CSJ - SL7666(15-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7666(15-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO DR.:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 7.666
ACTA No. 49
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REISON JOSE ESCORCIA CABALLERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I .- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que previo el trámite del proceso ordi2
Casación: Rad. 7666 nario fuera condenado a pagar cesantía, salarios, pensión restringida de jubilación e indemnización moratoria.
Como fundamento de las pretensiones manifestó el actor que prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 22 de septiembre de 1980 y el 29 de enero de 1992, fecha en que fue despedido de manera unilateral cuando desempeñaba el cargo de Reemplazador III con una asignación mensual de $ 228.127.71, más el incremento con los factores que se pretenden con esta demanda. Que las prestaciones sociales deben liquidarse de acuerdo con los artículos 95, 179 y 182 del Reglamento Interno de Trabajo de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que durante los últimos tres años de servicios no le pagaron los descansos con el mínimo establecido en el artículo 50A del Acuerdo sindical firmado el 14 de junio de 1974. Que la indemnización moratoria debe ser cancelada de acuerdo con la convención colectiva suscrita el 31 de mayo de 1963, y que agotó la vía gubernativa. La entidad en la respuesta a la demanda sostuvo que en el reconocimiento y pago de prestaciones actúo siempre de buena fe. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de mora y mala fe, y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 1 de julio de 1994 condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación en cuantía de $ 97.141.39, mas los incrementos legales y convencionales a partir del 29 de enero de 1992 y la suma de $ 427.283.20 por 3
Casación: Rad. 7666 concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago y le impuso las costas.
II .- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 1994, revocó la condena del juzgado por pensión sanción y en su lugar absolvió a la demandada por ese concepto.
Revocó la condena por indemnización moratoria y la decisión de absolver de las demás peticiones para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $17.742.60 por reajuste de cesantía y $7.604.02 diarios a partir del 6 de marzo de 1992 hasta cuando pague la condena anterior, a título de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y no impuso condena en costas. Estimó el ad quem, respecto de la pensión sanción, que el tiempo de servicios superior a diez años se encontraba demostrado, según lo estableció al señalar los extremos del nexo contractual, y según la causal invocada en el boletín de personal, no se daba el despido ilegal y sin justa causa, porque se presentó un modo legal de terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 47 literal f, del Decreto 2127 de 1945. Precisó el sentenciador que "... al darse la causal de "liquidación definitiva de la empresa" y el pago de la compensación por no incorporación, 4
Casación: Rad. 7666 ello en cuantía generosamente superior a la indicada en el literal f transcrito como alternativa al colocar la letra "o", se actualizó un modo legal de terminación del contrato de trabajo". Citó en su apoyo sentencia de esta Sala.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
atacada en cuanto revocó la condena por pensión restringida de jubilación y absolvió a la demandada de pagar las costas, para que, en sede de instancia “se sirva REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del ad-quem y por ese mismo conducto CONFIRMAR el numeral PRIMERO del fallo de primer grado, en el que se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la Pensión Restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla sesenta (60) años de edad ... “.También pide se revoque el numeral quinto de la sentencia recurrida y en su lugar se condene a la demanda en costas de segunda instancia y confirme la misma en todo lo demás. Acusa la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1968, 2° de la Ley 71 de 1988 y "... en 5
Casación: Rad. 7666 el de infracción directa por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945; 7, 8, 9, 12 de la Ley 21 de 1988; 5 a 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989; Decreto 895 de 1991; 1651 de 1991; 5 de la Ley 57 de 1887; 4, 5, 28 de la Ley 153 de 1887; 25, 53, 54 de la C.N.; 71,
72 del C.C.; 260 del C.S. del T; 51 del Decreto 2651 de 1991." Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta, esto es, con violación del artículo 7° de la ley 21 de 1988 y de los artículos 6°, 10°, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto Ley No. 1586 de 1989, reglamentario de la citada ley. "2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del actor por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obedeció a justa causa por supresión del cargo en amplia violación de lo establecido en la ley 21 de 1988 y sus decretos reglamentarios 1586 de 1989; 895 y 1651 de 1991, y como consecuencia, dar por probado, en contra de los autos del proceso, que la causal de terminación del contrato encuentra su justificación en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. "3°.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, suprimiendo el cargo aún antes de expirar la liquidación de la empresa (17 de julio de 1992, 6
Casación: Rad. 7666 según Decreto 1586 de 1989) y sin haber dado la oportunidad al trabajador de
