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CSJ - SL770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL770-2024 Radicación n.° 88844 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinterpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de enero de 2020, en el proceso que MARÍA ISABEL BARROS DE SALAS instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES María Isabel Barros de Salas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, para que se reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes a partir de 5 de julio de 1997, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo respectivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con José de los Santos Salas Taibel, afiliado al

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Radicación n.° 88844 régimen de prima media, en donde cotizó 513 semanas entre el 1.° de junio de 1982 y el 30 de marzo de 1992. Refirió que, a través de la Resolución 1018 de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su cónyuge, en vida, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Agregó que su esposo falleció el 5 de julio de 1997 y,

por tanto, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Resolución GNR 166846 de 2 de julio de 2013, la entidad negó su aspiración tras estimar incompatible la prestación vitalicia solicitada con la indemnización sustitutiva que en vida recibió el causante (f.° 1 a 8 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos, con excepción de la calidad de cónyuge de la promotora, sobre la cual indicó que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, compensación, innominadas y la genérica (f.° 30 a 34 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de julio de 2019, condenó a la convocada a juicio a pagar la pensión de

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Radicación n.° 88844 sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite de José de los Santos Salas Taibel, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó el pago del retroactivo causado entre el 23 de julio de 2015 y junio de 2019, en cuantía de

$40.752.534, previa compensación de la indemnización sustitutiva por la suma de $1.639.167. Finalmente, impuso costas a la vencida en juicio (f.° 58 a 61 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación presentados por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que el a quo concedió a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.° 33 a 34 Segunda Instancia_Apelacionsentencia_Expediente Segunda instancia): (…) 1. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a MARIA ISABEL BARROS DE SALAS, el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2019 por valor de $44.026.892 pesos y sin perjuicio de seguir pagando las que con posterioridad se sigan causando.

2. Adicionar la sentencia, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a reconocer y pagar a MARIA ISABEL BARROS DE SALAS, los intereses de mora del articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 2015, en virtud de la excepción de prescripción y hasta cuando se efectué su pago.

3. Confirmar la sentencia en todo lo demás.

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4. Condenar en costas a la parte demandada a favor del demandante, a titulo (sic) de agencias en derecho se fija el equivalente a un SMLMV.

Para arribar a la anterior determinación, el Colegiado planteó, como problema jurídico, si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En caso afirmativo, si había lugar a conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisado lo anterior, señaló que no era materia de discusión que José de los Santos Salas Taibel i) sufragó cotizaciones a Colpensiones desde el 1.° de junio de 1982 hasta el 30 de marzo de 1992, para un total de 513 semanas, ii) recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 1018 de 1.° de enero de 1997 y (iii) falleció el 5 de junio de 1997. A continuación, precisó que la norma habilitada para estudiar la procedencia del derecho, en principio, era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. No obstante, señaló que, en la medida en que no se cumplieron los requisitos previstos en dicha disposición normativa, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Seguidamente, indicó que los presupuestos exigidos

por este último precepto se causaron, en tanto y cuanto el causante sufragó un número superior a 300 semanas con anterioridad a 1.° de abril de 1994.

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Radicación n.° 88844 Por otra parte, señaló que, en lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la demandante, se acreditó en el proceso con la prueba testimonial practicada. Finalmente, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida recibió José de los Santos Salas Taibel y la pensión de sobrevivientes que hoy reclama la demandante. En respaldo de tal aseveración, se refirió al parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, las personas que recibieran indemnización sustitutiva de pensión de vejez «no podían ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte (…) y las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computa[rían] para la pensión de jubilación por aportes». Al respecto, indicó que dicha norma perdió vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no era aplicable al caso analizado, dado que era viable acudir al acuerdo en cita, pero únicamente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, más no para avalar la incompatibilidad mencionada. Por otra parte, concluyó que, si en gracia de discusión se admitía la aplicación del parágrafo del artículo 14, antes

referido, se llegaba a la misma conclusión, toda vez que dicho precepto tornaba incompatible la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, «con la pensión de jubilación», pero no aplicaba dicha regla a la prestación de sobrevivientes.

