CSJ - SL758-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL758-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa TALENTUM TEMPORAL SAS contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 11 de diciembre de 2025, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre

las empresas TALENTUM TEMPORAL SAS, ALMAGRARIO

SA EN REORGANIZACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO

COMPLEMENTARIO Y SIMILARES (SINALTRANSCOP).

I. ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2023, la organización sindical Sinaltranscop presentó a consideración de las empresas Talentum Temporal SAS y Almagrario SA en reorganización, el pliego de peticiones (f.os 87-92 Cuaderno “Documentos allegados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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Talentum”), que dio origen al proceso de negociación colectiva, con previa aprobación de la asamblea general de afiliados realizada el 14 de mayo de 2023.

La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 22 de junio de 2023 y el 31 de julio de la misma anualidad, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.os 7-20 Cuaderno

La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 22 de junio de 2023 y el 31 de julio de la misma anualidad, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.os 7-20 Cuaderno “Documentos allegados por Sinaltranscop”); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó a través de Resolución n.º 4010 de 20 de octubre de 2025 del Ministerio del Trabajo (f.os 206-208 Cuaderno “Expediente Mintrabajo”), y se instaló e inició deliberaciones el 29 de octubre de 2025 (f.os 1-5 Cuaderno “Expediente digital”, archivo N. 4”).

Surtido el trámite correspondiente, el 11 de diciembre de 2025 profirió el laudo que es objeto del recurso de anulación (f.os 1-17 Cuaderno “Expediente digital”, archivo N. 52), decisión que fue debidamente notificada a las partes (f.o 1-2 de los archivos 53, 54 y 55 Cuaderno “Expediente digital”).

En el laudo arbitral, el Tribunal indicó que, en sesión de 27 de noviembre de 2025 , fueron escuchados los representantes de la organización sindical Sinaltranscop y de Talentum, conforme a la citación realizada ; en dicha diligencia, las partes expusieron sus posiciones y atendieron las inquietudes formuladas por los árbitros, en particular sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conflicto colectivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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También indicó que, con fundamento en la información

sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conflicto colectivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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También indicó que, con fundamento en la información remitida por cada una de las partes, constató que, desde la presentación del pliego de peticiones el 26 de mayo de 2023 y hasta la fecha de la diligencia, no han existido ni existen trabajadores de la empresa usuaria Almagrario afiliados a Sinaltranscop.

A partir de los documentos allegados por las partes, el Tribunal consideró que contaba con la información suficiente, clara y pertinente para adoptar las decisiones correspondientes, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, estimó innecesaria la comparecencia de Almagrario para ser escuchada.

Señaló que dicha determinación se adoptó previa valoración integral de la documentación allegada , al encontrarse acreditados los hechos relevantes del conflicto, sin que ello implicara restricción a las garantías del debido proceso, al derecho de contradicción ni al principio de equidad que rigen el trámite arbitral.

Así, el Tribunal ratificó su competencia para conocer del conflicto económico y decidirlo en equidad, y circunscribió las determinaciones a las diferencias de orden económico entre los trabajadores afiliados a Sinaltranscop y Talentum, en su calidad de empleador, y excluyó los aspectos jurídicos y administrativos que hubieren sido incluidos en el pliego, por corresponder su definición a las partes en ejercicio de la concertación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

y administrativos que hubieren sido incluidos en el pliego, por corresponder su definición a las partes en ejercicio de la concertación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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El colegiado concluyó que, aunque el pliego de peticiones fue dirigido tanto a Talentum como a Almagrario, como quiera que no existen trabajadores de esta última afiliados a Sinaltranscop, y que el conflicto colectivo se originó exclusivamente respecto de la relación laboral entre Talentum y sus trabajadores sindicalizados, el envío del pliego a la empresa usuaria no la convierte en empleadora ni en parte del conflicto colectivo, ni extiende a ella los efectos del laudo.

