CSJ - SL775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL775-2024 Radicación n.°95882 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LÓPEZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra SLOANE INVESTMENTS
CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA en
REORGANIZACIÓN.
I. ANTECEDENTES Ernesto López Sarmiento, llamó a juicio a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de octubre de 2011 y el 30 de julio de 2015; que se condenara
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Radicación n.°95882 al empleador, al pago de $23.825.684.519 por concepto de bonificación extralegal «no constitutiva de salario», u otra suma mayor que se logre demostrar. También pretendió se condenara al pago de lo adeudado por reembolsos de gastos de trabajo en un valor de $57.298.676, la sanción moratoria del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que el 6 de octubre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Sloane Investments Corporation Sucursal
Colombia; que pactó salario integral; que el último cargo que desempeñó fue el de director general y se retiró siendo representante legal de la compañía; que la última remuneración fija mensual que devengó fue de $40.000.000. Refirió que el 30 de julio de 2015, la accionada le terminó el contrato de trabajo; y, que para esa decisión «se aceptaron como derechos» para ser pagados en el proceso de reorganización, una liquidación de acreencias laborales por la suma de «$225.231.617», distribuidos así: salario, vacaciones e indemnización $144.773.333; ahorro voluntario en cuenta AFC $20.000.000; reembolso de gastos de trabajo $60.458.824. Continuó con el relato de varios hechos relacionados con el proceso de reorganización. Describió que en relación con la liquidación sólo se le pagó $40.000.000 por salarios; que el 3 de abril de 2017, le 2
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Radicación n.°95882 consignaron $20.000.000 en la cuenta AFC; que el 17 de julio de ese mismo año, le transfirieron $83.647.221 «por conceptos de liquidación de contrato y/o salarios pendientes, ahora incrementados con la respectiva indexación, tal como se pactó en el acuerdo de Reorganización». Narró que como parte de la remuneración se pactó una bonificación extralegal no constitutiva de salario; que, en el contrato de trabajo, se acordó el pago de «un bono extralegal, no constitutivo de salario, el cual tendría un valor de dólares de Estados Unidos de ocho centavos (US$0.08)
por tonelada sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos La Luna y San Luis, basados en el documento NI 43-101 de reservas que cada uno de los proyectos reciba», esto es, las reservas «que se encontraren» en los proyectos La Luna y San Luis y su «determinación debe hacerse de conformidad con el Instrumento Nacional NI 43-101 de Canadá». Contó que el proyecto minero La Luna está comprendido por los títulos mineros: HKL15191; HKL15193X, HAK-193, GKB-14001; HKF-14091X; que, en su condición de director general, Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, contrató a SRK Consulting (UK) Limited (SRK), para «la realización de un informe técnico» sobre los activos minerales de la Compañía en el proyecto de exploración de carbón La Luna, ubicado en el Departamento de Cesar. 3
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Radicación n.°95882 Que SRK avanzó sus estudios (topografía, geología, historia, auditoría de proyectos de exploración, modelado geológico, estimación de recursos minerales), a fin de establecer «las perspectivas razonables para una (eventual extracción económica)» en el proyecto mencionado; que los estudios técnicos para comprobar allí las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES», se realizaron bajo rigurosos estándares nacionales e internacionales: el «Instrumento Nacional NI 43-101 de Canadá», las del Instituto Canadiense de Minería, Metalúrgica y Petróleo (CIM) – que se llevan a cabo como parte del estudio de
viabilidad técnica y económica de un proyecto minero, y que certifica la Agencia Nacional de Minería. Afirmó que las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXPLOTABLES» según el estudio de SRK en el proyecto La Luna son de «CIENTO UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TONELADAS», valor que resulta «de la suma, de conformidad con las reglas técnicas, de las Reservas Básicas Medidas (18,371.000) + Reservas Básicas Indicadas (82.812.000)». Explicó que las «RESERVAS DE CARBÓN ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» de un yacimiento, son el producto de sumar las «reservas medidas» (con más del 60%) «más las indicadas» (con menos del 40%), y son la base para el cálculo de las reservas explotables y para definir la viabilidad técnica y económica de un proyecto minero. Manifestó que las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXPLOTABLES» según el Plan de Trabajo de Obra (PTO) 4
