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CSJ - SL7720(31-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7720(31-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

23 Casación 7720

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7720 Acta No. 43

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARCELIA PUENTES contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue a BELONDA COLOMBIANA S.A.

I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que instauró Arcelia Puentes contra Belonda Colombiana S.A. para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales o, en 23 Casación 7720 subsidio, las indemnizaciones por despido injusto y por mora, la pensión sanción y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que suscribió con Belonda Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de febrero de 1.969 que fue terminado por la empresa el 11 de septiembre de 1.992; que "al momento de producirse su despido contaba con 23 años, 7 meses y 2 días al servicio de la empresa" (folio 3); que desempeñó el cargo de supervisora con una remuneración de $186.723.00; que fue despedida cuando mediaba un conflicto colectivo, habiendo

pertenecido a la organización sindical Sintraquim; que tuvo un motivo justificado para faltar al trabajo entre el 4 y el 8 de septiembre de 1.992, según certificaciones del Seguro Social y del médico José Alberto Bejarano Alvarez, y de ello tuvo conocimiento la demandada, que recibió el certificado de incapacidad y por lo mismo no fue engañada mediante la presentación de incapacidades supuestas; que nunca fue sancionada disciplinariamente durante la vigencia del contrato y que reclamó su reintegro el 22 de septiembre de 1.992. Al contestar la demanda, Belonda Colombiana S.A. admitió el tiempo de servicios, la fecha de terminación del contrato, el cargo y la remuneración devengada por la demandante. Respecto de los demás hechos de la demanda dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que el contrato terminó por justa causa, que la pensión de jubilación está a cargo del Seguro Social y que a la actora no le 23 Casación 7720 corresponde ninguna pensión sanción porque hubo despido con justa causa y porque contaba con más de veinte años de servicios. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 16 de agosto de 1.994 condenó a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales a razón de $156.733.00 mensuales a partir del 12 de septiembre de 1.992, dispuso que la demandante reintegrara $411.308.00 que había recibido por

auxilio de cesantía, y en su defecto autorizó a la empresa para descontarlos de los salarios dejados de percibir, absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada en las costas del proceso. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 9 de diciembre de 1.994 aquí acusada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar dispuso que Belonda Colombiana S,A. debía pagar a la actora $778.440.07 por concepto de indemnización por despido injusto y $2.576.636.60 por indexación; absolvió de las demás peticiones y confirmó las resoluciones del Juzgado relativas a excepciones y costas de primera instancia. Por auto 23 Casación 7720 del 9 de febrero de 1.995 corrigió un error aritmético, limitando la indexación a la suma de $25.766.36. El Tribunal consideró injusto e ilegal el despido de la demandante, pero acogiendo la jurisprudencia de la Corte del 23 de marzo de 1.988 estimó improcedente el reintegro, pues según el documento del folio 92 el contrato fue concertado a término fijo. Consecuente con esa tesis, concretó la indemnización por despido a los salarios del tiempo que faltaba para completar el año de prórroga.

III.- EL RECURSO DE CASACION.

Interpuesto por la demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replicada. La recurrente plantea tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Con el primero pretende que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. El segundo lo propone con el mismo alcance, 23 Casación 7720 pero solicita que se "modifique parcialmente la Sentencia de 1er. grado por cuanto deberá considerar los supuestos de hecho y de derecho para imponer el reintegro de la actora al servicio de la demandada por haber sido despedida en conflicto colectivo" (folio 7). El último cargo, que denomina subsidiario, persigue la casación parcial de la sentencia en la cuantía de la indemnización por despido para que en sede de instancia la Corte condene por la suma de $4.545.256.09 y para que mediante auto para mejor proveer actualice el valor de la indexación. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8o. del Decreto 2351 de 1.965 y 6o., parágrafo transitorio, de la ley 50 de 1.990, y por la violación consecuencial de "los Artículos 3o. de la Ley 50 de 1990 que modificó el Artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 71 del Código Civil Colombiano, Ley 153 de 1887 Artículo 3, Ley 153 de 1887 en su Artículo 14, Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal lo que condujo a aplicar una disposición derogada contenida en el Artículo 4 del Decreto 2351 de 1965

