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CSJ - SL765-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL765-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de DOSallellakill If 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL765-2021 Radicación n.° 80828 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RUÍZ ARRIERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra SERVICIOS PROFESIONALES

DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. hoy

NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y

AJECOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES César Augusto Ruiz Arriero llamó a juicio a Servicios Profesionales de Bogotá SA - Sertempo Bogotá SA y Ajecolombia S.A., con el fin de que fueran condenadas, en forma principal, a «confirmar el reintegro» al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o, a uno

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Radicación n.° 80828 compatible con sus condiciones de salud; a la cancelación de los dineros descontados al momento del reintegro; al pago de las cesantías del ario 2012 con la correspondiente sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. (Negrilla del texto). En forma subsidiaria solicitó 0ordenar el Pago (sic) de

los dineros por un despido sin justa causa»; el pago de los salarios y prestaciones «dejadas de percibir desde el momento del despido» y, la cancelación de los dineros que por vacaciones «le retuvieron al momento del reintegro». Fundamentó sus peticiones en que, el 26 de agosto de 2010 celebró contrato de trabajo en calidad de trabajador temporal o en misión, con la empresa Sertempo S.A., para prestar sus servicios en la usuaria Ajecolombia S.A., como conductor de tractomula para transportar el producto terminado 0a cedes (sic) Nacionales», de ida y regreso con azúcar para producción y, las demás inherentes al cargo. El salario mínimo mensual más comisiones devengadas ascendían mensualmente a la suma de S3.859.733.00. El 17 de julio de 2011, en cumplimiento de sus labores sufre un accidente de trabajo que compromete su tobillo derecho y que conllevó manejo quirúrgico y la realización de terapias luego de las cuales retorna a sus labores como conductor; no obstante, sufre nuevamente un fuerte dolor en la región de 0 medio pie», debido al cual le fue programada una nueva cirugía que «jamás se la realizaron». Fue

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Radicación n.° 80828 incapacitado en forma constante durante un período de tiempo y, con posterioridad a ello, continuó realizando sus actividades laborales. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen de 15 de agosto de 2013, le determinó una pérdida de capacidad del 12.58% (sic), de

origen laboral, con fecha de estructuración 16 de mayo de 2013, dictamen que fue impugnado. El 20 de octubre de 2014 cuando se encontraba desempeñando sus labores, fue informado que su contrato por duración de labor contratada terminaba ese mismo día, a pesar de no encontrarse totalmente rehabilitado, por lo que, instauró acción de tutela contra las sociedades aquí demandadas, la que fue decidida por el Juzgado «TRECE» (sic) Municipal de Pequeñas Causas Laborales quien tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada de César Augusto Ruiz Arriero y, ordenó a Sertempo Bogotá S.A. reintegrarlo, de manera transitoria a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, acorde con sus actuales condiciones de salud y, al pago de los salarios no cancelados a partir del 21 de octubre de 2014, con las prestaciones sociales «en caso de haberse causado» y, los aportes a seguridad social a partir de dicha calenda; así mismo, advirtió al accionante que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para definiera «de manera definitiva o de fondo» si debía ser reintegrado a su puesto de trabajo y que, en caso de no hacerlo dentro de los 4 meses

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Radicación n.° 80828 siguientes a la notificación de aquella decisión, cesarían los efectos del reintegro ordenado en dicha providencia. Sostuvo que luego de iniciar el correspondiente incidente de desacato,f ue citado el 25 de marzo de 2015 para

