CSJ - SL770-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL770-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL770-2015 Radicación n.° 42393 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS LTDA. “CELTA LTDA” y el señor GERMÁN ERAZO BELALCAZAR, demandados solidariamente. 1 Radicación n.°42393
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas atrás identificadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad CELTA LTDA, desde el 10 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1999. Que se declare que la persona natural demandada, en calidad de socio de la entidad mencionada, es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor, por ser dicha entidad una sociedad de responsabilidad limitada; que el actor recibió un salario en especie que no fue incluido en el salario base tomado para la liquidación de prestaciones; consecuencialmente, solicita se condene al pago del salario en especie, consistente en el alojamiento y casino que dejó
de recibir entre el 1º de enero de 1999 al 30 de junio del mismo año, por disposición de los empleadores; el valor de las sumas que sufragó por concepto de traslado suyo y de su familia a la ciudad de Ibagué y el valor de los dineros descontados de la liquidación final de salarios y prestaciones, sin que existiera la autorización respectiva. Igualmente, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, con la inclusión del salario en especie devengado, así como con la totalidad del tiempo laborado; junto con las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria, por pérdida de la capacidad laboral y la de perjuicios. 2 Radicación n.°42393 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la sociedad convocada a juicio el 1º de octubre de 1983, según consta en la certificación laboral suscrita por el codemandado; identificó a los socios integrantes de la demandada e hizo la afirmación de que todos estos eran solidariamente responsables frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como lo tiene enseñado la jurisprudencia; que el cargo del accionante fue el de administrador general, en la vereda el Juncal del Municipio de Aguachica, Cesar, con las funciones de manejo administrativo, para lo cual firmaba los cheques a que hubiera lugar, por tener la firma autorizada en la respectiva oficina del Banco de Colombia; anunció la prueba de una certificación proveniente del demandado de fecha 31 de octubre de 1988; afirmó que no fue incluido en nómina, y solo fue afiliado a la seguridad social entre el 10
de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 1993, y, posteriormente, entre el 2 de marzo de 1995 al 1º de julio de 1999. Que, desde octubre de 1983 hasta diciembre de 1994, el demandante residió, junto con su familia, en un apartamento que le fue otorgado por la empresa demandada, en la base principal de operaciones aéreas que esta poseía en la vereda el Juncal; que, adicionalmente, también recibió, como contraprestación directa del servicio, de parte de la sociedad, la alimentación consistente en las tres comidas diarias, durante siete días a la semana, los servicios públicos de agua, luz y teléfono, así como la administración de su vehículo para sus necesidades personales, al igual que la televisión por cable; la retención en la fuente y los aportes a la seguridad social de cuando 3 Radicación n.°42393 estuvo afiliado fueron asumidos en su totalidad por el empleador; que, el 1º de enero de 1995, fue trasladado a la ciudad de Yopal, donde la empresa le otorgó vivienda; que el salario lo continuó recibiendo en especie hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando, sin que mediara razón alguna, el codemandado le ordenó desocupar el apartamento; que la sociedad, únicamente, afilió al actor al sistema de seguridad social hasta el año 1990, es decir 7 años después de haber iniciado la relación laboral; y lo tuvo afiliado solo hasta el 30 de diciembre de 1993; luego lo desafilió, y lo volvió a afiliar desde el 1º de marzo de 1995 hasta la terminación
del contrato de trabajo; que el 2 de mayo de 1990, tuvo un accidente de trabajo entre las ciudades de Arcabuco y Tunja, cuando trasladaba un vehículo de propiedad de la empresa, desde Bogotá a Aguachica, el cual le causó múltiples fracturas en las dos piernas, accidente de trabajo que no fue reportado al Instituto de los Seguros Sociales, pero que la empresa le canceló los gastos de las varias cirugías que tuvieron que hacerle, y le quedó una incapacidad permanente parcial, sin que haya sido indemnizada por la demandada; que, el 1º de junio de 1999, el actor dio por terminado el contrato de trabajo, por causas imputables al empleador, y tan solo le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales hasta el 27 de septiembre de 1999, además le fueron realizados descuentos sin su autorización y no le reconocieron indemnización alguna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada plural, a través del mismo apoderado, se opuso a las 4 Radicación n.°42393 pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, pero que este inició el 1º de enero de 1990 y terminó el 1º de julio de 1999; informó que el codemandado como persona natural, además de ser el representante legal de la sociedad demandada, es el hermano mayor del accionante, y, por tal razón, ha mantenido una situación de paternalismo y proteccionismo familiar durante el transcurso de su vida, le ha brindado beneficios económicos y de diferente índole, debido a los múltiples problemas
