CSJ - SL777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL777-2020 Radicación n.” 69518 Acta 007 Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CACUA LUQUERNA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA
SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA.
(COPETRÁN LTDA.).
Se acepta la renuncia presentada por Sandra Milena García Meza (f. 77 c. Corte), en atención a lo previsto en el artículo 76 del CGP, y se reconoce como apoderada de la demandada a la abogada Aura Patricia Velásquez Daza, identificada con CC 37.754.389 y TP 132.785, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 80 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 69518 I ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Cacua Luquerna demandó a Copetrán Ltda., para que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo a término fijo, del 7 de diciembre de 2009 al 4 de octubre de 2010, y del 9 de diciembre siguiente al 27 de julio de 2012», que lo consignado por «Abono dispersión pago nómina de Copetrán» constituye salario, y
que es ineficaz «[...] cualquier cláusula contractual» que tuviese como objetivo restarle esa esencia; que su última asignación promedio mensual ascendió a $2.200.000, y que la pasiva terminó el vinculo de forma unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales, el descanso anual remunerado, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada en los extremos temporales y los contratos indicados, en el cargo de conductor de vehiculos de pasajeros intermunicipal; que el que inició el 9 de diciembre de 2010 fue por un término fijo de tres meses, prorrogado «/...] por varios períodos», último de los cuales fue del 9 de diciembre de 2011 a igual día y mes del 2012; que, no obstante, el 19 de junio de 2012, mediante la comunicación n.? 1000311243, la sociedad le informó la terminación unilateral del contrato «sin justa causa» a partir del 27 de julio siguiente, pese a que pudo comprobar que el transporte de tres
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Radicación n. 69518 pasajeros sin tiquete en la ruta Sincelejo — Sampués, en lo cual se fundó el despido, obedeció a que el señor Álvaro Forero, representante de la oficina de Cúcuta, le pidió que los
transportara, a lo cual accedió una vez le consultó al propietario del bus, hecho que se acreditó con una carta remitida al «Comité Disciplinario», que, con base en esto, apeló esa determinación, pero fue ratificada el 19 de julio siguiente. Expuso que pactó un salario variable que se consignaba a una cuenta de ahorros que solo se utilizaba con este fin; que ello se hacía por quincenas, bajo el rubro de /...] abono dispersión pago nómina de Copetram», así: en el «2012» le consignaron $423.034 y $619.424 el 14 de mayo; en las del 2011 $1.318.379 el 16 de mayo, $1.378.547 el 15 de julio, $1.904.810 el 16 de agosto, $1.904.810 el 15 de septiembre, $1.414.167 el 14 de octubre, y $1.352.448 el 15 de diciembre, y en las del 2012, $2.193.472 el 13 de enero, $2.533.778 el 15 de febrero, $1.203.238 el 15 de marzo, $1.289.055 el 16 de abril, $1.704.950 el 15 de mayo y $1.219.219 el 15 de junio, todo lo cual era salario pues retribuía su servicio. Agregó que en la primera quincena de cada mes le consignaban un valor correspondiente al 4% del producido bruto mensual del vehículo, que entre otras finalidades tenía la de financiar la alimentación y manutención del conductor mientras se encontraba en recorrido, lo cual se calculaba «/...] sobre el valor de los pasajes vendidos en el mes anterior», que
el 24 de enero de 2002, la demandada suscribió un pacto colectivo con un [...] grupo de trabajadores a su servicio», y en su cláusula décimo sexta se estipulo el pago de un 4.5%
