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CSJ - SL7739(03-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7739(03-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7739 Acta 52 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BLANCA CECILIA ACOSTA ROZO contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima FABRICA DE TEJIDOS SANTANA.

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí impugnada el Tri-bunal confirmó la absolución proferida por su inferior el 30 de septiembre de 1994. Por la apelación no hubo condena en costas y las de primera instancia quedaron a cargo de la actora.

El proceso lo inició ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad Blanca Cecilia Acosta para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación en cuantía igual a $45.000,00 mensuales desde el 15 de marzo de 1990; y expresamente pidió que se declarara que la pensión de jubilación no revestía el carácter de compartida con la pensión vitalicia por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado entre el 13 de noviembre de 1953 y el 15 de marzo de 1990 y en que al momento de su retiro devengaba un salario promedio mensual

de $60.000,00. En la contestación de la demanda la sociedad enjuiciada negó los hechos afirmados por la demandante, salvo el relacionado con la afirmación que ésta hizo de haberle el Instituto de Seguros Sociales reconocido la pensión de vejez mediante Resolución 09480 de 24 de noviembre de 1989. Se opuso a las pretensiones y en su defensa alegó que la pensión de vejez de dicha entidad de previsión social sustituyó la pensión a cargo de los patronos, lo que propuso como excepción, al igual que las que denominó inexistencia del derecho que la actora pretendía hacer valer en el proceso, falta de causa en la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal, y en instancia, luego de revocada la del Juzgado, condenada la demandada como lo pidió en la demanda inicial, con la que sustenta la impugnación extraordinaria (folios 5 a 11), que no fue replicada, la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de interpretar erróneamente el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, interpretación que dice condujo a la violación de un extenso conjunto de normas que para los efectos del recurso no resulta pertinente indicar.

En resumen, el planteamiento de quien acusa la sentencia se reduce a afirmar que en el fallo recurrido se interpretó mal el artículo 259 por cuanto la pensión de jubilación que adquirió por el tiempo de servicios trabajados para el patrono no ha sido subrogada por la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, ya que

aún no le ha sido reconocida; y también porque, en su opinión, ambas pensiones son compatibles.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para nada se refirió al artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, que la recurrente indica como mal interpretado, pues sin detenerse a establecer cuál puede ser la recta inteligencia de las normas que tuvo en cuenta, consideró que reunidos los requisitos exigidos por el artículo 260 ibidem, en la medida en que en el proceso se tuvo por probado por el juez de conocimiento que Blanca Cecilia Acosta Rozo trabajó al servicio de la Fábrica de Tejidos Santana desde el 13 de noviembre de 1953 hasta el 15 de marzo de 1990, concluyó que la pensión a la que tenía derecho era compartida entre el patrono y la entidad de previsión social, correspondiéndole al empleador reconocer la diferencia entre la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y la prevista en el artículo 260 del Código

Sustantivo de Trabajo. El Tribunal asentó igualmente que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, norma que consideró era la aplicable al caso, establecía la incompatibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del patrono y la pensión de vejez del régimen de seguridad social institucional. Para el juez de alzada en el proceso no obran elementos de juicio que permitan determinar si existe diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez y a cuánto ascendía ella; y que de todos modos lo

pretendido al promover el juicio fue la pensión vitalicia de jubilación a cargo exclusivo del patrono demandado y, además, la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que dijo resultaba improcedente, pues "no es el empleador el que asume el riesgo de la pensión plena de jubilación" (folio 92), conforme está dicho en el fallo. Otra motivación de la sentencia, es la de que únicamente al apelar se adicionó la demanda para pedir la pensión compartida. No habiendo el Tribunal interpretado el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, al cual no hizo la más mínima alusión, se cae de su peso que no pudo haberlo interpretado erróneamente, como sin fundamento se afirma en el cargo, el cual, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Blanca Cecilia Acosta Rozo sigue contra la Fábrica de Tejidos Santana, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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