CSJ - SL758-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL758-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL758-2021 Radicación n.º 76995 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le inició IVÁN FARFÁN GAONA.
I. ANTECEDENTES Iván Farfán Gaona llamó a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, en adelante Electrohuila, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 12 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 2012, que finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal del empleador.
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Radicación n.° 76995 Como pretensiones condenatorias pidió, de manera principal, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba para la fecha de despido y que la empleadora le pagara todos los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del desahucio y hasta cuando se produzca el reintegro, tanto legales como convencionales, con sus respectivos aumentos. En subsidio, que se condenara a la pasiva a pagarle la indemnización por despido, indexada y con intereses de mora, teniendo en
cuenta todo el tiempo laborado y aplicando la tabla contenida en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo. De otra parte, reclamó que se declarara que, en desarrollo del contrato de trabajo, la empresa le reconoció y pagó vales de alimentación y bonificaciones por cumplimiento de metas, factores que constituyen salario para todos los efectos legales, pero que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, pagadas en los cinco últimos años. Como efecto de esta declaración reclamó el reajuste de las primas de carestía, de junio, de navidad, de diciembre, de antigüedad, de vacaciones, al igual que el de estas últimas y de las prestaciones sociales finales. Demandó que esos haberes y las cesantías e intereses le fueran entregados «teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y todos los factores salariales devengados, pagados o percibidos en el último año de servicios». Exigió, además, la sanción moratoria, hasta tanto la accionada cubra todos los salarios y las prestaciones e indemnizaciones adeudadas y los
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Radicación n.° 76995 intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de sus acreencias. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Electrohuila, de manera continua e ininterrumpida, entre las fechas arriba indicadas, en un lapso de 17 años, 3 meses y 21 días; que cuando fue despedido devengaba un salario básico de $970.900; que el 2 de abril de 2012, mediante documento de Gerencia n.º 048,
denominado «por medio del cual se impone una sanción disciplinaria», de manera unilateral injusta e ilegal, el gerente general dio por terminado el contrato laboral, sin que la causa en que se funda la terminación fuera cierta, pues no era verdad que hubiese sido grosero o irrespetuoso con Lina Fernanda Trujillo Medina, y mucho menos que la hubiese ofendido con malos tratos y agresiones verbales; que esos hechos no se demostraron dentro del proceso disciplinario; que el video que la empresa tiene como prueba no muestra absolutamente nada, pues para ese día había un ruido ensordecedor por estar prendida una motobomba; que la oficina de la enfermera Trujillo Medina no queda ubicada en la bodega en donde supuestamente ocurrieron los hechos y que fue ella quien acudió al sitio de labor del demandante para hacerle un reclamo. Afirmó que sus relaciones laborales con la empresa se rigieron por la convención colectiva de trabajo y por la codificación sustantiva de la materia; que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo afiliado a la organización
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Radicación n.° 76995 sindical y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que en virtud del acuerdo colectivo la empresa venía reconociendo y pagando vales de alimentación que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a pesar de que así estaba establecido en el parágrafo tercero del artículo 21 convencional; que desde hacía varios años, por decisión de la Junta Directiva de la empresa, se estableció el pago anual de una bonificación por cumplimiento de metas, rubro que
tampoco fue incluido en la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas. Mencionó que el 11 de abril de 2012 la dadora de empleo pagó el auxilio de cesantías con base en los factores salariales compuestos por horas extras, auxilio de transporte, prima de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, menos anticipos, pero que en esa liquidación no fueron incluidas unas prestaciones sociales convencionales proporcionales que se generaron en el último año de servicios, a saber, la prima de junio y la de vacaciones, el valor del descanso anual, la bonificación por cumplimiento de metas y los vales de alimentación del último año, todos los cuales, insiste, incidían en la del año 2012. Expuso que, como no existió causa legal ni justa para el despido y este le ocasionó graves inconvenientes familiares y profesionales, procedía el reintegro, de conformidad con el artículo 53 de la CP, que consagra la estabilidad en el empleo como derecho mínimo y fundamental, es decir, el derecho a la permanencia en este, dado que no existió motivo válido