personales que este ha sufrido; entre los problemas del actor, dijo, ha estado el uso de drogas y sustancias alucinógenas, lo que ha marcado su vida desde los años 70; que, durante los años 1983 a 1989, tuvo la condición de contratista independiente frente a la empresa, en la actividad esporádica de reparación técnica de las máquinas de los aviones, pero en forma independiente, por su cuenta y riesgo, en las ciudades de Aguachica o Villanueva; que fue el 1º de enero de 1990, cuando se contrató en forma permanente, en la ciudad de Aguachica, para el desempeño de funciones administrativas; tal relación perduró hasta el 1º de julio de 1999; tuvo la condición de manejo y confianza, motivada por la especial condición de consanguinidad, a tal punto que le fueron entregados documentos firmados en blanco por el hermano demandado, para que fueran diligenciados en su ausencia, de donde, supuso, que la certificación laboral anunciada debe corresponder a uno de estos; por esta razón dice que dicha constancia carece de toda veracidad; aclaró que el actor desempeñó el cargo de administrador y no de administrador general, y también le negó credibilidad a la 5 Radicación n.°42393 prueba anunciada en la demanda sobre la certificación laboral, la cual aseveró que se trató de un documento diligenciado en blanco, firmado por el demandado, en virtud de la confianza que este le tenía, por el lazo de consanguinidad que los vincula, y para su eventual diligenciamiento en caso de ausencia del representante
legal. Reiteró que la actividad que desarrolló el actor entre 1983 y 1989, además de estar enmarcada dentro de la concepción de contratista independiente, no le permitían desempeñarse como administrador de la base aérea de Aguachica, ya que en dicha actividad se ocupó, durante la mayoría de estos años, otro hermano del accionante, el señor FRANCISCO EDUARDO ERAZO BELACAZAR. De donde afirma que esta situación evidenciaba la imposibilidad de que el actor hubiera realizado la actividad de administrador durante dichos años. Que la compañía demandada es una entidad que contrata distintos profesionales, representada legalmente por el codemandado, y nunca, durante la relación laboral que vinculó al accionante, este llegó a ejecutar actividad de manejo administrativo de la sociedad. Por tal virtud, explicó, tampoco tuvo firma autorizada en el Banco de Colombia, sucursal Aguachica, desde 1987, lo cual dijo probar con la debida certificación bancaria. Manifestó que cuestión diferente fue lo sucedido a finales de 1987, cuando el demandado fue objeto del delito 6 Radicación n.°42393 de secuestro extorsivo por un grupo insurgente, y sus hermanos, especialmente el actor, se dieron a la tarea de conseguir los dineros necesarios para lograr la liberación de aquel, que era cabeza de familia y favorecedor de sus vidas; que, para ese época, el accionante, quien era contratista de la empresa, acudió a las entidades bancarias en las que la sociedad tenía cuentas corrientes, para recaudar las sumas exigidas por los extorsionistas; esto fue el único motivo por
el cual el accionante contó con la posibilidad de autorización ante la citada entidad bancaria, pero no fue por la realización de actividad alguna de tipo administrativo para la empresa, sino de tipo humanitario, expresó. Luego de tal situación, no hubo otra gestión administrativa de parte del accionante, en los años 1987 a 1989, dado que, como lo tenía dicho, este no realizaba actividad alguna de manejo administrativo, como tampoco lo hizo cuando sí se dio la relación laboral de los años 90 al 99. Respecto a la afiliación a la seguridad social, sostiene que en Aguachica, Cesar, el ISS solo pudo iniciar actividades en 1992, según la certificación expedida por dicha entidad que dijo adjuntar, razón por la cual no pudo afiliar al actor a la inicio de la relación laboral durante el año 1990. En vista de que no lo pudo afiliar, manifestó que la empresa asumió por su propia cuenta las prestaciones sociales de seguridad social, consistentes en prestaciones asistenciales y monetarias, a entera satisfacción del empleado; adicionalmente que, en este tiempo, el actor estuvo amparado por una póliza de seguro colectivo de vida, 7 Radicación n.°42393 la cual cubrió todas las contingencias de tipo asistencial que se presentaron. Aseveró que, desde que el actor fue afiliado al ISS, siempre hubo continuidad hasta la terminación del contrato; sostiene que, dada la confianza existente entre los hermanos, con la finalidad de cumplir el objeto social de la empresa, estos celebraron contratos simulados de tipo civil y comercial, con consecuencias a nivel de afiliación a la seguridad social del exempleado.