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Radicación n.” 69518 sobre el producido bruto del vehiculo, también con destino a gastos de manutención y alojamiento; que asimismo recibía una a/...] cifra global fija» que compensaba los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos, que le representó ingresos por $10.143.712 del 1 de enero al 15 de agosto de 2012, aunque de otro lado refiere que en el último año equivalió a «$95.000»,; que, por último, le daban en efectivo |...] un valor denominado “anticipo”», para gastos de viaje, peajes, [...] lavado», parqueo, tasa de uso, y para los días en que pernoctaba en otros municipios, lo cual fue pactado como no constitutivo de salario en la cláusula segunda del contrato de trabajo, exclusión que no se hizo respecto de lo que le consignaban en la cuenta de ahorros, y aclaró que lo relativo a gastos de combustible, aceite, llantas y demás requerimientos para el funcionamiento del automotor, la compañía se los descontaba directamente al propietario de este. Afirmó que su último salario promedio fue de $2.200.000, pese a lo cual la liquidación final tuvo en cuenta una asignación mensual de $566.700, $95.000 por trabajo suplementario y $67 .800 por auxilio de transporte, y que solo
sobre los dos primeros valores la empresa le pagó prestaciones sociales y los aportes al SGSS. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el cargo ejercido y que los contratos finalizaron en las fechas indicadas, con la precisión de que el primero fue por mutuo acuerdo y el segundo de manera unilateral y con justa causa, fundada en que el actor transportó a pasajeros sin el correspondiente tiquete, lo que
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Radicación n.” 69518 se adecuaba a la causal de despido consagrada en el artículo 61 n. 22 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que ningún funcionario o agente estuviese autorizado para determinar si alguien podía viajar sin pasaje, pues todos lo debian portar desde el lugar de origen hasta su destino final. Aceptó que el salario correspondía al minimo mensual, más la cifra global referida y una suma para gastos de viaje que no era constitutiva de salario, entre ellos lo relativo al combustible, que es lo que sustenta los valores referidos por el actor como consignadas en su cuenta de ahorros, lo cual se hacía de este modo por propia petición de los conductores, por su seguridad y a fin de facilitar su retiro en los distintos cajeros del país; que esto era distinto a las «[...] pequeñas sumas de dinero en efectivo» que recibían para cubrir algunos gastos de la operación de transporte, que además requerian de la autorización del propietario asociado del vehiculo; que la denominación de «Abono dispersión pago nómina de Copetrán» escapa a «[...] la injerencia de la cooperativa», dado
que ello es potestativo de cada entidad bancaria. Por último, aunque admitió el pacto colectivo aludido, negó que tuviese aplicación en los extremos temporales que se demandan, por lo que no era cierto que le pagara al accionante un 4% sobre el producido bruto mensual del vehículo, y afirmó que, con esto, aquel pretendía confundir lo que en realidad recibía por gastos de viaje. Presentó las excepciones que llamó justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago y prescripción.
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Radicación n.” 69518 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de abril de 2014, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, con extremos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2009 al 4 de octubre de 2010 y del 9 de diciembre de 2010 al 27 de julio de 2012, último de los cuales fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada [...].
SEGUNDO: CONDENAR a COPETRAN Ltda. a cancelar a favor del demandante |...] por concepto de prestaciones sociales y vacaciones respecto del contrato de trabajo surtido entre el 9 de diciembre de 2010 al 27 de julio de 2012 la suma de $7.491.079, debidamente indexada, de la cual se autoriza a la pasiva a descontar las sumas debidamente canceladas al actor por tales
conceptos [...] TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante [...] la suma de $10.003.843 por concepto de indemnización por despido sin justa causa [...].