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Radicación n.° 76995 para su ruptura, finalmente, relató que presentó reclamaciones administrativas el 7 de marzo de 2012 y el 17 de julio del mismo año, ambas con resultados negativos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus topes temporales, el último salario básico devengado, el cargo final desempeñado por el actor, la ubicación de la oficina de trabajo de la señora
Trujillo Medina, las normas reguladoras de la relación laboral con el accionante, que él siempre estuvo afiliado a la organización sindical y que le pagaba los vales de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas, pero no reconoció que estos tuvieran connotación salarial. Aceptó la forma en que pagó la cesantía del año 2012, pero advirtió que el trabajador no tenía derecho a una liquidación que incluyera otros factores. Por último, dio por cierto que las reclamaciones administrativas fueron respondidas negativamente. Rechazó los restantes sustentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: improcedencia legal del reintegro; «cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre electro Huila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila»; prescripción de la acción; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de la empresa; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; improcedencia de reajustes económicos reclamados, falta de causa para pedir; buena fe; compensación y «falta de prueba legal que
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Radicación n.° 76995 demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO. Declárase que entre Electrificadora del Huila SA ESP,
como empleadora y el señor Iván Farfán Gaona, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 12 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 2012, fecha en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la Electrificadora del Huila SA ESP, a pagarle al señor Iván Farfán Gaona, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $27.508.833, suma que deberá indexarse desde el 3 de abril de 2012 hasta cuando la parte demandada haga efectivo su pago. TERCERO. Decláranse no probadas las excepciones denominadas: legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila SA ESP, inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP, y cobro de lo no debido, compensación, buena fe de mi mandante, prescripción y falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autenticada y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, y declarar probadas las excepciones de improcedencia legal del reintegro y cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila. CUARTO. Absuélvase a la Electrificadora del Huila SA ESP de las restantes pretensiones propuestas en su contra. QUINTO. Declárase no probada la tacha de sospecha propuesta en contra del señor Vilvio Rojas Ciceri. SEXTO. Declárase no probada la tacha de falsedad en contra del
documento disposiciones vigentes de convenciones anteriores del laudo arbitral de 1995.
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Radicación n.° 76995 SÉPTIMO. Condénase a la Electrificadora del Huila SA ESP a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor Iván Farfán Gaona, estimando las agencias en derecho en la suma de $2.063.162, tal como se explicó en la parte motiva in fine.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, dispuso: PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, ordenar a la demandada reinstalar al señor Iván Farfán Gaona en el puesto que venía desempeñando en la empresa, a la fecha del despido, esto es, el 2 de abril del año 2012, o en uno de igual o mejor categoría y CONDENAR a esa misma empresa a pagarle al demandante todos los salarios, primas legales y extralegales y prestaciones sociales causados desde dicha fecha hasta aquella en que se haga efectiva la presente orden, factores que, liquidados hasta la fecha del presente fallo ascienden a la suma de $86.493.302
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la mencionada sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción denominada «improcedencia legal del reintegro y cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol,
subdirectiva Huila», y se confirma en todo lo demás dicho numeral. TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así Cuarto. Declarar que Electrohuila deberá tener como factor salarial y prestacional los vales de alimentación y en consecuencia, atender a los valores pagados para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el señor Iván Farfán Gaona, a partir del 17 de abril de 2009 y en consecuencia se CONDENARÁ a la Electrificadora del Huila SA ESP a pagarle a su favor las siguientes sumas de dinero: Por reajuste de prima de carestía, $40.703 Por reajuste de prima de junio, $56.246 Por reajuste de prima de diciembre, $122.100 Prima de antigüedad, $53.330