Refirió que, el 5 de febrero de 1993, la empresa y el actor firmaron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, correspondiente a la base aérea de la empresa ubicada en la ciudad de Aguachica; que, a consecuencia de este contrato simulado, para que sus efectos tuvieran existencia real frente a terceros, el actor fue desafiliado del ISS, durante el lapso del 30 de diciembre de 1993 al 2 de marzo de 1995, pero fue afiliado como empleador al ISS, según el contrato de arrendamiento y el certificado del ISS que iba a solicitar. Precisó que no era cierto que la afiliación al ISS hubiese sufrido interrupción alguna, por cuanto, afirmó, las cotizaciones a todo el sistema se continuaron haciendo en las mismas condiciones. Negó que el actor hubiese vivido desde octubre de 1983 y hasta diciembre de 1994, en un apartamento otorgado por la empleadora, pues, tal y como ya lo había 8 Radicación n.°42393 dicho, la vinculación laboral inició el 1º de enero de 1990, momento en el cual el trabajador comenzó a residir en las instalaciones de la entidad. Que, en el lapso del año 1983 a 1989, el actor residió en Bogotá, por lo que era imposible que hubiera residido al mismo tiempo en la ciudad de Aguachica, Cesar, más si se tenía en cuenta que la actividad de administrador de la base aérea la ejecutaba el otro hermano de las partes atrás mencionado. Agregó que, cuando el actor se desempeñó como contratista independiente, él se trasladó esporádicamente a las
ciudades de Aguachica y Villanueva, sin que fueran situaciones permanentes, solo hasta el año 1990, cuando el demandante adquirió la condición de empleado. No aceptó que el actor hubiese recibido como salario, conceptos diferentes a dinero; que las instalaciones de la empresa se encuentran necesariamente fuera del perímetro urbano de los municipios o ciudades donde cuenta con establecimientos de comercio, y ello era entendible por cuanto las pistas de aviación requieren espacios de gran tamaño para la realización de operaciones de despegue y aterrizaje y de parqueo de aeronaves; como las actividades de fumigación requieren su inicio en la madrugada, los empleados que prestan el servicio a la empresa deben pernoctar en las propias instalaciones aeroportuarias, sin lo cual se presentaría retrasos y demoras por el traslado de los empleados de los cascos urbanos al aeropuerto, que no solo haría lenta la operación, sino que se incrementarían los costos de manera injustificada. 9 Radicación n.°42393 Esta situación no le es ajena a la empresa, la cual, manifestó, cuenta con una infraestructura básica de dormitorio, casino, talleres, hangares y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de su objeto social, en donde conviven con los trabajadores para la óptima prestación del servicio. Consideró absurdo que la parte actora pretenda confundir unos suministros necesarios para el cumplimiento de la actividad laboral del extrabajador, con suministros que retribuyen el servicio, ya que, a su juicio, es evidente estos suministros eran parte de la infraestructura necesaria para la realización de las
actividades de una empresa de fumigación aérea, en donde todos los empleados gozan de estos beneficios, no con el ánimo de contraprestación a sus servicios, sino bajo la premisa de la necesidad de estos para el cabal cumplimiento de sus actividades laborales. Negó que hubiese asumido la retención en la fuente, dado que el salario del actor no llegó a tener ese gravamen y aclaró que, de haber sido así, tal situación se generaba por mera liberalidad del empleador. Aceptó que, durante los años 1992 a 1994, el actor vivió con su familia en una vivienda tipo familiar en la base principal de operaciones aéreas de Aguachica, por cuanto se requería que el exempleado residiera en las instalaciones de la empresa, a fin de facilitar la prestación del servicio, sin que por ello se constituyera la modalidad de salario en 10 Radicación n.°42393 especie, porque dicho suministro no retribuía los servicios del trabajador. Igualmente, admitió que el actor fue trasladado a la ciudad de Yopal, a partir del 1º de enero de 1995, pero como administrador, no como administrador general; como también que se le había suministrado vivienda, pero no se hizo para retribuirle sus servicios, sino para facilitarle el desempeño de la labor. Que esto se dio hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando, por circunstancias personales del actor, a raíz de la decisión de su compañera de regresar a la ciudad de Ibagué, él decidió trasladarse a un lugar más pequeño, por su propia decisión, sin presentar objeción o reclamo alguno.