En consecuencia, precisó que:

este Tribunal de Arbitramento declara que su competencia material y subjetiva se limita a resolver el conflicto colectivo de trabajo entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empresa de servicios temporales y empleadora, y los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP vinculados laboralmente a aquella, razón por la cual el laudo que se profiere no genera, modifica ni extingue derechos u obligaciones de naturaleza laboral o convencional a cargo de la empresa usuaria ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN, ni de ninguna otra empresa usuaria que hubiese intervenido en el trámite.

Así mismo, indicó que los beneficios reconocidos corresponden exclusivamente a Talentum, y se efectúan en los mismos términos y condiciones aplicables a los trabajadores directos de la empresa usuaria, sin que ello implique la creación de un beneficio extralegal distinto al que eventualmente allí existe, sino la aplicación del principio de

los mismos términos y condiciones aplicables a los trabajadores directos de la empresa usuaria, sin que ello implique la creación de un beneficio extralegal distinto al que eventualmente allí existe, sino la aplicación del principio de igualdad y de las disposiciones legales que regulan el trabajo en misión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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Al analizar cada una de las peticiones del pliego, plasmó las consideraciones que estimó necesarias para su resolución.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva del laudo arbitral, en el artículo primero el Tribunal declaró que no es competente para conocer de las siguientes peticiones incluidas en el pliego, a saber: 1°. -Objeto-; 3°. - Reconocimiento de la organización sindical-; 4°. -Campo de aplicación de la convención-; 5°. -Régimen de contratación-; 7°. -Reintegro e indemnización por despido injustificado-.

En el artículo segundo enlistó las peticiones del pliego a las que accedió, así: 1°. -Trámite procesos disciplinarios-; 2°. -Incremento salario básico mensual-; 3°. -Incremento a las bonificaciones habituales por alimentación y productividad-; 4°. -Prima extralegal de vacaciones, junio y diciembre-; 5°. -

Auxilio para lentes y monturas-; 6°. -Seguro funerario-; 7°. - Auxilio para refrendación de licencia de conducción-; 8°. - Permisos sindicales-; 9°. -Reconocimiento económico a la organización sindical-; 10°. -Vigencia-.

En el artículo tercero precisó que Almagrario, en virtud del laudo, no adquiere obligaciones laborales, económicas ni convencionales frente a los trabajadores afiliados a Sinaltranscop, al no ostentar la calidad de empleador. En consecuencia, indicó que los efectos del laudo se limitan a la relación laboral entre Talentum y dichos trabajadores; aclaró que la referencia a condiciones de la empresa usuariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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Almagrario, se entiende únicamente como parámetro de comparación, sin generar obligaciones a su cargo.

En el artículo cuarto dispuso que los beneficios reconocidos rigen desde la expedición del laudo y no tienen efectos retroactivos, salvo lo previsto para el incremento del salario básico mensual, que se sujeta a condiciones particulares.

En el artículo quinto negó las siguientes peticiones: 2°. -Gastos de negociación-; 11°. -Incentivos por servicios-; 12°. -Prima de antigüedad-; 14°. -Auxilio educativo para trabajadores o hijos de los trabajadores-; 15°. -Seguro, póliza de vida, hospitalización y enfermedad terminal-; 17°. -Por matrimonio-; 19°. -Regalo de cumpleaños y de fin de año-;

trabajadores o hijos de los trabajadores-; 15°. -Seguro, póliza de vida, hospitalización y enfermedad terminal-; 17°. -Por matrimonio-; 19°. -Regalo de cumpleaños y de fin de año-; 20°. -Pago de sumas equivalente retroactivos -; 21°. - Carteleras sindicales-.

