CSJ - SL766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL766-2024 Radicación n.° 99242 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SALAZAR ROBLES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA
– CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Salazar Robles llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar, para que se declarara: la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, celebrado con la primera y, en su lugar,
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Radicación n.° 99242 se declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho. En consecuencia, solicitó condenar a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle: las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías,
intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 15 de octubre de 2013 al 17 de julio de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, en el contrato, se pactó un bono de asistencia devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.
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Radicación n.° 99242 Así mismo, se pactó un incentivo de productividad que fue remplazado por el incentivo de productividad tubería, condicionado al cumplimiento de las expectativas de progreso y que se veía reflejado en un mayor o menor valor; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y, una prima técnica
convencional por la prestación del servicio y que se podía ver reducida por la cantidad de días que asistía a laborar así como a la cantidad de horas extras trabajadas. Agregó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE, desconociendo los demás factores salariales devengados. Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. Reficar SA se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos.
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Radicación n.° 99242 Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST, emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 103-114 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 92-94). CBI Colombiana SA, no se opuso a la pretensión de declaración de la relación laboral, pero sí a las restantes. De
los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y, prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal. En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció al trabajador, eran de orden convencional por lo que, en los términos del apartado final del artículo 128 del CST, no era posible considerarlos de naturaleza salarial, en tanto «ninguno se causaba y reconocía, cuando a ello había lugar, como contraprestación directa del servicio prestado, requisito sine qua non, dentro de la legislación
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Radicación n.° 99242 laboral colombiana, para que un pago dentro de la relación laboral pueda tener incidencia salarial». Propuso las excepciones de compensación, prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 135-162 cuaderno del juzgado). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo
anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado». Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST.
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Radicación n.° 99242 Alegó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la compañía, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 250-258 cuaderno del juzgado). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a los pedimentos relacionados con su vinculación al juicio. Al igual que lo hizo Liberty SA, admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones
reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones que denominó, no cobertura de hechos y pretensiones de la
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Radicación n.° 99242 demanda tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada (Ley 361/97), ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones legales ni extralegales, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegro, ni devoluciones por descuentos no permitidos; no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 280-292 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de abril de 2019 (cd a f.° 332 cuaderno del juzgado), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y, a las llamadas en garantía y, condenó en costas al demandante, quien inconforme, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 31 de mayo de 2022 (f.° 73-86 cuaderno del Tribunal – expediente
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Radicación n.° 99242 digital), en el que confirmó del a quo, con costas para el apelante. Luego de resaltar que «El apoderado del demandante apela lo relacionado con la Pirma (sic) técnica, Incentivo progreso convencional, e incentivo progreso tubería», el colegiado centró el problema jurídico en definir si «los incentivos convencionales denominados Prima técnica, Incentivo progreso, Incentivo progreso tubería, podían ser excluidos como factor salarial por la convención colectiva de trabajo». Para dar respuesta a los cuestionamientos, advirtió que «existe el precedente de Sala que a continuación transcribimos, el cual se inserta en la providencia dictada el 10 de junio de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YOEL JÓNATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ CONTRA CBI, radicación 13001-31-05-001-2015-00140-01,
con ponencia de la magistrada: (…)». En aquella decisión, se hizo referencia a lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013-2015 suscrita entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, así como al anexo n.° 1 que contempla aquellos incentivos, de los que coligió luego de remitirse a las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 que «De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no
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Radicación n.° 99242 serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales». Luego de la cita del precedente horizontal, el ad quem expresó: Se concluye pues que la Prima Técnica, Incentivo progreso, e Incentivo progreso tubería, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la contratación que ligó a los litigantes son per se susceptibles del pacto de exclusión salarial. Y aclara la Sala que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables.