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Radicación n.°95882 presentado el 17 de octubre de 2013 a la Agencia Nacional de Minería, fue de 104.303.653, valor que emerge de sumar las reservas básicas medidas 59.173.887,51, reservas básicas indicadas, y reservas básicas inferidas 45.129.765.49; que por autos GET n.° 022 y GET 0.44, la Agencia Nacional de Minería aprobó y dio licencia a los proyectos mencionados para la explotación de carbón mineral; que según esa entidad, las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» en el Proyecto La Luna es
la misma cantidad, es decir, 104.303.653. Sostuvo que Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en su proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, aceptó los estimativos de «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» establecidos por la Agencia Nacional de Minería en los autos mencionados, para liquidar acreencias a los titulares de las licencias, HKP-14091X de Carbones Marmar y las HAK-193, GKB14001 de Sergio Iván Pulgarín; que del Proyecto La Luna, «un 12.25% de su área -1.435 has de 12.758 has-» se reconoció «la parte correspondiente a esas reservas, a razón de U$ 0,20 y U$ 0,25 (centavos de dólar) por tonelada». Aseveró que la llamada a juicio le adeuda el pago de la bonificación extralegal, que según las reservas de carbón económicamente extraíbles en el proyecto La Luna, equivale a $23.825.624.519; que, en desarrollo de su contrato de trabajo, no se establecieron «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» en el proyecto San Luis; que tampoco se le 5
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Radicación n.°95882 pagó $57.298.676 por concepto de gastos de reembolsos (fs.°298 a 316 cdno. digital). Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización, al contestar, no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales referenciados en la demanda. Sí ofreció resistencia a las demás pretensiones. En cuanto a
los hechos, señaló que el cargo que ocupó el actor fue el de gerente de operaciones. Dijo que la terminación del vínculo se dio por irregularidades en el desempeño laboral de aquel; que todas las prerrogativas derivadas de la relación, fueron incluidas en la liquidación y «posteriormente clasificadas como acreencias laborales dentro del proceso de reorganización». Admitió los pagos por las sumas que el demandante indicó y aclaró que, «si bien en el contrato quedó escrito» que el valor del bono era equivalente a «ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América» por tonelada, sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos La Luna y San Luis, «dicha referencia era errada», pues el «verdadero acuerdo» era sobre el 70% de un centavo de dólar americano por tonelada de reservas económicamente extraíbles, lo que debía corroborarse al interrogar al actor. Puntualizó que no hubo lugar a la exigibilidad del bono extralegal, dado que «no existen (y durante las fechas de vigencia del contrato no existieron) reservas económicamente extraíbles», de tal modo que el hecho generador nunca ocurrió. 6
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Radicación n.°95882 Explicó que la certificación de reservas minerales puede realizarse bajo estándares o codificaciones internacionales, entre esos, los de la Bolsa de Valores de Toronto o los de la Bolsa de Valores de Australia; que, en este caso, los proyectos La Luna y San Luis no cuentan con certificación de reservas bajo la «Norma Internacional NI 43101» y que la licencia ambiental en el primer proyecto se
obtuvo hasta enero de 2018, cuando ya no tenía ningún vínculo con el actor. Advirtió que el estudio que hizo la empresa SRK Consulting fue para «RECURSOS y no para RESERVAS minerales», lo que en su criterio cobra relevancia, pues los minerales «no son (y no pueden ser) equiparables entre sí», por tratarse de conceptos diferentes. Negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones, cobro de lo no debido y la que nombró «OPORTUNIDAD PARA COBRAR SUMAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CONCEPTO DE REEMBOLSOS» (fs.°355 a 374 cdno. principal digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.°95882 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 25 de marzo de 2021 (fs.°398 a 402 vto. cdno. principal), confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas. Centró el problema jurídico en resolver si procedía el reconocimiento y pago de la bonificación extralegal y el «reembolso de gastos de trabajo». Tuvo en cuenta los siguientes «fundamentos fácticos relevantes»: Contrato de trabajo a término indefinido con salario integral
(fl.3-12). Certificación laboral expedida el 30 de julio de 2015 (fl. 13). Liquidación del contrato de trabajo (fl. 14). Documento expedido el 15 de febrero de 2016 por SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en donde consta que a la fecha la Compañía tiene pendiente el pago de $57.298.676 por concepto de rembolsos (fl. 17). Concepto de reservas extraíbles y reservas recuperables efectuado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el 2 de marzo de 2017 (fl.69-72). Informe técnico sobre la exploración de carbón en el proyecto de La Luna realizado por SRK Consulting (fl.75-97). Guías de la CIM sobre recursos minerales y reservas minerales preparado por el Comité Permanente de Definiciones de Reservas de la CIM, adoptado por el Consejo CIM, 14 de noviembre de 2004 (fl. 127-138). Programa de Trabajos y Obras Proyecto La Luna (fl. 150-182) Cuestionario absuelto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (fl.365-370). En lo que al recurso extraordinario interesa, no halló controversial la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, que inició el 6 de octubre de 2011 y finalizó el 30 de julio de 2015; que el demandante desempeñó el cargo de director general, que se retiró de la accionada siendo su representante legal y que el último 8
