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CSJ - SL7723(18-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7723(18-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7723

ACTA No. 56

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER LEONOR MARTINEZ DE LA ROSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de enero de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA. 1.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnante en casación demandó al Banco de Colombia para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a reliquidar las prestaciones sociales y a pagar las indemnizaciones que le correspondan. Manifestó la actora que prestó servicios al demandado a partir del 16 de julio de 1965 hasta el 14 de noviembre de 1986, fecha en que fue despedida, que el banco la presionó para que firmara una conciliación por $1.000.000.oo, la cual es "nula o es inexistente", porque no se expresó de 2

Casación: Rad. 7723 manera clara el objeto de la misma, el juez no interrogó sobre las posibles diferencias ni propuso fórmula alguna de acuerdo. Que la entidad bancaria no le canceló la indemnización contemplada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni las prestaciones sociales de acuerdo con las convenciones colectivas de

trabajo, así como tampoco la indemnización por enfermedad no profesional. El Banco de Colombia en la respuesta a la demanda manifestó que la accionante prestó servicios durante el lapso señalado en la demanda, pero que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, que lo anterior consta en el acta de conciliación suscrita en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de noviembre de 1986, sobre eventuales indemnizaciones. Que la conciliación no incluyó salarios, prestaciones u otros derechos de la trabajadora, toda vez que fueron cancelados oportunamente. Que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación. El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 24 de marzo de 1994 declaró no probada la excepción de prescripción y si la de cosa juzgada y absolvió al Banco de las peticiones de la demanda. No impuso costas en esa instancia. II .- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 25 de enero de 1995 reformó la del a-quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción. Tampoco impuso costas. 3

Casación: Rad. 7723

Estimó el Tribunal textualmente que: "En verdad, si el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó el 15 de noviembre de 1986, la prescripción ordinaria comenzó a operar el 15 de noviembre de 1989 si para antes de esa fecha no se hubiese presentado demanda o "reclamo escrito del

trabajador recibido por el patrono" (arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.). Y aunque la demanda inicial fue incoada el 10 de Noviembre de 1989 (fl. 3v); el aquo, mediante providencia de 12 de diciembre del mismo año, ordenó mantenerla en secretaría mientras no se reuniesen los requisitos exigidos por el artículo 25 del C:P.L. "por cuanto se omitió el nombre del representante legal de la demandada, la cuantía y no se expresan con claridad los hechos y omisiones". Estas irregularidades sólo fueron corregidas por la demandante el 18 de diciembre de 1989 (fl. 57 y 58) cuando ya estaba prescrita la acción." III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y surtido el trámite de rigor, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y ordene "...lo pertinente al debido proceso y la violación de normas sustanciales y procesales, para hacer justicia...". Bajo el título de hechos, la impugnante relacionó las actuaciones surtidas en el proceso desde la presentación de la demanda hasta las decisiones de primera y segunda instancia. Se refirió al dictamen médico N° 0093 del 6 de mayo de 1992 de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre su estado de salud, 4

Casación: Rad. 7723 el cual en su concepto no fue apreciado por los falladores de instancia; a la convención colectiva de trabajo, al dictamen del perito designado por el juez del

conocimiento y al acta de conciliación suscrita en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En una parte de dicha relación expuso la recurrente: "El a quo declaró NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, y de esto NO apeló la demandada, sin embargo contrariando lo dispuesto por el Art. 357 del C.P:c. reforma la sentencia apleada, declarandola probada, lo que constituye la nulidad de ese pronunciamiento." Apoyó la censura el recurso en "el art. No. 87 C.P.T. (Art. 60 del Decreto 528 de 1964) Causal Segunda", y como fundamentos de derecho citó "Artículo 65, del C.S.T., 1° Artículo 52, Parágrafo 1; Artículo 13, 14, y 15 del C.S.T". IV.- OPOSITOR Afirmó que la recurrente desconoció los requisitos de la demanda de casación previstos en el articulo 90 del C. P. del T, que no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en el evento de prosperar el cargo, tampoco relacionó ninguna norma de carácter sustancial, ni el escrito contiene cargo alguno en concreto. Que de entenderse que formuló la demanda por la causal segunda, la sentencia del Tribunal no hizo más gravosa la situación de la actora, ya que tanto el juzgado, como el ad quem absolvieron a la demandada, aunque por motivos diferentes.

CONSIDERACIONES

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Casación: Rad. 7723

La demanda presenta ostensibles deficiencias de técnica, como lo señala el opositor, que imposibilitan su estudio de fondo.

La Sala de manera reiterada ha precisado, que en el alcance de la impugnación que corresponde al petitum de la demanda de casación, debe indicarse de manera concreta si se pretende que se case total o parcialmente el fallo recurrido, y la labor que debe cumplir la Corte en sede de instancia frente a la decisión de primer grado, vale decir, si la confirma, modifica o revoca y en los dos últimos eventos cúal debe ser la decisión de reemplazo, aspectos que la censura omitió. Además, la proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T., vigente aún bajo el imperio del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto la impugnante no indicó ninguna norma sustancial que consagre los derechos pretendidos, o sea aquellas que establecen las prestaciones cuyos reajustes se solicitan, así como las que estatuyen las indemnizaciones reclamadas. La sola mención del artículo 65 del C.S. del T., no logra satisfacer los requisitos mínimos de orden técnico, porque el mismo regula la indemnización moratoria, cuya prosperidad dependería del éxito de las prestaciones sociales cuya reliquidación se solicita. Además, en el evento de que los beneficios no tenidos en cuenta por el empleador al liquidar las prestaciones sociales tuvieran soporte en convenciones colectivas de trabajo, era imperioso denunciar la violación del Artículo 467 del C. S. del T., que es el precepto esencial que gobierna tales acuerdos colectivos. Tampoco señaló el cargo la causal en que se fundamenta. De haber escogido la causal primera de casación, debía precisar la vía y el

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Casación: Rad. 7723 respectivo concepto de violación de la ley sustancial; y sólo el único apelante -el demandadopodría invocarla si se dieran los presupuestos legales; pero aún si se admitiera que en el caso presente el actor pudiera dirigir el ataque por la segunda causal, estaba obligado a demostrar porqué la sentencia de alzada hizo más gravosa la situación del único apelante, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que ni el a-quo ni el ad-quem impusieron condena alguna a la demandada, sin importar que sus decisiones hubieren tenido soporte en motivaciones diferentes.

No sobra aclarar que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal considera infundada una excepción que declaró probada el juez, está facultado para examinar las restantes propuestas por quien las alegó, así éste no hubiere apelado la sentencia. La Corte de oficio no puede enmendar las referidas deficiencias técnicas de la demanda de casación en razón de la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo acusado. En consecuencia, el cargo se rechaza. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 1995, en el proceso seguido por Esther Leonor Martínez de la Rosa contra el Banco de Colombia. 7

Casación: Rad. 7723

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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