CSJ - SL7576-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7576-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7576-2016 Radicación n.° 38745 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en representación de HUMBERTO VARGAS SANTOS y de la menor MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN, al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludenmdum BLANCA CECILIA ORREGO POLANÍA, en representación de su hijo menor CARLOS FERNANDO VARGAS ORREGO y MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en nombre propio y en representación de la menor DIANA MARÍA GONZÁLEZ 1 Radicación n.° 38745 LEÓN y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA
ASEGURADORA – COLSEGUROS S.A.-
I. ANTECEDENTES La señora María Ibeth León Parra, actuando en representación de Humberto Vargas Santos y de la menor María Isabel Vargas León, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, con el fin de que fuera
condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora, teniendo en cuenta para ello los daños morales y materiales, la vida probable del citado, el salario devengado y el grado de incapacidad, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor Humberto Vargas Santos trabajó para la entidad demandada, desde el 16 de febrero de 1995, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar electricista, en el municipio de El PitalHuila; que el salario promedio devengado en el año 2002 era de $700.000; que cuando el citado ingresó a las labores se encontraba en buenas condiciones de salud física y mental; que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2001, cuando el ingeniero Gerardo Cáceres le ordenó, al igual que a su compañero Simeón Quevedo, el cierre de los bucles de una torre, sin haberse desenergizado las líneas para efectuar la operación; que su compañero permanente, 2 Radicación n.° 38745 como consecuencia del accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 70.95%, por lo que dependía totalmente de su ayuda, incluso para las necesidades básicas; que la empresa no suministró todos los elementos necesarios para efectuar la labor, pues el trabajador no contó con el polo a tierra, ni el probador de energía; que la desenergización de las líneas constituía un deber tanto del
operador como del Jefe de la División Zona Centro; que, como consecuencia del accidente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al trabajador la pensión de invalidez, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado; que la entidad canceló todas las acreencias laborales, menos la indemnización plena de perjuicios; que su compañero velaba por los gastos del núcleo familiar; que promovió anteriormente proceso de interdicción por demencia, en el cual se ordenó tenerla como curadora de su compañero permanente, en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los jueces de familia el 28 de abril de 2003 y el 8 de octubre de 2003, respectivamente. Al dar respuesta a la demanda (fls.58-62 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del señor Humberto Vargas Santos y sus extremos, el cargo desempeñado por éste, el estado de salud anterior al ingreso al trabajo, la ocurrencia del accidente, el otorgamiento de la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, la no cancelación de la indemnización plena de perjuicios y la 3 Radicación n.° 38745 calidad de curadora de la demandante judicialmente. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada. Durante el trámite de la primera instancia, mediante auto de 2 de marzo de 2005, el juzgado de conocimiento,
de conformidad con el artículo 53 del C.P.C., admitió la intervención de Blanca Cecilia Orrego Polanía, en representación de su hijo menor Carlos Fernando Vargas Orrego, como tercera ad excludenmdum, quien pretendió que el citado fuera indemnizado material y moralmente por el accidente de trabajo que su padre Humberto Vargas Santos sufrió el 30 de enero de 2001. No alegó hechos específicos en sustento de su pretensión (fls. 215-216 y 227-229 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda anterior (fls. 232237 del cuaderno principal), la empresa convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Alegó que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por su conducta omisiva y que, en todo caso, la operación de la Subestación del Municipio de Garzón se encontraba a cargo de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos -SIMEC LTDA-. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica. 4 Radicación n.° 38745 Por su parte, la demandante inicial se opuso a las pretensiones de la interviniente. Alegó a su favor las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin justa causa y carencia del derecho sustantivo (fls. 297-301 del cuaderno principal). Posteriormente, la empresa demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros –Colseguros S.A.- En lo
fundamental, manifestó que había celebrado con la Sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- los contratos de suministro de servicios No. 022 y 022 A de 2000, con la finalidad de que ésta tuviera bajo su exclusiva dirección y responsabilidad los servicios para la operación de las subestaciones y las pequeñas centrales hidroeléctricas, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 2001; que, para la suscripción de los mencionados contratos, SIMEC LTDA. presentó las pólizas de seguros Nros. 120781 y 3703790, expedidas por la Compañía Aseguradora “Colseguros S.A”, siendo asegurada la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en caso de eventuales perjuicios patrimoniales que se causaran con motivo de una responsabilidad civil extracontractual (fls. 276278 del cuaderno principal). La Aseguradora Colseguros S.A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En torno a los hechos, reconoció como ciertos la celebración de los contratos de prestación 5 Radicación n.° 38745 de servicios Nros. 022 y 022 A de 2000 con la sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- y la presentación por parte de ésta de las pólizas Nros. 120781 y 3703790, en beneficio de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para
