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CSJ - SL763-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL763-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL763-2020 Radicación n.” 72167 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MANUEL SALVADOR TORO, JOSÉ ROBERTO QUIRÓZ,

JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, HERNÁN DARÍO

QUIRÓZ, HENRY ALONSO ESTRADA, JAIRO HERNÁN

MEJÍA SALAZAR, JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ,

CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO

TABORDA ARRUBLA, JHON FERNANDO SÁNCHEZ,

GERMÁN DARÍO MAZO, OMAR ALBEIRO MAZO LOPERA,

JAMER DE JESÚS TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO

CHAVARRIAGA RESTREPO, JOHN FREDY QUINTERO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA y GABRIEL ALFONSO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidos (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72167

CRISTALERÍA PELDAR S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES - ISS hoy COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES

MANUEL SALVADOR TORO, JOSÉ ROBERTO QUIRÓZ,

JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, HERNÁN DARÍO

QUIRÓZ, HENRY ALONSO ESTRADA, JAIRO HERNÁN

MEJÍA SALAZAR, JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ, CARLOS

ANTONIO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO TABORDA

ARRUBLA, JHON FERNANDO SÁNCHEZ, GERMÁN DARÍO

MAZO, OMAR ALBEIRO MAZO LOPERA, JAMER DE JESÚS

TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO CHAVARRIAGA

RESTREPO, JOHN FREDY QUINTERO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA y GABRIEL ALFONSO VANEGAS, llamaron a juicio a CRISTALERÍA PELDAR S. A. y al ISS hoy COLPENSIONES,, con el fin de que se condenara a la primera, a reintegrarlos al cargo que venian desempeñando al momento del despido ilegal o uno de mejores condiciones, junto con el pago de los salarios; prestaciones sociales, «tales como [...] prima semestral de servicios, [...] vacaciones, [...] intereses a las cesantías doblados por la mora», demás derechos convencionales «/...] como |[...] prima de vacaciones y antigúedad, prima de junio y navidad, salario mínimo convencional, incrementos de salario [...] no pagados en toda la vida laboral [...]» y, el depósito de las cesantías a un fondo administrador de estas.

En subsidio, reclamaron <e les reconociera: 1) la indemnización convencional debidamente indexada o la legal

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Radicación n. 72167 y los intereses moratorios en subsidio de la indexación; el pago de la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales y la indemnización por mora del artículo 65 del CST, o 1) la pensión de jubilación o sanción, desde que causaron el derecho, de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas, por haber laborado más de 10 años continuos y haber sido despedidos sin justa causa y no haberlos afiliado en seguridad social o, i) los aportes a la seguridad social integral y la indemnización por mora por falta de afiliación y aportes, más, en todo caso, las costas. En relación con la última pretensión subsidiaria, solicitaron que se ordenara a la segunda codemandada, a realizar el cálculo actuarial de aportes, recibiera las cotizaciones, las aplicara a su historia laboral e impusiera las sanciones al empleador a que hubiere lugar por la falta de cotizaciones. Narraron, que el 23 de diciembre de 1998, todos, salvo MANUEL SALVADOR TORO, JOHN FERNANDO SÁNCHEZ y JOHN FREDY QUINTERO, suscribieron con la demandada acta de conciliación, /...]sobre la base de que cierta prestación de servicios personal no era un contrato de trabajo», que de acuerdo a ese pacto, PELDAR S. A. continuaria realizando las labores de cargue del producto terminado y de descargue de materias primas, mediante la cooperativa

COOESTICOL; que, a pesar de ello, la accionada, sin realizar el convenio acordado, hizo algunos reconocimientos económicos por el servicio prestado, a través de la cooperativa y otros, directamente, por medio de un tercero,

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Radicación n. 72167 sin «/...]dejar rastro documental», que, a partir de 2007, la empleadora unilateralmente cambió «/...] la forma de cargue [...] Incumpliendo la quinta esencia de la transacción (sic), haciéndole perder causa, amén de que les quitó las funciones referidas de facto»; que de haber conocido ese proceder, no hubieran accedido a la conciliación, por lo que en aquella, se presentó un error que vicia el consentimiento. Aclararon, que era la nueva prestación de servicios la que sometian a juzgamiento, pues, a partir del 24 de diciembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2008, cumplieron sus actividades bajo continua subordinación, en «[...] labores varias, oficio previsto en la convención colectiva», en la planta del municipio de Envigado; que, en efecto: primero, John Jairo Suárez y dJair Toro, en principio trabajadores de la demandada, les entregaban dentro de la bodega de PELDAR S. A., los datos de la mercancía a despachar; segundo, procedían a ubicar el producto en referencia, para entregarlo manualmente ó mediante «pallets» de propiedad de la accionada, con el fin de iniciar su traslado y, tercero, registraban el proceso, identificando el conductor,