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Radicación n.° 76995 Prima de junio proporcional del 1.º de junio del 2012 al 2 de abril de 2012, $944.022 Prima de diciembre proporcional del 1.º de junio del 2012 al 2 de abril del año 2012, $472.011 Vacaciones proporcionales del 12 de diciembre del 2011 al 2 de abril del 2012, $149.680 Prima de vacaciones proporcional, $531.526 Las sumas relacionadas en este numeral deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago y la demandada podrá restar los valores que por tales conceptos hayan sido pagados al señor Iván Farfán Gaona. CUARTO. AUTORIZAR a la Electrificadora del Huila SA ESP para
que del valor de las condenas liquidadas en esta sentencia, descuente la suma de $10.881.197 que le fueron pagados al demandante por concepto de cesantías definitivas. QUINTO. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y abstenerse de decidir en lo que respecta a las agencias en derecho allí fijadas. SEXTO. CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia de primera instancia SÉPTIMO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar las costas de segunda instancia al señor Iván Farfán Gaona. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $689.455. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe de su pronunciamiento oral: Por ejecutoria parcial de la sentencia de primera instancia no se analizará aquí lo he referido a la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, toda vez que las partes, desde el momento en que se trabó la relación jurídica procesal, es decir, esta contienda procesal, no ofrecieron debate sobre ese aspecto. Queda entonces para establecer i) si la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora y el sindicato Sintraelecol y el laudo arbitral de 1975, aportados al proceso por la parte demandada, cumplen con los requisitos legales necesarios para que su contenido pueda producir efectos probatorios; ii) si se encuentra demostrada una causa
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justificativa para la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Iván Farfán Gaona, por parte de la entidad empleadora; iii) en caso de que la respuesta al planteamiento precedente sea afirmativa, se deberá determinar si es procedente el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba antes del despido, dando lugar al reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir, o si se debe reliquidar el valor de la indemnización reconocida por el a quo teniendo en cuenta el promedio de la totalidad del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios; iv) si los vales de alimentación y bonificación por metas constituyen factor salarial para efectos de liquidar la prima legal y extralegal, así como las cesantías definitivas, con el fin de establecer si hay lugar a reliquidar las conocidas durante los últimos tres años de servicio y al momento de su despido. Solución a los problemas jurídicos propuestos Primero, con relación al primer planteamiento se observa que a folios 45 al 89 y del 212 al 227 del expediente reposa copia simple de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electrohuila y el sindicato de trabajadores Sintraelecol y del laudo arbitral de 1975 documentos que la Sala reputa auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, […] ello es suficiente para que se tome esa prueba documental como auténtica. Igualmente se observa que la convención colectiva aportada cuenta con el sello de depósito efectuado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue suscrita, lo que permite concluir que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST […], de modo que si, como en el caso tratado,
ese convenio contó con la constancia de que cumplió con la exigencia del depósito dentro del plazo legal, no hay ninguna razón jurídica para desconocer su autenticidad y que tenga repercusión en la decisión. Al no existir norma que establezca tarifa legal para la prueba del depósito, ni alguna otra que exija que para que se consideren auténticas las convenciones colectivas de trabajo deben ser presentadas en original o en copia auténtica, es lógico que la copia simple con la presencia del sello que da fe del depósito oportuno otorga eficacia probatoria acerca de la celebración y de las causas de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se desestiman los argumentos de la demandada en este punto. Con relación al documento del laudo arbitral de 1975, visible a los folios 212 a 227, como se indicó, aportado en audiencia por la demandante, luego de que dicha prueba fuera decretada de oficio por el juzgador a quo, cabe precisar que si bien fue aportada en copia simple, de conformidad con la norma en cita, dicho documento se reputa auténtico y por ende no existe razón alguna para restarle la validez probatoria, más aún cuando el mismo resulta suficiente para los efectos para los cuales fue aportado.
