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CSJ - SL778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL778-2024 Radicación n.° 98913 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en su contra GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ, al que fueron vinculados la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98913

I. ANTECEDENTES Gustavo Giraldo Vélez demandó a Johnson & Jhonson de Colombia S.A., para que se declarara que omitió reportar y cotizar a los riesgos de IVM del ISS, sobre la totalidad de los salarios por él devengados entre el 13 de agosto de 1979 y el 1 de febrero de 1995; en consecuencia, que se condenara al pago de la diferencia resultante entre los aportes efectuados y los que debió realizar a favor de la «entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago del

bono pensional». De manera subsidiaria, pidió que la empresa Jhonson & Jhonson, realizara el cálculo actuarial y pagara a su favor a título de indemnización, la diferencia que resulte entre los aportes efectuados y los que debió realizar conforme al salario real devengado con sus correspondientes intereses; igualmente condenar a la totalidad de los perjuicios económicos y morales que se hayan generado, los cuales cuantificó en 30.000 SMMLV; indexación de las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria; y, las demás que dentro de las facultades ultra y extra petita, resultaren probadas. Como hechos relevantes, aseveró que nació el 23 de mayo de 1949, que cumplió 62 años el mismo día y mes del 2011; que laboró de manera ininterrumpida para la empresa accionada desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 1 de febrero de 1995, que durante ese periodo cotizó para los riegos de invalidez, vejez y muerte al extinto ISS.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98913 Indicó que, en febrero de 1995, concilió con el empleador su desvinculación laboral; que el 22 de noviembre de 1996, se trasladó del RPM al RAIS, primero a Protección y luego a BBVA Horizonte, en donde en la actualidad tiene su cuenta de ahorro individual. Reseñó que en virtud del traslado mencionado, se le generó el Bono Pensional Tipo A, en donde la base para liquidar, entre otros, fue el tiempo laborado con la demandada entre el «1979/08/13 y 1995/02/01, para un

total de 5.620 días cotizados»; que revisada dicha liquidación, evidenció que la empresa aportó al ISS, valores muy por debajo del salario que recibió durante toda la relación laboral; y, que además no cotizó el ciclo correspondiente a diciembre de 1994; lo que le ha generado un perjuicio económico; refirió que solicitó las correcciones pertinentes, pero no fueron realizadas. Aseguró que dichas inconsistencias, repercutieron en la historia laboral emitida por el ISS; que se presentó un excesivo retardo en la solicitud al fondo de pensiones BBVA Horizonte para el reconocimiento de su pensión de vejez, que presentaba perjuicios en su salud, pues padece de trastorno de ansiedad generalizada. Resaltó que existía diferencia entre los salarios devengados por el actor y los reportados por la empresa, que se debían verificar a través de un cálculo actuarial, en el que se incluyeran todos los intereses moratorios

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98913 causados a la fecha; pidió que se compulsaran las respectivas copias para que se investigara «si por parte de la demandada se causó o incurrió en fraude a las bases de información y de obligatorio reporte estatal a la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Describió que «el salario real desde 01/01/1992 era de ($1.290.000) como constata la certificación emitida por la empresa con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fecha 12/10/1999»; que «Es injustificado y doloso el

que la empresa conocida de hechos haya reportado el cambio salario en fecha 01/01/1992, toda vez que para la misma este cambio ya no aplicaba como base salarial para el cálculo del bono pensional del demandante». Narró que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda, surtió la notificación y, mediante auto n.° 2996 del 5 de diciembre de 2013, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en Auto No. 019 del 28 de junio de 2013, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 3523 del 24 de octubre de 2011 (f.° 357 y 358 Expediente Digital) y ordenó integrar en litisconsorcio necesario con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Oficina de Bonos Pensionales y la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98913 Al contestar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitió que al accionante le correspondía un Bono Pensional tipo A modalidad 2, cuyo cupón principal estaba a cargo de la Nación como emisor, en el que participa como contribuyente Colpensiones. Advirtió que la solicitud referente a la reliquidación del bono solicitado es incorrecta, que no se podía pretender que se ordenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público - Oficina de Bonos Pensionales, que modifique una «prueba perfectamente válida (archivo laboral masivo del ISS) subrogando obligaciones a cargo de un empleador privado», quien en virtud de un vínculo laboral, «aparentemente» incumplió con las responsabilidades que la ley asignó en relación «con la seguridad social de sus trabajadores consignadas en el Decreto 3063 de 1989»; que no existía algún trámite pendiente por atender por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como razones de defensa, esgrimió que el salario base para la expedición del bono del accionante, correspondió a $457.290, que si la incoherencia es atribuible al empleador, él es el responsable de reconocer la diferencia entre el bono pensional que legalmente «le corresponde emitir a La Nación y el bono pensional, al que hubiera tenido derecho el trabajador, si la empresa privada hubiera cumplido con su obligación de reportar al ISS el salario correcto».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98913 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la «GENÉRICA» (f.° 365 a 377 del Expediente Digital). Por auto del 19 de marzo de 2015, el despacho de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. La empresa Johnson & Johnson, al contestar, solo admitió los hechos referentes al lapso de vinculación con el accionante; aseveró que siempre realizó los aportes a seguridad social en pensiones con las disposiciones vigentes; que el acuerdo transaccional entre las partes, no