la empresa de transporte, el destino de la mercancía, el nombre de los cargadores, etc., en una planilla asignada por la demandada con sus propios logos. Dijeron, que a partir del 2007, PELDAR S. A. les dividió en varios grupos para laborar 24 horas del día, en turnos de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am; de fines de semana de 2:00 pm a 6:00 pm, usando las herramientas que la demandada suministró, con las siguientes funciones

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Radicación n. 72167 adicionales: descargar las canastas, alimentar las bandas transportadoras, programar la cantidad de envase que debía cargarse en cada carro, verificar completamente el cargue, elaborar planillas, pintar las bodegas, señalizando los números y letras; revisar los camiones para que no presentaran olores contaminantes o residuos; reparar, zunchar y forrar los «pallets» averiados. Sostuvieron, que el 12 de diciembre de 2007, fueron despedidos sin comunicación escrita o proceso disciplinario, que estuvieron bajo las órdenes del jefe del área de despachos o sus auxiliares; que estaban sometidos a sanciones disciplinarias por el supervisor de igual dependencia; que cumplian horario; que tenian acceso a la cafeteria en igualdad de condiciones que los trabajadores de la empresa; que, en la portería de la accionada, se llevaba un control de la hora de entrada y salida; que portaban chaleco numerado suministrado como dotación por la empresa; que «/...] el valor de los cargues como la de los diferentes trabajos llevados a

cabo dentro de las instalaciones, eran establecidos por Peldar, quien empleaba distintas formas para su cancelación, como pagos por medio de tercero [...] y nunca entregaba prueba». Agregaron, que la demandada y su sindicato SINTRAVIDRICOL, el cual es mayoritario, tienen convención colectiva; que no renunciaron a la acción de reintegro, al régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, ni a los beneficios convencionales, que les resultaban aplicables; que «[...] han optado el (sic) ISS como fondo de pensiones» y han sufrido prejuicios morales por el trato cruel con el que fue

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Radicación n. 72167 finalizado su contrato de trabajo (f.? 3 a 17, cuaderno principal). CRISTALERÍA PELDAR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de una convención colectiva, suscrita con el sindicato SINTRAVIDRICOL. Sobre los demás, indicó que los demandantes no le prestaron sus servicios personales; que cumplian oficios de [...] cotero[s], para los diferentes transportadores que movilizan carga en la empresa, con quienes acordaban el precio por un resultado determinado», sin que les hubiera impuesto normas de horario, modalidad o cantidad de trabajo; que no terminó relación jurídica alguna con los actores, por lo que no se puede predicar finalización del contrato y que el suministro de un chaleco como elemento de seguridad fisica, no configuraba una relación subordinada. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de toda obligación; ausencia de derecho

sustantivo y prescripción (f.? 103 a 111, ibídem). Mediante auto del 1% de marzo de 2011, sin reparo, la demanda fue admitida únicamente respecto de CRISTALERÍA PELDAR S. A. (f. 85, ib). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 18 de mayo de 2012, resolvió:

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Radicación n. 72167

PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.

A. [...] a reconocer a favor de cada uno de [los demandantes], los siguientes conceptos.

A. Cesantías: art. 249 CST, L 50 de 1990 $3.447.714,45

Prima de servicios: art. 306 CST, año 2008 $438.425

Vacaciones: art.186 CST $224.289

Indemnización por despido injusto: L 789 de 2002 $3.220.692,33

B. Cotizaciones entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008, con el salario mínimo legal mensual y en el régimen y fondo que elija cada demandante, misma que realizará en un término de 6 meses.

C. La indexación de las sumas consignadas en el numeral primero, entre el 13 de diciembre de 2008 y la fecha en la que real y

efectivamente se cancele la obligación.

D. Costas [...] TERCERO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción.

Las restantes quedan implícitamente resueltas.

CUARTO: Se absuelve de los restantes cargos formulados (f.? 290 a 300, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 22 de mayo de 2015, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes.

Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si: 1) la actividad de cotero realizada por los demandantes al interior de la empresa CRISTALERÍA

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Radicación n. 72167 PELDAR S. A., prestada a los diferentes transportadores, constituía una relación laboral regida por un contrato de trabajo; i) habían sido demostrados los extremos de la relación; tií) hubo error en la liquidación de las cesantias y vacaciones; 1v) procedía la imposición de la pensión sanción; v) la demandada debía las indemnizaciones de los articulos 29 de la Ley 789 de 2003, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Expuso, que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para definir la existencia de un contrato de trabajo, debía concurrir la cprestación personal del servicio, la remuneración y la permanente subordinación; que, en

consecuencia, /...] no basta con acreditar que una persona recibe de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono», pues, esos requisitos son acumulativos; que aunque es cierto, que el articulo 24 del CST, conlleva a que if...] toda prestación de servicios personales se presume regida por un contrato de trabajo, también lo es que todo vínculo contractual comporta una serie de obligaciones mutuas entre los contratantes, cuyo cumplimiento [...] no comporta (sic) la continuada dependencia o subordinación como elemento diferenciador, el cual permitía al empleador dar órdenes al trabajador, en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo; asi como imponerle reglamentos o sanciones y el deber correlativo de acatarlos. Destaca, que en el ejercicio de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, resultaba «/...] de vital importancia hacer relación en primer lugar al acta de conciliación celebrada

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Radicación n. 72167 entre la sociedad demandada y los demandantes», salvo MANUEL SALVADOR TORO QUINTERO, JOHN FERNANDO SÁNCHEZ y JOHN FREDY QUINTERO, del 23 de diciembre de 1998, según la cual «LOS COTEROS» aceptaron: i) que entre ellos y la accionada, «Jamás ha existido relación laboral, regulada por un contrato de trabajo [...] que han realizado el cargue del producto terminado y el descargue de materias primas, por cuenta de terceros, que son las empresas transportadoras o por dueños o conductores de vehículos»; 11) que la actividad en comento, en principio la realizaban con supervisión de PELDAR, que en adelante la harían sin ella;

  1. que en el ejercicio de la labor, les correspondia barrer las zonas de cargue y descargue, con utensilios e instrucciones proporcionados por la demandada; alistar las estibas y controlar las cabuyas y las etiquetas; cubicar los carros; asi como también, en algunas ocasiones, «/...] colocar los avisperos, reponer las botellas rotas, colocar las botellas cuello arriba o cuello abajo [...] cambiarlas los envases de caja» y, 1v) que decidieron continuar realizando esas funciones a través de una organización 4—recooperativa denominada COESTICOL, que sería la encargada y responsable de afiliar a los cooperados a la seguridad social.

Manifestó, que también era imprescindible, apreciar nuevamente las declaraciones de los demandantes, en tanto que, asistía razón a la demandada en la alzada, al asegurar que habían sido valorados indebidamente; que, en efecto, «/...] los interrogatorios de parte son relevantes dentro de la litis en los aspectos que afecten o perjudiquen a la parte que lo absuelve y no en lo que lo favorezca, toda vez que la finalidad

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Radicación n. 72167 es la confesión [porque] a nadie le es lícito crearse su propia prueba», que como ninguno de los accionantes, había confesado, debian (/...] acreditar probatoriamente todas las afirmaciones por ellos plasmadas, pues no se pueden tomar como declaraciones de testigos, para dar por sentado como lo hizo el a quo la existencia de lo denunciado en la demanda».

Expuso que, aunado a lo anterior, eran relevantes las declaraciones de Juan Pablo Rodriguez Barrera, analista de compras de la demandada; Nelson Alberto Ospina López, operador de materias primas y hornos en PELDAR S. A. (f. 182 — 184, cuaderno principal); Francisco Javier Agudelo Alzate, supervisor de vigilancia (f. 184 — 195, ibídem); Luis Alberto Henao Gómez y Yair Iván Toro Gil, ambos ex trabajadores de la pasiva (f. 194 — 280 y 210 - 214, ib). Consideró, previa rememoración de las testimoniales, que de todo el material probatorio, era dable concluir «/...] que si bien es cierto los demandantes les prestan servicios personales a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a las empresas transportadoras, dicho vínculo contractual que se venía desarrollando, no obedece propiamente a una relación de carácter laboral [...]», porque: [...] la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral constituye un principio protector del trabajo subordinado, que ha tenido expresa consagración legal y reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacional, tal como ha sostenido la Corte [...], pero corresponde a la parte que reclama la existencia de la relación laboral demostrar que existieron los elementos que la constituyen, como serían la existencia de la prestación personal y continua del servicio y una remuneración, según lo establece el artículo 23 del CST.