cubrir la responsabilidad civil extracontractual y, en torno a lo demás, adujo que se estaba a lo que se probara dentro del proceso. En su defensa formuló, de manera principal, las excepciones denominadas falta de cobertura, inexistencia de las obligaciones por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y, por ende, de la aseguradora, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, de forma subsidiaria, las de equivalencia de las condiciones, aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y límite del valor asegurado (fls. 412-426 del cuaderno principal). Finalmente, mediante auto de 6 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento admitió la intervención ad excludemdum de la señora María Ibeth León Parra, para actuar, en esta oportunidad, a nombre propio y en representación de la menor Diana María González León y para pretender el reconocimiento y pago de los daños morales ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el señor Humberto Vargas Santos, en cuantía de 84.5 SMLMV o 1000 gramos oro para cada una de ellas, así como la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (fls. 310-320 y 344-346 del cuaderno principal). 6 Radicación n.° 38745 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la interviniente reiteró los hechos alegados en la demanda inicial del proceso y agregó que, como consecuencia de la incapacidad mental de Humberto Vargas Santos, generada
por el accidente de trabajo, fue declarada su curadora dativa, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; que convivió con el citado desde el año 1995 hasta la actualidad; que, antes de iniciar la vida en común con el citado, tenía una hija menor, Diana María González León, la cual fue reconocida por aquél como hija, pues dependía económica y afectivamente de éste; que la menor siempre vio a Humberto Vargas Santos como su padre y sufría moralmente por el deterioro de su salud, ocasionado luego del accidente de trabajo; que junto con Diana María y su hermana se habían encargado del cuidado y de la protección del trabajador; y que la disminución sicológica del padre lo había tornado irritable y agresivo en el trato con ellas. Al dar contestación a la anterior demanda, la empresa llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica (fls. 347-352 del cuaderno principal). A su vez, la señora Blanca Cecilia Orrego Polanía, en su condición de representante del menor Carlos Fernando Vargas Orrego, al dar contestación a la demanda, se opuso 7 Radicación n.° 38745 a las pretensiones atrás referidas, salvo a las condenas a favor de la compañera permanente frente a las cuales se allanó, en el entendido de que se ampliaran al menor citado en su calidad de hijo legítimo de Humberto Vargas Santos.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, salvo la designación que se hizo a la señora María Ibeth León Parra como curadora dativa del último citado. No formuló excepciones de mérito a su favor (fls. 353362 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007 (fls.718-768 del cuaderno principal), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, representado en esta litis, por medio de Curador Dativa, la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA y la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, tal como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo acaecido al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, el 30 de enero de 2001, convergió culpa de la ELECTRIFICADORA DEL
HUILA S.A. E.S.P.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar la indemnización plena de perjuicios ocasionados al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, los cuales deberá cancelarle por intermedio de su Curadora Dativa, la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA, así: Lucro cesante consolidado $151.300.689.74
Lucro cesante a futuro $209.609.892.90 Daños morales $69.392.000
TOTAL: $430.302.582.64.
8 Radicación n.° 38745 Cantidades que deberán ser canceladas debidamente indexadas desde el momento de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones, y de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA, para sí y para sus menores hijas, MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN y DIANA
MARÍA GONZÁLEZ LEÓN.
QUINTO: ABSOLVER a las partes de la INTERVENCIÓN AD
EXCLUDEMDUM.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones
planteadas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. deberá pagarle al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, los dineros aquí reconocidos por indemnización plena de perjuicios hasta el límite del monto asegurado y la aplicación del deducible establecido.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas de manera principal por la Llamada en Garantía
la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., denominadas
FALTA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS 120781 y
3703790, INEXISTENCIA DEL NEXODE (sic)
CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO GENERADOR Y EL
CONTRATO DE SEGUROS, PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.