Claro está, no puede perderse de vista que la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso. Así las cosas, como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de las diferencias insolutas de las prestaciones sociales, por la inclusión de las bonificaciones de prima técnica, incentivo de progreso, e incentivo de progreso tubería, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será confirmada la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 99242 Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada, en cuanto a que (…) «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales» y, en sede de instancia: […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: “1. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y
solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR, al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor los cuales se tasan en la suma de $4.915.148.
2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A consolas REFICAR, al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador tasados en la suma de $3.634.996.
3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art.99 de la ley 50 de 1990 tasados en la suma de $26.900.100.
4. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA.S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se tasa en la suma de $78.075.900 a razón de un día de salario que se tasa en la suma de $218.700.
5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR, agencias en derecho, costas y gastos del
proceso. 6.Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita.
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Radicación n.° 99242 Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic)
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Radicación n.° 99242 liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas lascondenas (sic) laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los yerros se cometieron por la indebida apreciación de los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Sostiene que, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los volantes de pago, hubiera podido establecer que dicha documental da cuenta de la relación directa entre la causación de los factores salariales reclamados y su cuantía, «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador. Indica que los pactos de desalarización contenidos en
el contrato individual de trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajo, por sí solos no constituían prueba suficiente «para dar de validez (sic) las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor delactor (sic)», además que esta Corporación ha señalado que si bien es cierto aquellos acuerdos de
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Radicación n.° 99242 exclusión salarial no tienen una regulación de tipo legal, es decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, si ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se dé cuenta con suficiente claridad de los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de su cuantía, como quiera que los mismos «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace[r] un estudio detallado de los beneficios». Resalta que aquellos documentos dan cuenta, además, que el monto de aquellos rubros se veía disminuido por la presencia de ausentismos del trabajador, «en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», lo que soporta así:
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BÁSICO $1.345.389
BONO DE 2013 ASISTENCIA $605.425
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $892.875
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $2.040.089
MES CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.215.934
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.068.397
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $29.046
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $88.402
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERÍA
CONVENCIONAL $446.546
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Radicación n.° 99242
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1562.531
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $138.496
TOTAL $5.549.352
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1104.010
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $219.741
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $207.744
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERÍA
CONVENCIONAL $1.049.384
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1674.140
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $138.496
TOTAL $6.846.871
MES CONCEPTO MONTO
ENERO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $547.525
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $285.731
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERÍA
CONVENCIONAL $1.199.296
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $7.104.784
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERÍA
CONVENCIONAL $1.231.558
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $142.221
TOTAL $7.115.787
MES CONCEPTO MONTO
MARZO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 99242
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $169.888
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $169.888
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERÍA
CONVENCIONAL $858.160
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.031.505
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $142.221
TOTAL $6.024.719
MES CONCEPTO MONTO
ABRIL SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $196.084
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $196.084
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $990.487
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.432.646
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $284.442
TOTAL $6.634.960
MES CONCEPTO MONTO
MAYO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.074.096
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $223.058
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $206.199
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.041.584
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.625.766
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $142.221
TOTAL $6.832.274
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $223.058