En el artículo sexto dispuso que sus efectos se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a Sinaltranscop que tengan contrato de trabajo vigente al 11 de diciembre de 2025 y en el artículo séptimo precisó que los beneficios reconocidos no son acumulables con otros de igual finalidad existentes en Talentum, imputándose su valor a los ya otorgados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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II. RECURSO DE ANULACIÓN PRESENTADO POR

TALENTUM TEMPORAL SAS

En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Talentum interpuso recurso de anulación (f.os 2 - 5 “Cuaderno expediente digital”, archivo N. 56 ), el Tribunal de Arbitramento lo concedió (f.os 1 - 3 “Cuaderno expediente digital”, archivo N. 59 ), la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical y a Almagrario, término dentro del cual no se recibió escrito de oposición.

La empresa recurrente solicita «la anulación, corrección, aclaración y/o corrección» de las siguientes peticiones concedidas por el Tribunal de Arbitramento:

Art. Texto

9 INCREMENTO A LAS BONIFICACIONES HABITUALES POR

La empresa recurrente solicita «la anulación, corrección, aclaración y/o corrección» de las siguientes peticiones concedidas por el Tribunal de Arbitramento:

Art. Texto

9 INCREMENTO A LAS BONIFICACIONES HABITUALES POR

ALIMENTACIÓN Y PRODUCTIVIDAD.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empresa de servicios temporales, garantizará que todos los trabajadores, afiliados a la organización sindical SINALTRANSCOP, que sean enviados en misión, les sean reconocidas las bonificaciones habituales por alim entación y productividad, siempre que dichos beneficios sean otorgados por la empresa usuaria a sus trabajadores directos, caso en el cual se aplicarán en el

mismo porcentaje y valor reconocidos a estos, siempre que los trabajadores en misión desarrollen actividades idénticas o de igual naturaleza al interior de la empresa usuaria. Parágrafo. Estos beneficios de ser reconocidos no tendrán incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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13 AUXILIO PARA LENTES Y MONTURAS.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empresa de servicios temporales, reconocerá a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRANSCOP, que sean enviados en misión, un auxilio para lentes y monturas, por un valor de dos (2) salarios diarios legales vigentes, por una única vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral. Lo anterior deberá ser acreditado previo la presentación de la fórmula médica expedida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Parágrafo. Este beneficio no tendrá incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto.

16 SEGURO FUNERARIO.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empresa de servicios temporales, reconocerá a favor de los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRANSCOP que sean enviados en misión, el cien por ciento (100 %) del valor de la póliza de seguro funerario, la cual deberá mantenerse vigente durante la vigencia del presente laudo y, en todo caso, mientras se mantenga activa la vinculación laboral de dichos trabajadores. El beneficio previsto en el presente artículo se extenderá, por el mismo período, a la cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador afiliado a

laudo y, en todo caso, mientras se mantenga activa la vinculación laboral de dichos trabajadores. El beneficio previsto en el presente artículo se extenderá, por el mismo período, a la cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador afiliado a la organización sindical, así como a sus parientes consanguíneos en primer grado y afines en primer grado, en los términos y condiciones establecidos en la respectiva póliza que adquiera el empleador. Parágrafo. Este beneficio no tendrá incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto.

18 AUXILIO PARA REFRENDACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empresa de servicios temporales, reconocerá a favor de los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRANSCOP, que sean enviados en misión y que desarrollen funciones de conductor, un auxilio económico hasta por un valor máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, cuando para el desarrollo de la actividad contratada se requiera la refrendación de la licencia de conducción. El reconocimiento del auxilio previsto en el presente artículo estará condicionado a que la renovación o refrendación de la licencia de conducción sea un requisito indispensable para la ejecución de las funciones asignadas en la empresa usuaria. Parágrafo. Este beneficio de ser reconocido no tendrá incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto.

