CSJ - SL770-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL770-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHÍ SA ESP contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 19 de marzo de 2026, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y
EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS – SINTRAOFAN y la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES
El 2 de enero de 2025, la organización sindical presentó a consideración de la empresa empleadora el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.os 43-46 y 58-59 Cuaderno Recurso Anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 23 de abril y el 27 de mayo de 2025, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.os 40-43 y 71-77 Cuaderno Recurso Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, que se convocó e integró a través de Resolución n.º 0098 de
acuerdo total (f.os 40-43 y 71-77 Cuaderno Recurso Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, que se convocó e integró a través de Resolución n.º 0098 de 21 de enero de 2026 del Ministerio de Trabajo, y se instaló e inició deliberaciones el 2 de febrero siguiente (f.os 1-8 Cuaderno Tribunal Arbitramento).
Surtido el trámite correspondiente, el 19 de marzo de 2026, profirió el laudo que es objeto del recurso de anulación (f.os 85-91 Cuaderno Recurso Anulación), decisión que fue debidamente notificada a las partes (f.o 92 Cuaderno Recurso de Anulación).
El Tribunal refirió que para proferir el laudo arbitral tendría en cuenta las peticiones formuladas en el pliego, las intervenciones de las partes, los medios de prueba que aportaron, el número de afiliados al sindicato y, principalmente, el principio de equidad en el que se enmarcan los conflictos colectivos de naturaleza económica.
Conforme a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre las peticiones del pliego en las que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, así: 1°. -Establecimiento del reconocimiento y pago del aguinaldo navideño -, 2°. – Aumento salarial-, y 3°. -Vigencia-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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II. RECURSO DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del CPTSS, las Empresas Públicas de Vegachí SA ESP interpusieron y
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II. RECURSO DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del CPTSS, las Empresas Públicas de Vegachí SA ESP interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.os 95-100 Cuaderno Recurso Anulación), el Tribunal de Arbitramento lo concedió (f.° 104 Cuaderno Recurso Anulación), la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical, término dentro del cual no presentó escrito de oposición, tal como da cuenta el informe secretarial de 22 de mayo de 2026.
La empresa recurrente solicita a la Sala:
[…] que devuelva el aludo (sic) a los árbitros, para que modulen en equidad (proporcionalidad) la decisión del articulo 1 y del articulo 2. En cuanto al aumento salarial de la vigencia 2026.
ARTÍCULO 1. ESTABLECIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DEL AGUINALDO NAVIDEÑO.
La empresa reconocerá un aguinaldo navideño equivalente a diez (10) días de salario básico, a los trabajadores beneficiarios de este laudo, siempre y cuando lleven más de diez (10) años de servicios continuos de vinculación en la empresa. Este concepto ser á cancelado en el mes de diciembre de cada anualidad.
ARTÍCULO 2. AUMENTO SALARIAL.
Para la vigencia del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, la empresa incrementará los salarios básicos de los beneficiarios del presente laudo, en lo correspondiente al incremento decretado por el gobierno al salario mínimo legal
Para la vigencia del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, la empresa incrementará los salarios básicos de los beneficiarios del presente laudo, en lo correspondiente al incremento decretado por el gobierno al salario mínimo legal mensual para el año 2026, más un punto (1 punto).
Afirma que su sostenibilidad depende de que, como empresa de servicios públicos domiciliarios, el recaudo de las facturas permita pagar la nómina y proveedores, reponer infraestructura obsoleta y generar excedentes o utilidades que garanticen la prestación futura del servicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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Indica que es fundamental precisar que la Resolución CRA 825 de 2017 «establece como base técnica y costos de referencia los estados financieros a diciembre de 2016 para la elaboración del estudio tarifario », los que ya están determinados y solo «tiene un mecanismo de actualización el cual se evidencia al observar el comportamiento del IPC acumulado, pues el sistema solo permite actualizaciones tarifarias cuando se supera el umbral del 3%», lo que ocurrió en febrero de 2023 -3.47%- y, en el mismo mes de 2025, - 3.15%-.
Así, sostiene que los incrementos salariales ordenados por los árbitros han sido superiores a esas actualizaciones tarifarias, lo que «genera una presión financiera crítica», toda vez que «la base de costos personales (Cuentas 5 y 7) está anclada a valores de 2016 actualizados solo por IPC, pensar hoy en un incremento salarial que se sitúe 6 puntos por encima
vez que «la base de costos personales (Cuentas 5 y 7) está anclada a valores de 2016 actualizados solo por IPC, pensar hoy en un incremento salarial que se sitúe 6 puntos por encima del salario mínimo pondría dicho costo muy por encima de la capacidad de recuperación que la empresa tiene a través de las tarifas», lo que pone en riesgo la suficiencia financiera exigida en el artículo 365 de la Constitución Política de 1991.
