CSJ - SL757-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL757-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
Fort de Tots Ay ) %
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 757 - 2013 Radicación No. 42784 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO CÓRDOBA ARREDONDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 20 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE
ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP”.
ANTECEDENTES Hernán Dario Córdoba Arredondo demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP “EADE 3.A. ESP para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Revisor, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus incrementos, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2005 y hasta la fecha electiva del reintegro; la indexación de lo anterior; así mismo, pretende el pago de las cotizaciones a la Radicación WN" 42784 seguridad social integral, en pensiones, salud y riesgos profesionales, SENA, ICBF, caja de compensación familiar; y los perjuicios morales causados por el despido. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 5 de septiembre de 1978 y el 10 de agosto
de 2005, mediante contrato de trabajo; que el 10 de agosto de 2005 fue despedido sin procedimiento previo, ni debido proceso ante el Ministerio de la Protección Social, a sabiendas de que estaba enfermo y bajo tratamiento, con violación flagrante de la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003; que laboró más de 26 años y el 1 de enero de 1991 tenia más de 10 años de servicios, lo que convencionalmente le da derecho al reintegro; que desempeñaba el cargo de Revisor en Támesis y su salario mensual era de $741.553,00; que el oficio que ccupaba continúa vigente y desempeñado por varias personas, vinculadas con contrato de trabajo; que estaba afiliado a Sintraelecol y se beneficiaba de las convenciones colectivas; que goza de estabilidad reforzada convencional y constitucional por ser cabeza de familia, y legal por hallarse en tratamientos especiales y serios de salud. Al dar respuesta a la demanda (folios 44 a 62) la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP” se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor laboró por más de 26 años y que el 1 de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios; que se desempeñaba 1 Radicación N 42784 como Revisor, en Támesis; y que había agotado la via gubernativa. Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad juridica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación y
del cargo en su estructura organizacional y la genérica. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba; a pagarle los salarios, incrementados en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o la ley, y las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante la desvinculación, sin solución de continuidad, así como a efectuar todas las cotizaciones a la seguridad social. Absolvió de los perjuicios morales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia de 20 de marzo de 2000, revocó y absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como sustento de su decisión, que el demandante habia laborado para la demandada entre el 5 de septiembre de 1078 y el 10 de agosto de 2005, inicialmente mediante un contrato a término fijo de seis meses; que el contrato habia k Radicación N 42784 terminado por decisión unilateral de la empleadora, sin que argumentara justa causa, y mediante el pago de una indemnización; que la empresa le habia ofrecido al actor una reubicación por supresión del cargo que éste no había aceptado, pero que al haberse pagado la indemnización, a satisfacción suya, no debía de considerarse el despido como ilegal e injusto; que entre EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL existia una convención colectiva de la que se beneficiaba el
accionante, vigente entre 1 de agosto de 2004 y 31 de diciembre de 2007; que de ese documento y no del preacuerdo extra convencional se derivaban las obligaciones inter partes, por lo que carecia de razón el demandante al tratar de hacer valer, como base de sus pretensiones, el referido preacuerdo extra convencional de folios 210 a 212, depositado el 28 de octubre de 2003, a sabiendas de que existía una convención colectiva de trabajo, de folios 110 a 1460, depositada el 28 de julio de 2004, que, según el artículo 3 de la Ley 57 de 1887, por ser posterior, primaba sobre la anterior; que el artículo 17 convencional regulaba la estabilidad de los trabajadores y la tabla de indemnizaciones por despide sin justa causa, cláusula que ostentaba plena validez por estar ajustada a derecho; que no existía estabilidad laboral reforzada en la empresa ni el actor gozaba de la figura del fuero sindical; que resultaba extraño que en la demanda se habia aducido, como fundamento de derecho, el preacuerdo extra convencional, que no tenía validez frente a la convención y que se desconociera el texto, de ésta, pese a que habia sido aportada como anexo del mismo. Radicación N 42734 EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian, La Corte los integrará para resolverlos en conjunto, pese a estar orientados por vias distintas, toda vez que denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467 y 468 del CST; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 90, 56 y 93 de la Constitución Política; 4 del Convenio 98 de la Radicación N 42744 OTT. Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores protuberantes de hecho: “1. Haber dado por establecido sin estarlo que para el momento del despido no se encontraba gente el acta extraconvencional que establece el derecha al reintegro en caso de despido sin justa causa. 2, No haber dado por demostrado estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecha al reintegra en casa de despido sin justa causa. “3, No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro. “4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le
