículo. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que la cláusula no es ambigua, se encontraría con que, no obstante los planteamientos de la parte actora, los
argumentos del a quo estaban ajustados a lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603 del CC, en concordancia con el numeral 3º del artículo 2184 ibídem. En ese orden, precisó que, si todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y el mismo debe ejecutarse de buena fe, entonces era indiscutible que la remuneración debía calcularse en los términos en que fue acordada en el numeral 4º de la oferta del actor ya vista, en aplicación del numeral 3º del artículo 2184 del CC. Así pues, para el ad quem, como las partes no estaban discutiendo que hubo transacción, el interrogante a resolver era a qué transacción hacía referencia el acuerdo de honorarios, a lo que respondió enseguida que la única respuesta válida era la transacción sobre la gestión que, conforme al contrato de mandato suscrito por las partes del sublite, le fue encomendada al accionante, cual fue (fls. 68 10 Radicación n°45056 a 70), la de adelantar el proceso arbitral en contra de la aseguradora para efecto de obtener el laudo en el que se declare que es ilegal la cancelación de la póliza de cumplimiento C-12380, gestión que encontró concordante con la demanda presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 73 a 81), por el mandatario y demandante en este proceso. Seguidamente, estimó que, al estar demostrado que la referida demanda arbitral finalizó con la conciliación de folios 107 a 108, de cuyo texto dedujo que dicho acto no sólo versó sobre la relación jurídica que se le encomendó al
actor, sino sobre otras, para efectos de determinar los honorarios del accionante por haberse llegado a una transacción, debía tomarse en cuenta el valor que significaba la gestión encomendada a este, es decir lo que correspondía a las pretensiones de la demanda arbitral. Por consiguiente, determinó que el 2% por concepto de honorarios pactados debía calcularse sobre $1.110682.111.00 y no, sobre la totalidad de las sumas que por otras relaciones jurídicas aparecían conciliadas. Por último, el ad quem, con relación al interrogatorio de parte de la demandada y del testimonio del Sr. Ustáriz invocados en la apelación, señaló que no modificaban para nada las conclusiones que se obtenían con el solo examen del documento del 18 de noviembre de 2002, donde se hizo la propuesta que fue aceptada y formó el acuerdo de voluntades, porque, afirmó, «en el interrogatorio no hay confesión, ya que la absolvente no aceptó ningún hecho que 11 Radicación n°45056 la perjudicara y el testigo no podía agregarle nada al documento, porque el problema jurídico se contrae a la interpretación del contrato de mandato que resultó de la oferta que hizo el abogado… López y que fue aceptada por la Fiduciaria…» Tras lo anterior, asentó que no confirmaría la sentencia del a quo que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones, no obstante arribar a la misma conclusión de que el 2% debía calcularse sobre la suma que por concepto de siniestro se había obligado la aseguradora a pagar, esto era $1.110.682.111, por lo que le correspondía $22.213.642.22 como honorarios adeudados,
por la razón, según el ad quem, «…de ser perfectamente congruente la sentencia que concede menos de lo pedido en la demanda». Para corroborar lo anterior, el ad quem invocó el artículo 305 del CPC, junto con la sentencia CSJ SL del 15 de octubre de 2003, no. 21082. Precisó que estaba comprobado que, en la contestación, la demandada había reconocido deber por honorarios la suma equivalente a $22.213.642.22 y que esta suma estaba a disposición del accionante en caja de la fiduciaria desde el 26 de agosto de 2003; por lo que, aclaró, que lo atrás decidido no se debía entender como si el fallo impusiera una suma adicional a la que se encuentra a disposición del accionante desde el 26 de agosto de 2003; 12 Radicación n°45056 en consecuencia, si ya tal suma había sido retirada por el demandante, la obligación había quedado saldada. Por último, señaló que, como los $22.213.642.22 estuvieron a disposición del accionante desde el 26 de agosto de 2003, únicamente reconocería intereses moratorios del artículo 884 del CCo. desde el 22 de mayo de 2003, fecha del acuerdo de conciliación, hasta el 26 de agosto de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Fiduciaria del Valle S.A.
al pago de $22.213.642.22 por honorarios profesionales debidos al demandante, junto con el pago de los intereses comerciales, desde el 22 de mayo hasta el 26 de agosto de 2003, para que, en instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a dicha Fiduciaria de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, autorizándola para descontar del monto de los honorarios profesionales la suma de $22.213.642.22. Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. 13 Radicación n°45056
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 2142, 2143, 2150 y 2184-3 del Código Civil; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.
