CSJ - SL7677(16-02-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7677(16-02-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERARadicación Nº 7677
Acta Nº 7
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 18 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO contra
SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. "SIMESA" y contra SIMINERA
LIMITADA.
ANTECEDENTES
75 Casación Nº 7677. Mediante apoderado judicial, el señor Manuel José Alvarez Arango demandó a las sociedades Siderúrgica de Medellín S.A. y SIMINERA LIMITADA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fueran condenadas de conformidad con las siguientes peticiones: "DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO.- Que entre las sociedades 'SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. SIMESA' y 'SIMINERA LIMITADA' existe unidad de empresa, de conformidad con el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la modificación que le introdujo el artículo 15 del decreto 2351 de 1965. "SEGUNDO.- Que entre esa unidad empresarial y el doctor MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO existió una vinculación contractual laboral que se inició el 8 de octubre de
1973 y fue rota de manera unilateral, intempestiva y sin justa causa por la mencionada unidad empresarial el día 25 de mayo de 1989.- 75 Casación Nº 7677. "TERCERO.- Que, en consecuencia, procede condenar a las demandadas, solidariamente, a lo siguiente: "A)- A reintegrar al demandante, Manuel José Alvarez Arango, al mismo cargo de Gerente de Siminera Ltda. que venía desempeñando cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, con los aumentos que se hubiesen producido para el cargo, dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante, así como las prestaciones legales y extralegales que se causen durante ese lapso.- "B)- En subsidio de lo anterior, a pagarle: "1)- Los reajustes o verdadero valor de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todo el tiempo servido a la mencionada unidad empresarial y el verdadero salario devengado por el trabajador. "2)- Reajuste de los intereses de la cesantía. "3)- La indemnización correspondiente al despido injusto. 75 Casación Nº 7677. "4)- La pensión especial o restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con tope equivalente al valor de 15 salarios mínimos y con vigencia a partir de la fecha del retiro del trabajador por tener cumplidos para entonces la edad de 50 años, con los reajustes a que haya lugar. "5)- Indemnización moratoria, a razón de $ 43.753.86 diarios, a partir del 26 de mayo de 1989 y hasta cuando se paguen las sumas debidas por concepto de prestaciones
sociales. "6)- Indexación, o ajuste de conformidad con la tasa de devaluación de la moneda nacional, de las sumas que resulten establecidas por concepto de prestaciones, intereses e indemnizaciones. "7)- Los gastos de regreso a Medellín y los de su menaje doméstico. "8)- Las costas y costos del proceso." 75 Casación Nº 7677. Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Por autorización de su Junta Directiva Simesa creó a "Siminera S.A.", según Acta Nº 1.653 del 19 de noviembre de 1979, constituida por escritura pública Nº 6.418 del 29 de noviembre de 1979, de la Notaría 5a. de Medellín, con 27.500 acciones de las cuales fueron suscritas y pagadas por SIMESA 25.850, de donde resulta que ésta última aportó el 94% del capital de Siminera. Años más tarde Siminera se transformó en sociedad de responsabilidad limitada con 315.824 cuotas sociales y, de ellas, 313.116, o sea el 99.15%, corresponden a Simesa. La gerencia de Siminera ha sido desempeñada por el presidente de Simesa. Y el demandante fue en su momento suplente del gerente de Siminera a la vez que Director de Planeación de Simesa. También las dos sociedades tienen en común varios miembros de sus Juntas Directivas, a la vez que el Contador y el Revisor Fiscal 75 Casación Nº 7677. de Siminera son empleados de Simesa y ambas sociedades comparten las mismas oficinas en la ciudad de Medellín.