SCLAJPT-10 V.0O 10

Radicación n. 72167 Sin embargo, en el caso particular, se observa que la prestación de servicio de cotero tiene como destinatarios y beneficiarios, tanto a

las empresas transportadoras como a CRISTALERÍA PELDAR S. A.; y la remuneración como contraprestación es cancelada por la empresa transportadora o por el conductor, aunque dentro del contrato de transporte, todo parece indicar, luego es reconocido aquel valor o costo de cargue y descargue, por parte de CRISTALERÍA PELDAR S. A. y respecto a la dependencia o subordinación, valga precisar, que aquella no se deduce por el simple hecho de que la empresa PELDAR S. A., sea quien autorice el ingreso, vigile el proceso de cargue y descargue, dé instrucciones de operación o fije directrices para ello, o en forma ocasional les determine la obligación de dejar el lugar de descargue limpio y organizado, como lo refirieron los testigos escuchados en juicio, o en algunas oportunidades contratara directamente con algunos de los demandantes, la realización de alguna actividad específica por un precio determinado, como lo fue la pintada de una bodega. Reiteró, que para declarar la existencia del contrato de trabajo, se requeria, además de la prestación personal del servicio, la concurrencia de la subordinación y que el beneficiario de la labor, sea quien lo remunere; que el segundo de los elementos, no se sigue de las instrucciones de cargue o descargue, en razón a que se daban con el objetivo de mantener una cultura organizacional propia; garantizar el buen manejo de la mercancía, evitar su destrucción y pérdidas y mantener los estándares de calidad, por lo que eran indicaciones inevitables para conservar el orden y hacer más ágil y eficiente la actividad. Aclaró, que aun cuando a folio 53, ibídem, aparecía

misiva suscrita por el Coordinador del Producto Terminado de PELDAR S. A., informando a COESTICOL sobre una falta contra las buenas prácticas de manufactura, en las que había incurrido uno de los demandantes, no estaba dirigida directamente al actor, tampoco enseñaba una sanción SCLAJPT-10 V.00 1i Radicación n. 72167 impuesta por la empresa, además de que se trataba de una comunicación dirigida a la cooperativa que los aglutinaba; que por ello, fue un simple reporte de la trasgresión de las normas por parte de aquellos y la consecuente suspensión de la entrada a las instalaciones, sin que de ese establecimiento de reglas de higiene y disciplina para el personal externo, suponga continua subordinación. Afirmó, que la prestación de los servicios sanitarios a los demandantes, tampoco constituía prueba del vínculo laboral, en razón a que era un servicio concomitante a la condición humana y que, [...] si bien es cierto de los medios de convencimiento antes relacionados se demuestra que se dio la prestación personal de servicio por parte de los demandantes al interior de los patios y bodegas de la empresa accionada, y a favor de ésta y de las empresas transportadoras, en el cargue de la materia prima con destino a aquélla y de los productos elaborados por PELDAR S$.A. con destino a sus clientes, lo cierto es que no se verifica que ellos se ejecutaron bajo la continua subordinación de la empresa demandada, ya que se estableció con la prueba testimonial que las funciones de los coteros era ubicar los vehículos en la zona de carga y realizar labores de cargue o descargue, actividad que

indican los testigos era en beneficio del transportador quien a su vez era el encargado del pago de aquella tarea, y si bien se ejecutó algunas actividades a merced de PELDAR S. A., igualmente se indicó que, se trató de asuntos puntuales y esporádicos, por lo que es claro que, valga reiterar, no se acredita que existió una continua subordinación por parte de dicha compañía respecto de los demandantes y frente a la actividad de bracero o cotero; y por el contrario se constata que dicha labor fue realizada bajo las premisas de un convenio asociativo en cumplimiento al acuerdo conciliatorro que celebraran demandantes y CRISTALERIA PELDAR S. A. el 23 de diciembre de 1998, que reposa a folios 37 a 44 del proceso, donde se comprometieron a asociarse a COESTICOL, como condición para continuar prestando los servicios de braceros a dicha compañía y a las empresas trasportadoras de materia prima con destino a aquélla y de los productos elaborados por ésta. Persona jurídica con autonomía administrativa y directiva, con su propio patrimonio, que sería la responsable de afiliar a los