CUARTO: CONDENAR a la demandada a trasladar a favor del demandante y al fondo de pensiones que este escoja o donde se encuentre afiliado, las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional en el período de mayo del 2011 a julio de 2012, en la forma y términos que fueron indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 31 de julio de 2014, revocó la del a quoy, en su lugar, absolvió de lo pedido. En primer lugar, el Tribunal resolvió si el a quo acertó al otorgarle carácter salarial a lo pagado por la demandada al actor por concepto de auxilio de gastos de viaje, pese al
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Radicación n.” 69518 acuerdo de voluntades celebrado por las partes para restarle esa connotación. Recordó que al tenor del artículo 127 del CST, un elemento caracterizador del salario es que lo pagado corresponda a una contraprestación directa del servicio con carácter permanente, esto es que tenga como causa inmediata la labor que el trabajador cumple, con una determinada frecuencia, excluyéndose los que no reúnen esas condiciones, bien porque lo recibe para desempeñar a
cabalidad sus funciones, ora por corresponder a una prerrogativa ocasional, respecto de los cuales el artículo 128 de igual obra habilita a las partes para prever que no tendrán incidencia salarial, que fue lo que ocurrió en el presente caso. En efecto, advirtió que no existía discusión frente al hecho de que entre las partes se suscribieron 2 contratos de trabajo a término fijo, del 7 diciembre 2009 al 4 de octubre de 2010, y del 9 diciembre siguiente al 27 de julio de 2012 (£. 140 a 142 y 121 a 123), en los cuales, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron una remuneración compuesta por un sueldo básico, que correspondia al mínimo legal mensual vigente, junto con una cifra global fija para remunerar el trabajo suplementario, y que el patrono o el socio pagaría al trabajador mientras se desempeñara como conductor o turnador una suma variable libremente acordada por las partes como auxilios para gastos de viaje sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del CST, de manera que debía discernir si estos eran o no salario, lo que para el a quo era afirmativo pues tales rubros se consignaban en la cuenta de ahorros del actor
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Radicación n.” 69518 bajo el concepto de «Abono dispersión pago nómina Copetran», de forma habitual, permanente y constante para remunerar los servicios prestados, por lo que las cláusulas de desalarización eran ineficaces. Para refutar lo anterior, el Juez Plural resaltó que el
demandante afirmó que en los dos contratos de trabajo recibió una serie de dineros variables en las primeras quincenas, que correspondían no a gastos de viaje, sino a comisiones equivalentes al 4% del producido del vehiculo, sobre lo cual no había prueba. A su turno, memoró que la demandada insistió en lo pactado y documentado, y que lo consignado en esas quincenas correspondía a los gastos generados por la operación del vehiculo, distinto a los anticipos que, en efectivo, al salir cada recorrido, se entregaban por taquilla al conductor para atender su boleta de salida en terminales. Destacó que el testimonio de Fredy Javier Estupiñán no era veraz, pues solo refirió a su vinculación con la encartada para el año 2005 y periodos posteriores, y se inferia que su conocimiento de los hechos lo obtuvo de oídas, con base en lo que los demás conductores le habian comunicado, y que el otro testigo llamado al proceso no compareció. Por lo anterior, indicó que no había una sola «/...] prueba fehaciente» que acreditara que los pagos señalados tuvieran como objeto la contraprestación directa del servicio prestado como conductor, o enriquecer el patrimonio del subordinado, pues solo servian «[...] de ayuda para desempeñar a
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Radicación n.” 69518 cabalidad sus funciones», es decir que los «[...] recibía con un objeto distinto a satisfacer los gajes del oficio de conductor, propio del objeto social de la demandada y al cabal cumplimiento de las obligaciones del contrato laboral, como lo
adujo en el libelo genitor», por lo que en atención del artículo 128 citado y al pacto celebrado, se trataba de pagos relacionados con la operación propia del transporte, no retributivos del trabajo ejercido. Dicho esto, recordó que, salvo las presunciones, los hechos en que se funda la sentencia deben estar probados, y agregó que: [...] dando por descontado que tales dineros eran consignados para solventar los gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales, bajo el rubro de auxilio de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendía el recorrido efectuado, las rutas programadas en cada uno de los recorridos, no encuentra la sala motivo plausible para desnaturalizar la cláusula que sobre este particular aspecto, a tales sumas no se les otorgó incidencia salarial con fundamento en el artículo 128 del CST. [...] A juicio de la Sala, a la conclusión anterior no le hace mella el hecho de que las sumas constitutivas de auxilio de gastos de viaje se hayan consignado en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto “abono dispersión pago nómina Copetran”, pues tal título no indica ineluctablemente que se tratase de salarios, pues tal circunstancia se explica por la facilidad que los mismos, o sea los conductores, podían tener para disponer en los diferentes sitios o recorridos de los dineros consignados “atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria, que permitiera su fácil retiro en cualquier lugar del país, teniendo en cuenta las