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Radicación n.° 76995 En lo inherente a la causal de la terminación unilateral del contrato (numeral dos) la Sala confirmará la decisión del juez de instancia en el sentido de declarar que la misma fue injustificada, como pasará a explicarse. La demandada aportó copia del expediente disciplinario adelantado por los hechos ocurridos el
día 28 de febrero del 2012, así como del documento de Gerencia n.º 048 del 2 de abril de 2012, por medio del cual se le impuso como sanción disciplinaria al señor Iván Farfán la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término indefinido. En dicho documento se señala que la terminación del vínculo laboral obedeció a que «Para la empresa los hechos acaecidos son graves en cuanto está demostrado que la Sra. Lina Fernanda Trujillo Medina fue objeto de malos tratos y agresiones verbales por parte del trabajador que son desde todo punto de vista reprochables y censurables». De esa afirmación dan fe los folios 12 a 15 del cuaderno principal, por tanto pasa la Sala a examinar si se probó en este proceso tal conclusión. En relación con el video que a juicio de la accionada da apoyo a aquello, la Sala considera que no enrostra la gravedad del supuesto maltrato verbal, toda vez que carece de audio y por ende no es audible, sumado a que su enfoque no permite tener un plano de los rostros ni ademanes de las personas que allí se encuentran. Ahora, en el decurso del proceso de recepcionó (sic) únicamente el testimonio del señor Vilvio Rojas Ciceri, jefe de División de Recursos Humanos de la Electrificadora, a cargo de quien estuvo la investigación del caso, quien, según afirmó, no fue testigo presencial de los hechos, los cuales conoció por ser la persona que inició el procedimiento disciplinario, entrevistó a la presunta agredida y en su modo de ver, aunque la grabación utilizada como prueba de la agresión carece de audio, allí se veía
al actor bastante ofuscado, apreciación subjetiva sin respaldo probático (sic). Nótese que la señora Lina Fernanda Trujillo Medina, presunta ofendida, no encontró sumamente grave el altercado sufrido con el señor Farfán Gaona, según lo dio a entender al interior de la investigación disciplinaria efectuada por Electrohuila –apreciable como prueba documental de carácter declarativo emanada de terceros, según la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL1227-2015–. Allí dio cuenta de que el demandante se enfadó y le dijo que se saliera del lugar, empujándola. En ese mismo documento ella relató la actitud asumida posteriormente por el señor Farfán, resaltando que desde el momento en que se ofrecieron mutuas disculpas, el trato de este hacia ella había sido agradable. La mencionada documental permite concluir varias cosas: primero, que el señor Farfán ofreció disculpas a su compañera de trabajo; que esta última consideró que aquel también debía recibirlas; que a partir de allí el demandante tuvo un buen trato frente a la ofendida; […] que en virtud de todo lo anunciado aquí, ella no le dio gran relevancia a los hechos, al punto de decir: «dejo
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Radicación n.° 76995 el precedente de que esta clase de situación no se han vuelto a presentar […] al contrario, desde el momento de las disculpas ha tenido un cambio agradable conmigo, tan es así que aceptó la recomendación que le manifesté de asistir a control con la psicóloga de la empresa para que lo ayuden a mantener un mejor
comportamiento y lograr un cambio de actitud». En ese orden de ideas, la única prueba que da cuenta de la […] eventual gravedad de los sucesos que conllevaron al despido del señor Iván Farfán Gaona consiste en la versión de un testigo no presencial, que, se reitera, no encontró apoyo en el resto de la prueba recaudada y además que fungió como investigador de la situación. De esta manera, Electrohuila, al imponer la sanción olvidó el principio de proporcionalidad, según el cual la gravedad de la sanción no debe superar la de los hechos, pues no es admisible jurídicamente imponer una sanción mayor a la que corresponda, buscando un efecto ejemplificador. Así lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T276-2014, sin embargo, la demandada persiguió tal efecto al utilizar la expresión «se torna necesario tomar medidas drásticas a fin de que situaciones como esta no se vuelvan a presentar en lo posible al interior de la empresa», desconociendo que se trataba de un trabajador que llevaba más de diecisiete años prestándole sus servicios, frente al cual, según la ofendida, en los cuatro años que ella llevaba trabajando no tuvo inconveniente, salvo un comentario efectuado por él, relacionado con las gestiones por ella realizadas para obtener el empleo; que el actor, en relación con los hechos investigados ofreció disculpas y cambió su comportamiento frente a ella. La sanción impuesta, además de fundarse en elementos probáticos (sic) sin la capacidad demostrativa suficiente, se torna desproporcional, entre los supuestos hechos generadores y aquella, dando al traste con la justeza de la causa para despedir.