desconoció derechos mínimos e irrenunciables y se puso fin a cualquier reclamo. Enfatizó que no le constaban como «se hicieron los cálculos de un bono pensional que no conozco ni me obliga conocer. Lo que sí me consta es que mi representada cotizó al régimen de seguridad social en pensiones (…) dentro de la categoría que correspondía por ley». Como excepciones, propuso las de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, ausencia de la norma jurídica que sirva de base a las pretensiones de la demanda, prescripción y/o caducidad, compensación, buena fe y la «INNOMINADA» (f.° 430 a 434 Expediente Digital cuaderno de primera instancia).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98913 Por su lado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al contestar, precisó que el accionante manifestó estar de acuerdo con el reporte de historia laboral suministrado; que firmó en señal de aceptación y autorizó de esta manera la emisión y redención del bono pensional, el cual fue pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y fue a partir de este acto, que pudo acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, que se le viene pagando. Enfatizó que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, en relación a los excedentes de libre disponibilidad, por cuanto

la modalidad de pensión de retiro programado que escogió es superior al 70% del ingreso base de la liquidación que corresponde a la suma de $89.332.241, valor que fue pagado conforme a lo solicitado de acuerdo con su comunicación de fecha 2 de noviembre de 2011. Destacó que en cumplimiento del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, adelantó todas las gestiones de rigor a efectos de lograr la emisión del bono pensional; que cumplió cabalmente con su papel de intermediario, tramitando y presentando toda la información necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, tendiente a la emisión del bono pensional, sin que la información fuera rechazada o desconocida por esa entidad.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98913 Aseveró que una vez el demandante impartió su correspondiente autorización, procedió ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público obtener la emisión del título, cuyo cupón principal se emitió el 22 de agosto de 2011 y fue redimido el 25 de agosto del mismo año, por un valor de $389.239.000, que fue acreditado efectivamente en la cuenta individual de ahorro pensional los días 11 de marzo y 27 de octubre de 2011, sobre el salario devengado por el afiliado al 30 de junio de 1992, esto es, por $457.290, cifra que en esa oportunidad, no mereció ningún reparo por parte del citado Ministerio ni del demandante, quien aceptó la historia

laboral que contenía dicha información. Señaló que el bono pensional a cargo del ISS, se calculó con base en el salario reportado a fecha 30 de junio de 1992 ($457.290) y no con base en el salario indicado en la demanda de $1.290.000. Enfatizó que cualquier obligación recaería sobre Colpensiones y se analizaría, (…) la viabilidad de incluir dicha suma de dinero como factor para reliquidar la mesada pensional de vejez que actualmente disfruta el actor, teniendo en cuenta que las cuotas partes financieras de los bonos pensionales forman parte del capital para la financiación de las pensiones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y mientras ello no ocurra, es claro que mi representada no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, reiterando que PORVENIR S.A., no emite, ni liquida, ni expide los bonos pensionales. Es de aclarar que, los recursos de la seguridad social están destinados EXCLUSIVAMENTE a financiar las pensiones previstas en la ley (pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia) no es dable que el demandante pretenda que se supla la obligación del empleador

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98913 de pagar la diferencia en los aportes cotizados reconociéndole a él unos perjuicios o unas diferencias, cuando es claro que sería ilegal que dichos recursos no entraran a la cuenta del afiliado, con cumplimiento del artículo 48 Superior. Como excepciones, propuso las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de

tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, «innominada o genérica» (f. 48 a 48 Expediente Digital Cuaderno 2 primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO.- Declarar probada la excepción propuesta por la parte traída al proceso Johnson & Johnson S.A., y que llamó inexistencia de la obligación y la de conciliación y cosa juzgada. SEGUNDO.- Absolver a la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A., y las entidades vinculadas al proceso, de las pretensiones formuladas en la presente demanda, por el señor GUSTAVO GIRALDO VELEZ (…) TERCERO.- Costas a cargo de la parte demandante, las que se tasan en la suma de $300.000, en favor de las demandadas. CUARTO.-Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandante, en

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Radicación n.° 98913 decisión proferida el 28 de febrero de 2021 (f.° Expediente Digital f. Cuad. Trib.), resolvió, PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 036 del 8 de febrero de

2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a realizar el pago de los aportes sobre las diferencias existentes entre el IBC reportado y el que realmente debió atenderse para realizar las cotizaciones, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES antes ISS, incluyendo intereses moratorios desde la causación de la cotización y hasta la fecha efectiva de pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y conforme la liquidación que efectúe COLPENSIONES de estos.