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Radicación n.°95882 salario devengado fue de $40.000.000. Que tampoco era
materia de debate que, en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de trabajo, se estipuló un bono extralegal no constitutivo de salario, y las condiciones que existían para su pago, «esto es, que lo pactado por las partes era un emolumento de los permitidos por el artículo 128 del CST modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990». Centró la litis en que, «según el demandante», se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento, mientras que para la demandada no se configuraron los requisitos para su exigibilidad. Con sustento en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 2011, memoró que el actor afirmó que por «dicho concepto» se le adeudaba $23.823.624.519 (sic), pues las «reservas económicamente extraíbles» en el Proyecto La Luna ascendieron a 104.303.653 toneladas, producto de sumar las «reservas básicas medidas» (59.173.887,5), «reservas básicas indicadas» y las «reservas básicas inferidas» (45.129.765.49). Tras analizar «las pruebas documentales aportadas al proceso», señaló que no se incorporó al expediente el documento NI 43-101 de reservas de los proyectos señalados, que resultaba importante, pues a partir «de ese documento es que se determinaba el número de toneladas sobre las reservas económicamente extraíbles para liquidar el bono extralegal pactado por las partes», en tanto allí se 9
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debía referenciar las toneladas de las reservas económicamente extraíbles de cada uno de los proyectos. Manifestó que de conformidad con el art. 167 del CGP, la carga de la prueba estaba a cargo del demandante. Se apoyó en la sentencia CSJ SL471-2019, que reitera la CSJ SL, 22 ab. 2004, rad. 21779. Iteró que no se aportó «el documento que se hace mención en el contrato de trabajo, al punto que no aparece relacionado en el acápite de pruebas de la demanda ni tampoco se solicitó para que la demandada lo allegara al proceso». No obstante, verificó «los documentos allegados con la demanda», dado que el demandante alegó que con estos se suplía «la información para determinar que se causó el bono reclamado». Se remitió al concepto de la Agencia Nacional de Minería de 2 de marzo de 2017 de reservas extraíbles y reservas recuperables (fs.°69 a 72) y a la traducción del Informe Técnico sobre la exploración de carbón en el Proyecto La Luna (fs.°75 a 97), efectuado por SRK Consulting (UK) Limited (SRK), que se llevó a cabo a raíz de la solicitud que hizo el actor en nombre de la demandada, cuando aún laboraba para ella, «informe que según consta, se realizó siguiendo las directrices del Instrumento Nacional 43-101 y el Formulario 43101FI de la Administración del Mercado de Valores de Canadá». Indicó que ese informe, 10
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Radicación n.°95882 […] es una declaración de recursos minerales para el proyecto
La Luna (fl.75), dicha declaración de recursos en la primera evaluación del recurso mineral, que los recursos minerales no son reservas minerales y no se ha demostrado su viabilidad económica, No hay certeza de que toda o alguna parte del mineral se convertirá en reserva mineral (fl. 91) y se advierte "que los resultados del ejercicio se utilizan exclusivamente para cumplir el objetivo de probar las "perspectivas razonables de extracción económica" por "cielo abierto" y no representan un intento de estimar reservas minerales. (fl. 92 vto)" Observó que con ese documento se incorporó una tabla 13-1 de «"Declaración de recursos de SRK Fecha de vigencia 16/ 12/201" (sic)» (f.°93), que describía las toneladas «por medidas indicadas y por medidas inferidas», para un total de 130.019 toneladas de mantos subterráneos y minería combinada. Se refirió a la guía sobre Recursos Minerales y Reservas Minerales, preparado por el Comité Permanente de Definiciones de Reservas de la CIM, que explicó «ampliamente» la definición de recurso mineral y de reserva mineral, conceptos que reprodujo (fs.°127 a 138). Siguió con el Programa de Trabajos y Obras Proyecto La Luna, que indica un total de «reservas básicas medidas» 59.173.887,51 toneladas y como «reservas básicas indicadas» 128.456.006,30 (fs.°150 a 162). Indicó que la Agencia Nacional de Minería en el cuestionario absuelto el 24 de enero de 2020 (fs.° 365 a 370), explica que no tiene las funciones de elaborar o
expedir una declaración de recursos y/o reservas minerales, y que allí se señala, 11