en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1516 del Código Civil Colombiano, Artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, 9, 14, 16, 21 del C.S. del T., y Artículo 53 de la C. Nal." (folio 8). 23 Casación 7720 Dice la recurrente que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el término fijo de duración del contrato suscrito con la demandada desapareció y que ese error fue consecuencia de la apreciación equivocada del documento visible a folios 92 a 93 y de la falta de apreciación de la confesión de la demandada proveniente de la aceptación del hecho 3o. de la demanda, que reconoció como cierto el tiempo de servicios de 23 años, 7 meses y 2 días, pues equivocadamente dedujo la prórroga anual automática e indefinida siendo claro que las partes mantuvieron el vínculo y expresaron su voluntad inequívoca de permanencia por todo el lapso indicado. En la demostración del cargo dice que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión de la demandada al contestar el hecho tercero de la demanda y hubiese apreciado correctamente el contrato de trabajo tendría que haber llegado a la conclusión inevitable de disponer el reintegro y no desfavorecer a la actora con una mínima suma indemnizatoria. Sostiene en seguida que el ad-quem violó el artículo 3o. de la

Ley 50 de 1.990, modificatorio del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965, al considerar 23 Casación 7720 que existió un contrato a término fijo de un año pues creyó aplicable el régimen anterior del artículo 4o. del decreto 2351 de 1.965 en el cual se establecía que la duración de los contratos a término fijo no podía ser inferior a un año ni superior a tres, sin advertir que esa disposición fue expresamente derogada por el artículo 3o. de la ley 50 de 1.990 que eliminó el término de duración mínima de un año y mantuvo el límite máximo de tres años en los contratos a término fijo. Afirma que esa inadvertencia del ad-quem lo llevó a violar el artículo 71 del CC ya que el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990 derogó el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965 en lo que respecta al término de duración mínima de un año, que el ad-quem aplicó al caso controvertido, y por esa omisión desatendió las pautas traza la Ley 153 de 1.887 en sus artículos 3o. y 14, pues la Ley 50 de 1.990 es un nuevo estatuto que para la época en que se produjo el despido reguló íntegramente la materia, esto es, los contratos a término fijo. De esa manera --agrega-- el sentenciador terminó reviviendo una disposición derogada al aplicar el término mínimo de duración de un año y su renovación sucesiva e indefinida de año en año, siendo que ese plazo mínimo de duración desapareció en la nueva legislación. Insiste en que el artículo 3o. de la Ley 50

de 1.990 nada dijo en torno al término de la mínima duración de un año que consagraba el antiguo artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965 por lo que el ad-quem aplicó indebidamente las disposiciones que el cargo singulariza, infracción que se resalta si se tiene en cuenta el artículo 52 del Código Político y Municipal le señalaba con toda claridad que 23 Casación 7720 la Ley 50 de 1.990 lo obligaba en virtud de su promulgación y que su observancia dependía de la fecha de inserción de su texto en el Diario Oficial. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la manifestación de voluntad de las partes contratantes fue precisamente la de dar continuidad al vínculo contractual por 23 años, 7 meses y 2 días, desatendiendo así las normas que en materia civil se aplican al sub-lite, ya que los sujetos del contrato de trabajo se obligaron mediante una típica vocación de permanencia pues no de otra manera se explica que un acto de voluntad coincidente por su causa y objeto se hubiese mantenido sin modificación alguna entre las partes durante el lapso indicado y por eso el ad-quem violó los artículos 1502, 1508, 1509 y 1510 del CC pues la ejecución del contrato individual de trabajo no deja duda de que las partes quisieron celebrar, y en la realidad lo hicieron, un contrato a término indefinido y no uno a término fijo como equivocadamente lo creyó el sentenciador. Por eso, continúa diciendo, el Tribunal desconoció las normas que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad contenidas en los artículos 1511 a 1516 del CC, el objeto y la finalidad primordial de la

legislación laboral y los mandatos y principios fundamentales que protegen el trabajo humano, como son los contenidos en los artículos 9, 14, 16 y 21 del CST, que posteriormente, con la entrada en vigor de la nueva Constitución, se incorporaron a su artículo 53 haciendo mención expresa al principio de primacía de la realidad, por lo que 23 Casación 7720 aparece de bulto el yerro atribuible al juzgador que valoró equivocadamente el contrato a término fijo de un año. Asegura la recurrente que la vocación de permanencia ha sido estudiada por la jurisprudencia, encontrándose importantes antecedentes en los salvamentos de voto a la sentencia de 2 de junio de 1.975, que transcribe; que por eso la vocación de permanencia que surge de la renovación sucesiva del contrato de trabajo por 23 años, 7 meses y 2 días conduce a afirmar que la equivalencia con el contrato a término indefinido es viable para evitar la injusticia de que ha sido víctima, máxime cuando la Ley 50 de 1.990, en el parágrafo transitorio de su artículo 6o., la ampara permitiéndole continuar bajo el régimen del artículo 8o. del decreto 2351 de 1.965. La opositora dice que la sentencia impugnada fincó su resolución en la evaluación de la prueba documental de folios 37 a 41, 48 a 49, 50, 51, 55, 92 y 93, la confesión de las partes y los testimonios de Aura Raquel Martínez, Pablo Germán Rocha Rojas y Trinidad Zoraida Galvis Quiñonez, soportes inatacados por la recurrente. Sostiene que las pruebas que analiza la censura demuestran que el contrato de trabajo

fue a término fijo de un año, que se prorrogó durante su ejecución hasta el 11 de septiembre de 1.992; que cuando el apoderado de la demandada aceptó, al contestar la demanda, que el contrato de trabajo tuvo duración de 23 años, 7 meses y 2 días no 23 Casación 7720 confesó que el contrato a término fijo hubiese sido modificado por uno de duración indefinida ni menos que hubiese sido reformado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990. Afirma, de otro lado, que el Tribunal se limitó a dar por establecido que el contrato fue a término fijo de un año y en consecuencia negó el reintegro de conformidad con la jurisprudencia contenida en las sentencias del 30 de agosto de 1.984 --que transcribe-- y del 23 de marzo de 1.988. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el contrato que celebraron las partes (folios 92 y 93) se estipuló que la vinculación laboral tendría vigencia de un año contado a partir de la iniciación de labores y se acordó que si con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de vencimiento del dicho término ninguna de las partes avisaba por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, se entendería renovado por un año y así sucesivamente (cláusula 5a). La simple lectura del documento basta para advertir 23 Casación 7720 que el Tribunal no incurrió en error de apreciación cuando dedujo que se trataba de un contrato celebrado a término fijo. En la contestación a la demanda la empresa admitió como cierto el hecho tercero en el que la actora afirmó que, al producirse el despido, llevaba al

servicio de la demandada 23 años, 7 meses y 2 días. Como allí no se dijo que el contrato hubiera sido convenido a término indefinido, la aceptación del hecho, en cuanto confesión, se redujo al tiempo de servicios pero no comprendió la modalidad del contrato, de manera que tampoco respecto de esta prueba hubo error del Tribunal. Los serios argumentos jurídicos que la recurrente expone para sostener que el contrato laboral concertado a término fijo que se prolonga en el tiempo se convierte en una relación de duración indefinida por su vocación de permanencia, resultan sin embargo inapropiados para los efectos del cargo que censura al Tribunal por la comisión de un error de hecho como consecuencia de deficiencia en la apreciación de las pruebas y no por desaciertos de puro derecho. El cargo, en consecuencia, no prospera. 23 Casación 7720 SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1.965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978, 19 del CST, 48 de la Ley 153 de 1.887 y 230 de la Constitución Nacional y, como consecuencia de esa aplicación indebida, de la violación de "los artículos 3o. de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965, artículo 71 del Código Civil Colombiano, Ley 153 de 1.887 artículo 3o., Ley 153 de 1.887 artículo 14, artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal lo que condujo a aplicar una disposición derogada contenida en el artículo 4o. del Decreto

2351 de 1.965 en relación con los artículos 16, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1519, 1740, 1741, 1746 del Código Civil Colombiano, Ley 50 de 1936 artículo 2o., artículos 1o., 2o. de la Ley 50 de 1.990, artículos 1o., 9o., 14, 16, 21 del CS del T., artículo 53 y 55 de la C. Nal." (folios 13 y 14). En la sustentación del cargo dice la recurrente que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que cuando fue despedida estaba amparada por la protección especial consagrada por la legislación para los conflictos colectivos y anota que las confesiones visibles a folios 44, 45 y 52 demuestran inequívocamente que al producirse su despido pertenecía a la organización sindical que había presentado un pliego de peticiones cuya negociación transcurría normalmente, pues se habían suscrito 23 Casación 7720 actas de iniciación y terminación de la etapa de arreglo directo, esta última el 3 de Marzo de 1.992 sin acuerdo entre las partes, motivo por el cual se solicitó arbitramento al Ministerio de Trabajo. Afirma que se le efectuaron los descuentos del sindicato y que asimismo el ad-quem dejó de apreciar la carta de despido visible a folio 50 y las que aparecen a folios 99 a 131, pruebas demostrativas de la existencia del conflicto colectivo entre la organización sindical a la que perteneció y la demandada.

Dice la recurrente que si el ad-quem hubiese apreciado la confesión y los documentos singularizados tendría que haber llegado a la conclusión de que no podía ser despedida sin justa causa comprobada a partir de la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto, máxime si se tiene en cuenta la confesión de la demandada proveniente de la aceptación del hecho 3o. de la demanda, contestada al folio 23 --que el Tribunal no apreció-- en donde se acepta como cierto el tiempo de servicios de 23 años, 7 meses y 2 días. Surge así un yerro evidente del ad-quem, pues por apreciar equivocadamente el contrato de trabajo visible a folios 92 a 93 le dio un alcance probatorio que no tenía al deducir del mismo una prórroga automática, sucesiva e indefinida por un año, cuando es absolutamente claro que el demandante y la demandada expresaron su voluntad inequívoca de mantener una relación con indudable vocación de permanencia. 23 Casación 7720 Afirma la recurrente que como consecuencia de las omisiones y errores del Tribunal, la Corte debe casar totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, modificar parcialmente la del juzgado condenando a la demandada a reintegrarla con el reconocimiento de los salarios y sus aumentos legales y convencionales, por cuanto la sentencia del a-quo ordenó su reintegro sobre supuestos de hecho y de derecho diferentes. Con el fin de fundamentar su pretensión de reintegro discurre la recurrente sobre la protección a los trabajadores contra el abuso y arbitrariedad en que

puede incurrir un empleador a quien se le presenta un pliego de peticiones y anota que aún cuando la Corte admitió el reintegro del trabajador despedido en conflicto colectivo (caso Ordinario de Talero y Otros Vs. BCH) posteriormente cambió la tesis para decir que el despido en esas circunstancias sólo ocasiona la indemnización por despido injusto tarifada en la ley, y que como el desarrollo jurisprudencial en la materia no ha sido uniforme ni unánime, debe procederse a su modificación por medio de la sección respectiva a o través de Sala Plena, atendiendo los principios fundamentales (artículos 53 y 55 de la C. Nal.) que dan hoy fuerza y vigor a la protección que la legislación sustancial y la Carta Fundamental dispensan al trabajo humano. 23 Casación 7720 Después de citar apartes de doctrina en materia de orden público, autonomía de la voluntad y nulidades, reitera que la falta de apreciación de la confesión y los documentos, así como la apreciación equivocada del contrato individual de trabajo, condujeron al Tribunal a infringir el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990, modificatorio del artículo 4o. del decreto 2351 de 1.965, pues al considerar que existió un contrato a término fijo de un año renovado indefinidamente por 23 años, 7 meses y 2 días, llegó a la errónea conclusión de que era a término fijo y no a término indefinido, deduciendo las consecuencias indemnizatorias correspondientes y absolviendo a la demandada del reintegro solicitado. La recurrente concluye el cargo reiterando los argumentos que

expuso en su primera acusación sobre la duración mínima del contrato a término fijo bajo los regímenes de 1.965 y de 1.990. La opositora sostiene que, sin precisar los errores de hecho, el cargo se limita a afirmar que el contrato fue de duración indefinida y que cuando se produjo el despido se tramitaba un conflicto colectivo, pero las mismas pruebas que invoca la recurrente demuestran que cuando ocurrió el despido el conflicto colectivo había terminado. Dice, además, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 no 23 Casación 7720 consagra el reintegro y a ese propósito cita y transcribe parcialmente la sentencia de Sala Plena del 8 de septiembre de 1.986. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el 11 de septiembre de 1.992, cuando se produjo el despido de la demandante, el conflicto colectivo que inició el Sindicato mediante la presentación del pliego de peticiones había perdido vigencia, pues la etapa de arreglo directo culminó sin acuerdo alguno y la solicitud de constitución del Tribunal de Arbitramento fue rechazada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 1441 del 22 de abril de 1.992 con fundamento en el artículo 61 de la Ley 50 de 1.990 al no haber sido adoptada por la mayoría de los trabajadores (folios 114 a 115), decisión que fue confirmada por la Resolución 2199 del 8 de junio de 1.992 (folios 112-113), antes del despido de la demandante. Si como consecuencia de la negativa del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social a convocar el tribunal de arbitramento para la fecha del despido de la demandante ya no estaba pendiente de solución el conflicto colectivo propuesto por el Sindicato, la falta de apreciación de las pruebas que el cargo singulariza con el fin de mostrar que fue ilegal la terminación del contrato de la demandante, no transcendió a la 23 Casación 7720 parte resolutiva de la sentencia y por lo mismo no es útil para los fines que la censura propone. Como ya se dijo al examinar el primer cargo, no hubo por parte del Tribunal error manifiesto en la apreciación de los medios de prueba que lo llevaron a concluir que el contrato de trabajo fue celebrado a término fijo de un año que se fue prorrogando. Y tampoco aquí los argumentos puramente jurídicos que la recurrente propone pueden ser examinados por la Sala al venir estructurada la acusación por la vía indirecta. El cargo no prospera. CARGO SUBSIDIARIO Acusa al Tribunal "por violar directamente en la modalidad de infracción directa el Artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 que modificó el Artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, Artículo 71 del Código Civil Colombiano, Ley 153 de 1887 en sus Artículos 3o. y 14, Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal lo que condujo a aplicar indebidamente el Artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 en relación 23 Casación 7720 con los Artículos 1o., 2o. de la Ley 50 de 1990, Artículos 1o., 9o., 14, 16, 21 del C.S.

del T., Artículo 53 y 55 de la C. Nal." (folio 23). Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, afirma que el sentenciador se rebeló contra las normas sustanciales que cita, o las ignoró, así:

1. Violó el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990, modificatorio del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965, al considerar que existió un contrato a término fijo de un año y no a término indefinido y al deducir las consecuencias indemnizatorias como si se tratara de un contrato a término fijo y absolver del reintegro, pues el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965 disponía que la duración de los contratos a término fijo no podía ser inferior a un año ni superior a tres, pero esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990 que eliminó el término de duración mínima de un año y mantuvo el límite de duración máxima de tres años.

2. El anotado yerro del ad-quem lo llevó a violar el artículo 71 del Código Civil ya que el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990 derogó el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965 y a desconocer la hermenéutica trazada por la Ley 153 de 1.887

23 Casación 7720 en sus artículos 3o. y 14, ya que la Ley 50 de 1.990 era una nueva ley que para la época en que se produjo el despido y regulaba íntegramente la materia, esto es, los contratos a

término fijo. Fue así como el sentenciador de segundo grado terminó reviviendo una disposición derogada al aplicar el término mínimo de duración de un año y su renovación sucesiva e indefinida de año en año, siendo que ese término mínimo de duración desapareció en la nueva legislación puesto que el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990 nada dijo sobre el plazo de mínima duración de un año que consagraba el antiguo ordinal 1o. del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965. Este último precepto --dice la recurrente-- quedó derogado, y por eso el ad-quem aplicó indebidamente las disposiciones que el cargo singulariza, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 52 del Código Político y Municipal le señalaba con toda claridad que la Ley 50 de 1.990 lo obligaba en virtud de su promulgación en el Diario Oficial No. 39618 de 1o. de enero 1.991, y que por tanto estaba vigente para la época del despido ocurrido el 11 de septiembre de 1.992. Sostiene la recurrente que el agravio que le produjo la sentencia consistió en imponer a la demandada una insignificante indemnización de $778.440.07, suma que el ad-quem consideró era la correspondiente al tiempo faltante para la terminación del contrato, y pide que se case la sentencia para que la Corte en instancia efectúe la liquidación de la indemnización por despido injusto de manera correcta, teniendo en cuenta que, por haber terminado el contrato de trabajo el 11 de septiembre de 1.992, se prorrogó hasta el 10 de febrero de 1.995, esto es por 2 años y 5 días.

23 Casación 7720 Concluye la recurrente su exposición solicitando que se dicte auto para mejor proveer con el fin de actualizar el valor de las condenas que solicita en el alcance de la impugnación de este cargo. La opositora dice que el Tribunal no examinó el tema relativo al reintegro en conflicto colectivo y por ello la recurrente debió demostrarlo proponiendo forzosamente la acusación por la vía indirecta, razón por la cual el cargo directo debe desestimarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990, que subrogó el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1.965, no tiene el alcance que le asigna la recurrente. La norma subrogada dispuso que el contrato de trabajo a término fijo no podía tener una duración inferior a un año ni superior a tres; y el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 --con mayor 23 Casación 7720 amplitud-- establece que el dicho contrato no puede ser superior a tres años, con lo cual sencillamente quedó suprimida la prohibición de celebrar contratos de duración inferior a un año sin que ello signifique que los contratos de trabajo a término fijo de un año celebrados antes del 1o. de enero de 1.991, por virtud de la nueva ley hubieran adoptado una vigencia trienal. Con la Ley 50 de 1.990 no desapareció la posibilidad de celebrar contratos a término fijo de un año ya que ahora las partes pueden acordar el plazo que les convenga dentro del período trienal, y los contratos válidamente celebrados por períodos de un año de conformidad con el Decreto 2351 de 1.965 mantienen su vigencia

bajo el régimen de la Ley 50, pues no contrarían ninguna de sus prescripciones. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que ARCELIA PUENTES le

sigue a BELONDA COLOMBIANA S.A.

23 Casación 7720 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 7720

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