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CSJ - SL7763(05-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7763(05-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7763 Acta 67 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GUILLERMO SUAREZ ROSALES contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA

DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES Por apelación de la demandada el Tribunal conoció del asunto y la absolvió de la condena por los $110.000,00 que el Juzgado consideró dedujo ilegalmente de la liquidación final del contrato y limitó la condena a la indemnización por mora a la suma de $1'554.550,00.

Confirmó en lo demás el fallo y no fijó costas por la alzada. El recurrente llamó a juicio a la Caja Agraria para que fuera condenada a pagarle la suma de $110.000,00 "que fueron deducidos arbitrariamente" (folio 2) y la indemnización por mora, pues, según lo afirmó, del valor total de la liquidación de sus prestaciones le fue descontada dicha cantidad "por concepto de la obligación 21217 radicada en la gerencia departamental de Córdoba" (ibidem), la que ya había pagado en la oficina de la sucursal de Montería el 7 de febrero de 1992, de acuerdo con el recibo número 3172874.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que el descuento por $110.000,00 correspondía a una deuda con la Cooperativa de Empleados Creditario Ltda., a cargo del demandante. En la contestación se propusieron las excepciones que se denominaron como "temeridad de las peticiones", "falta de causa", "carencia de derecho", "injustificación de la acción", "cobro de lo no debido" y "buena fe de la accionada".

II. EL RECURSO DE CASACION

2 Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Con tal propósito le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa por aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 5º y 12 del Decreto 3135 de 1968, artículo 93 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio y consecuencialmente del artículo 1614 del Código Civil y los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, (sic) Ley 50 de 1990" (folio 7). En el cargo se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada canceló al actor el día 27 de mayo de 1992 la suma de $110.000,00 Mda. Cte. retenida de la

liquidación de prestaciones sociales. "b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada canceló al actor el total de sus prestaciones sociales. "c. No concluir, como corresponde a la realidad probatoria que la demandada no ha cancelado al demandante el valor total de sus prestaciones sociales. "d. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no autorizó a la demanda(sic) para que se le descontara al terminar su contrato de trabajo dinero alguno de sus prestaciones sociales. "e. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada tenía autorización del demandante para descontarle de sus prestaciones sociales la suma de $110.000,00 Mda. Cte. "f. No dar por demostrado, estándolo que la demandada descontó al actor dos (2) [veces] de sus prestaciones sociales la suma de $110.000 Mda./Cte. sin tener autorización del demandante" (folio 7). Como pruebas mal apreciadas en la demanda se singularizan el memorando de la vicepresidencia de 2 recursos humanos, la "certificación dada por la demandadaSucursal Avda. Jiménez al actor (Fl.49)", el "interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fls. 46-47)", la orden de pago y contabilización de las prestaciones sociales, la "contabilización entre oficinas o con casa principal (Fls. 14 y 50)" y el "pago cheque de gerencia (Fls. 68-69)". El recurrente relaciona otro grupo de pruebas que distingue como "pruebas no apreciadas (mal apreciada)" (folio 8), conjunto en el que incluye la

demanda inicial, la "certificación de obligaciones dada por la demandada al actor (Fl. 13)", la contestación de la demanda, el "interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada - pregunta primera (Fls.46-47)" y el "interrogatorio de parte absuelto por el demandante - pregunta sexta (Fls. 51 a 53)". En síntesis, los que en la demanda se presentan como argumentos demostrativos del cargo, se reducen a la afirmación de que el Tribunal no dio por probado que la Caja Agraria descontó dos veces la suma de $110.000,00, una de ellas de la liquidación final de prestaciones, suma que devolvió el 27 de mayo de 1992; pero "quedando entonces por cancelar el valor que el actor 2 cance ló a la demandada el día 11 de marzo de 1992" (folio 9). Como cuestión pertinente cabe destacar de la réplica la anotación de la opositora sobre la falta de técnica de la que adolece el cargo al incluir el interrogatorio de parte absuelto por su representante como prueba mal apreciada y simultáneamente como dejada de apreciar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la oposición cuando le censura al cargo el presentar contra toda lógica la misma prueba como mal valorada e inapreciada, pues el juez no pudo al mismo tiempo ver la prueba y dejar de verla.

