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CSJ - SL759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL759-2024 Radicación n.° 99094 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON LONDOÑO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A.

ESP.

I. ANTECEDENTES Nelson Londoño Quintero llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP en adelante CHEC S. A.

ESP, con el fin de que se le condenará al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo

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Radicación n.° 99094 1988 - 1989 y 41 de la CCT 2013–2017, así como de la prima de jubilación, de que trata el canon 41 del Instrumento Convencional De 2018–2021, el retroactivo, los intereses de mora, «la indemnización por las mesadas prescritas» y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 12 de octubre de 1961, por tanto, llegó a la edad de 55 esa misma fecha del año 2016; ii) laboró para la compañía demandada mediante contrato de trabajo a terminó indefinido desde el

25 de enero de 1982; iii) se afilió al sindicato de trabajadores de electricidad de ColombiaSintraelecol el 30 de agosto de 1999; iv) entre esta última organización sindical y la CHEC S. A. EPS se pactó la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, en la que se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontrasen vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho a los 55 años; v) consumó el tiempo de funciones exigido el 25 de enero de 2002 y, vi) solicitó a la CHEC S. A. EPS el día 17 de septiembre de 2018 el reconocimiento de la prestación convencional, sin embargo, fue negada por esa entidad (f.° 5 al 22, cuaderno de primera instancia). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante y a la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol.

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Radicación n.° 99094 No obstante, dilucidó que el peticionario no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de jubilado, en razón a que «el Acto Legislativo 001 de 2005 indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. El cual fue incluido en la cláusula 41 de la Convención

Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017» vigente para el año 2016 cuando el actor cumplió los 55 años. En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: «carencia y ausencia del derecho reclamado», buena fe, prescripción y compensación (f.°88 a 96 del cuaderno del juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales, mediante fallo del 15 de febrero de 2023 (f.° 125 al 131, ibidem) declaró probada la excepción de mérito de «cobro de lo no debido», formulada por la CHEC S. A. ESP y, en consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones y condenó en costas al solicitante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionante, profirió decisión el 13 de marzo de 2023 (f.° 12 al 26 del cuaderno de segunda instancia), por la cual confirmó la del a quo.

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Radicación n.° 99094 Para arribar a tal determinación, indicó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales «perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos», por ello «la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las

consagradas en el sistema general de pensiones» (f.° 6, ib.). No obstante, advirtió que, procurando la protección de las expectativas legítimas, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional estipuló que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010. Por lo preliminar, rememoró que esta Corporación a través de providencia CSJ SL2543-2020 sentó como precedente que: [….] la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 200529 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010. Por ello analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a efectos de verificar si los anteriores escenarios resultaban aplicables al sub examine, de lo que encontró que:

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Radicación n.° 99094 En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su

cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 20 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cl[á]usula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos. De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió el año 2002, empero el requisito de la edad lo acreditó el 12 de octubre de 2016 (folio 12, 12ContestacionDemanda).

De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente 5 años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado. Finalmente, se refirió a la petición del apelante, referente a aplicar el principio de favorabilidad, el cual encontró no adaptable al caso en concreto, en razón a que «de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola

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Radicación n.° 99094 interpretación que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Londoño Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios

buscando igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los cánones «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del

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Radicación n.° 99094 Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso». Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14

de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación

convencional.

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Radicación n.° 99094 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias. Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito. Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del

derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a

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Radicación n.° 99094 las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU-1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Para soportar su dicho, alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente. Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los

presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas

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Radicación n.° 99094 formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos

jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada, puesto que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano.

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Radicación n.° 99094 Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en

que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-12 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. RÉPLICA La empresa convocada al litigio considera que el cargo no debe prosperar, por cuanto adolece de «graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario», los cuales se pueden sintetizar en que: i) en el ataque se incurre en un entrelace de vías; ii) se acude a normas procesales, sin denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio; iii) no se cumplió con la carga argumentativa propia de la senda fáctica y, iv) la fundamentación del cargo se traduce en un argumento de instancia.

Sumado a los dislates técnicos, añade que el juez de alzada no incurrió en ningún desatino fáctico o jurídico, debido a que la regla general es que los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional no se extienden más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que

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Radicación n.° 99094 supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto de discusión, que:

1. No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

Agrega que el mandato 64 de la CCT 2005-2012, estableció literalmente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Es decir que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió

hasta el 31 de julio de 2010». Destaca que, el texto convencional es claro que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos para la causación de la prestación y que «si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran

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Radicación n.° 99094 dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo», de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y, por tanto, no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor, debido a que «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso». Frente a la condición más beneficiosa, dice que no resulta aplicable, pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro, pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y las confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la

Carta Magna y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».

Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP

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Radicación n.° 99094 durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem (f.° 1-20 escrito de oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelaciones de haber vulnerado la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado,

artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.° 12, ibidem). En la demostración, precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad. Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que

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Radicación n.° 99094 la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del

principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (f.°12-15 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

IX. RÉPLICA La empresa convocada al litigio considera que en este embate se repite la tesis expuesta en la primera acusación y se reproducen los argumentos esgrimidos anteriormente, hace énfasis en cuanto a que el recurrente no explica «en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, con lo cual

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Radicación n.° 99094 omitió señalar en que consistió la violación de dichas normas». Ulteriormente, recurre que la senda escogida no fue la correcta, debido a que «si la censura consideraba que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta» por cuanto la jurisprudencia ha considerado las CCT como una prueba por lo que su acusación solo puede presentarse por la senda de los hechos adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su

existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado, ya que no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por el camino de puro derecho (f.° 11-29 escrito de oposición, cuaderno de casación). X.CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que no son acertados los reparos relativos al desafuero de técnica que la opositora le hace al recurso, luego, aunque en el embate primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336,

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Radicación n.° 99094 reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal deficiencia es salvable si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el estudio de fondo la delación de la aplicación indebida del 467 a 478 del CST en la acusación primera, referidos en los argumentos y la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Asimismo, se puntualiza que, si bien es cierto en el cargo inicial se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor

a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber exegético requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, se extrae que sí alude a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio. Incluso, no se puede soslayar que el promotor del recurso incurre en imprecisión en los reparos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Sin embargo, esta falencia también es superable si al

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Radicación n.° 99094 tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, esta Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone como problema jurídico determinar si el juez de apelaciones incurrió en un yerro al considerar que, conforme lo señala el artículo 51 del texto extralegal 1988-1989, suscrito entre la CHEC S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito

de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, además si fue desacertado no aplicar los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa. Pues bien, pese a que uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que: i) Nelson Londoño Quintero trabajó por más de 20 años en la CHEC S. A. ESP; ii) cumplió los 20 de servicio el 25 de enero de 2002; iii) nació el 12 de octubre de 1961, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes del 2016; iv) estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 30 de agosto de 1999, siendo beneficiario de las diferentes CCT. Para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si

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Radicación n.° 99094 bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes,

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