Vale decir que "Siminera" es filial de "Simesa" ya que ésta última controla a la primera en los aspectos económico, financiero y administrativo. A más de que las dos cumplen actividades similares conexas o complementarias. El accionante se vinculó a "Simesa", en la ciudad de Medellín, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de octubre de 1973 con el cargo de Director de Planeación, y fue promovido a la Vicepresidencia de ese Departamento en el año de 1979. Pero al crearse "Siminera" en ese mismo año, fue designado Gerente suplente de esa sociedad "con dedicación completa al Proyecto Carbonífero de que ésta se ocupaba, pero continuó figurando en la nómina de SIMESA S.A. en el Departamento de Planeación". "El 8 de febrero de 1983, el Doctor Armando Carbonell O., a la sazón Presidente de la Junta Directiva de Simesa S.A., le comunicó al Doctor Manuel José Alvarez 75 Casación Nº 7677. Arango que había sido nombrado Gerente de SIMINERA S.A. en Bogotá, pero que, para posesionarse de ese cargo, tenía que renunciar al de Presidente de Planeación de SIMESA S.A..- El doctor Alvarez accedió a esa peticióncondición, presentó renuncia del aludido cargo el 13 de febrero y comenzó a despachar como Gerente de SIMINERA el día 14 siguiente. De Gerente Suplente de Siminera se le ascendió a Gerente Principal, simplemente." En el año de 1989, "SIMESA S.A., por intermedio de su
Presidente Dr. Alberto León Mejía Zuluaga, tomó la determinación de cerrar las oficinas de SIMINERA LTDA. en Bogotá y así se lo hizo saber al Gerente Alvarez Arango, convocándolo a celebrar conversaciones en procura de un arreglo para la terminación de su contrato de trabajo, pues 'no había puesto para él en la ciudad de Medellín'". Aun sin llegar a un arreglo, al demandante "se le dio orden de desmontar la oficina de Bogotá y remitir los muebles y enseres a SIMESA en Medellín, orden que fue oportunamente cumplida" a la vez que se reemplazó al demandante, en el cargo de Gerente de SIMINERA, con el 75 Casación Nº 7677. propio Presidente de SIMESA, según Acta Nº 52 del 17 de mayo de 1989. "Al tener conocimiento de su destitución cinco días después de producida y por conducto distinto del de la empresa, el Dr. Alvarez se dirigió al Presidente de SIMESA y al mismo tiempo Gerente y Representante Legal de SIMINERA dándose por enterado de lo acontecido y manifestando que se veía obligado a interpretar o 'entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA., han puesto fin unilateral e injustificadamente al contrato de trabajo...', para que, de ser cierta esa apreciación, se procediese de conformidad, esto es, a ordenar el correspondiente examen médico y la liquidación de sus prestaciones sociales". Entendiendo, el actor, por consiguiente, que su contrato terminó por despido injustificado a partir del 17 de mayo de 1989, fecha en la cual se produjo su destitución
del cargo y la designación del Presidente de Simesa en su reemplazo. 75 Casación Nº 7677. En el último año de servicio el demandante devengó la cantidad de $1'312.615,80 por concepto de salario promedio mensual, con una parte oculta que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar las vacaciones y las primas legales y extralegales durante la vigencia del contrato; y la liquidación definitiva se hizo con base en salario de $701.486.oo mensual, además de que para la liquidación de cesantía se tomó en cuenta únicamente el tiempo servido desde el 14 de febrero de 1983. Concretamente sobre el salario expone la demanda: "Vigésimo Tercero.- Alvarez arango devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1'312.615.80 conformado así: $822.406.oo como remuneración fija, de los cuales $503.220.oo se le pagaban por nómina y $319.186.oo por fuera de ella, en forma oculta o reservada previamente acordada por las partes, de la siguiente manera: a través de la imputación de $75.000.oo mensuales al precio de un vehículo Mazda, modelo 1987, placas Nº LM-9489, que el trabajador adquiría por intermedio de la empresa y el resto, o sea la suma de $244.186.oo mediante la presentación de cuentas y facturas ficticias que la 75 Casación Nº 7677. empresa cancelaba a sabiendas, con cheques que el presunto beneficiario y testaferro endosaba al trabajador y éste consignaba en su respectiva cuenta corriente bancaria, y mediante la cancelación de gastos
