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CSJ - SL756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL756-2024 Radicación n.° 98453 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró YEFRI CABRERA REYES contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y ECOPETROL S. A., al que fueron llamadas en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. –

CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Yefri Cabrera Reyes llamó a juicio a CBI Colombiana S.

A. en liquidación judicial y, solidariamente, a Ecopetrol S.

A. y a la Refinería de Cartagena SAS, para que se declarara

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Radicación n.° 98453 su contrato laboral con la primera accionada, que fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, quien no le reconoció ‹‹el salario que realmente debía cancelarle en razón a sus funciones y responsabilidades realmente desempeñadas››, tampoco los incentivos HSE y de progreso; los bonos de asistencia, movilidad, alimentación y de sodexho; el auxilio de alojamiento y alimentación; la

prima técnica convencional, que tienen factor salarial, y no pagó, que constituyó ‹‹actos discriminatorios›› y, la solidaridad de las codemandadas. En consecuencia, pidió que se condenara a CBI S. A. al pago de: i) los incentivos HSE y de progreso; los bonos de asistencia, movilidad y de alimentación; el auxilio de alojamiento y alimentación; la prima técnica convencional, diferencias e incrementos extralegales salariales; ii) la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, primas, trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social teniendo en cuenta ‹‹el salario real devengado›› desde el inicio de su vínculo hasta la finalización; las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CBI Colombiana S. A., desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para ejecutar inicialmente labores como chofer, luego las de Profesional Junior con funciones de inspector HSE,

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Radicación n.° 98453 cuando le fue reconocido el salario del cargo de asistente mayor, razón por la que le adeudaban la diferencia de remuneración; que percibía un salario básico mensual más un bono sodexho; su empleadora no le pagaba las horas extras laboradas, el incentivo hora adicional convencional,

así como tampoco incluyó los factores referidos en las declarativas en la liquidación de prestaciones sociales. Agregó que CBI Colombiana S. A. realizó mensualmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando como ingreso base de liquidación el salario básico y el bono de asistencia, no obstante, este no se consideró como factor salarial para liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Explicó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO y la empresa, se pactó un bono de alimentación y un auxilio de movilización para los trabajadores que no residieran en Cartagena, el cual no se reconoció, bajo el argumento que él tenía como domicilio esa ciudad, vulnerándosele el principio de igualdad; que mensualmente percibía unos rubros por los conceptos de incentivo HSE, progreso, tubería, prima técnica y bono de alimentación, los cuales fueron excluidos de la liquidación del contrato de trabajo. Por último, sostuvo que Reficar SAS era solidariamente responsable de todas las condenas, pues su política salarial era extensible a aquellos trabajadores de los

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Radicación n.° 98453 contratistas y subcontratistas que tuvieran una relación directa con el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (f.° 136 a 141, cuaderno digital de primera instancia). CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la vinculación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo

con el demandante y su cargo, que era contratista de Reficar SAS, la fecha de la terminación de vínculo laboral y los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia. Frente a los demás adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 262 al 287, ibídem). ECOPETROL S. A. se resistió a las petitorias. Respecto de los hechos aceptó la reclamación que le presentó el actor y su respuesta, de los demás dijo no constarle, esgrimió las excepciones de ‹‹contratista es el verdadero empleador del demandante falta de legitimación por pasiva››, inexistencia de solidaridad y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (f.° 149 al 163, ibidem). REFICAR SAS rechazó las súplicas de la demanda. Frente a las situaciones fácticas dijo que no eran veraces o de su conocimiento. Formuló como medios de defensa inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 205 al 214, ibidem).

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Radicación n.° 98453 Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, por solicitud de Reficar SAS, el juzgado vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros

S. A. como llamadas en garantía (f.° 325 a 326, ibídem).

Confianza S. A., se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones y los hechos de la demanda al resultarle ajenos. Se opuso al llamamiento en garantía por conceptos distintos a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y planteó las excepciones de ausencia de indemnización moratoria y coaseguro (f.° 364 a 373, ibídem). Liberty Seguros S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Sostuvo que no le constaba ninguna situación fáctica del escrito inicial y planteó los medios de defensa de «improcedencia de indemnización por despido injusto», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción. Como defensas para el llamamiento en garantía, formuló las de ‹‹falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898››, improcedencia del pago de siniestro y de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad, disminución del valor asegurado, límite al porcentaje de

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Radicación n.° 98453 riesgo y la de ‹‹responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento›› (f.° 394 a 415, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de octubre de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de Beneficiaria de la Obra,

a la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., frente a las actividades desarrolladas por el actor YEFRI CABRERA REYES, como trabajador de CBI COLOMBIANA S. A., y consecuente con ello declarar la solidaridad de REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., de conformidad al contenido del Art. 34 del CST del T.

SEGUNDO: DECLARAR que el actor YEFRI CABRERA REYES, desempeñó el cargo de Profesional Junior en servicio de la entidad CBI COLOMBIANA S. A., entre el 30 de septiembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las diferencias salariales prestacionales causadas con ocasión del cargo ocupado, excepto para la liquidación definitiva de cesantías, e intereses de cesantías. No probadas las restantes excepciones propuestas por Reficar S. A. y CBI

Colombiana S. A. CUART'O: CONDENAR a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A., a pagar al actor YEFRI CABRERA REYES las diferencias sobre auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, causadas por las diferencias salariales 31 de julio de 2013, así; AUXILIO DE CESANTÍAS DE 2012 por $ 94,002

INTERESES CESANTÍAS CAUSADOS A LA TERMINACÓN CONTRATO por $ 86,935

QUINTO: CONDENAR a las demandadas CBI COLOMBIANA S.

A., y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A., frente

a las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990, y artículo 65 del CS del T, así; -Sobre las cesantías causadas en el año 2012, se impone a

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Radicación n.° 98453 título de sanción el pago de un salario diario entre el 10 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2014, a razón de $101.175 diarios, esto es la suma de $ 12.545.700. -Sobre las cesantías causadas en el año 2013, no se genera diferencia, frente a la variación salarial acreditada a folio 506, pero si se mantiene frente a la no satisfecha para 2013, por lo que se extiende en los mismos guarismos desde 15 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2014, a razón de $101.175 diarios, la suma de $27.418.425. -Sanción Moratoria art. 65 CS del T, sobre un salario diario de $ 139.608, suma esta que se impone desde el 22 de noviembre de 2014 al 21 de noviembre de 2016, suma que asciende a $100.517.884, y a partir del 22 de noviembre de 2016, reconocerá los intereses moratones bancarios sobre las sumas insolutas, conforme a la Resolución No. 1233 de 29 de septiembre de 2016, a la tasa mensual de 2.4043 % a la fecha de pago de las diferencias referidas en el ordinal 4º de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY

SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.

A. CONFIANZA S. A., a indemnizar plenamente a la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A. respecto a las sumas que esta llegue a pagar frente a las condenas contenidas en el ordinal 4º de esta providencia Responden así; Liberty Seguros responde por el 19.30 % de aquellos valores y Aseguradora de Fianzas S. A. hasta 80,7 %.

Esas sumas limitadas al valor global de aseguramiento hasta U$103.425.797.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad ECOPETROL S. A. de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria, y en favor del actor.

NOVENO: CONDENAR al actor en costas, y en beneficio de ECOPETROL S. A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

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Radicación n.° 98453

DÉCIMO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY

SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.

A. CONFIANZA S. A., por costas en favor de REFINERIA DE

CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., impóngase agencias en derecho en suma equivalente al 7.5 % de las condenas expresadas en el ordinal 4º de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de demanda (f.° 507 a 509, cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo de 2022, al desatar los recursos de apelación del demandante, las demandadas y las llamadas en garantía, confirmó la de primera. Los problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con las apelaciones, consistían en determinar i) si al actor le asistía derecho a la nivelación salarial deprecada; ii) en caso afirmativo establecer desde cuándo debe operar; iii) si Reficar S. A. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a CBI Colombiana S. A. y iv) si las llamadas en garantía están obligadas a reconocer por las condenas impuestas de forma solidaria a Reficar S. A. Hoy SAS. Afirmó, inicialmente que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el actor y CBI Colombiana S. A., del 10 de junio de 2011 al 22 de noviembre de 2014.

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Radicación n.° 98453 Expuso que el demandante fue contratado para desempeñarse como chofer, de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, sin embargo, el actor alegó que desempeñó funciones de profesional junior sin que fuera

remunerado en dicha labor, a lo que CBI Colombiana S. A., dijo que fue vinculado como conductor y posteriormente, como asistente mayor. Aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba, para invertirla en favor del trabajador y se la impuso al empleador, por tener mejores condiciones para allegarla al trámite, por lo que debía justificar con criterios objetivos y subjetivos las diferencias salariales del empleado que ha desempeñado el mismo cargo y jornada, esto es, que otro empleado desarrollaba funciones superiores o adicionales, o en mejores condiciones de compromiso, habilidad o conocimientos, o con mayor calidad, sentido de pertenencia, u otros factores que el accionante, para lo que reprodujo los artículos 13 de la Constitución Política, 10 y 143 del CST y, apartes de la sentencia CSJ SL5275-2019. Precisó que: Al plenario se trajeron los testimonios de los señores Augusto Reyes y Fernando García Villamizar. El primer testigo manifestó que conocía al demandante desde que éste ingresó a CBI; que fue su jefe directo, ya que se desempeñaba como supervisor; que el demandante ingresó como conductor, pero a los pocos meses fue trasladado y por orden del manager le fue asignado el demandante, que aunque estaba estudiando, lo entrenara; que luego el demandante empezó a desarrollar las funciones de manera autónoma; que el demandante ejerció funciones de inspector HSEprofesional junior, pero que le pagaban como chofer. Sabe que al demandante le dieron un reconocimiento y lo pusieron como asistente mayor, ejerciendo el mismo cargo, pero le pagaban menos; que el perfil para ser profesional junior

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Radicación n.° 98453 podía ser técnico, tecnólogo o profesional en seguridad social, pues CBI tiene estándares diferentes y mayores; que ellos le hacían evaluaciones escritas y los calificaban; que el entrenamiento duro aproximadamente cuatro meses; que el salario era alrededor de $5.200.000. Por su parte, el testigo Fernando García Villamizar, manifestó que ingresó a la empresa CBI en febrero de 2013, y desde allí conoce al demandante pues éste fue la persona que le explicó las funciones que debía desarrollar al momento de ingresar a trabajar con CBI Colombiana S.A.; que lo asignaron en la unidad y fue el demandante quien le mostró el área de trabajo; que desempeñaba las mismas funciones que el actor y entre sus funciones estaban la de dictar charlas, firmar permisos, hacer inspecciones de excavaciones, inspecciones de trabajo en altura, estar pendiente del orden y aseo, y que los trabajadores tuvieran sus elementos de seguridad; que todos los que hacían esas labores eran HSE, como profesional junior; que en esa zona donde ellos estaban asignados habían como 5 o 6 HSE; que estuvo en varias zonas y que con el demandante compartió en la unidad 120. También manifestó que conoció otros HSE que eran profesionales, es decir, tenían título profesional y otros que eran técnicos, recuerda que la señora Yenis era profesional y ganaba más; que su último salario fue aproximadamente de $5.090.000. Encontró de ‹‹las pruebas arrimadas al plenario››, que el actor se desempeñó como profesional junior desarrollando

funciones como Inspector HSE y la CBI Colombia S. A. no aportó ninguna prueba que justificara el trato discriminatorio con respecto al otro trabajador de igual empleo. Aclaró que la dadora del empleo alegó que el cargo exigía ser profesional, pero tal circunstancia quedaba desvirtuada en el plenario cuando el testigo Augusto Reyes afirmó que fue ocupado por tecnólogos o técnicos. Frente al reproche del accionante encaminado a la nivelación desde el inicio de la relación laboral, sostuvo que