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Radicación n.°95882 […] que la norma NI 43-101 se refiere a: "La norma M 43-101 es un estándar del Canadian Institute of Mining, Metalurgy Petroleum-CIM, con definiciones y lineamientos para la estimación de recursos y reservas de minerales, utilizado por la industria minera internacional para la divulgación de los resultados de exploración, estimación de recursos y estimación de reservas minerales de los proyectos minerales. La norma NI 43-101 contiene reglas y pautas para informar públicamente en las bolsas de valores de Canadá o cualquier otra bolsa involucrada en el mercado de minerales." Aunado a ello explicó "La estimación de recursos y reservas minerales bajo la norma NI 43101 debe realizarse bajo las mejores prácticas del CIM (Canadian Institute of Mining, Metallurgic and Petroleum), actuando de conformidad con la competencia y la ética utilizando procedimientos y metodologías consistentes con la industria minera, atendiendo a las definiciones y orientación referidas en la norma NI 43-101 y el formulario 43-101 F1. Y frente a si un Plan de Trabajo y Obras (PPO) presentado por un titular minero para un proyecto de carbón era considerado como un documento equivalente a una certificación de recursos o reservas emitido bajo la norma NI 43-101. Señaló: "El Programa de Trabajos y Obras -PTOes un anexo al contrato como parte del cumplimiento de las obligaciones técnicas del titular, el cual debe cumplir con la rigurosidad
técnica de factibilidad y viabilidad técnica y económica que garantice la sostenibilidad técnica y financiera del proyecto hasta la vigencia del contrato, pero NO equivale a una certificación de recursos o reservas emitida bajo norma NI 43101 o cualquier otra norma de estándar internacional, debido a que éste no es un "reporte público" y no está refrendado por una "Persona Calificada" o "Qualified Person". Y respecto del documento expedido por SRK en enero de 2013 concluyó que era un reporte bajo la metodología de estimación y clasificación de la norma NI 43-101. (FL. 370). Con lo expuesto, concluyó que ninguna de las pruebas tenía la virtud de acreditar el número de toneladas de reservas económicamente extraíbles en el proyecto La Luna, con base en el documento NI 43-101, pues no demostraban los requisitos establecidos en el parágrafo primero de la 12
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Radicación n.°95882 cláusula contractual, para que el demandante fuera acreedor del bono extralegal allí dispuesto. Agregó que pese a que la Agencia Nacional de Minería señaló que el documento de SRK de enero de 2013, era un reporte técnico elaborado bajo la metodología de estimación y clasificación de la norma NI 43-101, «con lo que se podría suplir la falta de la prueba antes señalada sobre dicho documento»; indicó que era «el mismo documento de SRK» el que señaló que su objetivo era el de probar «las "perspectivas razonables de extracción económica" por "cielo abierto"» y que no representaba un intento de estimar
reservas naturales (f.°92 vto), al punto que afirmó que «"No existen Reservas minerales en el proyecto de la Luna"» y que en ninguno de sus apartes se refirió al proyecto de San Luis. Anotó que tampoco se podía suplir el documento NI 43-101, para fijar las reservas económicas extraíbles de los mentados proyectos con el Programa de Trabajos y Obras de La Luna y los autos que aprueban los títulos mineros, porque de conformidad con el Informe de la Agencia Nacional de Minería, no equivalen a una certificación de recursos o reservas emitida bajo la norma NI 43-101, en tanto no constituía «un reporte público y no está refrendado por una persona calificada, circunstancias que también se aplican a los autos que aprueban los títulos mineros». Manifestó que tal como lo refirió el recurrente, la bonificación estaba atada «a un resultado específico que se 13
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Radicación n.°95882 acreditaba con un documento específico», supuestos que no se demostraron. En relación con las declaraciones de Jaime Andrés Díaz Vargas, Alfredo Izasa (sic) Villa, César Augusto Mestre Salazar, Andrés Barrios y Jaime Enrique Martínez, específicamente de los tres últimos, indicó que coincidieron en que había diferentes maneras de probar las reservas económicamente extraíbles; que el informe de SRK cumplía con los requisitos de certificador de la norma internacional NI 43-101 y que el actor era un candidato apto para ello; sin embargo, estimó que sus dichos «tan sólo se quedaron
en afirmaciones», pues no se demostraron las toneladas sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos señalados, basadas en el documento NI 43-101 que «por su trabajo se extrajeron en los citados proyectos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con la demanda en casación se pretende la condena de la empresa demandada a la pretensión formulada en la demanda, relativa al reconocimiento del BONO EXTRALOGAL (sic) por el hallazgo de RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES, mediante la revocatoria de sentencia de segunda instancia acusada.
