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CSJ - SL761-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL761-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL761-2021 Radicación n.° 59400 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corporación a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC SU-143-2020, notificada el 12 de noviembre de igual anualidad, cuyo expediente arribó a la Sala en febrero del corriente año, por medio de la cual, se dispuso i) «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida […] el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018)» y ii) «[…] ORDENAR a […] la Sala de descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia […]», con fundamento en las siguientes directrices: a) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el cargo de casación sexto. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) resuelva si los ex trabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” ; y (iii)

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Radicación n.° 59400 con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que están

incluidos en el primer grupo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. b) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en los cargos de casación noveno y décimo. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá: (i) establecer si los ex trabajadores de TELECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoció el derecho a una pensión anticipada de jubilación, cumplen con los requisitos establecidos en el instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el instructivo y, (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas; c) Defectos que en sede de unificación no prosperaron. En relación con las decisiones respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del siete (7) de septiembre

de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA

POPULAR S. A., MARIO ORLANDO DURÁN MORALES,

GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE

JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ

MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO

DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ,

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Radicación n.° 59400

GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR

JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ

ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA,

DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS

CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ,

MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH

MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN

DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA.

I. ANTECEDENTES

Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez,

Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María Gonzales Silgado, Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, llamaron a juicio a Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que 3

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Radicación n.° 59400 se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de Telecom, a cargo de Caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales. En subsidio, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados

de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la relación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de ella, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.° 1). Narraron, que estaban vinculados a Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que de acuerdo al artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, celebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-. 4

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Radicación n.° 59400 Dijeron, que de conformidad con el Decreto 1615 de 2003, Telecom entró en liquidación; que el 31 de julio de ese año, fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa; que, para esa época, a excepción de Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables,

pues cumplían los requisitos de los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Manifestaron, que en marzo de 2003, la ex empleadora ofreció a otros trabajadores que, como ellos, se encontraban a menos de siete años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que dicho ofrecimiento, no se les realizó; que, por ende, elevaron sendos derechos de petición, los cuales no fueron atendidos individualmente; que mediante Resolución n.° 001-2003 del 28 de octubre de 2003 se les informó que no eran beneficiarios del plan, porque el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994 había sido el 31 de diciembre de 2004. Relataron, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada a todos los que estuvieran a menos de siete años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción. 5

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Radicación n.° 59400 Añadieron, que la demandada no acató esa orden y que, en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre

cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de Telecom; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta empleadora. Propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2). Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., guardaron silencio (f.° 521 del cuaderno n.° 2). 6

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008,

resolvió:

PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES,

GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS

MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ

RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO

SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS

ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO

ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN

ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA

CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., y FIDUCIARIA POPULAR S. A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado

mediante el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.

SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO

DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ,

LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de 7

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Radicación n.° 59400 Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra,

que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia.

TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE

TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ,

GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR

JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO,

GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO

JIMÉNEZ, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de abril de

2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de TelecomCAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad. TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR, hasta que culmine la vida jurídica del ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo. 8

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CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron

a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio del Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995.

QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron.

SEXTO: Se declara que se absuelve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso, y reparar los daños.

SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Tásense (f.° 2068 a 2102, cuaderno n.° 7).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 7 de septiembre de 2012, decidió: REFORMAR la sentencia materia de la presente apelación, la cual quedará así: PRIMERO: Confirmar los puntos 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.

A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor

de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales 9

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Radicación n.° 59400 y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafael Muñoz Mármol. La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.

2.6 Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Varela Jiménez, la suma de $1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 Nelson Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 10

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Radicación n.° 59400 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafael Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús Beleño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.

TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.

A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R." a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.

3.2. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.3. Luís Rafael Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4. José Rafael Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12 desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús Beleño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom. 11

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Radicación n.° 59400 3.6. Jesús Antonio Hernández Rodríguez, por cuantía $1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o

las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.

CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.