Y no son estos los únicos defectos que presenta la acusación, ya que al relacionar el segundo grupo de pruebas aunque primero las señala como no apreciadas, después el recurrente dice que la prueba fue "mal apreciada"; y en la demostración del cargo para nada se refiere al memorando de la vicepresidencia de recursos humanos ni a la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales, como tampoco explica la incidencia que tuvo en 2 la decisión la falta de apreciación o la mala apreciación de la demanda inicial y de la certificación de las obligaciones que le dió la Caja Agraria. Quiere esto decir que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, que exigen, además de individualizar las pruebas, demostrar el error de valoración que cometió el fallador; yerro que necesariamente se produce por su inapreciación o por su estimación equivocada, pero nunca jamás --por ser ello un imposible lógico-- porque simultáneamente ocurran las dos cosas. Mas lo verdaderamente relevante en este caso no es el aspecto técnico y formal. Lo que interesa dejar establecido es el hecho, indiscutible, de que si Guillermo Suárez Rosales acepta que los $110.000,00 que le fueron descontados de su liquidación al finalizar el contrato le fueron posteriormente devueltos, conforme lo aceptó al contestar la décima pregunta del interrogatorio que absolvió (folio 53), no se entiende el porqué otra vez reclama que se le devuelva dicha suma. Además de lo anterior, cabe destacar que si se revisan las pruebas, lo que objetivamente resulta es lo siguiente: 2 a) El memorando que el recurrente identifica como proveniente de la vicepresidencia de recursos huma-nos (folio 4), serviría para probar que con

fecha 26 de marzo de 1992 se dio la orden para que se pagaran $2'375.188,04 a Suárez Rosales por el valor correspondiente a sus prestaciones sociales, cantidad de la que se pidió le fueran descontados los $110.000,00 que se le dedujeron y que posteriormente le fueron devueltos. b) El certificado expedido el 28 de octubre de 1993 por el jefe de cartera de la sucursal principal de la Caja Agraria (folio 49), prueba, conforme lo dio por establecido el Tribunal, que a Suárez Rosales le descontaron de sus prestaciones sociales $110.000,00; pero dicho documento no desvirtúa el hecho que igualmente tuvo por probado el fallador, y que el recurrente acepta en el interrogatorio que absolvió, de haberle sido con posterioridad devuelta dicha suma. c) El interrogatorio de parte de la demandada no puede examinarlo la Corte al no serle permitido escoger si lo analiza como prueba mal apreciada o como prueba dejada de apreciar. d) La "orden de pago y contabilización [de] prestaciones sociales" (folio 10) también permite dar 2 por probado que a Guillermo Suárez Rosales, al terminar su contrato, se le pagó la suma de $2'375.188,04 y que de dicho valor le fue descontada la cantidad de $110.000,00 por concepto de una obligación que en realidad en ese momento no debía. Este dinero descontado le fue devuelto después al recurrente, como él mismo lo acepta. e) Este documento interno distinguido como "contabilización entre oficinas o con casa principal (Fls. 14 y 50)", probaría, de acuerdo con la nota que aparece a

su respaldo, el hecho que tuvo por establecido el sentenciador de haber sido ilegalmente descontados $110.000,00 al hoy impugnante. Sin embargo, no desvirtúa la acertada convicción que se formó el juzgador de que la suma le fue devuelta a quien promovió el proceso para reclamar un dinero que ya le fue devuelto. f) El cheque de gerencia, cuya fotocopia obra a folios 68 y 69, fue precisamente el documento que le permitió al Tribunal dar por probado que los $110.000,00 reclamados en este proceso le habían sido devueltos a Guillermo Suárez Rosales. g) La demanda inicial no constituye por sí misma una prueba para los efectos del recurso de casación; 2 y como es apenas obvio, las afirmaciones que en su propio favor allí hace el demandante Suárez Rosales, constituyen hechos que por ser el fundamento de sus pretensiones estaba obligado a probar. h) La certificación del folio 13 no es esencialmente diferente a la que obra al folio 49, que atrás ya se examinó, por lo menos en lo que interesa al pleito; pues con ella se acredita que Suárez Rosales había pagado el 11 de marzo de 1992, o sea antes de terminar su contrato, la suma que fue nuevamente descontada al liquidarlo. Pero, hay que insistir, el documento no desvirtúa la convicción que se formó el Tribunal con base en el cheque de gerencia. i) De la contestación a la demanda únicamente constituiría prueba calificada en la casación el hecho de haberse aceptado el descuento de la suma de $110.000,00. Pero es obvio que como pieza procesal la

contestación de la demanda fue apreciada por el Tribunal. Además así resulta de la expresa referencia que a dicho escrito se hace en la sentencia. j) La sexta pregunta del interrogatorio que absolvió Suárez Rosales no contiene confesión alguna, 2 pues, por el contrario, al ser preguntado por el hecho de si en el momento de liquidársele las prestaciones sociales adeuda ba $110.000,00 a la cooperativa de empleados, respondió diciendo: "Es falso". Las demás explicaciones no pueden tener el carácter de confesión por cuanto ningún hecho adverso al absolvente fue aceptado por él. Como se ve, el escrupuloso examen de la prueba permite concluir que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Guillermo Suárez Rosales le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. 2 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

ERNESTO PINILLA CAMPOS GERMAN VALDES SANCHEZ

Conjuez

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 2

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