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Radicación n.°95882 De esta manera se debe disponer la CASACION de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá, […] por medio de la cual CONFIRMÓ la decisión la sentencia (sic) de primera instancia proferida por […] Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR la sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic), del seis de noviembre de 2021 y CONDENAR a la parte demanda (sic) a la pretensión de bono extralegal. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.
Endilga al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: - 1. Dar por cierto, sin estarlo, que el NI 43-101 es un documento que se expide para certificar reservas. - 2. No dar por establecido, debiéndolo hacer, que el NI 43 101 es una orientación para elaborar informes. - 3. No haber dado por establecido que la determinación de reservas económicamente extraíbles corresponde a un proceso científico y técnico, geológico y técnico administrativo que se cumple por etapas. - 4. No dar por no probadas, estándolas, la existencia de reservas económicamente extraíbles en el Proyecto La Luna. - 5. No dar por establecido, estándolo, que se trata de una reclamación laboral de un trabajador, y no de una comercial formulada por un inversionista. - 6. Dar por establecido, sin estarlo, que se faltó al deber de probar, la existencia de reservas económicamente te (sic) extraíbles del Proyecto San Luis, cuando en la demanda no se afirma su existencia. Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: 15
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Radicación n.°95882 - Concepto de la Agencia Nacional Minera (sic) del 2 de marzo de 2017 (folios 69-72) Prueba 14 aportada con la demanda
- INFORME TECNICO SOBRE LA EXPLORACIÓN DE CARBÓN EN EL PROYECTO LA LUNA (FOLIOS 75-976) Prueba 16 aportada con la demanda - Guía CIM NI 43 -101 (folios 127-138), prueba 17 aportada con
la demanda - Programa de Trabajos y Obras Proyecto la Luna (folios 150162) Prueba 18 aportada con la demanda. - La demanda inicial del proceso. - Cuestionario Absuelto por la Agencia Nacional de Minería (folios 365 a 370). Y como prueba dejada de valorar, cita la copia de la hoja de vida de Cesar Maestre - Geólogo Profesional. En la demostración, afirma que la «controversia gira sobre un punto central y específico», esto es, si en el ejercicio de la actividad laboral del demandante, como gerente de la demandada, se produjo un hallazgo carbonífero que pudiera ser catalogado como reservas económicamente extraíbles, basándose en el documento NI 43-101. Advierte que «quedó fuera de duda» «que se descubrió un yacimiento de carbón en el proyecto de la Luna, habiendo sido cuentificados (sic) esos RECURSOS» y, que el debate se limitó a establecer «de esos RECURSOS MEDIDOS a cuánto ascienden las RESERVAS
ECONÓMICAMENTE EXTRAIBLES».
Expone que para acreditar que efectivamente hay «una cantidad determinada de RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES», es necesario responder las siguientes preguntas, por cuanto «ahí» radica la confusión del Tribunal: «¿Cómo se procede para clasificar unos RECURSOS 16
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Radicación n.°95882 como Reservas Económicamente Extraíbles? ¿Cómo se establecen las Reservas Económicamente Extraíbles?». Sostiene que para dilucidar lo anterior, hay que acudir a lo que se pactó en el parágrafo primero de la cláusula
sexta del contrato; que el ad quem se equivocó al aseverar que no se aportó el documento NI 43-101 y que no fue «relacionado como una prueba más». Estima que el «enfoque del análisis probatorio» es determinante en la «apreciación errónea», pues el colegiado lo tomó como un certificado o un formato de certificado del proyecto carbonífero La Luna. Tras admitir que el documento de marras no se aportó al expediente, que no aparece en el acápite de pruebas de la demanda inicial y que no lo solicitó para que la accionada lo allegara, asegura que el Tribunal no advirtió que El National Instrument 43-101, es una metodología que exige una terminología precisa para divulgar informes de proyectos minerales, de modo que es «un referente, un modelo al que hay que ajustar un proceso de constanciones (sic) para que la publicación sea fiable». Expone que solo quien no haya leído esta norma, guiado por el relato de la demandada, como lo hizo el colegiado, considera que el NI 43-101 es un certificado. Acto seguido, explica lo siguiente: Acudamos a un ejemplo, para expresar mejor nuestra idea. Cuando en la Convención Colectiva de la empresa Alpha se pacta que el empleador seguirá en los procesos sancionatorios, el trámite previsto en el Código Disciplinario Único, el juez no puede pretender que el asunto se resuelva buscando un 17