personales hechos por el trabajador por medio de tarjetas de crédito. Este mismo sistema --de pago de una parte del salario en forma disimulada u oculta-- era utilizado por la empresa con todos sus altos directivos, todo lo cual será objeto de oportuna demostración". "Vigésimo quinto.- La otra parte del salario era variable y estaba integrada por los siguientes factores y promedio mensual en el último año: a)- Vivienda (apartamento habitado por el trabajador, en la calle 100 Nº 23 A 30 de Bogotá, Apto. 502, arrendamiento y cuota de administración): $60.051.oo; b)- servicios de teléfono, acueducto y energía de ese departamento: $25.101.oo; c)- gastos de mantenimiento, gasolina, aceites, llantas e impuestos del vehículo Mazda usado por el Dr. Alvarez y cuyo valor, además de parte de la cuota inicial que había cancelado en el momento de su adquisición, venía amortizando con cuotas mensuales; $74.544.oo; d)- Valor de dos tiquetes mensuales de ída y 75 Casación Nº 7677. vuelta, Medellín-Bogotá-Medellín, que la empresa suministraba al Dr. Alvarez Arango para visitar a su familia: $34.916.oo; e)- Valor de los viáticos causados y pagados por viajes dentro y fuera del país: $102.663.oo; f)- Primas extralegales (de mitad de año, de vacaciones y de Navidad); $145.086.oo; g)- Cuota póliza de seguro médico familiar a Delima S.A.
Corredores de Seguros: $37.177.25; h)- Cuota de
mantenimiento y gastos de consumo en el Club de Ejecutivos de Bogotá: $12.467.oo." La demanda obra a folios 2 a 25 del cuaderno principal. En la respuesta al libelo, que de manera conjunta presentaron las demandadas (folios 31 a 45 del cuaderno principal), niegan los hechos de la demanda. En relación con los transcritos expresan: "Al vigésimo tercio: No es cierto y deberá probarlo. Rescato sin embargo, la ratificada confesión del dolo en su propio favor que el demandante hace en tal hecho." 75 Casación Nº 7677. "Al vigésimo quinto: No es cierto. SIMINERA LTDA. solo reconocía al demandante una suma fija de $41.625,oo como salario en especie representados en vivienda." Se oponen a las pretensiones del demandante, y proponen las excepciones de incompatibilidad del reintegro, torpeza, prescripción, inexistencia de la unidad empresarial, improcedencia del reintegro, pago, inexistencia de la obligación pensional a cargo de las demandadas, inexistencia del derecho a la indexación, enriquecimiento sin causa, y compensación. Las dos primeras se sustentan así: "Fue oscuro y reticente el trabajador en el manejo de los intereses y bienes de la sociedad SIMINERA LTDA. desde la gerencia. "Actuó siempre bajo reserva mental, por lo cual constantemente se lo recriminó. ella misma puede detectarse en el proceder malicioso y calculado que se refleja en la demanda. 75 Casación Nº 7677. "A espaldas del patrono y bajo la buena sombra de la
imagen comercial de la empresa, el trabajador realizó operaciones comerciales en su propio favor y para su beneficio con desvío del preciso marco de autorizaciones impartidas, adquiriendo bienes para sí. Descubiertas estas actuaciones, fue necesaria la intervención de los directivos de la compañía SIMINERA LTDA. para exigir no solo explicaciones por su indelicadeza, sino la firma o suscripción de títulos valores que respaldasen el pago de las obligaciones adquiridas a cobijo de la Empresa y que por la reserva mental delatada, se las mantenía ocultas. El trabajador se negó en principio a suscribir tales documentos y rechazó el pago de intereses, los que finalmente aceptó. Así salieron de la penumbra tales exacciones que de no haberse detectado por los controles ejercidos, hubieran naufragado con los efectos que le son propios". "...Denuncia el trabajador, en confesión que he rescatado, haber empleado el dolo en su relación laboral para ocultar o tutelar pagos de salarios o hacerlos por fuera de nómina. 75 Casación Nº 7677. "El mismo demandante elaboraba las nóminas y disponía sus pagos de salarios y algunas prestaciones." "...Se dan pues en este caso, los presupuestos del aprovechamiento del dolo en su propio favor, lo cual, está proscrito en el Derecho. Esa torpeza, parece ser la base del pleito y por lo tanto, no puede beneficiarle..." La codemandada SIMINERA LTDA. presentó demanda de reconvención para lo cual expone que el señor Manuel José Alvarez Arango no reintegró, como era su deber, "la