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.126.745
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.755.278
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 99242
TRABAJO SUPLEMENTARIO $203.176 +
Y RECARGOS $142.221
TOTAL $7.229.503
De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.580.302 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.677.438, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía[n] a la suma de $3.438.349. Aduce que el ad quem no valoró los volantes de pago
pues de haberlo hecho, tendría por probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Asevera que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que refleja con los siguientes cuadros: MES de octubre 2013 $892.875 Días laborados 17
Días de Ausencias laborales: 13
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de noviembre 2013 $1.562.531 Días laborados 28
Días de Ausencias laborales: 2.0
Horas de trabajo suplementario: 8.0
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99242 MES de diciembre 2013 $1.674.140 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 8.0
MES de enero 2014 $1.719.175 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de febrero 2014 $1.719.175 Días laborados 28
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 8.0
MES de marzo 2014 $1.031.505 Días laborados 18
Días de Ausencias laborales: 13
Horas de trabajo suplementario: 8.0
MES de abril 2014 $1.432.646
Días laborados 25
Días de Ausencias laborales: 5.0
Horas de trabajo suplementario: 16.0
MES de mayo 2014 $1.625.766 Días laborados 28.74
Días de Ausencias laborales: 2.26
Horas de trabajo suplementario: 8.0
MES de junio 2014 $1.755.278 Días laborados 30
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 24.0
VII. RÉPLICA Liberty Seguros SA advierte que su situación en el proceso solamente es posible analizarla solo si prosperara la demanda de casación, la que califica como «un verdadero alegato de instancia» que se aleja de la técnica que es propia
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 99242 del recurso extraordinario. Resalta que, en todo caso, no se evidencia ningún yerro cometido por el colegiado de instancia y que, por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento contenidos en el artículo 61 del CPTSS, además de seguir la línea jurisprudencial que esta Corte ha sentado en relación con los pactos de exclusión laboral y a los que les ha dado validez «dentro de ciertos límites», tal como lo indicó en sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Resaltó que de casarse la sentencia impugnada debe considerarse en instancia que el análisis de la solidaridad
no se puede limitar solamente a la lectura del objeto social de la compañía contratante, porque de entenderlo así, «se llegaría al sin sentido de afirmar que en las sociedades que tienen un objeto social indeterminado (porque así lo permite la ley comercial) la solidaridad sería automática». Afirma que el artículo 34 del CST en el que se fundamenta la responsabilidad solidaria debe ser interpretado conforme a su verdadero propósito «el cual consiste en conceder garantías al trabajador para escenarios como el de la tercerización laboral, en el que se generan subcontrataciones para atender las necesidades íntimamente ligadas con el objeto social de la sociedad contratante», que no es el caso bajo estudio. En todo caso, resalta también, que de afectarse la póliza bajo la cual se efectuó su vinculación al juicio, debe tenerse en cuenta que en ella se excluyó de cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99242 como las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los porcentajes que, en razón al coaseguro son responsabilidad de cada una de las compañías aseguradoras. Para la Refinería de Cartagena SAS, de la sustentación del recurso de apelación por la parte actora en la que ningún reproche se endilgó en relación con la absolución impartida en relación con el bono de asistencia, no se desprende «un interés jurídico serio y actual respecto del pedido de casar la sentencia impugnada, en lo que toca a la confirmación de la absolución de los reclamos asociados al
“bono” o “bonificación de asistencia”». Manifiesta que la decisión del Tribunal encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido la viabilidad de restarle connotación salarial o remuneratoria a beneficios de orden convencional «de cara al cálculo del monto de otras acreencias», por lo que, ninguna equivocación puede endilgársele.
VIII. CARGO SEGUNDO
Lo plantea en los siguientes términos:
4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA.
Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 99242
IX. CARGO TERCERO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Sostiene el recurrente que el juez de alzada se equivoca cuando asevera que la discusión que verse sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, «su vía procedimental es la denuncia de la convención», lo que solo es de recibo en la medida en que la discusión verse sobre conflictos económicos, que no es el caso del sub lite, en el que lo que se persigue con la demanda «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, le asiste razón a la Refinería de Cartagena en cuanto a la falta interés que le asiste al recurrente en relación con el reproche alusivo a la connotación salarial del bono de
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Radicación n.° 99242 asistencia pues, aunque en el alcance de la impugnación, solicita su inclusión en la base para calcular prestaciones y vacaciones y alude a él en el desarrollo de los cargos, dicho rubro no fue objeto de análisis por el Tribunal, como quiera que no fue materia de apelación. Tal situación también se hace extensiva a la reclamación con el mismo fin del Incentivo HSE Convencional. Así lo dejó sentado el mismo colegiado de instancia en la decisión impugnada en la que señaló «El apoderado del demandante apela lo relacionado
con la Pirma (sic) técnica, Incentivo progreso convencional, e incentivo progreso tubería». Ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación.
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Radicación n.° 99242 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii
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