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Radicación n.° 88844 Por último, estimó que los intereses moratorios reclamados eran procedentes y adicionó la condena por dicho concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa «de ser violatoria por Interpretación errónea de La Ley Sustancial (sic) en la modalidad infracción directa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

Para demostrar el cargo, trae a colación el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001 y refiere que:

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Radicación n.° 88844 […] En verdad, la exegesis palmaria que emerge de la

literalidad, claridad y contundencia de la norma, no permite que el intérprete haga distinciones o elucubraciones a las que la diafanidad de la norma no da cabida, y en esa medida, al indicarse que esas cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta para “ningún otro efecto”, no puede pretenderse una interpretación acomodaticia que tergiverse su genuino entendimiento, pues es claro, que entonces dichas cotizaciones no pueden seguir teniendo los mismos efectos jurídicos de vocación para el reconocimiento de otra prestación, toda vez que con ellas se cubrió una de las contingencias que ampara el sistema, siendo inviable una inalterabilidad de su capacidad de financiación para cubrir de manera simultánea más de una contingencia. » En igual sentido, cita el precepto 33 de la Ley 100 de 1993 y aduce que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se deben acreditar las siguientes condiciones: alcanzar la edad para obtener el derecho pensional, no reunir la densidad de semanas para ello y manifestar, bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad de seguir cotizando. Al respecto, advierte que, una vez concedida la indemnización en comento, con cargo a las semanas cotizadas, no resulta viable gestionar un nuevo vínculo para sufragar aportes y, por dicha vía, acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en lo que respecta al caso bajo estudio, expresa que: (…) al causante señor JOSE DE LOS SANTOS SALAS TAIBEL, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de

vejez, razón por la cual aquellas semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento y la financiación de la indemnización sustitutiva, no pueden tenerse en cuenta para reconocerse la pensión de sobreviviente solicitada, es decir, que no puede realizarse igual computo de semanas respecto a mismos ciclos de cotización con fines de reconocimiento pensional.

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VII. RÉPLICA La opositora, por intermedio de su apoderada, se refiere a los hechos acreditados en el proceso y, seguidamente, cita apartes de las sentencias CSJ STL, 27 ago. 2008, rad. 33885 y CSJ STL, 25 mar. 2009, rad.

34014. Con fundamento en ello, concluye que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes son compatibles, por contener fuentes de financiación diferentes.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, dada la vía seleccionada por la entidad recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que José de los Santos Salas Taibel, desde el 1.° de junio de 1982 hasta el 30 de marzo de 1992, cotizó una densidad de 513 semanas, ii) que falleció el 5 de junio de 1997, iii) que recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 1018 de 1º de enero de 1997 y, iv) que la hoy demandante, María Isabel Barros de Salas, es beneficiaria

de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. Definido lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem incurrió en la infracción endilgada, al estimar que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que en vida recibió el

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Radicación n.° 88844 causante, es compatible con la pensión de sobrevivientes reclamada en el sub examine. Con el propósito de resolver tal interrogante, es oportuno memorar que, de tiempo atrás, esta Corte ha establecido que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes, dado que ambos conceptos cubren contingencias distintas: la primera la vejez y, la segunda, la muerte. Además, tienen fuentes de financiación disímiles. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL372-2013, reiterada en la CSJ SL4064-2019, la Sala indicó: (…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma

contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: “si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo

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Radicación n.° 88844 común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. “Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo

de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. “Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles. “Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. “En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le

impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley. “Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le

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Radicación n.° 88844 sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.’ En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que ‘en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común.’ A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a

acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090.” (énfasis original). Criterio que se reiteró recientemente en decisión CSJ SL1021-2022, en la que se indicó: En cuanto a la pregonada incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de sobrevivientes, la Sala ha sostenido que el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si se logra demostrar que se tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida (CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015) como ocurre en el presente caso, con lo cual este ataque formulado en el cargo segundo tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia, permite concluir que el juez de la apelación no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues, si bien el causante en su momento no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ello no impedía que causara el derecho a la pensión de sobrevivientes de su beneficiaria, como en efecto ocurrió,

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Radicación n.° 88844 pues, se insiste, las exigencias de ambas prestaciones son sustancialmente diferentes y su origen se fundamenta en situaciones igualmente disímiles. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Sala que la alegada incompatibilidad de que trata el artículo 6.° del

Decreto 1730 de 2001, cuya aplicación extrañó la recurrente, se refiere a la incompatibilidad entre «las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez, con las pensiones de vejez e invalidez»; no obstante, dicha disposición no se refiere a la pensión de sobrevivientes debatida, de ahí que su falta de aplicación tampoco estructura el yerro atribuido al Colegiado de instancia. Así las cosas, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación concentrada que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA

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Radicación n.° 88844

ISABEL BARROS DE SALAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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