Respecto de lo afirmado por la parte actora acerca de que su despido fue consecuencia de la persecución por parte de Electrohuila contra miembros del sindicato Sintraelecol, al cual pertenecía, la Sala omitirá tal circunstancia, toda vez que no fue alegada en la demanda ni en ninguna de las etapas procesales de la primera instancia, menos aún con reflejo probatorio. Tercero. Demostrada la ausencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato suscrito por las partes, la Sala procederá a analizar la procedencia del reintegro, por ser uno de los temas álgidos sobre los que versó la apelación de la parte demandante. La parte actora, al alegar en la primera instancia soportó la pretensión de reintegro en las consecuencias del despido injustificado previstas en los artículos 64 y 15, parágrafo tercero (folio 54), de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de Electrohuila; el último de los citados artículos,
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Radicación n.° 76995 titulado «estabilidad laboral» regula varias situaciones, que nos vamos a permitir escindir. En su primer inciso prevé la abolición del plazo presuntivo en la relación contractual con sus trabajadores, para labores permanentes e inherentes al carácter de la misma, una vez cumplido el período de prueba; el segundo inciso establece como consecuencia del despido sin justa causa, que se le paguen al trabajador las indemnizaciones correspondientes en las formas pactadas y, entre paréntesis, se cita el artículo sexto del laudo
arbitral de 1975. Ello aparece visible en el folio 217. El parágrafo primero dispone la celebración de contratos a término indefinido, con la excepción allí prevista y a renglón seguido dispone que cuando la empresa tenga que hacer uso de la cláusula de reserva, pagará al trabajador […] despedido una indemnización en dinero efectivo, […]; el parágrafo tercero prevé que «Si un trabajador fuere despedido sin justa causa y si se ordenase por autoridad judicial el reintegro del trabajador, Electrohuila SA ESP debe reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba cuando fue despedido, entendiéndose que no existió interrupción en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales (cláusula segunda, convención colectiva 1964, laudo arbitral de 1975, artículos cuarto y sexto convención colectiva 1983)». Si bien el parágrafo que acabamos de leer no es absolutamente claro en establecer una acción de reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, el hecho de incluirlo en su cuerpo impone al juez el deber de interpretarlo para determinar cuál fue el designio de los contratantes. Para acometer tal propósito debe tenerse en cuenta que las normas y las fuentes formales [que regulan] la relación contractual, las legales o convencionales, deben ser interpretadas de manera que el sentido que se les otorgue esté destinado a producir efectos jurídicos, pues no de otra manera puede explicarse que sus creadores la hayan incorporado a un cuerpo normativo; tampoco debe olvidarse que, en consonancia con el principio del in dubio pro operario, si una
regla jurídica admite dos o más interpretaciones plausibles, el operador judicial debe optar por la que más favorezca al trabajador. Bajo ese derrotero, se advierte que en la redacción de la norma en cuestión se acudió al uso de la conjunción condicional «si» con la cual se inician dos oraciones subordinadas: i) «si un trabajador fuere despedido sin justa causa» y ii) «si se ordenase por autoridad judicial el reintegro», a las cuales se atribuye como única consecuencia el deber de la empresa de efectuar la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo. En esa perspectiva, la interpretación de la norma que conlleva producir efectos jurídicos y que satisface el principio in dubio pro