firmar el acta de reintegro, la que no fue suscrita en dicha calenda «ya Que (sic) la empresa estaba poniendo condicionamientos para efectuar el reintegro». Al día siguiente - 26 de marzo -, se reunió nuevamente con su empleador y es informado que como no había querido firmar aquel documento por estar en desacuerdo con los condicionamientos y descuentos que ellos estaban haciendo, había sido firmada por 2 testigos dispuestos por la empresa y, descontó el pago de la seguridad social que no fue prestada durante el tiempo del retiro, las cesantías del ario 2014 y, las vacaciones del 6 de agosto de 2010 al 20 de octubre de 2014. Ajecolombia S.A. al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y, sostuvo en su defensa, que jamás celebró contrato de trabajo con el demandante y que su empleador fue Sertempo Bogotá, S.A., sociedad que se obligó a través de oferta mercantil de prestación de servicios temporales de octubre de 2008, a suministrarle trabajadores en misión, en razón al incremento de la producción, razón por la cual envió al demandante para desempeñar el cargo de conductor de tractomula y, que en todo caso, no se demostró su estado de debilidad manifiesta al no encontrarse en el grupo de personas con limitaciones severas o profundas, 4

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Radicación n.° 80828 pues había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral inferior al 25%. Propuso las excepciones de pago, compensación, falta

de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción y, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, buena fe, improcedencia de reintegro y, la genérica (f.° 225-262 cuaderno de instancias). Por su parte Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A. aceptó la vinculación laboral del demandante como trabajador en misión de Ajecolombia S.A., el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, su reintegro después de una serie de terapias, las incapacidades que le fueron expedidas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, su desvinculación el 20 de octubre de 2014, la acción constitucional interpuesta y, los descuentos efectuados con ocasión de dicho amparo. Afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad Ajegroup Colombia, cuyo objeto era el suministro de personal en misión en los términos de la Ley 50 de 1990 y, en virtud del cual vinculó laboralmente al demandante mediante contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, actividad que culminaba el 26 de agosto de 2011 pero que, debido a su accidente y recuperación, estuvo vinculado hasta el 20 de octubre de

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Radicación n.° 80828 2014, calenda en la que se encontraba laborando, no estaba incapacitado, no tenía ninguna recomendación o restricción médica y, ya había sido calificado por el sistema de seguridad

social, por lo que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997. Señaló, que teniendo en cuenta que la orden de reintegro dada por el juez constitucional lo fue de manera transitoria y que cumplido el término con el que contaba el trabajador para iniciar la acción ordinaria, no fue notificada de ninguna demanda, los efectos de la decisión de tutela desaparecieron, razón por la cual procedió a finalizar el contrato de trabajo del accionante el 4 de agosto de 2015. En su defensa interpuso las excepciones de pago y, compensación y, las que llamó, cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad de la acción ordinaria laboral, inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 316-335 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de enero de 2017 (CD a f.° 516 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ ARRIERO (...) y la sociedad SERTEMPO BOGOTÁ (...), que actualmente gira bajo la razón social Nexarte Servicios Temporales S.A. (...) existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio de el (sic) 26 de agosto de 2010, aclarando que conforme se indicó en la parte motiva de esta

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Radicación n.° 80828

sentencia, el ciudadano demandante y por los reportes médicos y calificaciones que obran en este proceso, no es beneficiario de la estabilidad laboral que se describe en el articulo 26 de la Ley 361, conforme no supera más del 15% de pérdida de capacidad laboral, aclarando en todo caso que los tramites de reclamaciones judiciales del ciudadano demandante tanto en acciones de tutela como en el presente proceso no pueden tomarse, bajo ningún concepto, como una infracción a los deberes que como trabajador tiene para con su empleador y, que mientras no esté ejecutoriada esta sentencia mantendrá para todos sus efectos vigencia la acción de tutela ya tramitada por el ciudadano demandante y, para todos los efectos desde la fecha de inicio del contrato de trabajo y tiempo subsiguiente se mantendrá sin solución de continuidad conforme tuvo efecto la sentencia de tutela proferida en favor del ciudadano demandante que obra dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el n.° 2015-099. En este sentido la sociedad demandada mientras esté vigente el contrato de trabajo y para evitar cualquier situación de discriminación deberá mantener los promedios de salarios y sumas devengadas por el ciudadano demandante por la prestación de su servicio, siempre y cuando no obre causal alguna legalmente descrita para efectos de disminuir las actividades desarrolladas por el ciudadano demandante como infracción a los deberes que como trabajador le corresponden.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, sin ninguna condena contra Ajecolombia.