Los valores por pagar son los siguientes:

DESDE HASTA DIFERENCIA

SOBRE LA

CUAL DEBE

COTIZARSE $ 1/01/1982 31/01/1982 14.580 $ 1/02/1982 28/02/1982 14.580 $ 1/03/1982 31/03/1982 14.580 $ 1/04/1982 30/04/1982 14.580 $ 1/01/1983 31/01/1983 17.340 $ 1/02/1983 28/02/1983 17.340 $ 1/03/1983 31/03/1983 17.340 $ 1/04/1983 30/04/1983 17.340 $ 1/05/1983 31/05/1983 17.340 $ 1/06/1983 30/06/1983 17.340 $ 1/07/1983 31/07/1983 17.340 $ 1/08/1983 31/08/1983 17.340

$ 1/09/1983 30/09/1983 17.340 $ 1/10/1983 31/10/1983 17.340 1/11/1983 30/11/1983 $

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98913 17.340 $ 1/12/1983 31/12/1983 17.340 1/01/1984 31/01/1984 $ 37.680 1/02/1984 29/02/1984 $ 37.680 $ 1/10/1989 31/10/1989 180.990 $ 1/11/1989 30/11/1989 180.990 $ 1/12/1989 31/12/1989 180.990 $ 1/01/1991 31/01/1991 111.120’ $ 1/02/1991 28/02/1991 111.120’ $ 1/03/1991 31/03/1991 111.120’ $ 1/04/1991 30/04/1991 111.120’ $ 1/05/1991 31/05/1991 111.120’ $ 1/06/1991 30/06/1991 111.120’ $ 1/07/1991 31/07/1991 111.120’ $ 1/08/1991 31/08/1991 111.120’ $ 1/09/1991 30/09/1991 111.120’ $ 1/10/1991 31/10/1991 111.120’ 1/01/1992 31/01/1992 $ 207.780 1/02/1992 29/02/1992 $ 207.780

1/03/1992 31/03/1992 $ 207.780 1/04/1992 30/04/1992 $ 207.780 1/05/1992 31/05/1992 $ 207.780 1/06/1992 30/06/1992 $ 207.780 1/07/1992 31/07/1992 $ 207.780 $ 1/01/1994 31/01/1994 534.030

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que una vez se realice por parte de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. el pago de los aportes sobre las diferencias existentes por los salarios mal reportados, informe al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - sobre la modificación de los IBC en la historia laboral.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - que modifique la historia laboral para emisión de bono pensional del señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ una vez reciba el reporte de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98913 modificación de IBC en la historia laboral por parte de COLPENSIONES y proceda a reconocer las diferencias que pudieren generarse en la liquidación del bono pensional. QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a DOS (02) SMLMV.

Como hechos fuera de controversia, señaló: (…) 1) Que el demandante laboró para JOHNSON & JOHNSON del 13 de agosto de 1979 al 1 de febrero de 1995, conforme se desprende del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes (fl. 90) y la certificación laboral expedida por la sociedad de data 2 de marzo de 1998 (fl. 93), 2) Que entre el actor y JOHNSON & JOHNSON se celebró acuerdo de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con fecha 1 de febrero de 1995 (fl. 98), 3) que por Resolución No. 8810 del 22 de agosto de 2011 (Fl. 870), emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se emitió y ordenó el pago de los cupones principales de unos bonos pensionales tipo A, entre ellos el del demandante. Fijó como problema jurídico estudiar, (…) (…) si existen diferencias en el IBC en favor del demandante, por haber realizado aportes tardíos el empleador JOHNSON & JOHNSON y no corresponder los salarios reportados a los realmente devengados por el señor GUSTAVO GIRALDO VÉLEZ. Finalmente, se analizará si hay lugar a reajustar el bono tipo A en favor del accionante, atendiendo para ello lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2007. De manera preliminar, estableció que el empleador debe realizar el pago de aportes a seguridad social, sobre las diferencias existentes en los IBC reportados, conforme tabla de categorías y aportes fijadas por el ISS; y, que había