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Radicación n.° 76995 operario es aquella que indica la procedencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, pero con la condición de que sea ordenado por una autoridad judicial; ahora bien, el uso de la conjunción condicional «si» en la segunda oración conduce a que, razonadamente, sea potestativo del juez ordenar o no el reintegro. Para ello, el juzgado tendrá que indagar sobre los criterios necesarios para su determinación, los cuales son exógenos a la misma norma. Para hallarlos, debemos acudir a las remisiones normativas contenidas entre paréntesis al final del parágrafo, estas son, la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 1964, laudo arbitral de 1975, artículo cuarto y sexto de la convención colección 1983, las que a su vez remiten
al artículo 8.º del Decreto Ley 2351 de 1965, así concluimos, según el contexto histórico en el que fue redactada la norma reproducida en posteriores convenciones, hasta llegar a la que se encuentra actualmente vigente, que tal acción de reintegro se concibió con fundamento en el numeral 5.º (sic) del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, que preveía lo siguiente: […]. De conformidad con ese aparte normativo, la orden de reintegro a favor del trabajador que llevara más de diez años de servicios continuos debe ser la primera opción del juez, salvo si se advierte que no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido mismo. Calificado el sentido como debe ser interpretada la norma convencional en estudio, cabe aún preguntarse si la derogación del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, da al traste con la acción de reintegro contenida en aquella. Sobre este punto pueden consultarse las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 20 de octubre del año 2010, radicación 42333; igualmente una del 15 de marzo del 2011, con radicación 41975, sentencias que fueron reiteradas en la SL4836-2015 […]. En esta, en un caso de similares contornos, en el que, vía convención colectiva se acudió al artículo 8.º del Decreto de 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990, la Corte preciso: […]
Según lo refiere la Corte en el aparte jurisprudencial citado, las partes celebrantes de una convención colectiva pueden autónomamente incorporar la acción de reintegro, con independencia de la derogatoria del texto normativo reproducido al recogerlo, sin embargo, en el caso estudiado por el alto tribunal, las partes no habían efectuado tal inclusión, pues la alusión a la norma legal derogada tenía como única finalidad mejorar la tabla indemnizatoria legal. Que la derogatoria de una norma legal a la cual remite una norma convencional no priva a esta de su vigencia, lo explicó con mayor claridad la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1846-2016 radicación 57420 […] en donde la Corte sostuvo
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Radicación n.° 76995 […]. Cosa similar ocurre en la norma convencional estudiada, donde refulge una acción de reintegro autónoma, es decir, independiente de la vigencia del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, si se observa que la convención colectiva actualmente vigente mantuvo en su redacción, aun cuando fue suscrita con posterioridad a la derogación de aquel. De esta manera no cabe duda que el querer de los contratantes fue mantener tal prerrogativa en cabeza de los trabajadores cobijados por el convenio. Conclusión de lo expuesto, la sentencia apelada deberá ser revocada parcialmente para ordenar la reinstalación laboral del señor Iván Farfán Gaona, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido, o sea el 2 de abril del 2012 y aquella en que se cumpla
la mencionada orden, pues se observa que el trabajador llevaba más de diez años prestando sus servicios para Electrohuila y no existen circunstancias que desaconsejen su reinstalación. Para efectos de la liquidación de las primas legales y extralegales y prestaciones sociales se tuvo en cuenta el último salario devengado por el trabajador a la fecha de despido, que ascendía a la suma de $970.900 el cual se actualizó anualmente de conformidad con lo estipulado en la cláusula veinte de la convención colectiva. De conformidad con ello los valores adeudados por la demandada al señor Iván Farfán, contabilizados desde la fecha del despido hasta el día de hoy, ascienden a la suma de $86.493.302 , suma que incluye salarios, primas de junio, diciembre, carestía, antigüedad y de vacaciones, así como los intereses sobre ces
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