totalidad de lo útiles y herramientas que SIMINERA LTDA. le suministró para el desempeño de su cargo", como son "los libros técnicos adquiridos dentro y fuera del país, relacionados con idénticos aspectos desarrollados por la Compañía", "un mueble para equipos electrónicos" y demás elementos que detalla en la adición de folios 154 a 158 del primer cuaderno. Por tanto formula las siguientes peticiones: "1º).- Condénese al Dr. Manuel José Alvarez Arango a restituir a SIMINERA LTDA. en buen estado, salvo el 75 Casación Nº 7677. deterioro natural, los instrumentos y útiles que le fueron suministrados por aquella para el ejercicio de su cargo. "Condénesele a restituir los libros técnicos y un mueble para equipos electrónicos, suministrados por SIMINERA LTDA. para ejercicio de su cargo. "En defecto de lo anterior, "3º).- Condénesele a reconocer el valor de tales bienes de acuerdo con la evaluación pericial que de ellos se haga. "4º).- Condénesele en costas. "5º).- Inclúyase el valor de la presente condena, exceptuando las costas, en el valor que integra la EXCEPCION DE COMPENSACION propuesta en la contestación de la demanda que cursa ante su despacho entre las mismas partes y Siderúrgica de Medellín S.A. -SIMESA-, como parte integrante de la demandada." (folios 54 a 56 del primer cuaderno) 75 Casación Nº 7677. El señor Alvarez Arango responde la demanda de reconvención negando los hechos antes expuestos, se
opone a las peticiones "por carecer de causa o razón" y porque es improcedente la compensación. (folios 66 a 68 y 162 a 169 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del 21 de enero de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con la siguiente
decisión:
"PRIMERO: DECLARAR LA UNIDAD DE EMPRESA entre las sociedades SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESAy SIMINERA LTDA, por los motivos expuestos en este proveído.- "SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las sociedades SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESAy SIMINERA LTDA, ...a REINTEGRAR en el término de tres (3) días, subsiguientes a la ejecutoria de la presente diligencia, al Dr. MANUEL J ALVAREZ ARANGO, en el cargo de GERENTE DE SIMINERA LTDA, o a otro de igual o superior 75 Casación Nº 7677. categoría. Igualmente a cancelarle los salarios dejados de percibir, en cuantía de $701.486,oo pesos mensuales, a partir del 26 de mayo de 1989 hasta cuando se verifique su reintegro.-
"TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO
propuestas por las Accionadas SIMESA Y SIMINERA LTDA.- "CUARTO: ABSOLVER al Dr. MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO, de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de reconvención.- "QUINTO: CONDENESE a las sociedades SIDERURGICA DE
MEDELLIN S.A. -SIMESAy SIMINERA LIMITADA, al pago de las COSTAS del presente proceso.-" (folios 345 a 356 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 18 de noviembre de 1994, resolvió: 75 Casación Nº 7677. "1º.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de que los salarios dejados de percibir, deberán ser cancelados al actor con los aumentos legales, de conformidad a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. "2º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. "Sin costas en esta instancia..." (folios 387 a 403 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica. Por razones de método se comienza por el estudio de la demanda de casación presentada por las sociedades demandadas:
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
75 Casación Nº 7677.
Dice: "El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y, luego de revocar el de primera instancia, absuelva a Simesa y a Siminera Ltda de las súplicas principales que formuló contra ellas el demandante Alvarez y, si lo considera pertinente, decida
sobre sus pretensiones subsidiarias." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así:
PRIMER CARGO Dice: "Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de trabajo conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, el
75 Casación Nº 7677. artículo 7º, aparte B, y su parágrafo del dicho Decreto Legislativo 2351 de 1965. (La jurisprudencia de esa H. Sala ha enseñado de vieja data que cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida como forma del quebranto normativo.) "Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: "1Dar por demostrado, sin estarlo, que Siminera Ltda. despidió al doctor Manuel José Alvarez Arango. "2No dar por demostrado, estándolo, que fue el doctor Alvarez Arango y no Siminera quien dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que a ambos lo ligaba. "3No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Socios de Siminera en todo momento quiso mantener vigente el contrato de trabajo que tenía con el doctor Alvarez y así se lo manifestó a éste de manera clara y 75 Casación Nº 7677.
