CSJ - SL7685(05-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7685(05-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 7685
Acta No. 29
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C. cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de noviembre de 1994, en el juicio ordinario de ALFONSO MANOSALVA JAIMES
contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO Y OTROS.
A N T E C E D E N T E S En procura de que se le pagaran cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, recargo por trabajo nocturno, horas extras nocturnas, indemnización por despido y costas, el actor demandó ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a VICTOR
MANUEL MORENO BUITRAGO, ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE
CAMACHO PEREZ, LUIS ALBERTO CAMACHO PEREZ, MATILDE
SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO
JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE
AQUILINO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO.
En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que trabajó para sus demandados "como obrero trapichero en la Empresa Comunitaria de Barroblanco del Municipio de Piedecuesta" del 2 de enero de 1977 al 27 de septiembre
de 1991, cuando "fue despedido injustamente por el patrono": que laboraba de lunes a viernes en jornadas de 24 horas diarias y recibía una remuneración de $23.000; semanales; y que se le debe lo que demanda. Asistidos por un solo apoderado judicial, los demandados se hicieron presentes en el juicio y al contestar la demanda negaron todos los supuestos fácticos expresados por el actor y se opusieron a sus pretensiones. En la primera audiencia de trámite propusieron la excepción de "inexistencia del vínculo contractual laboral directo" entre las partes. El Juzgado del conocimiento falló la litis el 3 de mayo de 1994 y absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de la primera instancia. Por apelacion del vencido conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, por medio del fallo recurrido en casación, revocó la absolución del a quo, y en su lugar declaró "la INHIBICION para fallar el fondo del conflicto"; y decidió además que no había lugar a imposición de costas de ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor introdujo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado. El Tribunal lo concedió, y la Corte lo admitió y tramitó en forma legal; y por ello procede ahora a decidirlo, con fundamento en la demanda del recurrente y en el escrito de réplica de los demandados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo plantea el recurrente en estos términos: "A través de este recurso extraordinario persigo que la
SALA LABORAL de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASE parcialmente el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, concretamente la parte que reza: "'...Y EN SU LUGAR DECLARAR LA INHIBICION PARA FALLAR EL FONDO DEL CONFLICTO"; dejando en firme la primera parte del mismo punto, esto es la parte que reza: '...REVOCAR LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, de fecha, procedencia y causas conocidas en autos'. "Igualmente persigo que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORPORACION case el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. "Una vez casado el fallo impugnado la HONORABLE SALA se constituya en TRIBUNAL DE INSTANCIA y reemplace el fallo recurrido por una decisión de la siguiente o similar forma: "REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el día Primero de noviembre de 1994 dentro proceso ordinario laboral de ALFOSNO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y otros, en su punto primero de la parte resolutiva, específicamente la parte que establece' ...Y EN SU LUGAR DECLARAR LA INHIBICION PARA FALLAR EL FONDO DEL CONFLICTO'. Quede en firme la primera pate del mismo punto, específicamente la parte que establece 'REVOCAR LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, DE FECHA PROCEDENCIA Y CAUSAS CONOCIDAS EN AUTOS.' "REVOCASE EL PUNTO SEGUNDO de la parte resolutoria del mismo fallo y en su lugar condénese en costas de las dos
instancias a la parte demandada. "Revocada como se halla la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el dia tres de mayo de 1994 dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO MANOSALVA JAIMES contra VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y Otros en su lugar se dispone: "Declarar que entre el demandante ALFONSO MANOSALVA JAIMES como trabajador de los demandados VICTOR MANUEL
MORENO BUITRAGO, ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE
CAMACHO PEREZ, LUIS ALBERTO CAMACHO PEREZ, MATILDE
SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO
JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE AQUILINO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO, como patronos, en calidad de propietarios del trapiche denominado Empresa Comunitaria Barroblanco de Piedecuesta existió un contrato de trabajo desde el día dos de enero de 1977 hasta el día 27 de septiembre de 1991 sin solución de continuidad. "2o. Que ALFONSO MANOSALVA JAIMES laboraba en dicho sitio, para los demandados, de lunes a viernes todas las semanas, las 24 horas del día y devengaba un salario de $23.000.oo semanales. "3o. Que ALFONSO MANOSALVA JAIMES fue despedido por los patronos sin justa causa el 27 de septiembre de 1991. "4o. Como consecuencia de las anteriores declaraciones
condenar a los demandados a pagar solidariamente al demandante las siguientes sumas de dinero: "a. $2.454.420.oo por concepto de Cesantías. "b. $57.846.oo por concepto de vacaciones. "d. $2.455.637.oo por concepto de Prima de Servicios "e. $2.946.359.oo por concepto de indemnización por despido injusto. "f. $982.008.oo por concepto de pago de horas extras nocturnas. "5o. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada. "PETICION SUBSIDIARIA. "Como PETICION SUBSIDIARIA solicito a la HONORABLE SALA que las condenas indicadas en todos los literales del numeral 4o. anterior se hagan teniendo como base el salario MINIMO LEGAL vigente para la fecha de retiro del trabajador ALFONSO MANOSALVA JAIMES." Para alcanzar el fin perseguido en su impugnación, el censor formula cinco cargos frente a la sentencia del Tribunal, todos ellos por la vía directa. Por razones de método, la Sala agrupará, para resolverlos, algunos de tales cargos, como se verá en el desarrollo de la providencia. Pero antes de hacer en concreto el estudio de los cargos, considera la Corte pertinente referirse al alcance de la impugnación formulada por quien recurre, en razón de que se relaciona con todos los cargos y de que su eventual deficiencia condenaría la demanda al fracaso; y también porque la oposición le hace reparos de índole técnica. Al respecto debe decirse que aunque el aludido aparte de
la demanda de casación no es un paradigma de claridad y precisión, pues incurre en el defecto de pedir frente a la sentencia gravada su casación y simultáneamente su revocación, es lo cierto que con un pequeño esfuerzo interpretativo se desentraña inequívocamente el querer del recurrente. Que no es otro que obtener la ruptura del fallo del ad quem en cuanto al inhibirse de resolver de mérito, no acogió las pretensiones de la demanda inicial, y por ello, con toda lógica, pidió también la censura que no se anulara el aparte del numeral primero del fallo del Tribunal que revocó el de primera instancia. A continuación, aunque incurriendo, se reitera, en el desatino ya dicho, expresa con claridad que como la parte de la resolución de segundo grado que revocó la del a-quo se mantiene, debe entrar la Corte a proveer en reemplazo de esta decisión y pide, en consecuencia, el acogimiento de las súplicas de la demanda inicial, reproduciéndolas. Sentado lo anterior, se entra a estudiar los cargos así:
PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por falta de aplicación los artículos: 64 del Código Sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; Artículo 161 del C.S.T. subrrogado por el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1981 el cual establece la
jornada máxima de trabajo; 168 del C.S.T., el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; Artículo 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; 189 de C.S.T., norma que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado de el descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 14; 249 del C.S.T. Artículo que establece en favor del trabajador el derecho al auxilio de Cesantías; Artículo 306 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la prima de servicios; artículo 1o. de la Ley 52 de 1975, norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías. "Las normas arriba citadas establecen los derechos cuyo reconocimiento demandó el trabajador ALFONSO MANOSALVA JAIMES y el fallador AD QUEM las violó al abstenerse de darles aplicación. "Las citadas normas fueron transgredidas en el fallo impugnado como violación de fin a través de violación por vía de medio del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo. "DEMOSTRACION DEL CARGO "En la sentencia impugnada se violaron todas y cada una de las normas substanciales arriba señaladas, en forma directa por falta de aplicación de las mismas porque el fallador de segundo grado dejó de aplicarlas al caso en litigio, habiendo debido hacerlo, toda vez que sustentan los derechos cuyo reconocimiento demanda el actor a