asistía el derecho convencional al reintegro. Afirma que el quebranto normativo se produjo por errónea apreciación del acta de preacuerdo extraconvencional (folios 210 a 212) y de la convención colectiva de trabajo (folios 110 a 146). En la demostración el censor afirma que el acta de preacuerdo extra convencional fue fruto de negociación entre las partes y que éstas en ningún momento la derogaron, por lo que ese texto no riñe con el de la convención; que dicho documento tiene fuerza vinculante porque se firmó “en desarrollo del acta suserñta el 17 de octubre de 2003 entre el Ministeno de Minas y Energía y SINTRALECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores”, que el ad quem apreció ese medio de prueba con error porque concluyó, contra toda evidencia, que esa acta extra convencional no estaba en vigor cuando se produjo el despido del actor, con lo que olvidó que el artículo 1602 del Código Radicación N AZ7BA Civil establece que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, sin que pueda ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales, según el articulo 55 del CST; que el acta de acuerdo extra convencional generó en el sindicato y sus afiliados una confianza legitima, y que la Corte ha reconocido plena validez y fuerza vinculante a dichas actas, como lo dijo en las sentencias de 24 de mayo de 1982, radicación 6169, y 3 de julio de 2008, radicación 36 fsic). LA RÉPLICA Sostiene, entre otros argumentos, que el cargo está llamado
al fracaso porque la convención colectiva de 1 de agosto de 2004 a 31 de diciembre de 2007, rectora en la fecha del despido del actor, que lo fue el 10 de agosto de 2005, permitia terminar unilateralmente el vinculo laboral con pago de la indemnización correspondiente; que la estabilidad absoluta del preacuerdo extra convencional desapareció con la nueva convención, la cual no dispuso que aquél mantuviera su vigencia, por lo que su contenido fue modificado, lo cual permitia hacer despidos con base en el Decreto 2351 de 1965, sin limitarlos a justa motivación, cuando la necesidad empresarial asi lo recomendase; y que EADE se liquidó el 25 de junio de 2007 (folio 263) y desapareció del mundo jurídico, razón que impide el reintegro, como lo expresó la Corte en la sentencia de 25 de agosto de 2009, radicación 34619, cuyo texto transcribe junto con otras providencias. £/ Radicación N 42704 SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 312, 55, 435, 407, 4608, 477 y 478 del CST; 1602 y 1603 del Codigo Civil; 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política; y 4 del Convenio 98 de la OTT. En el desarrollo del cargo afirma el censor que no comparte la conclusión del ad quem de que el acta extra convencional, fundamento de la acción de reintegro del actor, no estaba
vigente cuando se produjo el despido; que la discusión sobre la vigencia la señaló la Corte en la sentencia de 27 de abril de 2005, radicación 23373, en donde se discutía la vigencia de una cláusula extra convencional; que el Tribunal efectuó una exégesis errada de las normas enlistadas sobre vigencia de la convención; que los articulos 477, 478 y 479 del CST, 1602 y 1603 del Código Civil señalan que si las partes no precisan término de vigencia de una convención se presume Por términos sucesivos de 6 meses y que, si dentro de los 60 días antes de su expiración no ha sido denunciada, se entiende prorrogada por otros 6 meses; que el acta no es propiamente una convención, por lo que su vigencia ni siquiera estaria sometida a términos, sino que estaria en vigor, según el articulo 1602 del Código Civil, hasta cuando las partes lo determinen; que no existe documento alguno en que las partes que negociaron hayan resuelto echar a atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, que no es 8 Radicación H 42784 incompatible con las que componen la convención; que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes, que deben ser honrados por ellas, según las normas constitucionales indicadas y los convenios de la OIT, que conformen el bloque de constitucionalidad, como lo expresó la Corte en la sentencia de 24 de mayo de 1982, radicación 6169, cuyo texto transcribe; que en sentencia de 3 de junio
de 2008, se concluyó que el acta no tiene la calidad de conveneión pero que, por ser fruto del acuerdo entre las partes para mejorar los mínimos derechos legales y convencionales de los trabajadores, tiene plena eficacia y es de obligatorio cumplimiento. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal se cimentó en que el 10 de agosto de 2005 regía una convención colectiva que sustituyó el preacuerdo extra convencional que reguló el tema de la estabilidad laboral en forma definitiva y autorizó a la empresa demandada para despedir trabajadores, en aplicación del Decreto 2351 de 1965, sin distingo alguno, mediante el pago de la indemnización de perjuicios prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, por lo que los pilares de la sentencia del ad quem son probatorios y quedan incólumes; que la EADE S.A, ESP se liquidó el 25 de junio de 2007 y, al desaparecer del mundo jurídico, la condena obligaría a lo imposible, como lo expresó la Corte Suprema de v 53 Radicación HN" 42754 Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 25 de agosto de 2009, radicación 34619; que el Tribunal no hizo mención de las normas supuestamente vulneradas señaladas por la acusación, por lo que no pudo haber una interpretación errónea de aquéllas; que en el caso improbable de que llegare a casarse la decisión, desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de compensación (folio 59), por lo cual debe autorizarse respecto de lo pagado por EADE por cesantía e indemnización por despido.