expresa antes de que dicho doctor resolviera por sí y ante sí mismo considerarse despedido. "4Dar por demostrado, sin estarlo, que el envío de muebles, enseres y elementos perteneciente a Siminera a la ciudad de Medellín era una muestra del propósito de la empresa de desvincular de su servicio al doctor Alvarez. "5No dar por demostrado, estándolo, que a pesar del aserto de Alvarez de haber sido despedido el 17 de mayo de 1989, Siminera le pagó sueldo y prestaciones sociales al aludido doctor hasta el 25 de mayo siguiente (fecha de la segunda carta enviada por Alvarez a Siminera insistiendo en su despido) y que el demandante Alvarez recibió tales valores en lugar de rechazarlos, como era lo lógico y lo ecuánime si en realidad estaba despedido desde aquel 17 de mayo. "Los referidos yerros los cometió la sentencia impugnada por la apreciación equivocada o la falta de apreciación de algunas pruebas así: 75 Casación Nº 7677. "APruebas mal apreciadas: "a) Carta fechada del 23 de mayo de 1989 y dirigida por el demandante Alvarez al doctor Alberto León Mejía (fs. 238 o 223, C. Principal y 512 o 196, c 1º). "b) Carta del 24 de mayo de 1989 que le dirigió el doctor Alberto León Mejía Zuluaga al doctor Manuel Alvarez Arango (fs. 192 a 193, C. Principal y 518 a 519 o 202 a 203, c 1º) "c) Carta telefax del 16 de mayo de 1989, dirigida al
doctor Manuel Alvarez por el doctor Miguel Flórez P. (f. 234 o 219, C. Principal). "d) Copia completa del Acta Nº 52 de la sesión de la Junta de Socios de Siminera Ltda. celebrada el 17 de mayo de 1989 (fs. 186 a 187 p 229 a 230 C. Principal) y copia de la misma Acta, en lo pertinente, donde consta la elección del doctor Alberto León Mejía Zuluaga como Gerente Representante Legal de Siminera para efectos de su inscripción en la Cámara de Comercio de Medellín (fs. 272 a 273, C. Principal). 75 Casación Nº 7677. "e) Dado que el fallo recurrido, después de analizar los documentos que acaban de mencionarse, dijo en su página 14 o folio del C. Principal lo siguiente: 'Las pruebas relacionadas así como también las varias misivas que obran en el proceso, llevan a la corporación a concluir que la sociedad demandada tomo la iniciativa de dar por finalizado el vínculo contractual laboral al demandante', debe concluirse que este fallo también apreció equivocadamente la carta del 25 de mayo de 1989, que le dirigió el doctor Alvarez Arango al doctor Alberto León Mejía Z. (fs. 513 a 517 o 197 a 201 c. 1º). "f) Testimonios de los doctores Santiago Vélez Penagos (fs. 831 a 834, c 1º) y Oliverio Henao Marín (fs. 834 a 838, c 1º) que el Tribunal descartó erróneamente porque 'no son convincentes y no le merecen mayor credibilidad,
pues tiene interés directo en el proceso', lo que es totalmente infundado. "BLas pruebas no apreciadas son la liquidación y recibo de pago del salario y prestaciones sociales al demandante (fs. 1247 y 1363, c 2º) y el Acta Nº 53 del 75 Casación Nº 7677. 23 de mayo de 1989 de la Junta de Socios de Siminera Ltda fs. 188 a 189, C. Principal. "DESARROLLO DEL CARGO "1Tradicionalmente ha enseñado esa H. Sala que el despido no se presume sino que debe demostrarlo en forma clara e inequívoca quien alegue haber sido víctima de él, y que sólo entonces el patrono ha de probar la justa causa de ese despido para verse libre del pago de las indemnizaciones correspondientes a una ruptura ilegal del contrato de trabajo. "Así mismo ha enseñado esa H. Sala en varias ocasiones que cuando es el empleado quien le pone término al contrato de trabajo, no hay lugar a que judicialmente se ordene su reintegro al cargo que ocupaba porque esa determinación sólo procede conforme a la ley cuando el trabajador después de 10 años de servicios continuos es despedido por su patrono sin justa causa. "Así en fallo del 16 de marzo de 1995 (Radicación Nº 6799, juicio de Julián Ignacio Cock Cardona v/s 75 Casación Nº 7677. Exportaciones Bochica S.A. Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dijo la Sección Primera de la H. Sala sobre el referido tema lo siguiente: "'Con todo en lo que hace al llamado despido indirecto, vale decir, a la terminación unilateral del contrato de
trabajo con justa causa por parte del trabajador, basta examinar el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 para comprender que está excluido de su regulación. En efecto, la acción de reintegro sólo corresponde al trabajador'... que fuere despedido sin justa causa...' Y no a aquel que ponga fin al contrato invocando justa causa. Consiguientemente, para un trabajador como el señor Cock, con más de diez años de servicios continuos el 1 de enero de 1991, es claro que el denominado despido indirecto genera a su favor la indemnización determinada por la Ley 50 de 1990, esto es 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción, ya que si bien el accionante no se acogió al régimen de la citada ley, carece de acción de reintegro como consecuencia del despido indirecto aún bajo el sistema anterior a la misma pues se reitera que dicho 75 Casación Nº 7677. modo de terminación no figura contemplado por el tan aludido artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 o, en otros términos no tiene otro derecho diferente a la indemnización y por tanto no le es aplicable a su situación el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, de suerte que en virtud del efecto general inmediato de los preceptos laborales (C.S.T, art 16) le asiste el derecho indemnizatorio previsto en esta ley.' "2En lo que atañe a la forma como terminó el contrato de trabajo que vinculaba a los actuales litigantes,
resulta diáfano concluir que fue el doctor Alvarez y no Siminera quien le dio término de acuerdo con el siguiente cruce de cartas, que dice literalmente así: "AMedellín, Mayo 23 de 1989 "Doctor:
ALBERTO LEON MEJIA
Presidente Siderúrgica de Medellín S.A. (Simesa) y Gerente Representante 75 Casación Nº 7677. Legal de Siminera Ltda Medellín. "En vista de que he sido destituído del cargo de Gerente del SIMINERA LTDA, que Usted ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto, debo entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA, han puesto fin unilateral e injustificadamente al Contrato de Trabajo que nos ha vinculado. Agregase a lo anterior, las órdenes que he recibido de remitir a las oficinas de SIMESA S.A. en donde yo venía trabajando en Bogotá y que hasta el momento no se me han ofrecido alternativas de trabajo en otras dependencias de SIMESA, causándoseme, con todo ello, indiscutible daño moral y profesional. "Sírvase indicarme, en consecuencia, la persona a quien debo hacer entrega de los archivos y chequeras que aún quedan en mi poder, expedirme la orden para el correspondiente examen Médico de retiro y proceder a la liquidación de mis Prestaciones Sociales. "Atentamente, 75
Casación Nº 7677. "(FDO) MANUEL ALVAREZ ARANGO' (f. 238 o 223, C.