Se refirió al accidente del actor ocurrido el 2 de mayo de 1990, cuando trasladaba un vehículo de propiedad de la demandada desde la ciudad de Bogotá hasta Aguachica. Dijo que no le constaba que hubiera sufrido múltiples fracturas, por cuanto no se ha determinado las respectivas secuelas por parte de medicina legal. Que no fue reportado al ISS, dado que dicha entidad no tenía cobertura en todo el país, motivo por el cual no lo había podido afiliar en forma oportuna, pero que, en todo caso, él se encontraba amparado por una póliza de seguro colectivo de vida que había asumido las prestaciones asistenciales derivadas del accidente, junto con la empresa y el codemandado. Sobre la terminación del contrato manifestó que el actor lo dio por terminado, pero que los hechos aducidos 11 Radicación n.°42393 por él no eran más que una interpretación personal y amañada de estos; que, debido a que surgieron unas diferencias relacionadas con el monto a cancelar, se vio en la necesidad de consignar, el 27 de septiembre de 1999, los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo a favor del actor; que la liquidación no comprendió concepto alguno originado en salario en especie, porque no le correspondía al extrabajador y se hizo desde el 1º de enero de 1990 al 1º de julio de 1999, con un salario base de $2.000.000, la cual arrojó un total de $31.840.000; pero que, como el actor ya había recibido $15.000.000 por acuerdo previo con el representante legal de la empresa, según los cheques que relacionó, se le abonó
este valor a la cancelación de las prestaciones. La parte actora, en la primera audiencia de trámite, presentó adición de la demanda, con nuevas pruebas documentales, la cual fue aceptada y puesta en conocimiento de la contraparte, quien propuso excepciones de fondo relacionadas con la supuesta supresión del salario en especie, consistentes en la inexistencia del salario en especie durante la vigencia de la relación laboral, inexistencia de los hechos con que el demandante pretende probar los extremos de la relación laboral, incapacidad de afiliación al sistema integral de seguridad social con anterioridad al 1º de abril de 1994, imposibilidad del demandante de desempeñarse laboralmente para la empresa en trabajos aeroagrícolas durante los años 1983 a 1989, ya que, para esa época, el cargo de administrador fue ocupado por otras personas; invalidez ideológica de la 12 Radicación n.°42393 certificación de 31 de octubre de 1988, ya que esta fue expedida por el representante legal de la sociedad con la única finalidad de que este obtuviera un crédito de vivienda en una entidad crediticia, en razón a la consanguinidad y la necesidad de su hermano de acceder a una vivienda; contradicción en los hechos de la demanda y la carta de despido, pues en la primera se dijo que inició el 1º de octubre de 1983 y en la segunda, que fue el 1º de noviembre de 1983, y otras más relacionadas con las afirmaciones de la contestación atrás mencionadas, a más de la prescripción, pago y la que llamó necesidad de autenticación de los documentos presentados en fotocopia
simple.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 499 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, modificó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar el pago de la suma de $15.000.000 que
13 Radicación n.°42393 le fue descontada al extrabajador de su liquidación sin la debida autorización suya, y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apelante pretendió el reconocimiento de todas las reclamaciones conforme al real salario supuestamente devengado y con la fecha de ingreso 1º de octubre de 1983. Con el fin de resolver el problema planteado mencionó, en primer lugar, la carga de la prueba de las partes, para sostener que el accionante no había acreditado que la relación laboral inició el 1º de octubre de 1983, ya que encontró a fl. 58 que la accionada había precisado que la relación comenzó solo desde 1990 y que con anterioridad a esta calenda, la empresa requirió los servicios de manera ocasional; dio por corroborada esta información con base en prueba testimonial, las cuales, dijo, de manera genérica, determinaron diferentes fechas y ninguna correspondía a la
planteada en la demanda, además que manifestó no ver prueba documental siquiera sumaria del vínculo contractual desde la citada fecha. A renglón seguido, mencionó la certificación expedida por la demandada de fl. 149, donde se manifestaba que el actor inició labores en dicha sociedad el 1º de octubre de 1983, así como la declaración del hermano de sangre en calidad de representante legal de la accionada en la que él sostuvo que esta se dio únicamente para ayudar al actor en la consecución de un préstamo de vivienda, para decir [el 14 Radicación n.°42393 ad quem] que no iba a tener en cuenta tal certificación, toda vez que el representante legal había dicho que esta fue expedida como un favor, máxime cuando dentro del mismo expediente, dijo, no obraba prueba fehaciente que acreditara de manera certera el inicio de la relación desde la fecha precisada en la demanda. Destacó el ad quem que el actor había afirmado en el hecho 4º de la demanda que él tenía firma autorizada en Bancolombia desde 1987, sin embargo, estableció, que en el expediente se constató que esto era falso de toda falsedad, por cuanto, en los folios 368 a 369, se hallaba la respuesta al banco donde informaba que no aparecía firma autorizada del actor durante los años 1987… hasta enero de 1990, lo que le sirvió para concluir que esta era una prueba más para desestimar lo expresamente referido en la demanda. En cuanto al descuento aducido por el apelante, encontró que este sí tenía razón, pues, en la liquidación de prestaciones, había quedado anotada tal deducción y que el