través del proceso. "La violación directa de las normas sustantivas ya indicadas ocurrió como consecuencia de la violación con caracter de medio de expresas normas procesales. "En efecto el AD QUEM en el fallo recurrido violó el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo porque dicha norma, en su inciso primero establece como función primordial de la jurisdicción del trabajo la de Decidir los conflictos jurídicos que se originen o indirectamente del contrato de trabajo. "Demostrado se halla dentro del proceso que entre el demandante y los demandados existió una relación de trabajo sobre la cual versa la disputa jurídica, tal circunstancia impone al fallador la obligación de desatar el litigio dictando una sentencia de mérito a fin de dirimir la controversia, conforme al artículo 2o. del C.P.T. "Siendo el AD QUEM una autoridad administradora de Justicia en materia de trabajo, al declararse inhibido para desatar el conflicto surgido entre las partes de este litigio ha incumplido el mandato impuesto por el artículo 2o. del estatuto procesal Laboral. Carece de asidero fáctico la duda planteada por el juzgador de 2a. instancia sobre la designación de las partes, porque en el curso del proceso siempre se tuvo como parte demandada a las 11 personas naturales señaladas por el actor como parte pasiva, quienes asumieron la calidad de parte y no propusieron ninguna excepción sobre carencia de personería adjetiva o indebida designación de la parte demandada. "De todas las piezas procesales se deduce que el querer del actor fue señalar como demandados a las once
personas naturales vinculadas al proceso, en su condición de condueños del trapiche denominado empresa Comunitaria Barro Blanco." S E C O N S I D E R A Una primera observación debe hacerse para efecto de la decisión correcta del cargo que se estudia y en general para la de los restantes ataques, en cuanto fueron formulados todos por la vía directa, es decir, sin referencia alguna a los hechos y a su prueba, como es de sobra sabido. Y es en el sentido de que la sentencia inhibitoria del Tribunal se fundó en el entendimiento que éste le dió a la demanda inicial del proceso, en la cual encontró que el actor había hecho una designación ambigua de la parte demandada, ambigüedad cuya disolución -a su verno podía alcanzarse "ni aún con base en la interpretación oficiosa de la demanda" (folio 13 del cuaderno No. 2), complementada con su conclusión, de indudable estirpe fáctica, de que "aquí se desconoce quien o quienes recibieron la actividad dada por el señor MANOSALVA JAIMES" (folio 15, id.). Es obvio, vista la vía de ataque que el censor escogió en todos los cargos, que no puede la Corte entrar a discernir si los aludidos planteamientos de hecho del ad quem fueron o no correctos, pues su actividad en el recurso extraordinario de casación tiene que desenvolverse exclusivamente en la órbita que le señala el recurrente, pues no está investida de facultades oficiosas que le permitan traspasar ese límite. Así las cosas, supuesto lo anterior que es absolutamente indiscutible a la luz de la normatividad orgánica del
recurso de casación laboral y a la de la doctrina y la jurisprudencia respectivas, es preciso concluír que el cargo que se estudia no puede prosperar, puesto que, intacto como queda el basamento fáctico del fallo gravado, o más certeramente dicho, debiendo suponerse el acuerdo absoluto del censor con dichas conclusiones de hecho, la vía de ataque elegida -la directa, se reiteraes del todo ineficaz, como lo señaló también el opositor. De otra parte, para mayor abundamiento, hay que decir que no incurrió el ad quem, por ningún respecto, en infracción de medio del artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral, que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, pues en ningún momento expresó que el presente no fuera uno de ellos; sino que con base en una interpretación -que sea o no errónea no puede calificarlo ahora la Corte por lo ya anotadode la demanda concluyó que ésta no fue elaborada en debida forma, al no señalar con claridad a quien se demandaba, y que ello impedía un pronunciamiento de mérito. Por lo tanto el cargo se desecha.
SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por falta de aplicación los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; 161 C.S.T. subrogado por el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1981 el cual establece la jornada
máxima de trabajo; 168 del C.S.T. el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y sumplementario; 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; 189 del C.S.T. artículo que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado del descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el decreto ley 2351 de 1965 en su artículo 14; 149 del C.S.T. el cual consigna a favor del trabajador el derecho al auxilio de Cesantías; 306 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la Prima de servicios; artículo 1 de la Ley 52 de 1975 norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Al declarar la inhibición para fallar el fondo del litigio en cuestión EL AD QUEM violó las normas antes citadas con carácter de violación directa por falta de aplicación y como violación de fin, o sea que la violación de las citadas normas de carácter substancial ocurrió como resultado de la violación por vía de medio de expresas normas procesales. "1o. Señalo como violadas en este fallo con carácter de medio por aplicación indebida el ARTICULO 25 del Código Procesal del Trabajo. La norma adjetiva citada aquí como violada prescribe cuál es el contenido y forma de la demanda laboral. Establece esta norma que debe designarse en la demanda el juez a quien se dirige, el nombre de las partes y el de sus representantes si aquellas no comparecen ó no pueden comparecer por si