Principal) "BMedellín, 24 de Mayo de 1989 "Doctor
MANUEL ALVAREZ ARANGO
Bogotá "Apreciado doctor Alvarez: "Me refiero a su carta del 23 de mayo de 1989 y a los conceptos en ella contenidos: "1. La afirmación 'en vista de que he sido destituído del cargo de Gerente de SIMINERA LTDA., que usted ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto, debo entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA, han puesto fin unilateral e injustificadamente al Contrato de Trabajo que nos ha vinculado', es una errada apreciación suya, toda vez que no se han tomado 75 Casación Nº 7677. determinaciones de esa naturaleza, ni usted ha sido destituído, ni menos la Compañía ha puesto fin unilateral e injustificado a su contrato de trabajo. "La designación accidental del suscrito como Gerente de Siminera Ltda., constituye una facultad de los socios ejercida conforme a la ley y a los estatutos pero sin las connotaciones que usted le atribuye autónomamente. "2. En cuanto al traslado de algunos bienes de la Compañía a la ciudad de Medellín, le ratifico la facultad dispositiva que sobre ellos tiene la Empresa y sin que ello afecte en nada su vínculo contractual con ésta. "Por lo tanto rechazo las afirmaciones contenidas en su carta, las niego por no ser ciertas y en consecuencia le manifiesto que no acepto la terminación del contrato con fundamento en los hechos que usted invoca. "Pero ante el hecho cumplido, que no comparto, de la terminación unilateral por su parte del contrato con 75 Casación Nº 7677. Siminera Ltda., lo registro como tal, sin aceptar,
repito, los motivos en que pretende fundamentarlo. "De usted atentamente, "(FDO) ALBERTO LEON MEJIA "Presidente Junta de Socios' (fs. 192 a 193 C. Principal) "CBogotá, mayo 25 de 1989 "Doctor
ALBERTO LEON MEJIA
Presidente de Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA. Gerente de Siminera Limitada y Presidente de la Junta de Socios de Siminera Ltda. Medellín "Apreciado doctor Mejía: "En relación con su carta fechada en Medellín el 24 de los corrientes y recibida por mi en el día de hoy en 75 Casación Nº 7677. Bogotá, a las 11 y 30 de la mañana, me permito hacerle las siguientes observaciones y precisiones: "1.- Tengo en mi poder un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el día 22 de mayo de 1989 en el que consta: "'NOMBRAMIENTOS: Que fueron efectuados los siguientes nombramientos, así: "Gerente: ALBERTO LEON MEJIA ZULUAGA. 8.275.817. nombrado por Acta Nº 52 del 17 de mayo de 1989, de la Junta de Socios, registrada en esta Cámara el día 18 de mayo de 1989, en el libro 9º, folio 477, bajo el Nº 3.814. "Suplente: JOSE LUIS ARANGO CAÑAS. 70.045.897 Nombrado según la escritura Nº 3678 de diciembre 23 de 1987, de la Notaría 7a. de Medellín inscrita en esta Cámara de
Comercio el 7 de enero de 1988, en el libro 9º, folio 11, bajo el Nº 85. 75 Casación Nº 7677. "Que en la Cámara de Comercio de Medellín no aparece inscripción posterior a la anteriormente mencionada, de documentos referentes a reformas, disolución, liquidación o nombramiento de representantes legales de la expresada sociedad'. "2.- Si el contenido de esa certificación es cierto, como indefectiblemente lo es mientras no se pruebe que el documento público que contiene es falso, las afirmaciones que hice en la carta que le dirigí el 23 de mayo, en el sentido de que 'he sido destituído del cargo de Gerente de Siminera Ltda., que Ud. ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto', son rigurosamente ciertas y no cabe calificarlas, como ligeramente lo hace Ud., como 'una errada apreciación' mía. "3.- Con todo, observo que su rotunda negación no se compadece con el reconocimiento que a renglón seguido hace de mi destitución y de su nombramiento en mi reemplazo, si bien lo denomina extrañamente como 'designación accidental', expresión a la que tampoco he podido encontrar explicación ni entender. 75 Casación Nº 7677. "4.- Desde luego en ningún momento he pretendido desconocer la facultad de los socios de nombrar y remover a los Gerentes. Por el contrario, creo que fue precisamente en ejercicio de ella que fui destituido. Tampoco he osado negar 'la facultad dispositiva' que la empresa tiene sobre los bienes que le pertenecen; de ahí
que hubiera acatado la orden de desmontar la oficina y trasladarnos a Medellín. Lo que no se ordenó simultáneamente, ni en ningún momento post
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