23 RECONOCIMIENTO ECONÓMICO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S. otorgará, por una única vez y con cargo a la vigencia del presente Laudo Arbitral, un auxilio económico a la organización

23 RECONOCIMIENTO ECONÓMICO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

TALENTUM TEMPORAL S.A.S. otorgará, por una única vez y con cargo a la vigencia del presente Laudo Arbitral, un auxilio económico a la organización sindical SINALTRANSCOP, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), el cual será pagadero al momento de la notificación del Laudo Arbitral, mediante giro a la cuenta bancaria cuyo único titular sea la referida organización sindical. El auxilio aquí reconocido tiene como finalidad contribuir a la cobertura de los costos asociados al trámite arbitral, conforme a lo manifestado por la organización sindical SINALTRANSCOP en la diligencia celebrada el pasado 27 de noviembre de 2025. El valor reconocido en virtud del presente artículo no tendrá carácter salarial ni prestacional para ningún efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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Sustenta el recurso en los siguientes términos:

1. En primer lugar se debe aclarar que la relación comercial de mi representada con ALMAGRARIO S.A.S., está llegando a su final, ya no se han celebrado más contratos comerciales de tracto sucesivo para el suministro de personal en misión; en ese sentido no tenemos conocimiento de que (sic) acreencias laborales se le concedan a los trabajadores directamente vinculados con ALMAGRARIO S.A.S., por lo tanto no estaríamos en la obligación de reconocer más emolumentos, salvo los contenidos en la normatividad laboral vigente.

2. Frente a todos los beneficios económicos concedidos por el tribunal en el laudo objeto del presente recurso, se hace

estaríamos en la obligación de reconocer más emolumentos, salvo los contenidos en la normatividad laboral vigente.

2. Frente a todos los beneficios económicos concedidos por el tribunal en el laudo objeto del presente recurso, se hace necesario aclarar que desde hace varios años atrás, más concretamente la época de la pandemia, la situación económica de mi representada TALENTUM TEMPORAL S.A.S., no ha sido la mejor y ha venido en declive desde aquella época, como se puede evidenciar en los estados financieros allegados al tribunal, en los cuales se evidencian unas pérdidas y cero ganancias en los años allegados, por lo tanto mi representada no está en condiciones de asumir unas acreencias adicionales a las ya establecidas en la ley laboral, pese a su condición de trabajadores sindicalizados, mi representada es respetuosa por su condición y garante de sus derechos laborales.

Por tal motivo solicito una reconsideración frente a las prerrogativas solicitadas y se tenga más en cuenta la difícil situación económica de la compañía, la cual no le permite sostener esos beneficios económicos.

Por lo tanto, solicito respetuosamente a los Honorables árbitros, REVOCAR lo proferido en los numerales anteriormente expuestos parte resolutiva del laudo arbitral por ustedes proferido el pasado 12 de diciembre de 2025 (sic), CONFIRMAR en lo demás la decisión del tribunal.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras, en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras, en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 SCLAJPT-07 V.00 10 proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.

De igual modo, resulta pertinente recordar que esta Sala ha afirmado que, al resolver el recurso de anulación, solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente, modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.

Por su parte, la devolución solo es procedente cuando

evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.

Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.

En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 SCLAJPT-07 V.00 11 su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ

SL3116-2020, SL5117-2020).

En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 27892022).

Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formularlo de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Sala indicó:

Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 SCLAJPT-07 V.00 12 oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de

de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; m odulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Según lo expuesto, frente al recurso presentado por Talentum, la Sala resuelve la solicitud de anulación respecto de las disposiciones acusadas, por ser la única pretensión compatible con el alcance de este medio de impugnación, sin que haya lugar a considerar las solicitudes de revocatoria, que no corresponden a la finalidad del recurso extraordinario.

Por tanto, solo se abordarán los planteamientos que resulten susceptibles de estudio en esta sede.