Resalta que dichas empresas elaboran su presupuesto financiero con base en una inflación esperada y un aumento salarial con equidad y equilibrio financiero, por lo que para la vigencia 2026, jamás se previó un aumento del 23%, lo que no era previsible teniendo en cuenta que las anteriores eran de un margen porcentual del 9%, 10% y 12%.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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Agrega que los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa no guardan proporcionalidad frente a los demás, «donde casi todos devengan sumas cercanas al S.M.M.L.V. y estos son sumas de casi $4.000.000», por lo que, en su decir, lo que se debe «prever, es no crear un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la empresa» pues ello conlleva a dificultades financieras y a que se vulnere el principio de igualdad.
Aunque reconoce que el derecho de asociación merece una protección especial, acota que ello no puede comportar amparo ilimitado en favor de los trabajadores sindicalizados en desmedro de los demás, lo que no puede permitir el
Aunque reconoce que el derecho de asociación merece una protección especial, acota que ello no puede comportar amparo ilimitado en favor de los trabajadores sindicalizados en desmedro de los demás, lo que no puede permitir el empleador quien «tiene la obligación de resguardar las garantías y conquistas de unos y otros».
Como «Conclusiones Técnicas», señala:
1. Incapacidad de Recobro Tarifario: Los incrementos salariales excesivos (como el 6% solicitado) no pueden ser trasladados al usuario final debido a los topes regulatorios de la CRA. Esto generaría un déficit operativo que afectaría la reposición de infraestructura y la calidad del servicio.
2. Riesgo de Desequilibrio Financiero: La brecha entre el crecimiento de los costos de personal y la actualización de ingresos por IPC (umbral del 3%) es real y creciente. La empresa debe priorizar la suficiencia financiera para garantizar la continuidad del servicio público esencial.
3. Equidad Institucional: La administración debe velar por una estructura de costos que permita la estabilidad de toda la planta de cargos, evitando compromisos que pongan en riesgo el pago oportuno de nóminas futuras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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III. CONSIDERACIONES
Plantean las Empresas Públicas de Vegachí SA ESP la manifiesta inequidad de ordenar un incremento salarial sin considerar el efecto negativo que podría tener sobre el presupuesto de la entidad, por lo que peticionan a la Corte, la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento «para que
manifiesta inequidad de ordenar un incremento salarial sin considerar el efecto negativo que podría tener sobre el presupuesto de la entidad, por lo que peticionan a la Corte, la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento «para que modulen en equidad (proporcionalidad) la decisión de los artículos 1 y 2, en los términos planteados.
Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i) expondrá algunas consideraciones previas, (ii) estudiará la solicitud de devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, (iii) analizará la inequidad manifiesta alegada por la recurrente y (iv) adoptará la decisión que corresponda.
1. Consideraciones previas
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del CPTSS y, entre otras, en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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De igual modo, resulta pertinente recordar que esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el
De igual modo, resulta pertinente recordar que esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones o tomar decisiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.
Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 8 facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ
SL3116-2020, SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL81572016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).
Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020, la Corte indicó:
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmacion es abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 9 de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
2. Devolución del laudo:
Como se dijo, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare « que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber
de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la C orporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente
(CSJ SL1859-2025, SL4089-2022, SL4879-2017).
De suerte que, esta sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente un pedimento o, en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió (CSJ SL3491-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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IV. Inequidad manifiesta:
El Tribunal de Arbitramento determinó en los artículos primero y segundo del laudo, el reconocimiento y pago del aguinaldo navideño equivalente a 10 días de salario básico para aquellos trabajadores que lleven 10 años de servicio a la empresa, y un aumento salarial de manera retrospectiva a los salarios básicos, a través de un punto porcentual adicional al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional al salario mínimo, respectivamente.
para aquellos trabajadores que lleven 10 años de servicio a la empresa, y un aumento salarial de manera retrospectiva a los salarios básicos, a través de un punto porcentual adicional al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional al salario mínimo, respectivamente.
