CSJ - SL756-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL756-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL756-2020 Radicación n.” 72354 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S.A, CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. e ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3575-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2014. Para mejor proveer, dispuso oficiar a las compañiías Seguros Bolivar S.A. y Seguros Comerciales del Estado para que certificaran los salarios devengados por el trabajador, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de febrero de 1993, información que fue allegada el 7 de octubre de 2019. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72354 IL CONSIDERACIONES Dado que el recurso de apelación presentado por el demandante (fl. 476 Cd) se solicitó que se declarara que Rubio Sánchez no se acogió a la modalidad de salario integral por lo que siempre estuvo bajo remuneración ordinaria, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para revocar la
decisión proferida el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. Lo anterior, como quiera que escuchado el fallo de primer grado (fl. 476 Cd), se advierte que el a quo se equivocó al considerar que hubo «aceptación tácita» del demandante, la cual se materializó cuando rrealizó ciertos actos de voluntad tales como el cobro de la liquidación final de prestaciones sociales y la continuidad de la labor en dichos términos», por manera que no solo desconoció el contenido del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el cual exige que para la variación de salario ordinario a integral debe constar escrito de aceptación del subordinado, sino que, ademaás, pasó por alto las múltiples reclamaciones hechas por el trabajador, quien desde el inicio se opuso al cambio. Es claro para la Sala que la falta de consentimiento de Rubio Sánchez deslegitima el actuar de la Compañia, quien pretendió imponerle la retribución a su arbitrio, de suerte que, debe decirse, la remuneración de Rubio Sánchez nunca pasó de ordinaria a integral, más aún si se tiene en cuenta que esa fue la figura salarial convenida desde el inicio de la
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Radicación n. 72354 relación laboral, sin que se llegara a un posterior acuerdo, como quedó demostrado. Asií las cosas, proceden las pretensiones de la demanda inicial las cuales se liquidarán a continuación: En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas, se observa que la relación contractual
finalizó el 15 de julio de 2012, al paso que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2013 (fls. 150 a 159). Así las cosas, se declararán prescritos los intereses a las cesantías, primas de servicio y demás sumas que deban ser liquidadas periódicamente, exigibles antes del 24 de octubre de 2010, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. El actor tiene derecho a percibir cesantías retroactivas por $197.446.249 de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no estuvo en discusión que laboró para la Compañía por 23 años y 315 días, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, y que percibió como último salario la suma de $8.270.000, pues así se desprende del soporte de liquidación definitiva de prestaciones sociales emanado de la encausada (fl. 26). Además, en el expediente no reposa documento que demuestre que el trabajador se acogiera al parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. De igual manera, tiene derecho a intereses sobre las cesantías por valor de $29.356.117 a partir del 24 de octubre de 2010 y hasta la terminación del vinculo contractual pues,
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Radicación n. 72354 como ya se dijo, las sumas anteriores se encuentran prescritas. El anterior monto, se desprenden del siguiente cuadro:
Intereses a las cesantías:
- CESANTÍAS | TIEMPO DE DÍAS A
ANO | ACUMULADAS | SERVICIO LIQUIDAR TOTAL 2010 $164.809.166 | 22 an9sy60 66 $664.730 días 2011 | $181-163.333 | 23 años y 60 360 $21.739.599 días 23 años y 2012 | $197.447.249 , 195 $6.951.788 315 días
TOTAL $29.356.117
De conformidad con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor tiene derecho a percibir primas de servicio por valor de $13.662.666, por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2010 y el 15 de julio
de 2012, asi: AÑO SALARIO LE2ÍSISD2R TOTAL 2010 $7.435.000 66 $1.363.083 2011 $7.820.000 360 $7.820.000 2012 $8.270.000 195 $4.479.583
TOTAL $13.662.666
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72354 En cuanto a la indemnización moratoria, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado una suma igual al último salario diario por cada diía de retardo, hasta por 24 meses, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago. Como es criterio reiterado y pacífico que dicha
indemnización no debe ser impuesta de forma automática, se procede al estudio de los medios de convicción en procura de verificar si se acreditaron razones atendibles y relevantes con la entidad suficiente para exonerar a las enjuiciadas de su imposición. Para la Sala es claro que la buena fe que alegaron las demandadas, lejos está de haber sido acreditada, en la medida en que lo que se observa es que valiéndose de su poder subordinante, en forma unilateral y a pesar de la negativa del trabajador, la Compañía adoptó la modalidad introducida por la Ley 50 de 1990, a pesar de que a través de sendos comunicados y correos electrónicos (fls. 14 a 19), el accionante repudió la variación del esquema remuneratorio. De esta suerte, antes que buena fe, lo que develan las pruebas es una conducta reprochable por parte de Seguros
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Radicación n. 72354 Bolivar S.A., en la medida en que, a sabiendas de que en los términos de la Ley 50 de 1990, debia mediar consentimiento del trabajador, para que fuera válida la migración del antiguo sistema al nuevo, lo que se evidenció es que Manuel Ricardo Rubio se opuso radicalmente a que su salario quedara gobernado por las disposiciones que modificaron el régimen retroactivo del auxilio de cesantías y, a pesar de ello, dejó de pagarle las prestaciones sociales que correspondía. Se dice lo anterior, toda vez que según las certificaciones expedidas por la enjuiciada (fls. 42 a 82), el
actor devengaba un salario promedio mensual que no estaba sometido a modalidad integral; si bien, la Sala entiende que la aceptación del trabajador de acogerse al nuevo esquema sobre la materia, no está condicionado a la exigencia de algún tipo de solemnidad, lo que sí tiene claro, como también lo tiene la jurisprudencia, es que el cambio de modelo no puede quedar al arbitrio del empleador, en la medida en que ello comportaría un manifiesto compromiso de la libertad y dignidad del asalariado. Igualmente, estima la Corte que en episodios como el que registran los autos, nada tiene que ver el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, en tanto lo que en esta contención se ventiló, giró en torno a la necesidad de que se hubiera acreditado la voluntad del empleado de aceptar la propuesta del patrono que, a la sazón, quedó huérfana de
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Radicación n. 72354 demostración, a más que, como ya se expresó, lo que se probó fue su decidido rechazo a tal determinación. De esta suerte, se impondrá condena a la Compañía encausada por $198.479.520, en tanto el último salario devengado por el trabajador fue de $8.270.000 (fl. 26); a partir del 16 de julio de 2014, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales impuestas en esta
sentencia, hasta que se verifique el pago. No procede la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, como ya se dijo, las cesantías del actor permanecieron retroactivas a la luz del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, pagaderas a la terminación del vínculo contractual. Costas en ambas instancias a cargo de la Compañía de Seguros Bolivar S.A.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C,
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Radicación n. 72354 el 18 de septiembre de 2014, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones y, en su lugar, resuelve:
Primero: Condenar a la Compañia de Seguros Bolivar
S.A., Capitalizadora Bolivar S.A. y Seguros Comerciales Bolivar S.A., a pagar al demandante: a). Cesantías por $197.446.249 b). Intereses a las cesantías por $29.356.117 c). Primas de servicios por $13.662.666 d). Indemnización moratoria por $198.479.520; a partir del 16 de julio de 2014, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las condenas
por prestaciones sociales, hasta que el pago se verifique.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos exigibles antes del 24 de octubre de 2010.
Tercero: Negar las restantes pretensiones.
Cuarto: Costas en las instancias a cargo de las demandadas.
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Radicación n. 72354 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. —
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Radicación No. 72354
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
Ref..: MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ CS.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
En consideración a que la suscrita se apartó integramente de la decisión adoptada por la mayoría de la sala en sede de casación, al pronunciamiento de instancia también debo expresar mi disentimiento total, dado que de la revisión de los hechos y pruebas del proceso, no me cabe la menor duda de que el demandante, desde el inicio del pago en modalidad de salario integral no solo tuvo plena certeza del nuevo sistema que regiría su contrato, sino que sorprendentemente se abstuvo de firmar el documento que le fue remitido bajo el entendido empresarial de la confianza legitima frente a un trabajador del nivel directivo, quien conocia plenamente los efectos de este sistema SCLAJIPT-10 v.00 Radicación n. 72354 remuneratorio único, que ahora, de manera asombrosa, decidió ignorar para obtener un provecho injusto. Mi posición se encuentra corroborada con lo dicho por esta Corporación en el precedente que transcribi en el salvamento (CSJ SL4235-2014) y que habilitaba la validez de su expresión verbal de contestar. Fecha ut supra, FAN ae x C5©<DL,_3CÁT
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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