A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.2. Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3. Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.4. Néstor Julio Varela Jiménez, por cuantía inicial de

$2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5. Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.6. Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o 12

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Radicación n.° 59400 Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7. Dilia Elena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.

4.8. Nelson Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.

QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades

demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S.

A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los

demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades

demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero

(sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia.

Precisó, que al Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR, le correspondía asumir las obligaciones derivadas de los 13

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Radicación n.° 59400 procesos judiciales instaurados contra Telecom, como lo había adoctrinado la sentencia CC T-592-2006, por ser la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa y que, en relación con las reglas decantadas en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15841, el régimen jurídico aplicable a los demandantes eran los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, así como la Ley 33 de 1985. Explicó que, en efecto, aquella determinación jurídica estaba dada por la naturaleza de la entidad pública al momento de la finalización del contrato de trabajo y no por la de su actual sucesora, como lo había planteado la impugnación, para cuestionar las condenas impuestas en la primera sentencia con referencia en la normativa en

comento. Razonó, con apego a las sentencias CC T-971-2006, CC T-045-2009 y CC T-1059-2010, que el retén social permite una estabilidad laboral reforzada, para quienes ostenten la calidad de madre o padre cabeza de familia o de pre pensionados y que aquella protección no puede ir más allá de la duración del proceso liquidatario, es decir, para el particular, hasta el 31 de enero de 2006. Dijo, que cuando no era posible proceder con el reintegro por la extinción definitiva de la entidad, debía condenarse al pago de los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales), dejados de percibir, desde el momento en que se suprimió el cargo hasta la extinción de 14

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Radicación n.° 59400 la empleadora, esto es, entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006. Consideró que, con fundamento en lo explicado y en las decisiones CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y CC T-0292004, a título de retén social, procedía el reconocimiento de los pagos en comento, en favor de: 1. Mario Orlando Durán Morales (f.° 3541 a 3542, ibidem), 2. Gonzalo Enrique Triana Vergara (f.° 3543 a 3545, ib), 3. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz (f.° 3545 a 3548, ibidem), 4. Luis Rafael Muñoz Mármol (f.° 3548 a 3550, ib), 5. José Rafael Gómez De La

Cruz (f.° 3550 a 3552, ibidem), 6. Oswaldo de Jesús Beleño Silva (f.° 3552 a 3554, ib), 7. Jesús Antonio Hernández Rodríguez (f.° 3554 a 3556, ibidem), 8. Gustavo Candelario Escorcia Escorcia (f.° 3559 a 3561, ib), 9. Néstor Julio Varela Jiménez (f.° 3561 a 3563, ibidem), 10. Iván Alcides Vásquez Acevedo (f.° 3563 a 3565, ib), 11. Prisciliano Echeverría Consuegra (f.° 3566 a 3569, ibidem), 12. Nelson Enrique Oviedo Jiménez (f.° 3570 a 3572, ib), y 13. Layla María Garzón Diab (f.° 3574 a 3576, ibidem). Explicó que, en efecto, la documental aportada al proceso, esto es: i) los derechos de petición solicitando la inscripción en el retén social, ii) las resoluciones por medio de las cuales estos fueron negados, iii) los recursos de reposición interpuestos y el agotamiento de las reclamaciones administrativas, iv) las acciones de tutela, v) las sentencias a través de las que se concedió o rechazó su pertenencia a aquel grupo, junto con los incidentes de desacato interpuestos, vi) la notificación del reintegro de 15

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Radicación n.° 59400 algunos reclamantes, vii) los registros civiles de nacimiento de sus hijos, viii) las declaraciones extra proceso y, ix) los

certificados médicos, estudiantiles y de EPS.

Así como también: x) las constancias de tiempos de servicios, xi) actas de liquidaciones de prestaciones sociales definitivas e indemnización, xii) copias de las cédulas de ciudadanía, xiii) certificaciones expedidas por el presidente de la organización sindic

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