diferentes necesidades que debieran solventar” en el marco de sus actividades. Así concluyó que el pacto de exclusión salarial no podía desnaturalizarse, y a sus postulados debían estarse las partes, «|...] pacta sunt servanda», debido a «[...] la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la
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Radicación n.” 69518 estipulación, sin que se advierta causal que permita restarle eficacia». Al respecto, destacó que en un caso similar el Tribunal ya había definido ese asunto, y además apoyó lo resuelto en la sentencia CSJ SL, rad. 29694, 17 mar. 2012. En lo tocante a la terminación del contrato sin justa causa, dijo que se probó a folios 20 a 23, el cual se fundó en que el 31 de marzo de 2012, el actor transportó a 3 pasajeros sin el respectivo tiquete, causal que se hallaba en el artículo 61 numeral 22 del Reglamento Interno de Trabajo, /...] de cuyo tenor literal se deriva la justeza del despido realizado». Luego apuntó que este hecho estaba acreditado en la diligencia de descargos (f. 131 y 132) adelantada con ocasión de lo anterior, en tanto los pasajeros /...] sólo tenían tiquete para una parte del trayecto final», pues «[...] no contaban con el dinero para sufragar el costo del pasaje». Enseguida acotó que del documento de folio 22 se observa que /...] allí al rendir descargos la única justificación que el demandante esbozó, fue que no tuvo la intención de
ninguna manera de fallar al reglamento de la empresa», pues se trató de «[...] un acto de misericordia con personas que en realidad no contaban con capacidad económica teniendo en cuenta que la razón de ser de la empresa son nuestros clientes», sin embargo, consideró que: Lo cierto es, que al hacer la verificación por parte de la empresa en el trayecto, se encontró que dichos pasajeros no contaban con el respectivo tiquete, [...] lo encontraron los funcionarios de control quienes dieron reporte a la empresa y por su parte, posteriormente a los descargos, el demandante pretende justificar la falta trayendo una misiva, firmada por el señor Álvaro Forero, encargado de la oficina de Cúcuta, en donde dice que le solicitó al demandante el traslado de los pasajeros, folio 28.
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Radicación n.” 69518 En esa misiva allegada con posterioridad [...] a la diligencia que hemos venido señalando, el señor Álvaro Forero en una carta le dice a Copetrán que él le solicitó al demandante que llevará a 3 pasajeros que habían comprado pasaje hasta Sincelejo, pero viajaban hasta Sampués, población cercana a la capital de Sucre, que estas personas le solicitaron que les colaborara ya que no contaban con el dinero suficiente para el pasaje completo, que tampoco contaba con los recursos para pasar la noche en la ciudad de Cúcuta, en donde estaban de paso, y no tenían familiares ni amigos. También afirma esa misiva, que Enrique Cacua consultó con el propietario del bus y accedió a mi petición, que actúa de buena fe,
y que sería realmente injusto sancionario por ese hecho. No existe prueba alguna en el plenario, que el propietario del bus hubiera asentido o que esa conducta se hubiera realizado, pero lo cierto es que en realidad de verdad la falta se cometió fue frente a la empresa, que es el verdadero empleador y frente al cual, él estaba obligado a cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, luego esa excusa no le puede servir de báculo para para enervar la falta que se le enrostró en su momento y que se demostró. Por esto, concluyó que la infracción enrostrada y aceptada por el actor, constituía una «/...] falta disciplinaria» contenida y calificada en el reglamento como grave, lo que avalaba la sanción impuesta que, en tal sentido, no fue desmedida ni desproporcionada, y respetó el debido proceso. Luego precisó que, si bien, se pretendía excusar tal conducta con un acto de misericordia, en todo caso f...] atenta contra la honestidad, lealtad y buena fe que se deben las partes en una relación laboral y que constituyen supuestos indispensables para el mantenimiento en la mutua confianza que debe existir entre quienes se hallan atados por un vínculo con vocación de permanencia como es el convenio laboral, el contrato de trabajo». Esto, añadió, máxime que en el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, admitió el traslado sin tiquete completo y esgrimió la referida justificación en el aviso al SCLAJPT-10 v.00 1 1 Radicación n. 69518 propietario del vehiculo, que a más de estar carente de
prueba, /...] resulta ineficaz para desvirtuar la falta porque [...] el contrato fue celebrado fue con Copetrán, y frente a este es que está obligado al cumplimiento de todas las obligaciones», dado que es el que tiene el poder subordinante, no aquellos, a lo que sumó que /...] esa conducta pretende evitar precisamente que los conductores enriquezcan su patrimonio utilizando los medios proporcionados por la empresa, respecto de los cuales reciben un salario transportando pasajeros sin la debida autorización, con los correspondientes riesgos de seguridad y demás que ello conlleva». Finalmente, aclaró que, por sustracción de materia, no estudiaría la apelación del accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede instancia, «/[...] confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, y revoque el numeral 6% del fallo de primera instancia en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria, y en su lugar proceda a la respectiva condena conforme a los términos de los artículos 65 del CST y [...] 99 de la ley 50 de
1990».