ingresar a las nuevas plantas de personal creadas con motivo de la liquidación de la mencionada empresa". Sostiene que los yerros anteriores se originaron en la equivocada apreciación del boletín de terminación del contrato de trabajo del 20 de enero de 1992 (folio 22) y el reconocimiento de prestaciones sociales del 16 de marzo del mismo año (folio 24). En la demostración del cargo, luego de citar varios pasajes de la sentencia recurrida, afirmó que el ad quem incurrió en contradicción en la aplicación de las normas invocadas en el cargo "y las conclusiones a las cuales llegó respecto de las pruebas y autos del juicio, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los preceptos legales que consagran la Pensión de Jubilación, para el caso de los trabajadores que hayan prestado servicios por más de diez (10) años a la extinta empresa FF.NN, toda vez que, esa no fue la intención del legislador en la ley 21 de 1988, ni mucho menos del Gobierno Nacional en los Decretos Reglamentarios 1586 de 1989, 895 y 1651 de 1991." Según el impugnante resulta extraño que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ignoraron la intención de la ley 21 de 1988 y sus decretos reglamentarios, de no desconocer derechos legales a los trabajadores. Agrega que dicha conducta debió apreciarse con toda severidad por el sentenciador de segundo grado, pues resulta injustificado 7
Casación: Rad. 7666 aprobar a la demandada su propia negligencia, y ello es así porque a su juicio la sentencia gravada admite que se da el requisito establecido en el artículo 8o de la
ley 171 de 1961, o sea el servicio por mas de 10 años por parte del actor. Estima que "queda así efectuado el examen de las pruebas calificadas, las cuales, de haber sido estimadas correctamente, habrían llevado al Juzgador de segunda instancia a conclusiones opuestas a las que aparecen en las consideraciones de la sentencia, para los casos de la Pensión Sanción”, por lo cual pide el quebranto del fallo impugnado. Expresa que el inconformismo del actor frente a la violación de sus derechos laborales por parte de la demandada, lo dejó plasmado en el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que la condena en su favor por el a-quo no fue por mera liberalidad (fols. 2 y 3 del c.t.) Igualmente manifiesta que "La falta de pericia en el examen de las normas dejadas de aplicar por el ad-quem, definitivamente, limitó los alcances de la sentencia, negando la pensión especial de jubilación al actor". Finalmente citó en su apoyo las sentencias de esta Sala del 19 de noviembre de 1993, (Rad. 6227), 6 de diciembre de 1994 (Rad. 6986) y 3 de febrero de 1995 (Rad. 7072).
IV .- OPOSITOR
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7666 A su turno la replica manifestó que el alcance de la impugnación está incorrectamente propuesto, porque el recurrente pretende la revocatoria del numeral primero, literales a) y b), de la sentencia del Tribunal y la revocatoria parcial del numeral segundo, de lo que se infiere que considera el recurso de casación como una tercera instancia; que no obstante configurarse la
infracción directa de la ley al margen de cualquier cuestión factica, el impugnante atribuyó al sentenciador errores de hecho por la equivocada apreciación de dos medios de convicción; y que en el evento de aceptarse el cargo como si lo hubiera formulado por la vía indirecta los errores atribuidos no aparecen demostrados de modo manifiesto.
S E CONSIDERA: La demanda presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo.
El alcance de la impugnación, como repetidas veces lo ha señalado la Sala constituye el petitum de la demanda de casación, por lo tanto el recurrente debe precisar lo que pretende frente a la sentencia atacada, es decir, su quebranto parcial o total, y luego, en sede de instancia, impetrar la confirmación, revocatoria o modificación del fallo del a-quo; y en los dos últimos eventos señalar lo que a su juicio debe disponerse como decisión de reemplazo. Sin embargo, en el presente caso el recurrente solicita que la Corte revoque el numeral primero y quinto de la sentencia del ad-quem. 9
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7666 Expresa la censura que la violación de los preceptos acusados se produjo por vía directa (que supone la total conformidad con los soportes fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador y el debate ajeno a cualquier valoración probatoria). No obstante lo anterior, le atribuye al fallo cuestionado la comisión de errores de hecho originados en la supuesta equivocada apreciación del boletín de personal y del reconocimiento de prestaciones. Además, si la Corte pudiera modificar su constante criterio
sobre el particular y entendiera que el ataque fué formulado por la vía indirecta, también se observa que el impugnante no cumplió con la carga procesal de precisar en forma discriminada en qué consistió el presunto yerro valorativo respecto de las dos pruebas que menciona, pues en ocasiones denuncia una apreciación errónea y en otras reprocha su inapreciación. La Sala ha señalado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal. Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además carácter de manifiesto. De otra parte, el fundamento medular del Tribunal para revocar el fallo del a quo que condenó a la demandada a pagar la pensión sanción, consistió en que la terminación del contrato de trabajo del actor fue legal 10
Casación: Rad. 7666 de conformidad con el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aserto que no fue objeto de crítica por parte del recurrente, por lo que tal conclusión del ad-quem permanece incólume.
En consecuencia, el cargo se rechaza. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administarndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio
seguido por Reison Escorcia Caballero contra Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS
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Casación: Rad.
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LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria