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CSJ - SL7712(03-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7712(03-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7712 Acta 52 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le sigue ARNULFO ARIAS SUAREZ.

I. ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Arias Suárez, quien pidió que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento del despido y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir con los aumentos legales y convencionales o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional o legal por despido injustificado "con su respectiva corrección monetaria o indexación" (folio 2), la indemnización por mora, los viáticos y las sumas que le adeuda "por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, en razón a que no se tuvo(sic) en cuenta para liquidarlas, los viáticos correspondientes" (ibidem).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó en la ciudad de Girardot, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 17 de noviembre de 1964 hasta el 24 de junio de 1992, siendo su último oficio el de mecánico y su salario de $213.900,00.

Según el demandante, tuvo "siempre una hoja de vida impecable" (folio 3), mantuvo buenas relaciones con todos los trabajadores y con la demandada, a la que el 12 de mayo de 1992 le hizo una contrapropuesta relacionada con el "plan de retiro voluntario" que ella presentó a los trabajadores y le solicitó el pago de los viáticos que le adeudaba. La Federación Nacional de Algodoneros se opuso a las pretensiones de la demanda y de los hechos allí aseverados aceptó como ciertos el de la fecha de ingreso, el último oficio y el salario y que lo despidió el día indicado por el demandante, pero alegó que tuvo 1 justa causa para hacerlo. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, inconveniencia del reintegro y buena fe. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció en primera instancia del asunto, mediante la sentencia del 22 de septiembre de 1994 condenó a la demandada a reintegrar al actor como mecánico, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones, o a otro empleo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 25 de junio de 1992 "partiendo de la base de $213.000,00 mensuales para el año de 1992 más los aumentos legales que se hubieren efectuado año por año" (folio 128). La absolvió de las demás prestaciones y le impuso las costas. Por medio de la sentencia impugnada el Tribunal modificó la de su inferior para condenar al pago

de los aumentos convencionales en vez de los legales decretados y la confirmó en lo demás, pues consideró que la conducta del trabajador no constituía incumplimiento a sus obligaciones de lealtad y fidelidad, y que su contrapropuesta ante el plan de retiro fue "respetuosa y de buena fe" (folio 141). No encontró probadas en el 1 proceso circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación, la recurrente pretende que se case la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas del Juzgado y dispuso el pago de los reajustes convencionales a los salarios dejados de recibir, y que, en instancia, se revoquen dichas condenas y se la absuelva "o en subsidio se la condene sólo al pago de la indemnización por despido injusto" (folio 6).

Para tal efecto en la demanda en la que sustenta el recurso (folio 5 a 13), la que fue replicada (folios 17 a 21), le formula un cargo en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo. Según la recurrente, hubo "violación medio" de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Violación indirecta de la ley que afirma se produjo al no dar por demostrado que ante el plan de

1 retiro que le propuso a sus trabajadores "originado en la crítica situación que afectó el cultivo de algodón en 1992" y su interés de que ellos se vieran menos afectados por esta situación, "la contrapropuesta presentada por el demandante resultó exorbitante y desafiante" (folio 7); que éste mantuvo una actitud de enfrentamiento ante ella "materializada en la reiteración de reclamos de viáticos sin fundamento y en la contrapropuesta presentada al plan de retiro" (ibidem); que asumió una conducta de entorpecimiento al plan de retiro y que existen circunstancias de incompatibilidad que hacen desaconsejable su reintegro. Yerros que afirma tuvieron su origen en la mala apreciación del "plan de incentivo para el retiro voluntario"; la carta de terminación del contrato de trabajo; las cartas que le envió el trabajador los días 6 de enero y 4 de febrero de 1987 y 12 de mayo de 1992, y los testimonios de Nestor Larrota, José Triana y Luis E. Gómez; e igualmente en la falta de apreciación de la carta del demandante del 21 de octubre de 1994 y las que ella le envió el 24 de febrero y el 9 de abril de 1987. Resumiendo las razones con las que cree la recurrente demuestra la acusación que hace a la sentencia, puede decirse que para esta parte el Tribunal no valoró en 1 su "verdadera dimensión" la comunicación de 20 de abril de 1992 en la que propuso a sus trabajadores el que denominó "plan de incentivo para el retiro voluntario", porque no

tuvo en cuenta que él no nació realmente de su discreción o arbitrio sino que resultó de la situación crítica vivida por el sector productivo del cultivo de algodón y por el deseo suyo de impedir que los trabajadores pudieran quedar afectados por la misma, por lo que "mal puede pensarse que se trataba de una propuesta para ser discutida individualmente con cada empleado, como en últimas la tomó el ad quem" (folio 9); y que por ello la carta de 12 de mayo de 1992 del trabajador no puede tenerse "como una simple contrapropuesta sino como una expresión clara de entorpecimiento de la política general" (ibidem) que adoptó como empleadora ante una situación crítica y buscando favorecer a los trabajadores. Refiriéndose la recurrente a la carta que el 12 de mayo de 1992 le envió el trabajador presentándole su contrapropuesta --la que califica de desproporcionada por incluir la petición de pago de los salarios hasta cuando se le reconociera la pensión y dado que Arias Suárez tenía 51 años--, asevera que si bien los términos de la comunicación no revelan "en su apariencia extrínseca una agresión" en contra suya o de sus representantes, esto 1 no significa "que el contenido de la misma sea respetuoso y de buena fe", como lo calificó el Tribunal, que no tuvo en cuenta que su reacción ante "la desproporcionada propuesta" del trabajador aparece expresada en "la nota anexa que se encuentra en el documento del folio 23" (folio 10), en la que se registra que "recibió la carta del actor como una expresión distorsionada y mal

intencionada de la propuesta" (ibidem), cuya intención fue la de incomodar; actitud del trabajador que dice resulta aun más evidente si se toma en consideración su reiteración en el reclamo carente de asidero de unos viáticos, cuando tal solicitud ya le había sido resuelta negándoselos. Para quien acusa la sentencia "la conducta del actor resultó desafiante" y "entorpecedora de los planes administrativos" impuestos por la crítica situación vivida en el sector algodonero, además de "inconsecuente con la invitación que se le formuló para acogerse a un plan adecuado de retiro que fue cursado a la globalidad de los trabajadores y no sólo a los sindicalizados como maliciosamente lo afirman algunos de los testigos citados por la parte demandante" (folio 12). 1 Se afirma en el cargo que aun si no se tuviera por configurado el error evidente de hecho en cuanto a la justa causa de despido, "resulta insoslayable --y las que siguen son las textuales palabras empleadas en la demanda-- la incompatibilidad para el reintegro no sólo, como se dijo, por la conducta enfrentada del actor con los representantes de la entidad, sino muy particularmente porque la situación crítica vivida por la demandada, no discutida por el actor, fue la que la llevó a reducir su planta de personal mediante el plan de retiro concertado, y por tanto resulta totalmente inconsecuente que ahora se le imponga un reintegro que a todas luces es inconveniente y desaconsejable para una entidad que actualmente se encuentra paralizada en sus actividades" (ibidem). El opositor replica el cargo diciendo que

en este caso el plan de retiro presentado por la Federación Nacional de Algodoneros no es otra cosa que la proposición de un negocio, el cual, por lo mismo, estaba en el derecho de libremente aceptar o no, y en este último caso su actitud no podía ser mirada como desobligante para con el patrono, menos aún constituir una violación a las prohibiciones como trabajador o la omisión en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de 1 trabajo. Manifiesta que el contrato de trabajo es una relación bilateral y no de adhesión, por lo que la subordinación jurídica se restringe a permitir el cumplimiento del objeto del contrato, sin que pueda pretenderse una relación laboral en la cual el trabajador se encuentre "absolutamente subyugado por el patrono y que la ley proteja esa relación", pues "el trabajador también es merecedor de respeto y consideración de toda la sociedad y con mayor razón de quien se beneficia de la prestación del servicio" (folio 18). Manifiesta el replicante que en su actitud no se presenta ningún irrespeto, y que, en cambio, la propuesta de retiro formulada por el patrono sí fue irrespetuosa; pero, a pesar de ello, se limitó a contraproponer unas mejores condiciones para su retiro. Afirma que como trabajador merece un trato digno y, por consiguiente, puede discutir cualquier situación en relación con la iniciación, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sin que pueda por esto surgir una causal de despido y mucho menos una de incompatibilidad para el reintegro, por cuanto su conducta no es reprochable bajo ningún aspecto, porque "no puede transformarse el derecho al reclamo y la reinvindicación

del acuerdo de voluntades en causal de incompatibilidad, 1 ya que ello resultaría contrario a la teoría contractual e iría en contra de la libertad de reclamar el contrato de trabajo" (folio 19).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en verdad los argumentos de la recurrente se basan en inferencias que probatoriamente constituirían indicios, prueba que está excluida de las que permiten estructurar un error de hecho evidente en la casación laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que sería razón suficiente para desestimar el cargo, quiere la Corte anotar que del examen objetivo de las pruebas que reseña como mal apreciadas o dejadas de apreciar, tampoco resultan los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia.

En efecto: a) La comunicación dirigida por el gerente general de la recurrente a Arnulfo Arias Suárez el 20 de abril de 1992 y a la cual acompaña el que denominó "plan de incentivo para el retiro voluntario" (folios 24 a 31), no prueba nada distinto a que alegando que el cultivo de algodón en el país atravesaba una situación crítica 1 elaboró dicho plan de retiro y que la "fecha límite" para recibir la "libre y espontánea respuesta" del trabajador era el 15 de mayo de ese año.

Ni de ese documento ni del que constituye el llamado "plan de incentivo para el retiro voluntario" resulta la más mínima prueba directa --y tampoco es razonable inferirlo como indicio-- de que la contrapropuesta del trabajador fuera "exorbitante y desafiante",

o significara "una actitud de enfrentamiento", o el haber asumido "una conducta de entorpecimiento del plan de retiro", o que de allí surgieran circunstancias de incompatibilidad que hicieran desaconsejable el reintegro del trabajador a su empleo. Nada asienta la sentencia que sea contrario al contenido de tales documentos, y si bien es cierto que en el "plan" se dice que los trabajadores podían acogerse en forma "libre y espontánea" a lo allí establecido, no se prohibe, ni legalmente podía hacerse, que quienes no estuvieran de acuerdo con las bases del negocio propuesto busca ran un acuerdo más favorable a sus propios intereses. Es de anotar que dichos documentos tampoco permiten dar por establecido en el proceso la alegada crisis del sector al-godonero de 1992 y sus eventuales implicaciones 1 en la Fede-ración Nacional de Algodoneros, pues este hecho, cuya carga incumbía a la hoy recurrente, no se prueba con la sola afirmación de su existencia en la carta enviada al trabajador poniéndole en conocimiento la propuesta contenida en el llamado "plan de incentivo para el retiro voluntario". b) La carta de terminación del contrato de trabajo elaborada por la Federación Nacional de Algodoneros (folios 21, 22, 91 y 92) no sirve para probar, ni de manera directa ni mediante un proceso de razonamiento lógico que permitiera inferir un indicio en tal sentido, alguno cualquiera de los errores de hecho que pretende demostrar la recurrente, por ser apenas obvio que la afirmación que ella misma hace, en su condición de patrono, de ser la carta que le envió el trabajador el 12

de mayo de 1992 "una expresión más de su sistemática conducta de enfrentamiento" y "de obstaculización a las políticas de la misma, incluyendo las que se han diseñado en procura de favorecer a los mismos trabajadores" (folio 21), no constituye otra cosa distinta a la aseveración de un hecho alegado como justa causa que le incumbía probar. Además, el Tribunal no pudo incurrir en una mala apreciación de la carta de terminación del contrato 1 en la medida en que se limitó a transcribirla textualmente, para con tal fundamento afirmar, sin error alguno de su parte, que fue el patrono quien terminó el contrato invocando como justa causa una violación a las obligaciones de "lealtad y fidelidad" que consagra el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo y "una grave indisciplina". Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la carta de terminación del contrato de trabajo sólo sirve para probar que se invocó un determinado hecho como causa o motivo por el contratante que tomó la decisión, sin que jamás, por sí mismo, dicho documento permita acreditar la justificación de la determinación. c) La carta de Arias Suárez del 12 de mayo de 1992 (folios 23 y 90) únicamente contiene la contrapropuesta que al acuerdo para negociar su retiro que le propuso el patrono, en su condición de trabajador, y estando en todo su derecho, él a su vez le hizo, presentándole las condiciones en las cuales estaba dispuesto a terminar por mutuo acuerdo el contrato. 1 Partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el

trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación puede ser entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata. La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato. Inclusive el mismo "plan de incentivo para el retiro voluntario" propuesto por la Federación Nacional de Algodoneros a Arnulfo Arias, contempla en su parte final la posibilidad "para trabajadores próximos a cumplir la edad de la prestación económica por vejez" de estudiar "entre las partes el acuerdo para el retiro voluntario" (folio 31). Es de anotar que esta previsión además 1 resultaba superflua, pues el mismo hecho de que se partiera de un "retiro voluntario", pero cuya iniciativa provenía del patrono, implicaba necesariamente un acuerdo con cada uno de los trabajadores. Que a la hoy recurrente le pudiera parecer inconveniente a sus intereses la propuesta del trabajador, no significa que por ello estuviera legitimada para considerarla como "una expresión más de su sistemática conducta de enfrentamiento" y "de obstaculización a las

políticas" por ella concebidas, "incluyendo las que se han diseñado en procura de favorecer a los mismos trabajadores". Se repite que una propuesta de acuerdo que haga un patrono puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses --y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado--, no puede serle impuesta. Si el patrono estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina, o de deslealtad o 1 infidelidad hacia su patrono, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones, y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo. d) Las cartas del trabajador de 6 de enero y 4 de febrero de 1987 (folios 33 y 34), que la recurrente singulariza como mal valoradas, y la de 21 de octubre de 1984 (folio 35), que señala como inestimada, contienen los reclamos presentados por Arias Suárez en relación con los viáticos que consideraba se le debían. Que tuviera o no razón en su reclamo no puede racionalmente ser mirado como

un acto de indisciplina o de enfrentamiento con su patrono. e) Las cartas de 24 de febrero y 9 de abril de 1987 (folios 32 y 32A) corresponden a las respuestas dadas por la Federación Nacional de Algodoneros a los reclamos del trabajador; y al igual que sucede con los demás documentos presentados en el cargo no permiten 1 lógicamente inferir alguno cualquiera de los supuestos errores de hecho que se denuncian en el cargo. Que le asistiera o no la razón a la impugnante --y de acuerdo con los falladores era justificada su conducta al negarse a pagar--, no significa que unos reclamos de viáticos que se hicieron en 1984 y 1987 pudieran considerarse antecedentes para establecer que la contrapropuesta al plan de retiro constituía un acto de indisciplina o de deslealtad e infidelidad. f) Por la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios que la recurrente indica como erróneamente apreciados, ya que previamente no demostró un desacierto de valoración con fundamento en la prueba calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito 1 Judicial de Bogotá, en el proceso que Arnulfo Arias Suárez le sigue a la Federación Nacional de Algodoneros.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 1

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