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Radicación n.° 98453 no le asistía razón pues de la declaración del testigo referido se infería que el promotor del proceso estuvo ‹‹en periodo de entrenamiento de aproximadamente cuatro meses para ocupar dicho cargo, pues al momento de ingresar a la empresa, era un estudiante y era necesario haberle el entrenamiento para ocupar el cargo››, por lo tanto, se evidencia que en ese periodo no ocupó el cargo de inspector HSE. Añadió que, el a quo para determinar el salario reconocido, se fundó en la certificación aportada por la empleadora, lo que resultaba acertado pues de las declaraciones recibidas no se determinaba con claridad. Respecto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que habiéndose demostrado que el dador del empleo dejó de pagar total y parcialmente al demandante salarios y prestaciones sociales incluyendo el ‹‹bono de cumplimiento de metas››; conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL-403-2013, CSJ SL1451-2018 y CSJ

SL194-2019) que impone la acreditación de la mala fe por el aquel para concederlas, coligió que no existieron razones para que no pagara la remuneración que correspondía al accionante conforme al cargo desempeñado y su trabajo en iguales condiciones, conducta que no se encuadra en el postulado de la buena fe, deber legal de las partes del contrato laboral. Frente a la solidaridad deprecada con Reficar SAS., aseguró que: En lo que tiene que ver con este aspecto, la Sala precisa la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de

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Radicación n.° 98453 Justicia, Sala de Casación Laboral le ha dado al artículo 34 del CST, y es que la solidaridad se presenta cuando el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o, en términos similares a los consignados en la norma, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio. La solidaridad surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia de desarrollo normal del empleador. Si la actividad contratada es parte del proceso de producción, o corresponde a cualquier actividad que normalmente debe desarrollar la empresa para poder operar, entonces hay solidaridad con las obligaciones laborales incumplidas por el contratista. Si la empresa contrata con un contratista independiente actividades propias de su objeto social, entonces surge la responsabilidad laboral solidaria. Bajo ese contexto, esta Sala, atendiendo a los objetos sociales de las demandadas señalados en los certificados de existencia y

representación legal visibles a folios del 112 al 132 y 219 al 230 del expediente, la labor desempeñada por el contratista, CBI COLOMBIANA S.A., no son extrañas al objeto social de REFICAR S. A., es más, son complementarias. Por lo tanto, el beneficiario, en este caso, REFICAR S. A. debe hacerse responsable de las diferencias que resultaron a favor del demandante, por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiado del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial. Teniendo en cuenta que REFICAR S. A., debe responder solidariamente por las condenas aquí impuestas, corresponde a la Sala analizar si las aseguradoras deben asumir dichas condenas. Se encuentra acreditado que la aseguradora CONFIANZA S. A., expidió la póliza No 01E000898 en coaseguro con la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A., en favor de REFICAR S. A., que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización consagrada en el artículo 64 del CST (f.° 82 a 93, cuaderno digital de segunda instancia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reficar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 98453

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case ‹‹parcialmente›› la decisión impugnada, en cuanto a que, ‹‹confirmó los puntos decisorios

1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º de la decisión del a quo›› para que en sede de instancia, ‹‹revoque los elementos resolutivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º del juez unipersonal, disponiendo en su lugar absolver a las accionadas de los planteamientos de la demanda allí inicialmente recogidos, y costas lo de ley››. De forma subsidiaria pretendió la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto ‹‹confirmó las condenas implementadas por el a quo en su resolución 5ª›› y en sede de instancia se disponga ‹‹la absolución de las codemandadas a las sanciones moratorias contempladas en el art. 65 del C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990››. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol S. A., Liberty S. A. y el demandante, que se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, por infracción directa de los numerales 1º y 2º, literal b), artículo 1º, del Convenio 111 de la OIT,

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Radicación n.° 98453 aprobado por la Ley 22 de 1967 y el precepto 93 de la Constitución Política de Colombia. Además de la aplicación indebida, de los cánones 143, 249, 253 y 65 del CST y del