SCLAJPT-10 V.0O 12

Radicación n. 72167 cooperados a la seguridad social, y frente a la que valga reiterar, se verifica según el documento que reposa a folio 53, y la prueba testimonial, era con quien se entendía la empresa demandada para obtener los servicios de los demandantes y así mismo el control frente a su óptimo desempeño. [...] Aunado a todo lo anterior y de cara a lo planteado por las partes en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y

la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1998 (fls. 37 -44), advierte la Sala, que allí los demandantes a excepción de los señores MANUEL SALVADOR TORO QUINTERO, JOHN FERNANDO SANCHEZ Y JOHN FREDY QUINTERO, a modo de confesión manifestaron, que desde que iniciaron sus labores como coteros, esto es, cargando el producto terminado, que produce PELDAR, descargando las materas primas, el cual comprende el bamdo de las zonas de cargue y descargue, correspondiéndole además alistar las estibas, cubicar los carros, suministrar tal información, carpado y arme del camión, a veces les tocaba colocar los avisperos, reponer las botellas rotas, colocar las botellas cuello arriba o cuello abajo, marcar cajas, cambiar los envases de caja, empavar producción de arrumes negros y engomaban; entre estos y la empresa demandada no había existido una relación laboral regulada por contrato de trabajo, nunca estuvieron sometidos al poder disciplinario de la empresa y no hubo subordinación laboral; con lo cual se desprende entonces que al haber acordado continuar ejerciendo los demandantes las mismas actividades por estos reputadas, en las mismas condiciones, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio, y que por cierto corresponden a las señaladas en la presente demanda y las señaladas por algunos de los testigos, debe entenderse que por realizar dichas labores en la empresa accionada en idénticas condiciones hasta el 23 de diciembre de 1998, la prestación del servicio de los demandantes a partir de dicha fecha, tampoco se encontraría

sometida a un contrato de trabajo con la sociedad CRISTALERIA

PELDAR S. A.

Ahora bien, pese a que el testigo YAIR IVÁN TORO GIL, manifestó que en varias ocasiones por falta del personal que la planta reguería, los demandantes tuvieron que realizar las funciones de empaque y re empaque de los envases de Bavaria, se observa que, según lo expresado por éste, tales actividades eran esporádicas, y no correspondían a las labores que habitualmente aquellos desarrollaban en la jornada matutina, pues estaba destinada a la actividad de coteros, sin que además exista prueba de que se prestara por imposición obligatoria por parte de la demandada aquellas actividades fortuitas, sino tal como se deduce de la propia versión del declarante en cita, era solicitada como ayuda, favor o auxilio, puesto que como éste mismo lo expresa a folios 211, éstos nunca fueron sometidos al reglamento intemo de trabajo de la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 72167 Resaltó, que en semejantes términos lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, respecto de la actividad de coteros, al indicar, en /...] la sentencia de julio 12 de 1957», que: «[...] No puede estar sometido a dicha subordinación quien usa de su libertad para ofrecer sus servicios a quien los necestte, como lo hacen terciadores o acarreadores que reparten su actividad entre las varias exigencias que se vayan presentando |[...]». Concluyó que, como no estaba demostrada la subordinación, el extremo final de la vinculación, ni el valor

de la remuneración, era necesario revocar la sentencia apelada, sin que tuviera incidencia la solicitud que el extremo demandado realizó en la alzada, de declarar la ineficacia del Acuerdo conciliatorio de 1998, a fin de variar el extremo inicial de la relación, para 1996 y asií obtener la pensión de vejez, porque son hechos y pretensiones nuevas, que no podrían ser resueltas en segundo grado, so pena de atentar contra el derecho de defensa y contradicción (f. 353 a 387, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case la sentencia impugnada,

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Radicación n. 72167 para que, en sede de instancia, confirme la primera, en cuanto condenó a la demandada (f. 11 y 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, en razón a que, a pesar de que se dirigen por vias diferentes, comparten similar proposición jurídica y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29 y 53 de la CN; 10”, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST; «artículos 1 y siguientes de la Ley