Con respecto a las excepciones planteadas en forma subsidiaria, se declarara (sic) PROBADA (sic) las denominadas APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE EN EL CONTRATO DE SEGUROS Y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin embargo, la excepción de EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, se declarara (sic) no probadas”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones interpuestas por la
Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., María Ibeth León Parra, la Aseguradora Colseguros y Blanca Cecilia Orrego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 27 de octubre de 2008 (fls.2649 del cuaderno principal), dispuso: 9 Radicación n.° 38745 “PRIMERO: Revocar los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, los cuales quedarán así: Cuarto: Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios morales a favor de las siguientes personas así: María Ibeth León Parra, como compañera permanente del señor Humberto Vargas Santos, setenta (70) salarios mínimos y a María Isabel Vargas León, Diana María González León hijas de quien sufrió el accidente, cincuenta (50) salarios mínimos, los cuales deberán ser cancelados
dentro de los cinco días de ejecutoria del presente fallo.
Quinto: Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales a favor del tercero interviniente, Carlos Fernando Vargas Orrego, hijo de quien sufrió el accidente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco días de ejecutoria del presente fallo.
Séptimo: Declarar probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas 120781 y 170390, propuesta por Colseguros S.A., por lo que queda subsumida en ésta el numeral octavo de la sentencia.
Undécimo: Condenar en costas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a favor de la Aseguradora Colseguros S.A.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada y a favor de la señora María Ibeth León Parra y sus hijas, así como al tercero interviniente”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el reconocimiento pensional por invalidez no envolvía la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador generada por un accidente de trabajo; que las pretensiones de la demanda inicial estaban delimitadas a la mencionada indemnización, sobre la base de que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. había incurrido en culpa en el accidente de trabajo que había sufrido Humberto Vargas Santos; que, como la parte demandante había solicitado el
reconocimiento pecuniario de los perjuicios sufridos en su integridad física, moral y en su entorno, era por lo que el 10 Radicación n.° 38745 otorgamiento de la pensión por la ARP del ISS no llevaba la exoneración del empleador en cuanto a la responsabilidad que tuviera en el accidente del trabajador, tal como, señaló, lo había asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643. En cuanto a la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Humberto Vargas Santos el 30 de enero de 2001, estimó que los testimonios de Simeón Quevedo Trujillo, Pablo Emilio Parra Díaz y Teodoro Ospina Cadena fueron rendidos por personas que habían estado más cerca de lo ocurrido, pues el primero de ellos era testigo presencial y el segundo había hecho el seguimiento por radioteléfono de las órdenes emitidas al trabajador accidentado y a su compañero, así como de las impartidas a la subestación para aislar los circuitos que se iban a maniobrar, en especial la confirmación del aislamiento; que tales declaraciones eran claras y permitían concluir que, pese a que debieron aplicarse unas medidas de seguridad por parte del señor Humberto Vargas Santos, había existido una falencia en la operación por parte de quienes tenían a cargo la Subestación de Garzón, dado que fue desde allí donde se había indicado que las líneas se encontraban abiertas, para que los operarios procedieran a efectuar la labor encargada por el ingeniero Gerardo Cáceres; que, según el testigo Teodoro Ospina Cadena, el mencionado
ingeniero era el encargado de la misión y había reconfirmado con la subestación el hecho de que se hubieran abierto las líneas. 11 Radicación n.° 38745 Agregó que, igualmente, resultaba censurable el comportamiento del ingeniero Gerardo Cáceres, encargado de las labores de restablecimiento de las líneas dañadas, pues, a pesar de la cercanía en que debían realizarse las labores por parte de Humberto Vargas Santos y su compañero, no les facilitó el transporte de los elementos de protección necesarios para efectuar el trabajo, los cuales, según el dicho de los testigos, se hallaban en la camioneta en que se movilizaba el ingeniero, la cual estaba a no más de 1500 metros, pues “ellos lo hacían en moto”; que lo anterior concordaba con el informe del accidente de trabajo, luego de la evaluación realizada por el COPASO, de allí que se considerara que efectivamente había culpa imputable a la empresa. Subrayó que el artículo 216 del C.S.T. establecía el concepto de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; que, sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175; que sobre el tema de la electricidad y los riesgos que esta actividad implicaba, esta Sala de la Corte había reflexionado en la providencia de 5 de mayo de 1999, “G.J. CCXXXIV, p. 260”; que, de acuerdo con lo anterior, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no había tenido la diligencia y el cuidado