mismas, su vecindad o residencia y dirección entre otros requisitos que para el caso no han sido discutidas. "a) Al respecto en el encabezamiento de la demanda se lee que el abogado demandante actuando como apoderado del señor ALFONSO MANOSALVA JAIMES formula demanda ordinaria laboral contra 'VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO,
ELIECER MANTILLA GAMBOA, ENRIQUE CAMARGO PEREZ, LUIS
ALBERTO
CAMACHO PEREZ, MATILDE SANCHEZ VIUDA DE NIÑO, EMILIANO
BUENO GOMEZ, JORGE NIÑO JIMENEZ, ROBERTO BLANCO BUENO, DAVID CAMACHO PEREZ, JOSE AQUILICO TARAZONA Y MIGUEL ANTONIO CAMACHO, para que en audiencia y previos los trámites legales se profiera una sentencia en la que se hagan las siguientes declaraciones...' "b) Al leer el capítulo de PETICIONES, que constituye el petitum de la demanda o sea los derechos consignados en las normas sustantivas laborales que pretende tutelar a su favor al demandante se lee: "1) 'Que se declare que entre el señor ALFONSO MANOSALVA JAIMES en calidad de trabajador y los señores...enuncia a las once personas señaladas como demandadas en el encabezamiento de la damanda...en calidad de patrono hubo una relación laboral...' "2) 'Que se condene a los señores...enuncia a las once personas señaladas como demandadas en el encabezamiento de la demanda...como patronos a pagar la suma de...' "c) En los restantes siete (7) numerales de las
peticiones el actor se refiere a las mismas personas como LOS DEMANDADOS, para solicitar en cada numeral el reconocimiento de una prestación a favor y a cargo de los demandados. "De lo arriba anotado de la demanda se concluye con absoluta claridad que el querer de ALFONSO MANOSALVA JAIMEZ fue demandar a las personas señaladas como tales, a quienes en todo momento tuvo como su patrono, para recabar de ellos el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral que los vincula, frente a las normas sustantivas laborales. "Pese a la claridad señalada en los literales anteriores, el TRIBUNAL DE APELACION en las consideraciones del fallo impugnado aduce que '... EN EL CASO SUBJUDICE, LA CARENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE 'DEMANDA EN DEBIDA FORMA' ES OSTENSIBLE E INSANABLE...' "Funda el AD QUEM la aseveración de carencia del presupuesto procesal de demanda en debida forma en el hecho de que a pesar de estar las pretensiones dirigidas contra las personas naturales, indicadas en el encabezamiento de la demanda o sea VICTOR MANUEL MORENO BUITRAGO y otros; en los hechos se afirma que el actor que se ubica como trabajador en la Empresa Comunitaria de Barroblanco y transcribe el hecho 1 de la demanda y señala más adelante que tal designación de dos sujetos pasivos diferentes genera incertidumbre al fallador, sobre a cuál de las partes involucradas se tendrá que condenar o absolver pues ambos sujetos pueden ser parte procesal en el sub-judice. "No le asiste razón al TRIBUNAL de segundo grado al
hacer la apreciación antes señalada porque: "De lo actuado dentro del proceso se desprende que en ningún momento el actor quiso vincular como parte demandada a entidad alguna, concretamente no a la mentada Empresa Comunitaria Barroblanco. "Con todo, los once demandados personas naturales se hallan agrupados en una sociedad de hecho denominada por ellos EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO y son copropietarios de un TRAPICHE con el mismo nombre, lugar en el cual laboró el demandante como obrero trapichero, es así que los testigos citados al proceso hablan indistintamente de: El Trapiche, la hacienda o la empresa, para referirse a la estancia de propiedad de los demandados-. De este modo se hacía necesario mencionar en la demanda la citada EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO pues así denominan los copropietarios la sociedad de hecho que los mismos o sea los demandados conforma; aunque sin ánimo alguno de vincular a la referida empresa como sujeto pasivo de la acción; entre otras cosas por ser un ente irregular carente de Personería Jurídica o identificación similar, carente de representación legal y carente de capacidad jurídica para ser parte. Cuando un ente carece de capacidad para ser sujeto pasivo de obligaciones, quienes responden y por ende deben ser demandados son sus propietarios. Es lo que hizo el actor al citarlos. "Con todo respeto hacia la Honorable Corporación que dictó el fallo de Segunda Instancia, discrepamos del despacho en cuanto al concepto de PARTE. "d) Entendemos que al utilizar el término parte en el fallo se está hablando de parte en el sentido procesal. Basado en la alusión que el actor hizo en el hecho 1 de