TERCERO: Sin costas en el presente proceso.

CUARTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta en el sentido que la sentencia no es totalmente desfavorable al ciudadano demandante.

El parte demandante y, Nexarte Servicios Temporales SA, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo

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Radicación n.° 80828 de 18 de julio de 2017 (CD a f.° 526 cuaderno de instancias), al resolver los recursos de apelación interpuestos por resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que el contrato que existe entre César Augusto Ruiz Arriero y Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A. es de obra o labor determinada, y que mientras esté vigente dicho contrato se debe mantener como salario, lo básico pactado, sin perjuicio de la causación de comisiones o demás rubros adicionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas en esta instancia a la parte actora. Tásense como agencias en derecho la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000). Las de primera se confirman.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en punto a la estabilidad laboral del demandante en los términos de la Ley 361 de 1997, se refirió a la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083 y afirmó que no había lugar a

ordenar su reintegro, aún en el evento de estar en proceso de rehabilitación, pues de conformidad con el dictamen • expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la pérdida de su capacidad laboral asciende al 12.85% que no alcanza los grados de severa o profunda que son aquellos que otorgan tal protección. Precisó que en los términos de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2015, rad. 24310, »el fallo de tutela no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral» por tratarse de una decisión adoptada como mecanismo transitorio y, producir efectos inter partes de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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Radicación n.° 80828 En cuanto a la modalidad contractual a través de la cual se vincularon las partes en litigio, indicó que a folios 371-372 obra otrosí, [...] palabra que proviene del latín alterum isic, y que significa, además, según el diccionario de la lengua española, de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que su interpretación no puede ser diferente a que se trata de un adición al contrato y no como lo sostuvo el juez de primera instancia, un nuevo contrato, por demás que dentro del mismo se establece su calidad de anexo pues se titula "Otrosí de mutuo acuerdo anexo al contrato de trabajo entre el trabajador César Augusto Ruiz Arriero y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.", y al verificarse que en él no se cambiaron las condiciones contractuales ni la modalidad del contrato inicial, el cual se avizora a folio 25 que era por obra

o labor determinada, se modificará el numeral primero de la sentencia a fin de establecer que el contrato de trabajo lo era en tal modalidad. Sostuvo que, con ocasión del cumplimiento de la orden constitucional de reintegro, la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al trabajador ose podía efectuar sobre el básico», pues ante la variabilidad del salario o no se podría establecer un salario fijo mensual». En relación con los descuentos por retención, fondo de solidaridad y prima de servicios que se hicieran al trabajador, señaló que correspondían a una «circunstancia completamente novedosa» que no fue objeto de las pretensiones de la demanda ni de su escrito de subsanación, lo que no le permitía a ese colegiado efectuar un pronunciamiento al respecto. En lo tocante a las deducciones efectuadas por el empleador con destino a la seguridad social, encontró que tenían sustento en la ley y, que «al no haber un mayor valor

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Radicación n.° 80828 por considerar la liquidación correcta, no se considera que exista una vulneración a los derechos al trabajador por tal descuento». Del pago de las cesantías de las anualidades 2012 y 2014, adujo que de la certificación emitida por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, »se logra inferir que las cesantías de 2012 si fueron pagadas», lo que le llevó a exonerar a Sertempo Bogotá S.A. de la sanción moratoria derivada de su falta de consignación. Precisó que la reclamación relacionada con el pago de las cesantías de la anualidad 2014 «nof ue objeto de pretensión, razón por lo que

al constituir un hecho nuevo no es posible efectuar pronunciamiento al respecto». Para finalizar, en lo que hace a los ingresos del trabajador, indicó que contrario a lo sostenido por el a quo, mientras esté vigente el contrato de trabajo y para evitar cualquier situación de discriminación, [...I la solución no puede ser otra que tal circunstancia debe estar única y exclusivamente ligada al reconocimiento no de un promedio salarial, sino del salario básico del trabajador y esto, por cuanto si bien es cierto, no es objeto de pretensión expresa que se siga pagando tal valor, si fue objeto de controversia los hechos referentes a la acción de tutela del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas, lo que permitía al juez de primera instancia echar mano especialmente de la facultad extra petita. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80828