CONSIDERACIONES El asunto puesto a consideración de la Corte ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde se pronunció en un caso similar al presente, en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata sobre los mismos actos convencionales. Allí se dijo: “Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio. “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal cohgió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrata de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdida vigor la señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabaja que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó o regir el 1 de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sálo era dable despedir a los trabajadores can sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que asi no se hiciera, m0 SY Radicación N 42784 debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, confarme a la tabla que se diseñó según los
añas de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometian en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al cancluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencionalf”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empileadora demandada de las abligaciones adquiridas en e€se acuerdo celebrado con la organización —simdical SINTRAELECOL, sí se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecha del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho. “Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. "EADE S.A, ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia na podrá dar por terminado urtilateralmente un contrato individual de trabaja sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y
establecidas en el artícula 7 del Decreto Ley 2351 de 1960, cor previo cumplimienta de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y respetando el debida proceso. No producirá efecto alguno la terminación untlateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el paga de todos los salanos y prestaciones dejados de percibir, a la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador, “Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabaja de manera unilateral sín justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. ¡Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). “Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el 55 Radicación N 42784 acuerda, dejaran canstancia de que ... En señal de canfarmidad se suscribe este preacuerda el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del Vi Pliega Único Nacional, entregado al Ministra de Minas el 14 de agasta de 2003.” fresalta la Sata, falio 44 del cuaderna principal) “Del mismo modo, en el artícula 17 de la convención calectiva de trabaja firmada por la empresa demandada y el Sindicata de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraeleco!”, para una
vigencia del 1 de agaosta de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipulá: “Articulo 17, ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadares y sóla hará despidos con base en lo dispuesta par el Decreto 2351 de 1965. En cuanta a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7 del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despida can base en la causal del numeral 9, se samete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal cama lo dispone su articulo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: Si la causal que adujere la Empresa para el despida fuere la contemplada en el numeral 15, el términa de duración será de 20 días. “Las mdemnizacianes par despidas sin justa causa, serán las siguientes: “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punta de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutua acuerda, se decide retirarla de la negaciación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha. “La empresa manifiesta que dentra de sus palíicas empresariales na está el abusa de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y par el contrana plantea que las despidas que h Radicación N 42764 se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular,
ahora st la necesidod empresarial aconseja terminar unilateralmente et contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”. (Resalta la Sala, folios 52 a 54 del cuaderno del Juzgado). “Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este procesa, ya la Corte fijó su enterito al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.347, se dijo: .. el mismo carácter de “extraconvenciónal” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las pares no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7? del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7” del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregóndole o renglón seguido la consecuencia pora su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial
del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. “Nado se opone a que en el Derecho del Trabojo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadares tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos atlin, tampoco puede haber oposición o ihetud en cuonto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. 51 el simple acto unilateral de tun empleador puede crear derechos pora los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ella puede oplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un ocuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se conwmerte en ley para los contratontes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre Otros reguían el efecta de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el ortículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de 13 Radicación N 42784 Voluntades de dos o más personas o el hecha votuntano de la persona que se obliga. “En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depostiado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los