  1. La primera inconformidad de la recurrente, estriba en que se debe aclarar que «la relación comercial de mi representada con ALMAGRARIO S.A.S., está llegando a su final, ya no se han celebrado más contratos comerciales de tracto sucesivo para el suministro de personal en misión; en ese sentido no tenemos conocimiento de que (sic) acreencias laborales se le concedan a los trabajadores directamente vinculados con ALMAGRARIO S.A.S., por lo tanto noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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laborales se le concedan a los trabajadores directamente vinculados con ALMAGRARIO S.A.S., por lo tanto noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 SCLAJPT-07 V.00 13 estaríamos en la obligación de reconocer más emolumentos, salvo los contenidos en la normatividad laboral vigente».

Para dar respuesta a este planteamiento basta recordar que el Tribunal concluyó que, aunque el pliego de peticiones fue dirigido tanto a Talentum como a Almagrario, como quiera que no existen trabajadores de esta última afiliados a Sinaltranscop, y que el conflicto colectivo se originó exclusivamente respecto de la relación l aboral entre Talentum y sus trabajadores sindicalizados, el envío del pliego a la empresa usuaria no la convierte en empleadora ni en parte del conflicto colectivo, ni extiende a ella los efectos del laudo.

Esto dispuso en el artículo tercero de la parte resolutiva:

TERCERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo Arbitral, la empresa usuaria ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN no adquiere, en virtud de este Laudo, obligaciones de naturaleza laboral, económica o convencional frente a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRANSCOP, por cuanto no ostenta la calidad de empleador de los mismos. (negrilla extra texto)

Los efectos subjetivos del presente Laudo se limitan a la relación jurídico-laboral existente entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empleador, y los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP respecto de los

Los efectos subjetivos del presente Laudo se limitan a la relación jurídico-laboral existente entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en su calidad de empleador, y los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP respecto de los cuales fue presentado el pliego de peticiones. La referencia a las condiciones salariales y beneficios existentes en la empresa usuaria ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN, o en cualquier otra empresa usuaria, se entiende realizada exclusivamente como parámetro de comparación para efectos de lo dispuesto por la Ley 50 de 1990 y no como fuente directa de obligaciones a su cargo. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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De manera que el Tribunal de Arbitramento fue palmario en asentar que Almagrario, en virtud del laudo, no adquiere obligaciones laborales, económicas ni convencionales frente a los trabajadores afiliados a Sinaltranscop, al no ostentar la calidad de empleador. En consecuencia, indicó que los efectos del laudo se limitan a la relación laboral entre Talentum y dichos trabajadores; aclaró que la referencia a condiciones de la empresa usuaria Almagrario, se entiende únicamente como parámetro de comparación, sin generar obligaciones a su cargo.

  1. La segunda inconformidad de la recurrente entiende la Corte que gira en torno a la situación económica de Talentum, la cual, según afirma, ha venido en declive desde la época de la pandemia, con pérdidas y ausencia de ganancias reflejadas en los estados financieros allegados al

la Corte que gira en torno a la situación económica de Talentum, la cual, según afirma, ha venido en declive desde la época de la pandemia, con pérdidas y ausencia de ganancias reflejadas en los estados financieros allegados al Tribunal, lo que -a su juiciole impide asumir «acreencias adicionales» a las previstas en la ley.

Las disposiciones del laudo que cuestiona el recurrente son: incremento a las bonificaciones habituales por alimentación y productividad; prima extralegal de vacaciones, junio y diciembre; auxilio para lentes y monturas; seguro funerario; auxilio para refrendación de licencia de conducción, y reconocimiento económico a la organización sindical.

Es doctrina de esta corporación que en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00 SCLAJPT-07 V.00 15 aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas. Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencias CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929 y SL29972023). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa tal circunstancia y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular

5 de oct. 1982, rad. 8929 y SL29972023). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa tal circunstancia y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las disposiciones bajo examen.

Ahora, para dar respuesta a la impugnante, en torno a que la situación financiera le impide cumplir con lo decidido en el laudo, es pertinente remitirse, a la sentencia CSJ SL1980-2020, en cuanto a que es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo. En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador, que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00240-00

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En esa providencia se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad,

SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó:

Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablem

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