Por haber apreciado equivocadamente la comunicación del 10 de noviembre de 2002, suscrita por el actor y dirigida al Gerente de la Fiduciaria del Valle S. A. (folios 76 a 78 o los tachados 65 a 67); la comunicación del 18 de noviembre de 2002, suscrita por el demandante y dirigida al Gerente de la Fiduciaria del Valle S. A. (folios 68 a 69); la demanda suscrita por el actor, presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 73 a 81); el acta de la audiencia de conciliación del 22 de
mayo de 2003, celebrada en la sede norte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 10 a 29 o 110 a 117 -incompleta), y el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 228 a 229, 231 a 232 y 233). Según la censura, el tribunal incurrió en los siguientes y evidentes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el saldo de honorarios a favor del demandante corresponde a la suma de veintidós millones doscientos trece mil
14 Radicación n°45056 seiscientos cuarenta y dos pesos con veintidós centavos ($22.213.642.22).
2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el saldo de honorarios que real y efectivamente corresponden al demandante es la suma de Doscientos cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y seis mil cuarenta y ocho pesos ($244.266.048).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza por decir que, como lo anotó el tribunal al final de la página 10 de la sentencia (folio 354 del expediente), las partes no discuten haber celebrado un contrato de mandato, para que el demandante Dr. López Blanco, en su condición de abogado, presentara una demanda arbitral; ni discuten que, efectivamente, el servicio personal fue prestado, habiéndose convenido una suma fija de $100.000.000.00 por la presentación de la demanda, suma que se le pagó al abogado demandante; y tampoco discuten que se pactó una suma adicional que se convino en el 2%, pues la controversia giraba sobre qué valor debía
aplicarse este porcentaje. Sin embargo, según el impugnante, al analizar una por una las pruebas singularizadas como mal apreciadas, se aprecia que el tribunal incurrió ostensiblemente en los yerros fácticos denunciados, puesto que no las apreció de manera integral y en conjunto, ya que de haber procedido de esta manera, otra hubiera sido su conclusión. 15 Radicación n°45056 Así lo asevera el censor, por cuanto, según su dicho, el tribunal, acudiendo profusamente a las reglas sobre el efecto de las obligaciones, la ejecución de buena fe de los contratos e interpretación de los mismos y las obligaciones del mandante -especialmente la de pagar la remuneración estipulada o usual-, concluyó, erradamente y de manera manifiesta, que los honorarios del accionante ascendían a una suma inferior a la que realmente le asistía, tomando como fundamento para ello lo pactado en el ordinal quinto del acuerdo que contiene el acta de conciliación del 22 de mayo de 2003. Pero, estima el recurrente, el análisis integral y de conjunto de las pruebas reseñadas muestra otra cosa muy diferente a la que encontró el sentenciador de segundo grado, como lo indica a continuación: Refiere que, en la comunicación del 10 de noviembre de 2002, el actor se dirige al gerente de Fiduciaria del Valle manifestándole su disposición «de adelantar el proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros S. A., para efectos de obtener laudo en el que se declare que es ilegal la cancelación de la póliza de cumplimiento C-12380 y que la aseguradora continua con sus obligaciones hasta la
expiración del plazo por el cual rige la cobertura otorgada». (Folio 76 o 65 tachado). En esa comunicación, afirma, el actor consignó igualmente una propuesta de honorarios que después, en la 16 Radicación n°45056 comunicación del 18 de noviembre del mismo año, quedó como definitiva en los siguientes términos: 1.- Un abono inicial de cien millones de pesos ($100.000.000.00) pagaderos cuando se presente la demanda o al suscribirse el documento de compromiso que dé inicio a un arbitramento independiente, si se llegase a establecer esa modalidad. 2.- A ser decretadas las pruebas dentro del proceso arbitral (primer audiencia de trámite), un segundo abono de cien millones de pesos ($100.000.000.00). 3.- Al presentarse los alegatos de conclusión un tercer abono de cien millones de pesos ($100.000.000.00). 4.- De lograrse una transacción luego de presentada la demanda se causa el primer abono, y, en adición, un porcentaje del dos por ciento (2%) sobre el valor que sea determinado como pago, o el saldo vigente asegurado en caso de mantenimiento de la cobertura... ". (Resalta). Asevera que la anterior propuesta fue aceptada por la sociedad demandada, como se desprende de la comunicación del 18 de noviembre de 2002, suscrita por su Gerente General, dirigida al demandante. Que, en la demanda presentada por el actor a nombre de la demandada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las pretensiones fueron las siguientes: "Primera.- Se declare que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
S. A, al cancelar unilateralmente, por medio de comunicación del 25 de octubre de 2002 y a partir del 13 de noviembre de 2002, la póliza de cumplimiento C-12380, expedida el 4 de agosto de 1997 y en la que figura como afianzado COMPTEC S. A y