99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que no cuestiona las situaciones fácticas establecidas por el juez de alzada y acompaña la aplicación de la norma que gobierna el sub examine, esta es, el art. 143 del CST, sin embargo, reprocha no haber empleado lo establecido en los cánones 1º y 10º del Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, para lo que reprodujo el artículo 93 de la Constitución Política, apartes de la sentencia CSJ SL174622014. Precisó que el ad quem desatendió la norma constitucional respecto de ‹‹la verificación de los requisitos para acceder al empleo por el accionante, no fue considerada con rigor ni en precedencia por el Tribunal›› (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. memora que no le fue impuesta condena en la sentencia cuestionada, así como que el recurrente en el alcance de la impugnación tampoco reprocha su absolución por lo que debe permanecer incólume la providencia en dicho aspecto (f.° 32 a 33, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98453 Liberty Seguros S. A. acompaña lo argumentado por el censor y solicita casar la decisión de segundo grado (f.° 35 a 36, ibídem). El demandante presenta oposición conjunta a los cargos. Afirma que la sustentación se funda en razones generales, posiciones jurídicas subjetivas y alegatos de instancia, además que cita jurisprudencia fuera de contexto

y que es inaplicable al caso, pues en la primera acusación, contario a lo que afirmó el recurrente, el juez de alzada sí empleó las normas denunciadas. En lo que atañe al segundo cargo, refiere que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida cuenta que está acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual para que operara la nivelación salarial debía demostrarse los factores objetivos de la diferencia como mayor responsabilidad, experiencia, antigüedad, lo que no fue acreditado con los testigos, pues la empleadora no tenía perfil o manual de funciones para el cargo (f.° 50 a 54, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que como el libelista orientó el cargo por la vía de puro derecho, se mantienen intactas las siguientes premisas fácticas en las que el Tribunal fundó su

decisión:

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Radicación n.° 98453 i) El demandante se vinculó a CBI Colombia S. A. el 10 de junio de 2011, como chofer. ii) Dentro de la empresa demandada, existía el cargo de profesional junior desempeñando funciones como Inspector HSE, cuya remuneración era más alta que la que devengaba el accionante. iii) El trabajador, se desempeñó como profesional junior desarrollando funciones como Inspector HSE desde el 30 de septiembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014, sin embargo, no devengó la suma del cargo de supervisor, sino que continuó recibiendo un salario menor.

Teniendo como soporte las anteriores premisas fácticas, el fallador de segunda instancia dispuso la nivelación salarial pertinente, en relación con el cargo de profesional junior. Tal y como el colegiado abordó el análisis del caso, no efectuó una nivelación salarial en relación con un factor de comparación personal, es decir, con otro trabajador, sino con el empleo de profesional junior, que existía en la empresa y el ejercicio de las funciones de tal cargo por parte del demandante, lo que implica, frente a la carga probatoria, que no debía acreditar que las condiciones de eficiencia fueran las mismas, pues no se estaba tomando un referente personal para el equilibrio salarial.

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Radicación n.° 98453 Sobre lo anterior, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en la CSJ SL15023-2016, se dijo: Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. […] El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las

condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En ese contexto, el colegiado no reparó en la eficiencia del demandante para proceder a la nivelación, pues, aunque no lo dijo explícitamente, su análisis se enmarcó en nivelar de acuerdo con una categoría funcional que existía en la empresa y el ejercicio de las funciones efectivas por parte de Yefri Cabrera Reyes en el empleo de Profesional Junior. Memora la Sala, que la providencia a que alude el libelista CSJ SL17462-2014, esta Corporación señaló,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98453 frente a la carga probatoria en casos de nivelación salarial, que al trabajador le corresponde acreditar los indicios generales del trato discriminatorio y será el empleador quien deba demostrar la razonabilidad de dicho trato. En el extracto pertinente se dijo: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual ‘Todo trato diferenciado

en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación’, en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar. De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. La tesis antes referida, fue reiterada en sentencia CSJ SL3165-2018, en la que se recordó, que aun tratándose de relaciones de trabajo «antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011», el trabajador cumple con acreditar el trato discriminatorio y al empleador le corresponde demostrar la razonabilidad de ese trato diferente. Explicó:

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Radicación n.° 98453 Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una

nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte. Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Dicha postura enton

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