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada que estableció que el contrato que ató a las partes es de obra o labor determinada, así como que no es beneficiario de la estabilidad laboral del artículo 26 de

la Ley 361 de 1997 y, en sede de instancia: (i) Se confirme la de primer grado en cuanto declaró que entre el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO y la sociedad SERTEMPO BOGOTA S.A., que actualmente gira bajo la razón social Nexarte Servicios Temporales S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido con

fecha de inicio del 26 de agosto del 2010 y (ii) Se revoque, en cuanto declaró que el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral que se describe en el articulo 26 de la Ley 361 y se declare: (i.i) Que el señor Ruiz Arriero si es beneficiario del referido fuero de salud, (i.ii) Que los efectos de la sentencia del 11 de marzo de 2015 del JUZGADO TRECE (sic) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES son de carácter definitivo y (i.iii) Que no puede ser despedido hasta tanto el Ministerio de Trabajo no otorgue la correspondiente autorización de despido.

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Radicación ril.° 80828 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque se orientan por sendas de ataque diferentes -indirecta y directapor denunciar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta los 2 primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 16, 22, 23, 24, 35, 43, 47, 54, 55, 61, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50

de 1990; 53 de la CN; 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y, 6 del Decreto 4369 de 2006. Manifiesta que a la vulneración de los mencionados preceptos se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, como las partes habían suscrito un otrosí al contrato primigenio y no se habían cambiado las condiciones contractuales del primer vínculo contractual, el contrato que ligó a las partes fue un verdadero contrato por obra o labor contratada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato individual de trabajo que las partes denominaron (("por la realización de

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Radicación n.° 80828 la obra o labor determinada"» de tal modalidad no tiene sino el nombre.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato individual de trabajo no se especificó el objeto, es decir la labor contratada, como característica esencial de este tipo contractual, para que así el tiempo del contrato fuera determinable.

4. No dar por demostrado, estándolo, que un año, un mes y once días después la EST accionada informó al señor Ruíz Arriero que la obra supuestamente contratada había culminado el 25 de agosto de 2011.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no se acreditó, por una parte, la existencia de una solicitud por parte de AJECOLOMBIA a la EST SERTEMPO del suministro de un Trabajador en Misión 'por incremento en la producción dej ugos, aguas minerales y bebidas gaseosas en ocasión a las

"import" (SIC)"» como se anotó en el falaz contrato por obra o labor contratada, y, por otra, jamás se probó que efectivamente la obra contratada hubiera culminado el 25 de agosto de 2011 y que se le hubiera comunicado de esa forma en su oportunidad a mi representado.

6. No dar por demostrado, estándolo, que SERTEMPO BOGOTA S.A., Hoy Nexarte Servicios Temporales S.A. quiere hacer creer judicialmente que extendió el contrato del señor Ruiz Arriero más allá del 25 de agosto de 2011 debido al accidente de trabajo sufrido por el demandante, cuando lo cierto es que la obra jamás culminó.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el señor Ruíz Arriero pertenece al área de operaciones, tiene ubicación física en la planta de producción y el jefe inmediato es el jefe administrativo de operaciones en la empresa AJECOLOMBIA, por lo que no es cierto que « "ningún trabajador se encuentra realizando esta labor, finalizando de estaf orma los motivos que dieron origen a su contrato laboral"» como lo adujo NEXARTE en la carta de despido.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ruíz Arriero no fue contratado por « "EL INCREMENTO EN LA PRODUCCIÓN DE JUGOS, AGUAS MINERALES Y BEBIDAS GASEOSAS"» en la empresa usuaria sino que su contratación obedeció a un

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7 Radicación n.° 80828 «"proceso de renting para unas tractomulas"» iniciando en