la demanda a la Empresa Comunitaria Barroblanco indica el AD QUEM que esto equivale a decir que ha señalado como sujeto pasivo de esta acción no solo a las personas naturales ya relacionadas sino a una empresa comunitaria que tiene la facultad legal para contratar; y continúa diciendo: 'Entonces esta designación de dos sujetos pasivos diferentes genera incertidumbre al fallador sobre a cuál de las partes involucradas se tendrá como condenar o absolver, pues ambos sujetos pueden ser parte procesal en el sub-judice.' "Entendemos por parte pasiva dentro del proceso aquella persona o personas contra quienes se promueve la acción y entendemos que se promueve acción contra una persona en derecho cuando a tal persona se le formulan cargos o para el caso se formulan contra ella pretensiones, circunstancia que está descartada dentro del proceso respecto a la Empresa Comunitaria Barroblanco porque todo el petitum se formuló contra las personas naturales ya señaladas. Aún más, en sentido material es parte en el proceso la persona o personas vinculadas al mismo y sólo se ha vinculado una persona al proceso cuando se le ha notificado la demanda, bien sea personalmente o mediante la designación de Curador AD LITEM. "Al respecto, comedidamente me permito citar el criterio esbozado por el doctor HERNANDO MORALES M. EN SU curso DE DERECHO PROCESAL CIVIL; citando a DONOFRIO señala: '...DONOFRIO expresa que parte en el sentido formal es aquel que obra en proceso y que por ese solo hecho tiene los derechos y deberes de las partes lo que incluso sucede en los representantes de los incapaces y de las
personas jurídicas y aún con los apoderados judiciales; y que parte en el sentido material es aquel a cuyo favor o en contra del cual se provoca la intervención del órgano judicial'. "e) En cuanto a la comparecencia de los demandados hallamos que todas las personas naturales señaladas por el actor como demandados comparecieron al proceso y asumieron su condición de parte demandada, contestaron la demanda y propusieron excepciones sin que ninguno de ellos propusiera excepción alguna de las consagradas a su favor en el artículo 97 del Código de Procedimiento CIvil, norma aplicable a este proceso, sobre inexistencia o incapacidad el demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, o por no comprender la demanda a todas las personas que deba demandarse, ni por indebida designación de la parte demandada; Ninguna excepción propusieron al respecto. Por el contrario asumieron su condición de demandados y en ningún momento tuvieron a la Empresa Comunitaria Barroblanco, como entidad que debía ser demandada; tampoco negaron ni desmintieron su calidad de integrantes de la comunidad denominada por ellos Empresa Comunitaria Barroblanco. "f) Con buen criterio el juez de primera instancia al resolver sobre la admisión de la demanda y durante todo el trámite del proceso tuvo como parte pasiva únicamente a las personas naturales ya mencionadas a quienes ordenó correr traslado del libelo demandatorio y vinculó al proceso; sin asomo de duda alguna sobre el presunto señalamiento de entidad diferente como sujeto pasivo de la acción. "g) En el acápite de NOTIFICACIONES de la demanda, el actor señala que el demandante se notifica en la carrera
5 No. 9-63 de Piedecuesta. Los demandados las recibirán en la hacienda Barroblanco del municipio de Piedecuesta. El apoderado en su oficina de abogado. "De lo antes expuesto concluímos que es infundada la duda que planteó el AD QUEM sobre la presunta designación como parte pasiva del proceso, de la EMPRESA COMUNITARIA BARROBLANCO, por parte del actor. Como consecuencia violó el artículo 25 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO al aplicarlo indebidamente señalando que no estaba dado el presupuesto Procesal de DEMANDA EN DEBIDA FORMA y sustentar sobre la mencionada duda el fallo INHIBITORIO. "2o. Como el fallo impugnado el AD QUEM violó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y su transgresión condujo a la violación de fin de las normas sustantivas laborales ya citadas. "El quebrantamiento del citado artículo ocurrió por aplicación indebida del mismo. La mencionada norma otorga al juez el control sobre la demanda, teniendo el juzgador tal facultad no poveyó sobre medidas procesales tendientes a disipar la duda planteada como sustento del fallo inhibitorio. "3o. Con el fallo impugnado, El AD QUEM violó el artículo 48 del código Procesal del Trabajo y su violación condujo al quebrantamiento de las normas sustantivas laborales, ya citadas en este cargo. "La transgresión de esta norma ocurrió por aplicación indebida de la misma. La citada norma otorga al juez la dirección del proceso , pese a esta amplia facultad , el