lugar a liquidar el bono pensional tipo A modalidad 2, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo la diferencia.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98913 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, aseveró que en lo que responde al segundo problema jurídico, referente a la condena a la empresa a pagar las diferencias del salario que se tuvo en cuenta para efectuar los aportes a pensión del demandante, durante la vigencia del vínculo laboral y los que realmente percibió, era imperioso traer a colación el precedente fijado por esta Sala en sentencia CSJ SL1808-2019, en la que se adoctrinó que antes de 1994, al ISS no le era dable percibir una cotización superior a la establecida para el salario máximo asegurable. Advirtió que, (…) tal como lo concluyó el a quo, que con anterioridad al 1 de abril de 1994 los empleadores debían realizar los aportes a pensión atendiendo la tabla de categorías dispuesta por el otrora ISS, independientemente si el salario devengado por el trabajador era superior a los valores en estas fijado, pues constituía el límite para la liquidación de aportes; fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se dispuso el cambio en la modalidad de cotización que ya incluía un porcentaje sobre el ingreso base de cotización. Realizó un gráfico con los salarios percibidos por el demandante durante el periodo laborado, la categoría a la que pertenecía y el decreto aplicable a su caso particular,

para concluir que, del estudio detallado de la remuneración, según la certificación expedida por la propia sociedad, se dilucidaba que en algunos periodos se aportó por debajo del valor correspondiente, según la tabla de categorías vigente. Tras examinar los salarios del trabajador, elaboró otra tabla donde estableció los ciclos en los que se observaron diferencias entre el IBC reportado y el que debía

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98913 considerarse para realizar las cotizaciones, sobre los que se impartió condena. Agregó que en cuanto al capital adeudado por las diferencias de los aportes que no realizó el empleador, procedían intereses moratorios «desde la causación de la cotización y hasta la fecha efectiva de pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y conforme la liquidación que efectúe COLPENSIONES de estos». Dijo que, a partir del 1 de enero de 1992, al demandante se le pagó un salario integral, que correspondió a $1.020.000 mensuales, con un factor prestacional del 30% (f.° 285 y 286 Expediente Digital), situación que se mantuvo hasta la finalización del vínculo laboral, como se desprendía de la conciliación celebrada entre las partes, por lo que solo le correspondía al empleador, realizar aportes a pensión sobre el 70%. Al abordar la inconformidad del accionante sobre el monto del bono pensional tipo A, por considerar que «no está acorde al ingreso del demandante para el 30 de junio de 1992 y además no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el

decreto 3366 de 2007», señaló que en la sentencia CSJ SL4946-2018, (…) se indicó en un caso similar al de marras, que dicha disposición no era aplicable en tanto la misma no se encontraba vigente para el momento en que se dio el traslado al RAIS por parte del afiliado y adicionalmente por el hecho que dicha norma no podía modificar el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, pues el ejercicio de la potestad reglamentaria solo permite

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98913 desarrollar el contenido de la norma, mas no crear un precepto normativo distinto, razón por la que concluye que: “…la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación del bono objeto de estudio, no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que se debe hacer con el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante, sin que ello implique una violación de la norma como se acusa…”. Iteró que, conforme a la actual postura de la Sala, en sentencias CSJ SL784-2013, CSJ SL156012016, CSJ SL1042-2019, CSJ SL4605-2020 y CSJ SL323-2021, el salario base que debía tenerse en cuenta para obtener el bono pensional, corresponde «a aquel aportado al otrora ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima asegurable según las tablas de categorías y aportes

contempladas en el Decreto 2610 de 1989». Ilustró que mediante requerimiento del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el Ministerio de Hacienda informó que el bono pensional tipo A modalidad 2, fue emitido, remitido y pagado mediante la Resolución No. 881 del 22 de agosto de 2011, en respuesta a solicitud que elevó a través del sistema interactivo, la AFP Horizonte (hoy Porvenir) el día 9 de agosto de 2011, el cual fue calculado con la fecha base, 30 de junio de 1992 sobre un salario de $457.290, que correspondía a la categoría 45. Recabó en que el empleador reportó un IBC errado, pues de acuerdo con la certificación del 22 de mayo de 2012 (f. 314), el accionante devengó un salario integral de $1.020.000, que era igual al reportado en el «FORMATO No.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98913 1 A CONSTANCIA DEL EMPLEADOR DE SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS que: “…calculó lo devengado y reportado al ISS por el mencionado señor a la fecha junio 30 de 1992, por un valor de $1.020.000…”». Resaltó que conforme lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, el salario devengado por el demandante se encontraba en la categoría 51 con un límite de cotización de $665.070, de manera que el salario base que debió atenderse para liquidar el bono pensional del accionante correspondía a la suma de $665.070 por ser este, el máximo asegurable en los términos del Acuerdo 048 de

1989, por lo que no debió tenerse en cuenta la suma de $457.290.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los demandados JOHNSON &

JHONSON DE COLOMBIA S.A., y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Dada la unidad de propósito y las normas en las que se sustentan las demandas extraordinarias, se procede a su análisis conjunto.