AJECOLOMBIA.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente está suficientemente comprobando (sic) que no se trató de un contrato «"por la realización de la obra o labor determinada"» sino de un verdadero contrato a término indefinido.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el contrato individual de trabajo (f.° 25 cuaderno de instancias), carta de terminación del 20 de octubre de 2014 y, como no apreciadas: oferta comercial de servicio temporal nacional del 31 de julio de 2008, certificación del 27 de mayo de 2016, comunicación del 6 de octubre de 2012 a la EST Sertempo S.A., manual de funciones y análisis del cargo de Ajecolombia, otrosí de mutuo acuerdo anexo al contrato de trabajo entre el trabajador César Augusto Ruiz Arriero y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. y, testimonio de Silva Marcela Betancourt Hoyos. Sostiene que se equivoca el Tribunal cuando afirma que con el otrosí al contrato primigenio que suscribieron las partes, no se cambiaron las condiciones contractuales y que, por ende, el contrato que las ligó corresponde a un contrato por obra o labor contratada, cuando «de un análisis armónico de las pruebas que obran en el expediente no emerge ni remotamente un efectivo contrato de esa naturaleza» (Negrilla del texto). Resalta que en el documento contractual que suscribió el demandante no se especificó su objeto, «es decir la obra contratada», para que así su término fuera determinable, el

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Radicación n.° 80828 que no se extrae de la oferta de servicio temporal suscrita entre Sertempo Bogotá S.A. y Ajecolombia S.A., ni de la certificación de 27 de mayo de 2016 allegada al plenario y, que la EST después de 1 ario, 1 mes y 11 días «vino a informar al señor Ruíz Arriero que la obra supuestamente contratada había culminado el 15 de agosto de 2011» (Negrilla del texto). Indica que la demandada en un intento de hacerse ver como una empresa « "socialmente responsable" quiere hacer creer judicialmente» que le extendió el contrato de trabajo al accionante más allá de la fecha de terminación del contrato debido al accidente que sufrió «cuando lo cierto es que la obra jamás culminó» y, que se encuentra demostrado con el manual de funciones y análisis del cargo de Ajecolombia, que el cargo desempeñado por Ruiz Arriero pertenece al área de operaciones, tiene ubicación fisica en la planta de producción y, como jefe inmediato, al jefe administrativo de operaciones de esa empresa, «por lo que no se trató más que de otro artilugio para enmascarar un verdadero contrato indefinido, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad, por virtud del amparo constitucional, mi procurado se encuentra realizando la misma actividad para la cualf ue reintegrado». Se refiere a la declaración de Silvia Marcela Betancourt Hoyos, Gerente de Talento Humano de Ajecolombia S.A., de la que señala se puede constatar, que la contratación del demandante obedeció a un g "proceso de renting para unas tractomulas"» iniciado en dicha empresa, mismas en las que

siguió prestando sus servicios, lo que permite concluir que

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Radicación n.° 80828 no se trató de un contrato por obra o labor contratada 4<sino de uno indefinido para el desarrollo de una actividad permanente y del core business de la demandada

AJEC OLOMBIA».

WI. RÉPLICA Nexarte Servicios Temporales S.A. antes Sertempo Bogotá S.A., señala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal omitió valorar las circunstancias relacionadas con el contrato de trabajo y la modalidad del mismo, «pues revisada la demanda este hecho nunca fue planteado, ni tampoco fue pretendido sobre el mismo que produjera una declaración sobre su existencia», pues el objeto de los hechos y pretensiones del libelo inicial era que se dirimiera si el demandante era beneficiario o no de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 y, por ende, si gozaba del derecho al reintegro con ocasión de la finalización del contrato de trabajo sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Ajecolombia S.A., manifiesta que en el recurso extraordinario se pretende discutir la inexistencia de la obra para la que fue contratado el promotor del juicio, cuando «tal aspecto no fue objeto de la demanda inicial, en la que no se discutió la modalidad contractual pactada entre las partes», por lo que su esfuerzo argumentativo está llamado al fracaso, máxime cuando se denuncian pruebas que no resultan calificadas en casación. Afirma que «el Tribunal partió de hechos debidamente probados, para concluir la existencia de