necesarios para que sus empleados realizaran las labores de manera segura, por lo que debía ser condenada al pago de los perjuicios; que, pese a que la empresa demandada aducía que al momento del accidente el señor Vargas Santos estaba trabajando para SIMEC LTDA., contratista 12 Radicación n.° 38745 que operaba la Subestación Garzón, tal situación no había sido planteada, ni probada en el desarrollo del proceso, pues la contestación a la demanda había estado dirigida a establecer la culpa del accidente en cabeza de quien lo había sufrido, además de que no se advertía tal circunstancia del análisis del COPASO, que había realizado la investigación sin tener en cuenta ese aspecto, razón que, dijo, resultaba suficiente para considerar que no era el momento procesal para pretender configurar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que los perjuicios morales habían sido reconocidos por la jurisprudencia, en el entendido de que no solamente cuando se estaba en presencia del fallecimiento de una persona procedían, sino que el concepto también abarcaba los sufrimientos por los que pasaba una persona que había sido víctima de un accidente; que en Colombia se reconocía el derecho a la víctima del infortunio laboral y se extendía a sus parientes o personas cercanas, que sufrían al igual que ésta con los padecimientos que la aquejaban; que “teniendo en cuenta lo anterior, ellos se generan dependiendo la fortaleza de los lazos sanguíneos y afectivos entre quienes reclaman y la víctima del accidente, que en el caso analizado es entre hijos
y padre (inválido), relación de consanguinidad de primer grado; así como el sufrido por su compañera permanente debido a su cercanidad (sic)”; que, entonces, la tasación de los perjuicios morales correspondía al arbitrio iuris del juez de la causa, por lo que debía condenarse a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a reconocer, como perjuicios morales, 13 Radicación n.° 38745 70 SMLMV a la compañera permanente de Humberto Vargas Santos y 50 SMLMV para cada uno de los hijos, a saber, María Isabel Vargas, Diana María González León y Carlos Fernando Vargas Orrego; y que “en razón a que el señor Vargas Orrego a la fecha de esta providencia ya es mayor de edad, el reconocimiento anterior se realizará directamente al interesado”. Finalmente, manifestó que la Aseguradora Colseguros S.A. aducía que la póliza que pretendía la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se hiciera efectiva, había sido un seguro de responsabilidad civil extracontractual y que la póliza no cubría el accidente, por derivarse de una relación contractual; que, una vez revisado el contenido de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual Nro. 120781 3, suscrita el 3 de marzo de 2000, así como el de la póliza Nro. 3703790, se encontraba que en la casilla de exclusiones se hallaba la responsabilidad civil contractual, por lo que, entonces, no cubría el accidente de trabajo del señor Humberto Vargas Santos, en razón a que la relación se había verificado entre éste y la Electrificadora del Huila
tenía como fundamento el contrato de trabajo, es decir, que se trataba de una responsabilidad contractual, de modo tal que no podía emitirse condena alguna en contra de la llamada en garantía, pues, además, el artículo 1047 del Código de Comercio establecía los requisitos para las pólizas de seguro, entre ellos, la especificación de los riesgos que el asegurador tomaba a su cargo, siendo que no podía suplirse este punto con una interpretación de la voluntad de las partes; y que, en consecuencia, se debía 14 Radicación n.° 38745 declarar probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas Nros. 120781 y 3703790.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta Corte: “CASE el fallo impugnado en cuanto a) Confirmó el fallo de primer grado en su condena a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a indemnizar totalmente a HUMBERTO VARGAS SANTOS por todos los perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo, acaecido el 30 de enero de 2001; b) revocó los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo de la sentencia del a quo; c) condenó a la misma empresa al pago de los perjuicios morales sufridos con el mismo accidente por María Ibeth León Parra, María
Isabel Vargas León, Diana María González León y Carlos
Fernando Vargas Orrego; d) declaró probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas 120781 y 1703790, propuesta por Colseguros S.A., e) condenó en costas a la Electrificadora del Huila S.A, a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. y de las de segunda instancia a favor de la señora María Ibeth León Parra y sus hijas, así como del tercero interviniente. Para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a pagar la indemnización plena de perjuicios sufridos por el señor Humberto Vargas Santos en el aludido accidente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de HUMBERTO VARGAS SANTOS y, en su lugar, absuelva a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra dentro del presente proceso. Subsidiariamente, se declare que en el accidente que sufrió HUMBERTO VARGAS SANTOS el 30 de enero de 2001 hubo culpa de éste último porque al realizar el trabajo no probó 15 Radicación n.° 38745 tensión, ni se aterrizó, no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la demandada para evitar esta clase de infortunios y no hizo uso de los elementos que le habrían evitado el accidente tales como el detector de ausencia de tensión, pértigas y la puesta a tierra, los cuales