52 de 1975»; 25, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC, en razón a que, «dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes, bien sea por 1gnorancia o por rebeldía [...], no obstante dar por demostrados los supuestos de hechos de los preceptos legales que debió aplicar». Sostienen que, a pesar de haberse dado por demostrado, que laboraron para CRISTALERÍA PELDAR S. A., el Tribunal obvió darle aplicación a los artículos 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST, según los cuales, una vez acreditados los requisitos allí contemplados, debe entenderse que existe contrato de trabajo, sin que deje de serlo, por el nombre, las condiciones o modalidades que las partes

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Radicación n. 72167 agreguen; que, en tal sentido, lo ha explicado la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, en las sentencias CC T-290-2006 y CC C-555-1994 al discernir sobre el principio de la primacia de la realidad. Plantean, que el artiículo 24 del CST, contempla una presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración de que el servicio prestado no fue subordinado; que en el trámite se estableció que laboraron personalmente para la demandada, a tal punto, que aquella no permitia el acceso a sus instalaciones a personas diferentes; que era quien imponia el valor del cargue y

descargue y remuneraba el servicio, además de que, a través de sus empleados, señalaba donde depositar la materia prima, qué vehiculo cargar y con qué producto. Destacan, que sobre todas esas condiciones declaró Yair Iván Toro Gil, despachador de la demandada, al describir claramente las funciones que como coteros desempeñaron; que, por lo anterior, [...] si la prueba es clara en el sentido de demostrar que |[...] laboraron en forma personal para Peldar; que estuvieron bajo su subordinación y que, además, era Peldar la que les pagaba su salario conforme a unas tablas que eran diseñadas por la propia empresa, es obvio que su contrato debió calificarse como de trabajo, reconociendo los derechos que se reclaman [...], dando así aplicación a lo normado por los artículos 22, 23 y 24 del CST y, consecuentemente, a las demás normas sustantivas que se refieren a las prestaciones sociales antes anunciadas (f.? 11 a 21, ibídem).

SCLAJPT-10 V.0O 16

Radicación n. 72167 VIL CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal infringió la ley sustancial, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN; 10”, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST; 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del CPTSS y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC. Afirman, que «en la sentencia que es materia del recurso

de casación se encuentra demostrado que [...] prestaron servicio personal a [...] CRISTALERÍA PELDAR S. A.»; que recibian órdenes de sus funcionarios y que su actividad era remunerada; que, además, esos hechos tienen respaldo probatorio en los testigos y en la réplica a la demanda, en la que se aceptó que realizaban las actividades de coteros «[...] en forma exclusiva, en las instalaciones de la empresa». Señalan, que la jurisprudencia ha explicado en relación con el artículo 24 del CST, que al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio y al empleador, la acreditación de que la relación fue independiente y no subordinada, porque la sola afirmación de ello, no tiene la virtud de aniquilar la presunción de que el vinculo estuvo regido por un contrato de trabajo; que en ese contexto, la sola labor desplegada en favor de la demandada «/...] hace que surja a la vida jurídica la presunción [en comento)», especialmente, porque no fue desvirtuada, en tanto que, [...] la prueba testimonial presentada por Peldar y los actores no deja duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo,

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n.” 72167 pues afirman que eran contratados por Peldar directamente, que un funcionario de Peldar era el que les indicaba las funciones que debían cumplir, un horario de trabajo y laborar tiempo suplementario cuando había necesidad de ello, utilizaban el mismo vestir y los servicios sanitarios. Argumentan, que el error interpretativo del Tribunal, fue haber exigido a los trabajadores la prueba sobre la subordinación de la labor, pues, al tenor del articulo 24

ibíidem, esta se presume; que, en efecto, con ello invirtió la carga procesal, descalificando los testimonios ofrecidos, «/...] para acoger parcializadamente los de la demandada cuando los argumentos aducidos para no tomar en cuenta los de los demandantes son los mismos de los que adolece los de la demandada», que, por lo anterior, el Colegiado, también se equivocó en la interpretación del articulo 23 del CST, /...] puesto que no dio por demostrado el contrato de trabajo a pesar de que se encontraban acreditados todos los elementos estructurales del contrato, debiéndole dar vía libre a la primacía de la realidad sobre las formas». Insisten, que no hay duda de que laboraron en las instalaciones de la demandada, sometidos a las normas e instrucciones que aquella les impartía y percibiendo una remuneración por las labores de cargue y descargue de materias primas ...]Jcomo así lo señalaron los testigos» (f.? 21 a 28, ibídem)

VII. CARGO TERCERO Señalan, que la sentencia del Tribunal vulnera indi

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