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Radicación n.° 80828 un contrato de obra o labor entre las partes que finalizó como consecuencia de la configuración de una causa legal y objetiva para una fecha en la que el actor no se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada alguna». WI!. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia del ad quem, al interpretar erróneamente el artículo 45 del CST, en relación con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 13, 14, 16, 22, 23, 24, 35, 43, 47, 54, 55, 61, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN; 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y, 6 del Decreto 4369 de 2006. En el desarrollo afirma que al Tribunal le bastó con verificar que en el otrosí que suscribieran César Augusto Ruiz Arriero y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.- Sertempo S.A. no se cambiaron las condiciones del vínculo contractual inicial, pero no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado «que cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse se torne su duración en indefinida», lo que sustenta en la sentencia del 22 de octubre de 1954 y, «en

Sentencia Rad. 39050 de 2013», de las que reproduce un

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Radicación n.° 80828 extracto.

IX. RÉPLICA Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A. reitera que «ha de tenerse en cuenta que la modalidad de la contratación mediante la cual el demandantef ue vinculado por la sociedad SERTEMPO no fue objeto del debate, ni fue planteado como un hecho de la misma, la modalidad del contrato de trabajo».

Ajecolombia S.A. indicó que el otrosí que firmaron las partes en manera alguna modificó la naturaleza del contrato para que pueda entenderse a término indefinido y, que las razones que conllevaron a la extensión del vínculo «obedecieron a un proceder completamente responsable del empleador del actor, en consideración a la condición médica derivada del accidente de trabajo por el mismo sufrido», las que tampoco permiten sostener que se hubiera variado la modalidad contractual pactada. Agrega que, en lo que tiene que ver con la prolongación en el tiempo de la obra contratada y con que en la empresa usuaria se continúen ejerciendo las actividades contratadas, [...] es preciso destacar que la contratación de prestación de servicios a través de empresas de servicios temporales supone efectivamente que la actividad se continúe ejecutando en la empresa usuaria, pues hace parte de sus actividades misionales y del giro ordinario de sus negocios, una situación completamente distinta es que desaparezcan las razones que conllevaron al requerimiento de personal temporal, conforme a 18

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Radicación n.° 80828 las previsiones del articulo 77 de la Ley 50 de 1990,

circunstancias que no fueron discutidas por las partes en instancias, lo que no permite que se haga en el trámite del recurso extraordinario de casación como lo pretende la recurrente, al pretender sorprender a la Sala con un tema nuevo a la litis. CONSIDERACIONES Para el ad quem, el contrato laboral que ató a César Augusto Ruiz Arriero con Sertempo Bogotá S.A. lo fue por duración de la obra o labor contratada, en tanto el otrosí que estas suscribieran «se trata de una adición al contrato y no como lo sostuvo el juez de primera instancia, un nuevo contrato», pues «en él no se cambiaron las condiciones contractuales ni la modalidad del contrato inicial». Para el recurrente, no puede sostenerse que entre las partes se suscribió un contrato por duración de la obra o labor contratada, pues en el documento que bajo esa denominación suscribiera con Sertempo Bogotá S.A. no se especificó la obra contratada, para que así su término de duración fuera determinable. Dentro de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, se encuentra el contrato individual de trabajo celebrado entre aquellos (f.° 25 cuaderno de instancias) el que efectivamente se suscribió bajo la modalidad de «REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA» y en el que, contrario a lo que sostiene la censura, no solamente se determinó el cargo a desempeñar

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Radicación n.° 80828 «CONDUCTOR TRACTOMULAJ 928, sino que también se hizo la descripción del mismo en la que se indicó su objeto que no fue otro que «TRANSPORTAR EL PRODUCTO

TERMINADO A CEDIS NACIONALES DE IDA Y REGRESO CON AZUCAR PARA PROD UCCION Y LAS DEMAS INHERENTES AL CARGO» y, se precisó «SERVICIO RESPECTIVO: POR

INCREMENTO EN LA PROD UCCION DE JUGOS, AGUAS

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