que emanan de un conflicto colectivo de trabaja cuya solución es dada par las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Cádigo Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convermio celebrado por la empresa y el sindicato, guienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la valuntad, el cual no repugna en las relaciones abrero patranales, siempre y cuando no se desconazcan los derechas mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales na quedaron condicionadas en farma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositada a la usanza de las convencianes colectivas de trabajo. “En el segunda cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominada preacuerda debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse, De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las amadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que ene l texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para uña próxima convención colectiva a celebrarse [...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). “De igual forma, en la sentencia de 2 de marza de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criteria anteriormente memarado, la Carte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencianal fue suplida par ta convención colectiva que empezó a regir el 1? de agosto de 2004, lo
cierto es que en el texto de la refenda acta dicho aspecta no aparece regulado, tal como se lee: “ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadares y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un Contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las ¡justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreta Ley 2351 de 1963, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y respetanda el debido proceso. No producirá efecto alguno l4 AS Radicación N 42784 la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial tiene derecho ul restablecimento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pogo de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, a la indemnización prevista en esta convención d opción del trabajador. “Cuenda la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectada una indemnización en las férminas en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. ? "Además el artículo 17 de la Canvencián Colectiva, nada contempló Fespecto del punta, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL. La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 f...)
“NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julia 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mufuo acuerda, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo la legal y canvencionalmente establecido a la fecha. “La empresa manifiesta que dentro de sus palíticas empresanales no está el abuso de la posibiidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que las despidos que se realicen serán par justa causa y siquienda el conducto regular, ahora si la necesidad empresanal aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará par el respeta de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadares.” “Asi las casas, es claro que el ad quem se eguivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconuencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, par el cantrario, sólo se retirá la discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha? “En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza ul acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadares y la empresa y el cual, tal como se vio, na fue modificado por la convención colectiva. “Es clara que, pese a lo dicho por el replicante, ha es posible admitir que en dicho acuerda se permitiera a la empresa motu prapno
terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en 15 5 Radicación N 42744 el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una ntelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada. “Es decir, que el Tnbunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerda extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, iy que por tal mativa la empresa estaba faculiada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta susecnta el 28 de actubre de 2003 no contempló una fecha determnmada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nueva texta convencional que aludió a la garantía de la estabifidad se dejá sín efecto ese especifica derecho. “Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencianal de marras deja al descubierta que las partes no supeditaran su vigencia a la firma de una próxima convención ecalectiva de trabajo; y en el artícula 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo alli consagrada, y al contrano se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadares conforme «a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirada de la negociación únicamente lo discutida el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuva el derecho al reintegra en que el actor
funda el restablecimiento del contrato de trabajo. “En este orden de ideas, el Tnbunal apreció con errar las antenores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerda” que sobre estabilidad, habían concertada los trabajadares a través de la organización sindical con la empresa convocada al procesa, que cama se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribiá del 3 de julia de 2008 radicado 32347, dicha preacuerda extraconvencianal es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimienta para los pactantes, así éstos no le hubieran dada el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminacián del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigar, aún cuenda para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste na madificó lo cancerniente a la consecuencia del reintegro. “De ahí que, al na paderse considerar con fundamenta en las pruebas acusadas que el mencianada acuerda extraconvencianal había sido suplido o reemplazada par la susenpeión de la canvencián colectiva, y que el sentenciodor de segundo grado infinó la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material prabatorio, se concluye que la alzada cometió con ta connotación de manifiestos los yerros endilgadas. 60 Radicación N 427Rd “En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16
de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la profenda el
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