testimonio del señor Peña referente a la explicación del citado descuento no fue suficiente; por tanto, ordenó a la demandada reconocer a favor del extrabajador dicha suma. No condenó a la indemnización moratoria, motivado en que, al realizar un recorrido por el expediente, consideró evidente que en el presente caso no se percibía de forma alguna la mala fe de la accionada, como quiera que ella le canceló todas las obligaciones laborales establecidas en el estatuto laboral y, para corroborar su dicho, invocó una 15 Radicación n.°42393 sentencia de esta Corte de fecha 5 de junio de 1972, sin indicar número de radicado. Consideró que, ante la ausencia de prueba exacta y contundente del salario aducido por el actor en la demanda inicial, debía confirmar la decisión del ad quo, sobre todo, porque la única prueba en este sentido lo era un peritazgo, fls. 471 a 476, del cual dijo que carecía de exactitud conforme a lo dicho en él de que los libros aportados por el actor no tenían un registro, sello o caratula de la Cámara de Comercio que permitiera afirmar que eran libros oficiales, de donde sostuvo que dicho peritazgo no tenía soporte legal y, por ende, carecía de valor probatorio tendiente a la prosperidad de las pretensiones deprecadas; otra razón, dijo, para absolver de esta petición. Sobre el salario en especie concluyó que no había prueba que estableciera con veracidad el valor de dicho salario, primeramente porque en el plenario no estaba acreditado que el actor hubiese pactado con el extrabajador
salario en especie. Encontró, a folio 57, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de donde dedujo que el apartamento que habitaba era de propiedad de la empresa y que él actuaba como arrendatario de dicho bien inmueble, lo que lo llevó a sostener que la mencionada vivienda no hacía parte del salario. Enseguida recalcó que al actor le fue ordenado desocupar la vivienda el 31 de diciembre de 1998 (fl.7 hecho 12), y este solo presentó renuncia hasta el 1º de junio 16 Radicación n.°42393 de 1999; que, además, el demandante había dicho que, por su contraprestación directa, le fue otorgado alimentación, servicios públicos, televisión por cable y vehículo, y, según el juzgador «…sin que obre prueba alguna en el que las partes determinaran que dicho valor correspondía a salario en especie, máxime cuando ni siquiera se constituye el monto al que ascendía expresándose de manera genérica e imprecisa en el libelo demandatorio…», lo que reforzó con una cita jurisprudencial, de la cual no precisó número de radicación, que dice que si el dictamen pericial, en lo relativo al salario en especie no estipulado en el contrato, no se estima fehaciente, bien puede el fallador atenerse a los otros elementos de juicio que obran al respecto. Respecto a los pagos del tratamiento médico realizado por el accionante, aceptó que efectivamente obraban facturas de pagos por servicios médicos prestados; sin embargo, consideró que no había prueba que indicara que fue el propio accionante quien canceló dichos valores, y, en
cambio, por el contrario, sí había en el expediente prueba de que el actor estuvo asegurado bajo una póliza de vida (fl.238), incumpliendo este con la carga probatoria, dijo, conforme lo establece el artículo 177 del CPC. Finalmente dijo que, por sustracción de materia, era innecesario el estudio de las restantes pretensiones por ser accesorias de aquella. 17 Radicación n.°42393
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2.009), y, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria del a quo, para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada y, solidariamente, al señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR a reconocer todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 16, 22, 23, modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, 24, 36, 37, 38, 47, 55, 61, (subrogado por
el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el a. 18 Radicación n.°42393 227, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal B), artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para la cesura, la violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Errores evidentes de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó que la relación laboral con la sociedad inició el día 1° de octubre de 1983.