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Radicación n.°95882 certificado de si el empleador cumplió ese condicionamiento, y con ello exonerarse de hacer lo que debe hacer, que es:
reconstruir un proceso y hacer el análisis de si se cumplió o no el requerimiento. De igual razonamiento ha de hacerse en este proceso. El Tribunal partió del supuesto de que se le debía llevar un certificado de cumplimiento de la NI 43-101, cuando su tarea era revisar un proceso de determinación de un hallazgo mineral para determinar si se cumplió con la metodología contenida en esta Norma Internaiconal (sic). Es cierto que luego de asentar esa forzosa ausencia, la falta de una prueba que no existe, no en el proceso, sino en el mundo real, pasó a verificar si había una certificación que pudiera equivaler, a la que echa de menos. La esencia del error es la misma, en el primer y segundo análisis probatorio, pues lo que persigue es verificar un documento y no un proceso. Se enfoca en a (sic) hallar uno bajo la fórmula sacramental de CERTIFICO (sic), precisando que es del tipo NI 43-101. Lo que le correspondía hacer al juzgador era examinar el PROCESO llevado a cabo por etapas, por la empresa SLOAN para verificar en en (sic) esencia, si de manera científica y técnica fueron cuantificadas unas RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES, siguiendo el protocolo llamado NI 43-101, esto es que lo que así se lama (sic) encaje (sic) en lo que el instrumento canadiense llama RESERVAS
ECONOMICAMENTE EXTRAIBLES.
A fin de ilustrar qué es el NI 43-101, «de conformidad con lo que esta (sic) plasmado en el documento, debidamente traducido por intérprete oficial», aduce que los inversores
canadienses y la bolsa de valores de Canadá, tienen interés en la industria minera y para decidir la viabilidad de financiación de proyectos de exploración, se hizo necesario exigir parámetros para la elaboración de los informes, que reglaran: i) cómo debía ser elaborado el informe final; ii) los conceptos a los que había que acudir, atendiendo un glosario; iii) el proceso técnico que se llevará a cabo, propendiendo a que estuviera revestido de rigor y seriedad. 18
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Radicación n.°95882 Sostiene que el autor de la NI 43-101 no es una autoridad colombiana y, por ende, no se traduce en una norma de obligatorio cumplimiento en este país; que tal preceptiva la estableció el Instituto Canadiense de Minería, Metalurgia y Petróleo (CIM), «con un ámbito preciso y limitado: rige y establece normas para toda divulgación pública que un emisor haga de información científica y técnica de proyectos minerales, como reza el mismo documento», es decir, se traduce en «un mini-código procesal» para elaborar informes de minería, y que sus reglas básicas establecen las condiciones y términos para elaborar un proyecto minero, esto es, que ordena a que quien lo realice, tenga competencia científica y técnica y que acuda a un glosario, a los términos con significado estipulado. Trascribe varios apartes «del NI 43 -101» y puntualiza que este no crea nada, y que es un compendio de lo que se conoce y se maneja en la industria minera; que ofrece un
glosario uniforme para la evaluación y comparación de proyectos; que la Agencia Nacional de Minería no tiene que acoger esa norma canadiense, pero ello no quiere decir que su actividad, esto es, las comprobaciones o aprobaciones carezcan de validez científica, o que no «sea equivalente a la canadiense». Destaca la participación de personas con capacidad científica en el «proceso», en el que toda la divulgación de una información debía ser supervisada por un agente calificado. Asevera que se debía verificar el cumplimiento 19
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Radicación n.°95882 del debido proceso, y no buscar como lo hizo el Tribunal, «un certificado que lo ateste». A renglón seguido, asevera: Y a fe, que se cumplió en la vigencia del contrato laboral y se comprobó en este proceso. Vemos: De manera simplificada, lo que se pactó en el contrato fue el de que se estableciera un hallazgo minero que alcanzara la categoría de RESERVAS ECONOMICAMENTE EXTRAIBLES, y establecida mediante un proceso que en esencia tiene dos fases claramente diferenciables: i) una de geología científica que diera cuenta de la existencia de un material, de un yacimiento, allí enclavado en la naturaleza y ii) una segunda,
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