Lo primero que hay que recordar, es que las organizaciones sindicales, como sucede en este caso, están legitimadas para negociar con el empleador mejores condiciones salariales y prestacionales y en el caso de no llegar a un acuerdo, serán los tribunales de arbitramento en el marco de los derechos garantizados en el artículo 55 de la Constitución Política quienes procedan a reconocerlos (CSJ SL3181-2023).
En el caso del incremento o aumento salarial, los árbitros cuentan con la facultad de tomar decisiones sobre el particular, incluso de manera retrospectiva, sin que se les imponga necesaria y rigurosamente acceder en los términos solicitados por la asociación sindical (CSJ SL940-2022). De la misma manera, está dentro de su competencia el conceder beneficios adicionales a los legales, como ocurre en este caso con el reconocimiento y pago del aguinaldo navideño.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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No obstante, dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (CSJ SL2064-2025, SL, 5 oct. 1982, rad. 8929).
subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (CSJ SL2064-2025, SL, 5 oct. 1982, rad. 8929).
Cuando ello sucede, es pertinente remitirse, a la sentencia CSJ SL19802020, en cuanto a que es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.
En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero, para ello, se requiere de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
En esa providencia se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 12 que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó:
SCLAJPT-07 V.00 12 que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó:
Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo:
En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse
enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
Entonces, recopilando lo dicho: la situación de crisis económica que esté presente en un determinado empleador involucrado en un conflicto colectivo, no es razón suficienteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 13 para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores, si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador, de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los
prerrogativas otorgadas por los arbitradores, si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador, de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.
También, resulta pertinente lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL3254-2022, referente a que en el marco de competencia, la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las concesiones existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL713-2021).
Luego, se itera, quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL2488-2019), demostrar que la decisión es abiertamente desproporcionada, de forma tal que, ciertamente hubiese afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución o la ley, que establecenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 14 directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por
SCLAJPT-07 V.00 14 directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por ser de orden público son irrenunciables; de modo tal, que en el contexto resultan sumamente inequitativas.
4. Caso concreto:
Para comenzar recuerda la Sala que los árbitros resolvieron otorgar las peticiones del pliego que no fueron materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, entre ellas, el reconocimiento y pago del aguinaldo navideño y el aumento salarial, lo que deja sin sustento la solicitud de devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento para que emita un nuevo pronunciamiento en el que module su decisión por equidad, pues aquella, como ya se dijera, solo es procedente cuando el colegiado arbitral se abstiene de resolver una petición del pliego a pesar de tener competencia, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, si se entendiera que lo que pretende la recurrente es la anulación por inequidad manifiesta, aquella no acredita como se verían afectados sus recursos económicos en grado tal que pongan en riesgo su sostenibilidad financiera, tras haberse acordado el incremento salarial en forma retrospectiva para los años 2025 y 2026 en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional al SMMLV para cada una de esas anualidades, más un punto, así como el pago del aguinaldo navideño en suma equivalente a 10 días de salario básico para aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años de vinculaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 15 continua en la empresa.
trabajadores que llevaran más de 10 años de vinculaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00 SCLAJPT-07 V.00 15 continua en la empresa.
La recurrente discute genéricamente la pertinencia y razonabilidad de aquellos beneficios. Afirmaciones como que los beneficios a los trabajadores se reconocen a partir de recursos tarifarios, que tendrán incidencia presupuestal significativa, o que el incremento salarial para los trabajadores sindicalizados no guarda proporcionalidad con el de los demás trabajadores, resultan insuficientes para evidenciar la presunta inequidad.
El argumento fundado en que el valor recibido por los trabajadores no sindicalizados, sin que se especifique cuántos son y qué sumas reciben por concepto de salario, sea inferior al que se otorga a quienes se benefician del laudo arbitral, no constituye por ese solo hecho una inequidad y mucho menos manifiesta, pues es evidente que, precisamente, el objeto del pliego de peticiones es mejorar las condiciones existentes en la empresa y el hecho de obtener mejoras no puede calificarse como tal.
Tampoco configura un trato discriminatorio, pues como la Corte lo ha señalado en varias ocasiones, la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a una organización sindical (CSJ SL282-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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Por lo expuesto y sin que sean necesarias
organización sindical (CSJ SL282-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01093-00
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Por lo expuesto y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos y, por ende, no hay lugar a la anulación pretendida.
Absolver de la imposición de costas al no haber oposición.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO DEVOLVER los artículos 1 y 2 del laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 19 de marzo de 2026, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS - SINTRAOFAN y las
EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHÍ SA ESP.
Absolver de las costas a la empresa recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de l Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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