estuvieron a su alcance. Como consecuencia declarara la compensación de culpas y reducir las condenas impuestas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., acorde con dicha apreciación; y la correspondiente al lucro cesante teniendo en cuenta que el demandante devengó un salario después del accidente hasta el 30 de octubre de 2002. Aclarará además el fallo de primer grado en el sentido de que la Compañía de Seguros sobre la cual recae la condena del numeral SÉPTIMO es COLSEGUROS S.A. y no la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. Sobre costas proveerá como corresponda”. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por María Ibeth León Parra y por la Aseguradora Colseguros S.A. y que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57, 58, 59, 60, 132, 199 y 216 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 174, 177, 252 y 392 del C.P.C, 230 de la C.P., 8 de la Ley 153 de 1887 y 1524, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 y 2357 del C.C.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no tuvo la diligencia y cuidado
necesarios para que el demandante realizara las labores de manera segura. 16 Radicación n.° 38745
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es culpable del accidente sufrido por HUMBERTO VARGAS SANTOS el 30 de enero de 2001.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “aduce que al momento del accidente el señor Vargas Santos estaba trabajando para SIMEC, contratista que operaba la Subestación Garzón.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Humberto Vargas Santos tiene una hija con el nombre de
DIANA MARCELA GONZÁLEZ LEÓN.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN es hija del demandante
HUMBERTO VARGAS SANTOS.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pólizas de seguros de la COMPAÑÍA ASEGURADORA “COLSEGUROS S.A.”, que guardan relación con el contrato No. 022 y su adicional 022 A, celebrados entre la empresa SIMEC LTDA. y ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., pólizas números 120781 y 3703790, no cubren “el suceso del accidente de trabajo del señor Humberto Vargas Santos.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las aludidas pólizas números 120781 y 3703790 cubren la responsabilidad de la empresa SIMEC LTDA. como asegurada, frente a ELECTROHUILA S.A. E.S.P., en relación
con los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, como consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, imputable al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza.
8. No dar por demostrado, estándolo que la subestación de Garzón, el día de los hechos, se encontraba a cargo de la sociedad de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- según contrato de suministro 022 de 2000 y su adicional 022 A del mismo año, el cual tenía como objeto que “el contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a suministrar los servicios para la operación de subestaciones y pequeñas centrales hidroeléctricas de la Electrificadora del Huila S.A.
E.S.P.”, dentro de las que se encuentra la subestación del municipio de Garzón manejada el día 30 de enero de 2001 por el señor Omar González quien trabajaba para la mencionada sociedad contratista.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una falla del empleado de la empresa SIMEC LTDA., sumada a la falta de diligencia y cuidado del trabajador HUMBERTO VARGAS SANTOS quien al realizar el trabajo no se percató previamente de que la línea se encontraba desenergizada, ni empleó el polo a tierra que se encontraba a su disposición.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HUMBERTO VARGAS SANTOS no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la
demandada para evitar esta clase de infortunios y no hizo 17 Radicación n.° 38745 uso de los elementos que le habrían evitado el accidente tales como el detector de ausencia tensión, pértigas y la puesta a tierra, los cuales estuvieron a su alcance.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es diligente en instruir a los trabajadores respecto de los siniestros que se pueden presentar en el desempeño de sus actividades impartiéndoles la capacitación pertinente y dotándolos con todos los elementos necesarios para evitar accidentes.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. había dotado al demandante con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido el 30 de enero de 2001 y le había impartido la capacitación y todas las instrucciones al respecto.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió su salario entre el 30 de enero de 2001, fecha del accidente, hasta el 30 de octubre de 2002 fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no tuvo culpa en el accidente sufrido por Humberto Vargas Santos el 30 de enero de 2001”.
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