17 Radicación n°45056 asegurado el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TZF 01-97 FIDUVALLE, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL VALLE S. A, procedió de manera ilegal por carecer de la facultad de revocatoria unilateral del contrato de seguro. Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior, se declare que queda sin ningún efecto lo decidido en la citada comunicación de octubre 25 de 2002 y que la póliza de seguro de cumplimiento C12380 donde interviene como aseguradora la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S. A y asegurado y beneficiario el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TZF 01-97, FIDUVALLE, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL VALLE S. A, continúa vigente de manera ininterrumpida, de acuerdo con las condiciones en ella plasmadas, desde cuando se inició el amparo el 4 de agosto de 1997 y hasta el 4 de agosto de 2007. Tercera. - Que se declare que de acuerdo con las condiciones señaladas en la póliza de cumplimiento C-12380, la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S. A, está obligada a indemnizar las sumas adeudadas por cánones o por cualquier otro concepto, originados y que se originen en el contrato de arrendamiento
celebrado el 4 de junio de 1996, entre DESARROLLADERA LA ARBOLEDA S.A como arrendadora y COMPTEC S .A como arrendataria, por estar cobijadas por los amparos del contrato de seguro de que da cuenta la póliza de seguro de cumplimiento C12380, los que seguirán vigentes hasta el término de vencimiento pactado, o sea el 4 de agosto de 1997. Cuarta.- Que se declare que todos (sic) las prestaciones a cargo de la Compañía Central de Seguros S. A, provenientes del contrato de seguro de cumplimiento C-12380, las cumplirá respecto de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL VALLE S. A., como representante legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TZF0197, FIDUVALLE, asegurado y beneficiario de la póliza citada. Quinta.- Que se condene a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S. A., a pagar a la demandante las costas del presente proceso". Observa el recurrente que, dentro de las pretensiones de la demanda, quedaron involucradas otras sociedades
como DESARROLLADERA LA ARBOLEDA y COMPTEC S. A;
18 Radicación n°45056 La primera como arrendadora en el contrato de arrendamiento que celebró el 4 de junio de 1996 con la segunda, la que figuró como arrendataria sobre una bodega ubicada en la manzana 3 de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Bogotá, construida en los lotes 7, 8, 8B, 8C y 80, con una cabida de 963.047.90 metros
cuadrados. La condición de arrendadora fue cedida por DESARROLLADERA LA ARBOLEDA S. A a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL VALLE S.A, y la sociedad COMPTEC S. A, arrendataria, dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, los cuales fueron asumidos por la Compañía Central de Seguros S. A. Que todo lo anterior está debidamente relacionado en los hechos de la citada demanda. Se remite al acta de audiencia de conciliación del 22 de mayo de 2003, visible en los folios 18 a 28 en forma completa y en los folios 110 a 118 en forma parcial, para destacar lo siguiente: Las personas que comparecieron fueron: La Compañía Central de Seguros S. A, quien se denominaría como LA COMPAÑÍA; la sociedad Productora de Empaques Técnicos
S. A. "COMPTEC S. A., quien se denominaría EL ARRENDATARIO; la Zona Franca de Bogotá, quien se denominaría LA ZONA; La Fiduciaria del Valle S. A como vocera y representante del patrimonio autónomo TZF-097, quien se denominaría como FIDUVALLE y la Corporación Financiera del Valle S. A, quien se denominaría como LA CORPORACIÓN. Con excepción de ésta última, sostiene el
19 Radicación n°45056 impugnante que las restantes aparecen dentro de la demanda presentada por el doctor López Blanco ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que, de una u otra forma están, como
ya se dijo, involucradas en el litigio entre la Fiduciaria del Valle S. A. y la Compañía Central de Seguros S. A. No obstante, agrega, en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, confesó que la Fiduciaria del Valle S. A. es filial de la Corporación Financiera del Valle, lo cual explica su inclusión en el acta de acuerdo, aspecto que el tribunal no tuvo en cuenta cuando apreció el referido medio de prueba. Tan evidente es ello, estima el contradictor de la sentencia, que los hechos y pretensiones de la demanda elaborada y presentada por el doctor López Blanco ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fueron los que sirvieron de fundamento para el acuerdo de conciliación, el cual se rigió, según las textuales palabras del acta, «por las cláusulas que a continuación se transcriben, previas las siguientes manifestaciones: ...» (Folio 20). ¿Cuáles fueron las dichas manifestaciones?, se pregunta el censor; y se responde que fueron los hechos y pretensiones de la demanda elaborada y presentada por el doctor López Blanco, tantas veces mencionada, como se observa en los folios 20 a 23. 20 Radicación n°45056 ¿Y cuál fue el objeto de la conciliación?, se contesta que la misma acta, al inicio, dice que es: «…para solucionar las diferencias en relación con el pago de los títulos emitidos en desarrollo de la titularización del documento de crédito (contrato de arrendamiento celebrado entre la FIDUCIARIA DEL VALLE S. A. y COMPTEC S. A.) del que se derivaban los
derechos de crédito (cánones de arrendamiento)…». Refiere que más adelante -y sobre ello igualmente promete recalcar-, se afirma que los comparecientes concilian sus opuestas pretensiones para poner fin al proceso arbitral instaurado por FIDUVALLE contra LA
COMPAÑÍA.
Obsérvese ahora lo que dice la manifestación décima tercera del acta de conciliación, anota: DÉCIMA TERCERA: No obstante que en
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