V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

JOHNSON & JHONSON DE COLOMBIA S.A.

Propuesto por la parte accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98913

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala que, (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H.

Tribunal Superior del Distrito de Cali del 28 de febrero de 2022, en cuanto a que, condenó a mi representada a realizar el pago de los aportes sobre las diferencias existentes entre el IBC reportado y el que realmente debió atenderse para realizar las cotizaciones, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES antes ISS, incluyendo intereses moratorios desde la causación de la cotización y hasta la fecha efectiva de pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y conforme la liquidación que efectúe COLPENSIONES de estos. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se sirva modificar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, condene a mi representada a pagar

el valor mayor del bono complementario, dejando sin costas tanto el presente recurso, como el trámite de la segunda instancia. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que fue replicado.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 28 del Decreto 1748 de 1995 y 5º, literal a) del Decreto 1299 de 1994 y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 y del artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Dada la senda seleccionada, no controvierte los supuestos fácticos que dio por establecido el juzgador y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98913 señala que, pese a que concluyó que la empresa registró un salario inferior al efectivamente devengado por el accionante al 30 de junio de 1992, al reportarlo en la categoría 45 debiendo ser la 51, la consecuencia jurídica, no fue la adecuada para el tratamiento de los bonos pensionales. Arguye que el juzgador erró cuando condenó al pago de la diferencia de los aportes junto con los intereses de mora, que «ello implica una aplicación indebida del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, derivada de la interpretación errónea del artículo 117 de la misma ley y la falta de

aplicación de los decretos reglamentarios denunciados en la proposición jurídica». Explica que la consecuencia jurídica, correspondía a la imposición de la condena por el pago del mayor valor del bono, (…) conforme al artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, que señala: “Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. Así las cosas, toda vez que en el presente caso se ha alcanzado la firmeza del bono en razón a su redención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, ante la determinación de inexactitudes dicho bono emitido permanece vigente, por lo que de forma complementaria deberá emitirse un nuevo bono adicional por el valor de la diferencia. De manera que, el precitado precedente jurisprudencial deja en evidencia que para la Corte la consecuencia derivada de la realización de aportes para el periodo del 30 de junio de 1992 por un valor inferior a la categoría correspondiente, en el caso de que el afiliado tenga derecho a un bono pensional tipo A bajo

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Radicación n.° 98913 la modalidad 2, deriva en que la empresa aportante que incurrió

en la inexactitud deba pagar el valor del bono complementario, trasladando el valor de la diferencia a la cuenta de ahorro individual del afiliado, y que la administradora del fondo de pensiones proceda a efectuar la reliquidación de la prestación pensional en caso de que ya haya sido reconocida. Afirma que según la jurisprudencia de esta Corporación: (…) se deja en evidencia que para la Corte la consecuencia derivada de la realización de aportes para el periodo del 30 de junio de 1992 por un valor inferior a la categoría correspondiente, en el caso de que el afiliado tenga derecho a un Bono Pensional Tipo A bajo la modalidad 2, deriva en que la empresa aportante que incurrió en la inexactitud deba pagar el valor del bono complementario, trasladando el valor de la diferencia a la cuenta de ahorro individual del afiliado y que la administradora de fondo de pensiones proceda a efectuar la reliquidación de la prestación en caso de que ya haya sido reconocida. Explica que la consecuencia de haber probado un déficit en los aportes en razón a la categoría 51, en la que la empresa debió cotizar al trabajador, no es otra que la asunción del mayor valor del bono pensional por parte de la empresa.

VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones señala que se atiene a lo que se decida, pues la orden impuesta consiste en recibir las sumas adeudadas por el empleador.

Porvenir S.A., señala que no tiene responsabilidad en el presente asunto, que es ajena a la relación que existió entre el empleador y el demandante.

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Radicación n.° 98913

IX. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que (…) case de manera parcial, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la condena impuesta, debiendo dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 3063 de 1989, frente a la omisión del empleador JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., proveyendo en costas como corresponda.

Para ello, formula un cargo por la causal primera de casación replicado.

XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 19, 20, 25, 74, 76 y 78 del decreto 3063 de 1989; artículo 6, 11 y 26

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