fallador omitió la actividad judicial tendiente a dilucidar los hechos sobre sobre los cuales se originó la duda planteada por el AD QUEM para fincar sobre ella el fallo INHIBITORIO. " Sobre este aspecto particular. respetuosamente me permito citar una jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 'OBLIGACIONES DE LOS JUECES: Los jueces de ambas instancias tienen la obligación de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de los litigantes y atención oportuna para sus solicitudes legales; tienen los jueces laborales la obligación especial de buscar y establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes , conforme a los principios que gobiernan el derecho procesal del trabajo'. "El quebramiento por el AD QUEM de las normas señaladas en este cargo se hace más ostensible si se tiene en cuenta que el Juez Laboral Unipersonal o Colegiado debe indagar sobre la verdad real de los hechos, haciendo uso de las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que se irrogue un agravio injustificado a las partes pronunciando un fallo INHIBITORIO después de largos años de trámite de un proceso. Así lo ha estimado la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. " Sobre este particular, con todo respeto me permito citar una jurisprudencia de la HONORABLE CORPORACION.'Sin desconocer que en los juicios laborales la demanda ha de ser presentada con arreglo a ciertos requisitos de forma (C.P.L. Art. 25) no deben perderse de vista los intereses vitales que ponen en juego los
trabajadores en sus litigios, de ahí que a todas luces resulte injusto y contrario a los principios rectores del procedimiento del trabajo, que luego de un trámite extenso, en este caso de cinco (5) años a la fecha del fallo impugnado, la autoridad jurisdiccional se abstenga de pronunciar sentencia de fondo, al reparar tardíamente en informalidades de la demanda, que no fueron detectadas por el juez cuando al inicio del proceso le correspondía ejercer el control sobre ella (C.P.L. Art. 28) o que el propio juez convalido ante la denuncia de la parte demandada, situación que se da en el asunto de autos (Ver Folio 112 c.1). 'Estima entonces la sala que a los jueces del trabajo solo les es dable inhibirse cuando cuando la demanda es formalmente defectuosa y les sea absolutamente imposible precisar el objeto juridico pretendido y si tal situación es parcial por no comprender todos los reclamos, ella no impide que se resuelvan todos los demás acumulados que permitan ser debidamente entendidos. Así debe interpretarse el presupuesto procesal atinente a la "demanda en forma" y no en la manera y propiamente estricta como lo exigió el tribunal en el asunto examinado. En efecto, el AD QUEM en este caso asumió una actitud estricta en extremo y, por lo tanto impropia al proferir sentencia inhibitoria debido a que halló deficiencias formales en la demanda , dado que evidentemente esta admitía ser interpretada como lo hizo la juez A QUO'"
TERCER CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por
falta de aplicación los artículos 64 del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 8o del decreto ley 2351 el cual regula todo lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estableciendo la respectiva indemnización al trabajador; Art. 161 del C.S.T. subrogado por el art. 1o. de la ley 6a. de 1.981, el cual establece la jornada máxima de trabajo; Art. 168 del C.S.T. el cual regula la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; Art. 186 del C.S.T. el cual establece el derecho del trabajador al descanso de vacaciones remuneradas; Art. 189 del C.S.T. atículo que establece la compensación en dinero cuando el trabajador no haya gozado del descanso de las vacaciones, subrogado este artículo por el Decreto Ley 2351 dde 1.965 en su Art. 14; Art. 249 del C.S.T. el cual establece a favor del trabajador el derecho al auxilio de cesantías; Art. 306 del C.S.T. que establece a favor del trabajador el derecho a disfrutar de la prima de servicios; Art. 1o. de la Ley 52 de 1.975 norma que ordena pagar al trabajador intereses sobre las cesantías. "Las normas sustantivas arriba citadas fueron violadas por AD QUEM directamente por falta de aplicación; La falta de aplicación de tales preceptos se debió al quebrantamiento de normas adjetivas porque aplicó indebidamente el Art. 25 del del Codígo Procesal del Trabajo, y los artículos 28,34,41 y 48 de la misma obra. "La transgresión de las citadas normas procesales
ocurrió por incurrir el AD QUEM en un HERROR DE HECHO configurado por LA FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS OBRANTES AL PROCESO; concretamente LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA y los testimonios rendidos por siete personas cuyos nom
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