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12 Radicación n. 69518 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición. Se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, dado que
denuncian igual elenco normativo y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132, del CST, en relación con los preceptos 9, 14, 18, 21,65, 186, 249 y 306 del CST, y el n. 3 del 99 de la Ley 50 de 1990.
Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante pretendió que se calificara como salario, los valores
denominados AUXILIO GASTOS DE VIAJE.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que lo pretendido por la parte demandante en su demanda inicial, fue que se calificara como salario, la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto ABONO
NÓMINA.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 30 a 43, bajo las denominaciones ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRÁN, fueron pagadas al demandante por la empresa demandada, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios subordinados, ingresando por lo tanto a su patrimonio.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en la primera quincena en los extractos bancarios de folios 30 a 43, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRÁN, fueron otorgados al demandante como auxilio para
gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conforme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRÁN y LUIS ENRIQUE CACUA, pactaron excluir expresamente como factor salarial, y conforme a los folios 123 Yy 14?2, las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes,
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Radicación n.” 69518 denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como ABONO
DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRÁN.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, denominado AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE, se referían a las sumas de dinero que en efectivo le entregaban al conductor demandante como ANTICIPO, para asumir los gastos de viaje que causara el vehículo, tales como: peajes, boleta de uso del terminal, prueba de alcoholemia y aseo del automotor.
Como pruebas mal apreciadas, señaló la demanda inicial (f.9 58 a 69) y su reforma (f. 237 a 240), sus contestaciones (f. 105 a 120 y 268 a 272), los extractos de la cuenta de ahorros (f. 30 a 43), los contratos de trabajo (f. 121, 122, 140 y 141), las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo (f.9 123 y 142) y la confesión del representante legal de la pasiva en su interrogatorio de parte.
En la demostración indicó que el Tribunal desenfocó el problema jurídico al elucidar si lo recibido por gastos de viaje era salario, tergiversando así lo pretendido inicialmente, que se centró en lo recibido en su cuenta de ahorros bajo la denominación de «Abono dispersión pago nómina de Copetrán», que sobre esos dos conceptos, de forma automática el Colegiado los tuvo como iguales, y esto lo llevó a asentar que las partes, a través de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo (f.? 123 y 142), las cuales transcribió, le restaron el carácter salarial a lo segundo, conclusión que no se apreciaba de su literalidad pues allí «/...] no se dice, expresa ni tácitamente, que el demandante haya acordado con su empleador, que este auxilio sea el mismo valor al consignado en la primera quincena de cada mes», ni que tendría el citado nombre, ni que se consignaba para facilitar su uso en los cajeros del pais, ni cada cuánto se pagaba o su
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Radicación n. 69518 destino, y menos sus conceptos integrantes; además, acotó que en tales estipulaciones se convino que el 1/...] valor [de los gastos de viaje] será libremente acordado», podria cancelarlo el asociado y se calcularia de acuerdo con el a/...] porcentaje del producido bruto del vehículo», mientras que en el interrogatorio, la accionada anotó que los calculaba la empresa, y no las partes libremente, de acuerdo con el clavijero, y además dependían del recorrido. Indicó que esto explica, por un lado, la razón por la que
d[...] el demandante habló de comisión o de porcentaje como factor de salario en su declaración verbal, y que los mismos le eran consignados en la primera quincena de cada mes», así como la equivocación de la pasiva al aseverar que /...] esa cláusula (f.? 142) se refería a los gatos de operación del vehículo, pues lo mismos, deben calcularse por factores objetivos que dependen de las necesidades reales del automotor, y no a la liberalidad de las partes». De otro lado, demostraba que, según lo dicho, el Colegiado ignoró que tal exclusión contractual recayó sobre los gastos de operación del vehículo (o gastos de viaje) que, relativos a pagar peajes, tasa de uso del terminal o prueba de alcoholemia, en realidad no se consignaban en su cuenta de ahorros, sino que los pagaban en efectivo en cada terminal, antes de salir a ruta o ser despachado, y teniendo en cuenta cada recorrido, lo cual recibía bajo el título de «/...] anticipo», tal y como se extraía de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que estipuló que el empleador podía descontarle al finalizar el vínculo laboral, entre otras, /...] las sumas de dinero que resultare a deber por concepto de ... anticipos SCLAJPT-10 V.0O 1 5 Radicación n.” 69518 entregados por viaje», y también se infería del hecho 7 de la demanda y su contestación, y por eso nunca los reclamó en este juicio como salarios. Respecto de la última pieza procesal, dijo que la pasiva, aun cuando al responder dicho supuesto fáctico refirió que
pagaba en efectivo unas [...] sumas ínfimas» para gastos de operación de transporte, lo cierto es que no los concretó, lo que contrastaba con la declaración de parte en la cual especificó que incluían alojamiento, alimentación, lavado de carro y eventualmente el combustible, sin aclarar la parte del a[...] monto global» consignado que se destinaba para ello, conforme lo exige el ordinal 2 del artículo 130 del CST. Lo anterior, en su criterio, era relevante toda vez que si en los gastos de viaje se incluian la alimentación y el alojamiento, y ante la falta de especificación, el Juez plural debió entonces tener probado que era salario bajo la denominación de viáticos permanentes, «[...] pues se pagaban en razón de la específica labor ejecutada por el demandante, que por tal razón tenía que salir habitualmente de su residencia». De tal manera, aseguró que el Tribunal acogió como /...] verdad axiomática» lo dicho por Copetrán en esas oportunidades, esto es que lo consignado era salario en lo que correspondía a las segundas quincenas, salvo los gastos de viaje que relacionó con las primeras quincenas, pese a que en los extractos bancarios no aparece esa precisión, ni así lo discriminó la defensa, la cual tampoco acreditó que había sido la entidad financiera la que de forma unilateral e inconsulta les otorgó la denominación de «Abono dispersión pago nomina Copetrán», como para establecer con certeza que
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Radicación n. 69518 tenían el objeto de mejorar el desempeño del trabajador o realizar plenamente los gajes de su oficio. Por esto, sostuvo,
se desconoció que esas sumas consignadas eran salario, tal y como se entiende «/...] en el argot contable empresarial o la usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral». Agregó que, de haber apreciado la literalidad de los extractos, se hubiese observado que se les denominó «f/...] pagos salariales por quien realizaba la transacción conforme al acuerdo o convenio llegado con las entidades bancarias», puesto que en la cláusula octava de los contratos de trabajo se pactó que el salario sería pagado mediante consignación a la entidad que determinara el empleador, de allí que, por vía contractual, las partes acordaron que en su cuenta de ahorro se consignarían única y exclusivamente sumas salariales, sin señalar que alguno de esos valores no tenía esa connotación, como tampoco que se pagarían gastos de operación del bus o de viaje, ni que esto se denominaría «Abono dispersión pago nómina de Copetrán».
VII. TERCER CARGO Realizó igual planteamiento que en el primer cargo, y le endosó los siguientes errores de hecho al Tribunal:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada le reconocía al demandante, un valor económico para gastos de alimentación y alojamiento, el cual, y conforme a la confesión del representante legal de la pasiva, se le consignaba en la cuenta de ahorros en la primera quincena de cada mes.
2. No dar por demostrado, a pesar de estario, que los dineros consignados por la pasiva para financiar el alojamiento y alimentación requerido por el demandante cuando cumplía ruta, constituía factor salarial.
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3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no discriminó ni especificó los valores que según ella, consignaba para los gastos de operación del automotor conducido por el demandante, los dineros que se destinaban para el alojamiento y alimentación del conductor accionante, cuando cumplía sus labores fuera de su sitio de residencia, con respecto a los usados para los gastos de funcionamiento del vehículo conducido por el actor.
Dijo que el Colegiado apreció mal la contestación de la demanda (f. 105 a 120, y 268 a 272), y la confesión
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