b. No dar por demostrado, estándolo, que el actor probó que la relación laboral con la sociedad inició el día 1º de octubre de 1983. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba documental del vínculo laboral existente entre las partes el 1 ° de octubre de 1983. d. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obra prueba documental del vínculo laboral existente entre el demandante y la sociedad desde el día 1º de octubre de 1983. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que antes del año 1990, el actor prestó servicios ocasionales a
la sociedad en forma ocasional. 19 Radicación n.°42393 f. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el interrogatorio de parte, la empresa demostró que la certificación de fecha 31 de octubre de 1988, folio 149, fue un favor hecho al señor ERAZO
BELALCAZAR.
g. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual del demandante fue la suma de $4.000.000.00. h. No dar por demostrado, estándolo, que, en el expediente, obra prueba de que el actor pagó las facturas por sus tratamientos médicos por valor de $5.489.982.00.
- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe al descontar la suma de $15.000.000.00 de su liquidación final de prestaciones sociales y al no pagar al demandante, a la finalización del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.
Pruebas erróneamente apreciadas
Pruebas calificadas:
1. La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda (fls. 19 a 55)
2. La confesión contenida en el escrito de excepciones (fls. 214 a 236)
3. La documental que obra a folio 58 que contiene la carta de fecha 7 de julio de 1999.
20 Radicación n.°42393
4. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad (fls. 247 a 252)
5. La documental que obra a folio 149 del expediente y que contiene la certificación emitida
por el gerente de la sociedad de fecha 31 de octubre de 1988
6. La documental que obra a folio 368 que corresponde al oficio de fecha 4 de noviembre de 2004 emitida por BANCOLOMBIA
7. La documental que obra a folio 57 que corresponde al contrato de arrendamiento de establecimiento comercial de fecha 5 de febrero de 1993
8. La documental que obra a folios 3 al 11, que contiene el escrito de demanda.
9. La documental que obra a folios 64 al 73 del expediente, que contiene el escrito de reforma de la demanda.
10. Documentales obrantes a folios 133 al 139, 141 al 145, que contienen las facturas de ventas por servicios médico asistenciales expedidas a nombre del demandante.
11. Documental obrante a folio 238, que contiene la certificación expedida por la sociedad CONTO y
CIA. 21 Radicación n.°42393 Pruebas no calificadas
1. El Testimonio del señor Rafael Hernández Holguín (fls. 256 a 263 y 423 a 426)
2. El Testimonio del señor Germán Duarte Chacón
(fls. 264 a 268)
3. El Testimonio del señor Harold Iván Benavides Erazo (fls. 269 a 272 y 274 a 275)
4. El Testimonio del señor Jorge Eliécer Peña (fls. 277 a 281)
5. El Testimonio del señor Eugenio Ramírez Trillas
(fls. 282 a 286)
6. El Testimonio del señor José Vicente Erazo (fls. 287 a 289)
Pruebas dejadas de apreciar
1. La prueba documental que contiene el título judicial No. 0010051015 (fl 51 )
2. La prueba documental que con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.